Palabras clave
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Palabras clave

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1. Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Prohibición ° Alcance

(Tratado CEE, art. 30)

2. Aproximación de las legislaciones ° Vidrio cristal ° Directiva 69/493 ° Obligación de utilizar para determinadas categorías inferiores únicamente su denominación en el idioma del país de comercialización final ° Exigencia que respeta los límites de la facultad de apreciación del legislador comunitario y que es compatible con el artículo 30 del Tratado

[Tratado CEE, art. 30; Directiva 69/493 del Consejo, Anexo I, columna c)]

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1. La prohibición de restricciones cuantitativas así como de medidas de efecto equivalente es válida no sólo para las medidas nacionales, sino igualmente para las medidas que emanan de las Instituciones comunitarias.

2. Al imponer, en la Nota explicativa que figura en la columna c) del Anexo I de la Directiva 69/493, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio cristal, para los productos de las categorías 3 y 4 (vidrio sonoro superior y vidrio sonoro) la utilización exclusiva de las denominaciones en el idioma o en los idiomas del país en el que se comercializa la mercancía, el Consejo no sobrepasó los límites de la facultad de apreciación que le corresponde en el marco de sus competencias de armonización.

Por una parte, efectivamente, si tal exigencia constituye un obstáculo al comercio intracomunitario en la medida en que los productos procedentes de otros Estados miembros deben ir provistos de etiquetas diferentes, lo cual ocasiona gastos adicionales de envasado, está justificada por consideraciones de protección de los consumidores, dado que para las dos categorías de que se trata, inferiores al cristal superior y al cristal al plomo, al consumidor medio no le resulta fácilmente perceptible la diferencia de calidad del vidrio utilizado, por lo que es necesario que pueda estar informado con la mayor claridad posible sobre lo que él compra, de forma que no confunda un producto de las categorías 3 y 4 con un producto de las categorías superiores y, por tanto, no pague un precio injustificado. Por otra parte, no se puede considerarla desproporcionada en relación con la finalidad perseguida, en la medida en que no es evidente que pueda conseguirse una protección adecuada del consumidor con procedimientos diferentes y menos coercitivos.

Por otra parte, y habida cuenta de su justificación, la observancia de la exigencia lingueística de que se trata debe apreciarse necesariamente en relación con el consumidor final, independientemente del primer lugar de comercialización, de modo que le expresión "país en el que se comercializa la mercancía" designa al Estado miembro en el que tiene lugar la comercialización final del producto.