61993J0063

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de febrero de 1996. - Fintan Duff, Liam Finlay, Thomas Julian, James Lyons, Catherine Moloney, Michael McCarthy, Patrick McCarthy, James O'Regan, Patrick O'Donovan contra Minister for Agriculture and Food y Attorney General. - Petición de decisión prejudicial: Supreme Court - Irlanda. - Tasa suplementaria sobre la leche - Cantidades específicas de referencia por razón de un plan de desarrollo - Obligación o facultad. - Asunto C-63/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-00569


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Leche y productos lácteos ° Tasa suplementaria sobre la leche ° Determinación de las cantidades de referencia exentas de la tasa ° Modalidades especiales en favor de los productores que hayan suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera ° Obligación de los Estados miembros de conceder una cantidad específica de referencia ° Inexistencia ° Facultad de apreciación ° Límites

[Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, art. 3, punto 1; Directiva 72/159/CEE del Consejo]

2. Agricultura ° Organización común de mercados ° Leche y productos lácteos ° Tasa suplementaria sobre la leche ° Determinación de las cantidades de referencia exentas de la tasa ° Productores que han suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera ° Inexistencia de derecho a una cantidad de referencia específica por ese concepto ° Principio de protección de la confianza legítima ° Principio de no discriminación ° Principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica ° Derecho de propiedad ° Libre ejercicio de las actividades profesionales ° Violación ° Inexistencia

[Tratado CE, art. 40, ap. 3; Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, art. 3, punto 1; Directiva 72/159/CEE del Consejo]

Índice


1. El primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, leído a la luz de su tercer considerando, debe interpretarse en el sentido de que no impone a los Estados miembros la obligación de conceder una cantidad específica de referencia exenta de la tasa suplementaria sobre la leche a los titulares de un plan de desarrollo de la producción lechera en virtud de la Directiva 72/159, relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas.

No obstante, aun cuando los Estados miembros disfrutan de una facultad de apreciación para decidir si quieren o no atribuir cantidades específicas de referencia, tienen al menos la obligación, como se desprende de la primera frase del artículo 3 de dicho Reglamento, antes de adoptar tal decisión, de tener en cuenta para la determinación de las cantidades de referencia, contempladas en el artículo 2, la situación de esa categoría de titulares de un plan de desarrollo.

2. Las exigencias que se derivan de la protección de los principios generales de Derecho tales como la protección de la confianza legítima, la prohibición de discriminación, los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, así como los derechos fundamentales como el derecho de propiedad y el de libre ejercicio de las actividades profesionales, no imponen a la autoridad nacional competente ninguna obligación, en el marco del primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, de conceder cantidades específicas de referencia exentas de la tasa suplementaria sobre la leche a los titulares de planes de desarrollo, ni siquiera cuando esos planes hayan sido aprobados por las autoridades competentes.

Efectivamente, en primer lugar, por lo que respecta al principio de protección de la confianza legítima, ni la normativa relativa a los planes de desarrollo, ni el contenido ni el objetivo de estos planes, ni el contexto en el que los operadores interesados los suscribieron revelan que la Comunidad haya creado una situación que permita a dichos operadores esperar legítimamente disfrutar de la concesión de una cantidad específica de referencia contemplada en el primer guión del punto 1 del artículo 3, antes citado, y que, por este motivo, se les declare parcialmente exentos de la restricciones impuestas por el régimen de las tasas suplementarias.

En segundo lugar, el principio de igualdad, del que la prohibición de discriminación prevista en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado es la expresión específica, no se opone a que se conceda a los titulares de un plan de desarrollo, como a todos los productores, únicamente una cantidad de referencia que refleje su producción del año de referencia. En efecto, habida cuenta del objetivo del régimen de tasa que es restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche, caracterizado por excedentes estructurales, por medio de una limitación de la producción lechera al nivel de la producción del año de referencia, el elemento decisivo para comparar la situación de ambas categorías de productores es el año de referencia. Ahora bien, en lo que respecta a ese año, los operadores interesados no pueden pretender, independientemente de lo que hayan planeado como producción futura, que se encuentran en una situación diferente de la de los demás productores que les permite reclamar un derecho a la atribución de una cantidad específica de referencia.

En tercer lugar, el hecho de no atribuir cantidades específicas de referencia no vulnera tampoco el principio de proporcionalidad, ya que los legisladores comunitario y nacional no han rebasado los límites de la facultad de apreciación de que disponen en el marco de la política agrícola común al no conceder cantidades específicas de referencia. En efecto, la inexistencia de tal obligación no puede considerarse inadecuada al objetivo del régimen de tasa suplementaria.

Por último, dicha normativa, que responde a los objetivos de interés general que pretenden remediar la situación excedentaria en el mercado de la leche, no afecta a la esencia misma de los derechos de propiedad y de libre ejercicio de las actividades profesionales. En efecto, aun cuando autoriza a las autoridades nacionales a hacer uso de su facultad de apreciación con el fin de que los titulares de un plan de desarrollo no puedan, en definitiva, aumentar su producción, permite sin embargo a estos últimos continuar su actividad lechera hasta el nivel de su producción durante el año de referencia.

Partes


En el asunto C-63/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Supreme Court, Ireland, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Fintan Duff,

Liam Finlay,

Thomas Julian,

James Lyons,

Catherine Moloney,

Michael McCarthy,

Patrick McCarthy,

James O' Regan,

Patrick O' Donovan,

y

Minister for Agriculture and Food, Ireland,

Attorney General,

una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G. Hirsch (Ponente), G.F. Mancini, F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Sr. Duff y otros, por los Sres. Frank Clarke, SC, James O' Reilly, SC, y John Gleeson, Barrister, designados por Lavelle Coleman, Solicitors;

° en nombre del Minister for Agriculture and Food, Ireland, y del Attorney General, por el Sr. Michael A. Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Eoghan Fitzsimons, SC, Brian Lenihan, Barrister, y por la Sra. Finola Flanagan, Office of the Attorney General, Consejera Jurídica;

° en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, y Michael Bishop, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Christopher Docksey, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones del Sr. Duff y otros, representados por los Sres. James O' Reilly, y John Gleeson; del Minister for Agriculture and Food y del Attorney General, representados por el Sr. Michael A. Buckley, asistido por el Sr. John Cooke, SC, y de la Comisión, representada por el Sr. Christopher Docksey, expuestas en la vista de 23 de marzo de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 14 de enero de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de marzo del mismo año, la Supreme Court, Ireland, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones sobre la interpretación y la validez del punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, el Sr. Duff y otros (en lo sucesivo, "demandantes en el litigio principal"), propietarios de explotaciones agrícolas y productores de leche, y, por otra parte, el Minister for Agriculture and Food y el Attorney General, acerca de una cantidad específica de referencia que aquéllos reclaman basándose en el primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, por razón de los planes de desarrollo que suscribieron en virtud de la Directiva 72/159/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (DO L 96, p. 1; EE 03/05, p. 177).

3 Después de establecido el régimen de las cuotas lecheras, los demandantes obtuvieron, con excepción de dos de ellos, cantidades de referencia sobre la base únicamente de sus entregas de leche efectuadas en 1983. No obstante, dichas cantidades no tienen en cuenta el aumento de la capacidad de producción lechera previsto en sus planes de desarrollo, dado que la autoridad nacional competente no les atribuyó ninguna cantidad específica de referencia contemplada en el primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84. Por tanto, los demandantes en el litigio principal están obligados a pagar una tasa suplementaria por cualquier cantidad de leche que corresponda al plan de desarrollo, siempre y cuando su producción supere las cantidades de referencia que les fueron concedidas sobre la base de su producción de 1983.

4 En el marco de estos planes, depositados antes del 1 de marzo de 1984 y aprobados por la autoridad nacional competente, se previeron y, en parte, se efectuaron inversiones financieras personales. Una parte de estas inversiones fue financiada por las autoridades nacionales competentes. Ninguno de estos planes, cuya aplicación debía realizarse a lo largo de varios años, había finalizado en el momento de establecerse el régimen de las cuotas lecheras.

5 Con el fin de obtener las cantidades de referencia correspondientes al objetivo fijado por sus planes de desarrollo, los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso ante la High Court of Ireland. Al ser desestimados sus motivos, recurrieron en apelación contra esa decisión.

6 Como consideraba que la resolución que debía dictarse dependía de la interpretación y de la validez del primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 la Supreme Court, a la que se sometió el litigio en apelación, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las tres cuestiones siguientes:

"1) Habida cuenta del tercer considerando del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo y del apartado 3 del artículo 40 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, ¿procede, en Derecho comunitario, interpretar el primer guión del punto 1 del artículo 3 de dicho Reglamento (CEE) nº 857/84 en el sentido de que impone a los Estados miembros, al atribuir cantidades de referencia, la obligación de conceder una cantidad específica de referencia a los productores que han suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera en virtud de la Directiva 72/159/CEE del Consejo y que han invertido en la realización de dichos planes sumas considerables de dinero tomado en préstamo?

2) O bien, teniendo en cuenta los principios fundamentales del Derecho comunitario, especialmente los principios de la protección de la confianza legítima, de no discriminación, de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de respeto de los derechos fundamentales, ¿debe entenderse la facultad discrecional conferida a la autoridad competente irlandesa por el primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo como una obligación de conceder a los apelantes una cantidad específica de referencia en vista de que sus planes de desarrollo de la producción lechera habían sido aprobados por la autoridad competente irlandesa?

3) En caso de que se responda en sentido negativo a las dos primeras cuestiones, ¿es inválido el Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo por ser contrario al Derecho comunitario, especialmente a alguno de los siguientes principios:

a) proporcionalidad;

b) confianza legítima;

c) no discriminación, establecido en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

d) seguridad jurídica, y

e) respeto de los derechos fundamentales,

en la medida en que no exige a los Estados miembros tener en cuenta, al atribuir cantidades de referencia, la situación especial de los productores que hubieran suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera en virtud de la Directiva 72/159/CEE del Consejo?"

7 A efectos de dar una respuesta útil sobre la interpretación y la validez del primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, es necesario, en primer lugar, precisar el marco normativo del que forma parte dicha disposición.

Marco normativo

8 El Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), estableció una tasa suplementaria cuando las cantidades de leche producidas sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse. Según las fórmulas A o B propuestas en el marco de este régimen, la cantidad de referencia exenta de la tasa suplementaria es, en principio, igual, según la fórmula A (fórmula productor), a la cantidad de leche entregada durante el año de referencia por un productor, o bien, según la fórmula B (fórmula comprador), a la cantidad de leche comprada durante el año de referencia por un comprador, a saber, una central lechera. Irlanda optó por la fórmula B y eligió el año 1983 como año de referencia. En el contexto de esta fórmula, el comprador deudor de la tasa está obligado a repercutir ésta únicamente sobre los productores que hayan aumentado sus entregas, proporcionalmente a la medida en que hayan contribuido a sobrepasar la cantidad de referencia del comprador.

9 Para poder hacer frente a determinadas situaciones excepcionales, el legislador comunitario ha previsto algunas excepciones al régimen de tasa, entre ellas la prevista en el punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84. Este artículo permite a los titulares de un plan de desarrollo de la producción lechera obtener un aumento de la cantidad de leche exenta de la tasa suplementaria mediante la atribución de una cantidad específica de referencia. A tal efecto, el punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 precisa lo siguiente:

"Para la determinación de las cantidades de referencia contempladas en el artículo 2 y en el marco de aplicación de las fórmulas A y B, se tomarán en cuenta determinadas situaciones particulares en las condiciones siguientes:

1) los productores que hayan suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera en virtud de la Directiva 72/159/CEE, depositado antes del 1 de marzo de 1984, podrán obtener, según la decisión del Estado miembro:

° si el plan estuviere en curso de ejecución, una cantidad específica de referencia que tenga en cuenta las cantidades de leche y de productos lácteos previstas por el plan de desarrollo,

° si el plan se hubiere ejecutado después del 1 de enero de 1981, una cantidad específica de referencia que tenga en cuenta las cantidades de leche y de productos lácteos que hayan suministrado el año en cuyo transcurso se haya concluido el plan.

Las inversiones efectuadas sin plan de desarrollo podrán tomarse igualmente en cuenta, si el Estado miembro dispusiere de suficiente información."

10 Este es el contexto en el que se inscriben las tres cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional. Mediante estas tres cuestiones, que deben examinarse juntas, se pide fundamentalmente que se determine si el primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, interpretado a la luz de su tercer considerando o, subsidiariamente, interpretado a la luz de determinados principios generales y de derechos fundamentales mencionados por el órgano jurisdiccional nacional, impone a los Estados miembros la obligación de conceder una cantidad específica de referencia a los titulares de un plan de desarrollo.

Sobre la interpretación del primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, leído a la luz de su tercer considerando

11 Debe recordarse que el punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 ya fue interpretado en las sentencias de 11 de julio de 1989, Cornée y otros (asuntos acumulados 196/88, 197/88 y 198/88, Rec. p. 2309), y de 12 de julio de 1990, Spronk (C-16/89, Rec. p. I-3185). En lo que respecta a la situación a la que se refiere el primer guión de esta disposición, se desprende especialmente del apartado 13 de la sentencia Cornée y otros, antes citada, que el propio texto de la disposición revela que ésta confiere a los Estados miembros una facultad de apreciación para prever o no la atribución de cantidades específicas de referencia a los productores contemplados por dicha disposición y para fijar, en su caso, el volumen de esas atribuciones.

12 Aunque esta interpretación se haya dado en el contexto de asuntos en los que, al revés de lo que ocurre en la presente situación, los Estados miembros interesados habían hecho precisamente uso de la facultad, ésta no puede cuestionarse en el caso de autos, habida cuenta del objetivo perseguido por el punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84.

13 En efecto, a tenor del tercer considerando de este Reglamento, "resulta conveniente permitir a los Estados miembros que adapten las cantidades de referencia para hacerse cargo de la situación especial de determinados productores y establecer para ello, en tanto fuere necesario, una reserva dentro de la cantidad garantizada anteriormente mencionada".

14 Por tanto, la finalidad de esta normativa es permitir a los Estados miembros hacer frente a las situaciones excepcionales previstas en el punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, ante las que se encuentran determinados productores. En cambio, no puede deducirse que el legislador comunitario haya querido imponer al Estado miembro interesado la obligación de conceder cantidades específicas de referencia permitiendo de ese modo que los titulares de un plan de desarrollo puedan reclamar un derecho a tales cantidades.

15 En este contexto, debe precisarse, como ha hecho acertadamente, la Comisión, que, aun cuando los Estados miembros disfruten de una facultad de apreciación para decidir si quieren o no atribuir cantidades específicas de referencia tienen al menos la obligación, como se desprende de la primera frase del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, antes de adoptar tal decisión, de tener en cuenta, para la determinación de las cantidades de referencia, contempladas en el artículo 2, la situación de esa categoría de titulares de un plan de desarrollo.

16 En el presente asunto, de las observaciones del Gobierno irlandés, que describen las discusiones entre los diferentes sectores económicos que precedieron a la adopción de su decisión, resulta que éste tuvo en cuenta la situación de los titulares de un plan de desarrollo cuando sopesó, en el marco del artículo 2 del Reglamento nº 857/84, los intereses de las diferentes categorías de productores.

17 De ello se sigue que el primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, leído a la luz de su tercer considerando, debe interpretarse en el sentido de que no impone a los Estados miembros la obligación de conceder una cantidad específica de referencia a los titulares de un plan de desarrollo de la producción lechera en virtud de la Directiva 72/159.

Sobre los principios generales del Derecho comunitario y los derechos fundamentales

18 Los demandantes en el litigio principal y el Consejo invocan en primer lugar, entre los principios generales del Derecho comunitario, el respeto de la confianza legítima. Así pues, estiman que es incompatible con este principio no conceder una cantidad específica de referencia a los productores cuyos planes de desarrollo han sido aprobados, sin condiciones ni restricciones, por la autoridad nacional competente. Los demandantes en el litigio principal comparan su situación con la de los productores cuya exclusión inicial de toda cantidad de referencia debido a su participación en el programa de no comercialización en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143), fue considerada contraria al principio de la confianza legítima por el Tribunal de Justicia (véanse, especialmente, las sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder, 120/86, Rec. p. 2321, y Von Deetzen, 170/86, Rec. p. 2355).

19 Estas alegaciones que los demandantes en el litigio principal y el Consejo basan en una violación del principio de la confianza legítima no pueden ser acogidas.

20 Este principio, que forma parte del ordenamiento jurídico comunitario (véase la sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros, asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633, apartado 30), es el corolario del principio de seguridad jurídica que exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, y tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho comunitario. A este respecto, debe recordarse en primer lugar que es jurisprudencia reiterada, que, en el ámbito de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto supone una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica, no está justificado que los operadores económicos confíen legítimamente en que no se les impongan restricciones como consecuencia de posibles reglas de la política de mercados o de estructuras (véase, especialmente, la sentencia de 10 de enero de 1992, Kuehn, C-177/90, Rec. p. I-35, apartado 13). Según dicha sentencia, apartado 14, sólo puede invocarse el principio de confianza legítima contra una normativa comunitaria en la medida en que la propia comunidad haya creado previamente una situación que puede infundir confianza legítima.

21 Pues bien, debe señalarse que ni la normativa comunitaria relativa a los planes de desarrollo, ni el contenido y el objetivo de estos planes, ni el contexto en el que los demandantes en el litigio principal suscribieron los planes de desarrollo, revelan que la Comunidad haya creado una situación que permita a los productores que hubieran ejecutado un plan de desarrollo esperar legítimamente la concesión de una cantidad específica de referencia contemplada en el primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 y que, por este motivo, se les declare parcialmente exentos de las restricciones impuestas por el régimen de las tasas suplementarias.

22 Así pues, el Tribunal de Justicia consideró, en la sentencia Cornée y otros, antes citada, apartado 26, que la realización de un plan de desarrollo de la producción lechera, aprobado por las autoridades nacionales competentes, no confiere a su titular el derecho a producir la cantidad de leche correspondiente al objetivo de ese plan, sin estar sujeto a eventuales restricciones resultantes de normas comunitarias adoptadas después de la aprobación de dicho plan, de forma que, apartado 27, los titulares de un plan de desarrollo, aunque éste haya sido aprobado antes de la entrada en vigor del régimen, no pueden invocar una confianza legítima basada en la realización de su plan para oponerse a eventuales reducciones de dichas cantidades de referencia. Esta jurisprudencia fue confirmada y precisada por la sentencia Spronk, antes citada, apartado 29, en la que el Tribunal de Justicia recalcó que la realización de inversiones, aunque se lleven a cabo en el marco de un plan de desarrollo, no faculta al interesado para invocar una confianza legítima basada en la realización de tales inversiones a fin de reclamar una cantidad específica de referencia, que se atribuye precisamente por razón de dichas inversiones.

23 Además, en la época en que los demandantes en el litigio principal suscribieron sus planes de desarrollo, cuya realización empezó como muy pronto en 1981 según las respuestas dadas a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista, no podían ignorar que el legislador comunitario ya se había esforzado, antes de esa fecha, en controlar los excedentes estructurales del mercado de la leche mediante diferentes medidas, entre ellas especialmente el programa de no comercialización de leche en virtud del Reglamento nº 1078/77, antes citado.

24 En la medida en que los demandantes en el litigio principal reclaman, debido a una violación de su confianza legítima, el mismo trato que el Tribunal de Justicia dio a los productores que contrajeron un compromiso de no comercialización en virtud del Reglamento nº 1078/77, procede señalar que la situación de estas dos categorías de productores no es idéntica. A diferencia de lo que sucede con la categoría de productores que contrajeron un compromiso de no comercialización, el legislador comunitario no ha impuesto a los titulares de un plan de desarrollo ninguna restricción especial por la aplicación de su plan. En el caso de que el Estado miembro no haga uso, como ocurre en el presente asunto, de la facultad conferida por el primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, el titular de una plan de desarrollo está sujeto a las mismas restricciones que los demás productores. Así pues, al revés de lo que sucede en el caso de los productores totalmente excluidos de cualquier cantidad de referencia y, por tanto, de toda producción lechera por razón de su compromiso en virtud del Reglamento nº 1078/77, se garantiza a los titulares de un plan de desarrollo °como a todos los productores° el mantenimiento de la producción lechera al nivel de la del año de referencia.

25 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional nacional menciona una posible infracción del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE y del principio general de no discriminación. Ahora bien, este punto de vista no puede acogerse.

26 La prohibición de discriminación prevista en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado no es sino la expresión específica del principio de igualdad que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario. Si bien este principio se opone a que se traten de igual manera situaciones diferentes, a no ser que ese trato esté objetivamente justificado (sentencia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28), no se opone a que se conceda a los titulares de un plan de desarrollo, como a todos los productores, únicamente una cantidad de referencia que refleje su producción del año de referencia. En efecto, habida cuenta del objetivo del régimen de tasa que es restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche, caracterizado por excedentes estructurales, por medio de una limitación de la producción lechera en la producción del año de referencia, el elemento decisivo para comparar la situación de ambas categorías de productores es el año de referencia. Ahora bien, en lo que respecta a ese año, los demandantes en el litigio principal no pueden pretender, independientemente de lo que hayan planeado como producción futura, que se encuentran en una situación diferente de la de los demás productores que les permite reclamar un derecho a la atribución de una cantidad específica de referencia.

27 En tercer lugar, en contra de lo que alegan los demandantes en el litigio principal, el hecho de no atribuir cantidades específicas de referencia no vulnera tampoco el principio de proporcionalidad. Los legisladores comunitario y nacional no han rebasado los límites de la facultad de apreciación de que disponen en el marco de la política agrícola común al no conceder cantidades específicas de referencia. En efecto, la inexistencia de tal obligación no puede considerarse inadecuada al objetivo del régimen de tasa suplementaria, definido en el apartado 26.

28 Por último, el órgano jurisdiccional nacional menciona la protección de los derechos fundamentales. A este respecto, de las observaciones de los demandantes en el litigio principal resulta principalmente que dicha mención se refiere únicamente al derecho de propiedad y al derecho al libre ejercicio de las actividades profesionales reconocido en Derecho comunitario (véase, especialmente, la sentencia de 13 de diciembre de 1994, SMW Winzersekt, C-306/93, Rec. p. I-5555, apartado 22).

29 Según la sentencia de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec. p. 2609), apartado 19, las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico comunitario vinculan asimismo a los Estados miembros cuando aplican normativas comunitarias.

30 No obstante, debe señalarse que la aplicación de la normativa de que se trata no puede vulnerar ninguno de los dos derechos fundamentales a que se refiere el órgano jurisdiccional nacional. Procede, efectivamente, señalar que la referida normativa, que responde a los objetivos de interés general que pretenden remediar la situación excedentaria en el mercado de la leche, no afecta a la esencia misma de los derechos de propiedad y de libre ejercicio de las actividades profesionales. En efecto, aun cuando autoriza a las autoridades nacionales a hacer uso de su facultad de apreciación con el fin de que los titulares de un plan de desarrollo no puedan, en definitiva, aumentar su producción, permite sin embargo a estos últimos continuar su actividad lechera hasta el nivel de su producción de 1983.

31 Por consiguiente, las exigencias que se derivan de la protección de los principios generales de Derecho tales como la protección de la confianza legítima, la prohibición de discriminación, los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, así como los derechos fundamentales, no imponen a la autoridad nacional competente ninguna obligación, en el marco del primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, de conceder cantidades específicas de referencia a los titulares de planes de desarrollo, ni siquiera cuando éstos hayan sido aprobados por las autoridades competentes.

32 Si las exigencias que se derivan de los principios generales y derechos fundamentales mencionados no imponen ninguna obligación de conceder cantidades específicas de referencia a los titulares de planes de desarrollo, de ello resulta también que esos mismos principios no afectan a la validez del primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84.

33 Por tanto, debe hacerse constar que el examen de los principios generales y de los derechos fundamentales reconocidos en Derecho comunitario no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84.

34 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a las cuestiones del órgano jurisdiccional nacional que:

° el primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, leído a la luz de su tercer considerando, debe interpretarse en el sentido de que no impone a los Estados miembros la obligación de conceder una cantidad específica de referencia a los titulares de planes de desarrollo de la producción lechera en virtud de la Directiva 72/159;

° las exigencias que se derivan de la protección de los principios generales de Derecho tales como la protección de la confianza legítima, la prohibición de discriminación, los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, así como los derechos fundamentales como el derecho de propiedad y el de libre ejercicio de las actividades profesionales, no imponen a la autoridad nacional competente ninguna obligación, en el marco del primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, de conceder cantidades específicas de referencia a los titulares de planes de desarrollo, ni siquiera cuando esos planes hayan sido aprobados por las autoridades competentes;

° el examen de los principios generales y de los derechos fundamentales mencionados no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84.

Decisión sobre las costas


Costas

35 Los gastos efectuados por el Gobierno irlandés, por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las tres cuestiones planteadas por la Supreme Court, Ireland, mediante resolución de 14 de enero de 1993, declara:

1) El primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, leído a la luz de su tercer considerando, debe interpretarse en el sentido de que no impone a los Estados miembros la obligación de conceder una cantidad específica de referencia a los titulares de planes de desarrollo de la producción lechera en virtud de la Directiva 72/159/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas.

2) Las exigencias que se derivan de la protección de los principios generales de Derecho tales como la protección de la confianza legítima, la prohibición de discriminación, los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, así como los derechos fundamentales como el derecho de propiedad y el de libre ejercicio de las actividades profesionales, no imponen a la autoridad nacional competente ninguna obligación, en el marco del primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, de conceder cantidades específicas de referencia a los titulares de planes de desarrollo, ni siquiera cuando esos planes hayan sido aprobados por las autoridades competentes.

3) El examen de los principios generales y de los derechos fundamentales mencionados no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84.