61993J0052

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 14 DE JULIO DE 1994. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO DE LOS PAISES BAJOS. - INCUMPLIMIENTO DE ESTADO - OBLIGACION DE NOTIFICACION PREVIA CON ARREGLO A LA DIRECTIVA 83/189/CEE. - ASUNTO C-52/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-03591


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Estados miembros ° Obligaciones ° Ejecución de las Directivas ° Incumplimiento no discutido

(Tratado CEE, art. 169)

Partes


En el asunto C-52/93,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. van Lier, Consejero Jurídico, y por la Sra. V. Melgar, funcionaria nacional en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. J.W. de Zwaan y T. Heukels, assistent juridisch adviseurs del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de los Países Bajos, 5, rue C.M. Spoo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso para que se declare que el Reino de los Países Bajo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 8 y 9 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34), al haber adoptado, el 9 de octubre de 1990, la modificación XIII del Reglamento PVS sobre especificaciones de calidad de los bulbos de flores (lirios, azucenas), sin haberla notificado a la Comisión en la fase de proyecto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; M. Díez de Velasco (Ponente), C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 21 de abril de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de enero de 1993, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 8 y 9 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34; en lo sucesivo, "Directiva 83/189"), al haber adoptado, el 9 de octubre de 1990, la modificación XIII del Reglamento PVS sobre especificaciones de calidad de los bulbos de flores (lirios, azucenas), sin haberla notificado a la Comisión en la fase de proyecto.

2 El artículo 8 de la Directiva 83/189 dispone, en el párrafo primero de su apartado 1, que:

"Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastaría con una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una breve notificación referente a las razones por las cuales es necesario el establecimiento de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto."

3 Por lo que se refiere al artículo 9, establece, en sus apartados 1 y 2, que:

"1. Sin perjuicio del apartado 2, los Estados miembros aplazarán seis meses, a partir de la fecha de la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, la adopción de un proyecto de reglamento técnico, si la Comisión u otro Estado miembro emitiere, en los tres meses siguientes a esta fecha, un comunicado detallado según el cual la medida prevista debiera modificarse a fin de eliminar o de limitar los obstáculos a la libre circulación de bienes que, eventualmente, podrían derivarse del mismo.

2. El plazo contemplado en el apartado 1 será ampliado a doce meses si la Comisión, en los tres meses siguientes a la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, anunciare su intención de proponer o de adoptar una directiva referente a dicha cuestión."

4 Al tener conocimiento de que las autoridades neerlandesas habían adoptado, el 9 de octubre de 1990, la modificación XIII del Reglamento PVS sobre especificaciones de calidad de los bulbos de flores (lirios, azucenas), la Comisión decidió iniciar el procedimiento regulado en el artículo 169 del Tratado. Efectivamente, consideró que dicho Reglamento constituía una norma técnica comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 83/189, por lo cual se le hubiera debido comunicar el proyecto relativo a su modificación.

5 Mediante escrito de 31 de julio de 1991, la Comisión requirió al Gobierno neerlandés para que le presentara sus observaciones al respecto, y afirmó que se trataba de un caso manifiesto de incumplimiento de las obligaciones que dicha Directiva impone a los Estados miembros, que requería la suspensión inmediata de dicha medida. En el mismo escrito, la Comisión señaló asimismo que dicha infracción de la Directiva tenía como consecuencia que la citada norma técnica no podía oponerse a terceros.

6 Mediante escrito de 4 de noviembre de 1991, las autoridades neerlandesas reconocieron que dicho Reglamento constituía una norma técnica a efectos de lo dispuesto en la Directiva 83/189 y que no habían comunicado a la Comisión el proyecto de modificación.

7 Al comprobar que la Directiva 83/189 aún no se había aplicado, la Comisión dirigió un dictamen motivado al Gobierno neerlandés, mediante escrito de 18 de mayo de 1992, en el cual le instaba una vez más a comunicarle, en un plazo de dos meses, la modificación XIII en forma de proyecto y a suspender su adopción durante los plazos previstos en dicha Directiva. En dicho dictamen motivado, la Comisión afirmaba también que la norma técnica antes citada no podía adquirir carácter ejecutivo frente a terceros.

8 Mediante escrito de 23 de julio de 1992, el Gobierno neerlandés comunicó a la Comisión que, en un futuro, se esforzaría por evitar tales omisiones y que, entretanto, había notificado otra modificación de la misma normativa.

9 Mediante escrito de 26 de enero de 1993, la Comisión interpuso el presente recurso.

10 Ha quedado acreditado que, a tenor del artículo 8 de la Directiva, hubiera debido comunicarse inmediatamente a la Comisión el proyecto de la modificación XIII del Reglamento PVS y que dicha comunicación no se produjo.

11 Por otra parte, el propio Gobierno neerlandés ha reconocido el incumplimiento desde el comienzo de la fase administrativa del presente procedimiento.

12 En esta situación, procede declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Directiva 83/189, al haber adoptado, el 9 de octubre de 1990, la modificación XIII del Reglamento PVS sobre especificaciones de calidad de los bulbos de flores (lirios, azucenas), sin haberla notificado a la Comisión en la fase de proyecto.

Decisión sobre las costas


Costas

13 A tenor del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de los Países Bajos, procede condenarle en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, al haber adoptado, el 9 de octubre de 1990, la modificación XIII del Reglamento PVS sobre especificaciones de calidad de los bulbos de flores (lirios y azucenas), sin haberla notificado a la Comisión en la fase de proyecto.

2) Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.