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Derecho comunitario Ä Derechos conferidos a los particulares Ä Violación por un Estado miembro Ä Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares Ä Carácter directamente aplicable de la disposición infringida Ä Irrelevancia

Derecho comunitario Ä Violación por los Estados miembros Ä Consecuencias Ä Inexistencia de disposiciones expresas y precisas en el Tratado Ä Definición por el Tribunal de Justicia Ä Modalidades

(Tratado CEE, art. 164)

Derecho comunitario Ä Derechos conferidos a los particulares Ä Violación por un Estado miembro Ä Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares Ä Violación imputable al legislador nacional Ä Irrelevancia

Derecho comunitario Ä Derechos conferidos a los particulares Ä Violación por un Estado miembro Ä Violación imputable al legislador nacional que dispone de amplia facultad discrecional para adoptar opciones normativas Ä Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares Ä Requisitos Ä Modalidades de la reparación Ä Aplicación del Derecho nacional Ä Límites

(Tratado CEE, arts. 5 y 215, párr. 2)

Derecho comunitario Ä Derechos conferidos a los particulares Ä Violación por un Estado miembro Ä Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares Ä Determinación del perjuicio indemnizable Ä Aplicación del Derecho nacional Ä Límites

Derecho comunitario Ä Derechos conferidos a los particulares Ä Violación por un Estado miembro Ä Obligación de indemnizar el perjuicio causado a los particulares Ä Requisitos Ä Indemnización únicamente de los daños sufridos con posterioridad a la sentencia que declare el incumplimiento constituido por dicha violación Ä Improcedencia

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El principio conforme al cual los Estados miembros están obligados a indemnizar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables no puede dejar de aplicarse cuando la violación se refiere a una disposición de Derecho comunitario directamente aplicable.

En efecto, la facultad que tienen los justiciables de invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales las disposiciones directamente aplicables sólo constituye una garantía mínima y no basta para asegurar por sí sola la aplicación plena y completa del Derecho comunitario. Destinada a hacer prevalecer la aplicación de disposiciones de Derecho comunitario frente a disposiciones nacionales, esta facultad no puede, en todos los casos, garantizar al particular el disfrute de los derechos que le confiere el Derecho comunitario y, en especial, evitar que sufra un perjuicio por una violación de este Derecho imputable a un Estado miembro.

A falta de disposiciones en el Tratado que regulen de forma expresa y precisa las consecuencias de las infracciones del Derecho comunitario por parte de los Estados miembros, corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la misión que le confiere el artículo 164 del Tratado, consistente en garantizar la observancia del Derecho en la interpretación y la aplicación del Tratado, pronunciarse sobre tal cuestión según los métodos de interpretación generalmente admitidos, recurriendo, en particular, a los principios fundamentales del sistema jurídico comunitario y, en su caso, a principios generales comunes a los sistemas jurídicos de los Estados miembros.

El principio conforme al cual los Estados miembros están obligados a indemnizar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que le son imputables se aplica cuando dichas violaciones se deben al legislador nacional.

En efecto, este principio, inherente al sistema del Tratado, es válido para cualquier supuesto de violación del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro, independientemente de cual sea el órgano del Estado miembro a cuya acción y omisión se deba el incumplimiento, y la obligación de reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario no puede depender de las normas internas de reparto de competencias entre los poderes constitucionales.

Con objeto de determinar los requisitos que deben cumplirse para que la violación del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro genere a favor de los particulares perjudicados un derecho a indemnización procede tener en cuenta, en primer lugar, los principios propios del ordenamiento jurídico comunitario que sirven de fundamento a la responsabilidad del Estado, esto es, la plena eficacia de las normas comunitarias y la protección efectiva de los derechos que éstas reconocen, por una parte, y la obligación de cooperación que incumbe a los Estados miembros en virtud del artículo 5 del Tratado, por otra. Procede referirse también al régimen que se ha definido respecto a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en la medida en que, por una parte, éste se ha construido, en virtud del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, a partir de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros y, por otra parte, en la medida en que, a falta de justificación específica, no puede someterse a regímenes distintos la responsabilidad de la Comunidad y la de los Estados miembros en circunstancias comparables, puesto que la protección de los derechos que los particulares deducen del Derecho comunitario no puede variar en función de la naturaleza nacional o comunitaria de la autoridad que origina el daño.

Por ese motivo, cuando una violación del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro es imputable al legislador nacional que ha actuado en un ámbito en el que dispone de un margen de apreciación amplio para adoptar opciones normativas, los particulares lesionados tienen derecho a una indemnización cuando la norma de Derecho comunitario violada tenga por objeto conferirles derechos, la violación esté suficientemente caracterizada y exista una relación de causalidad directa entre esta violación y el perjuicio sufrido por los particulares.

Con esta reserva, el Estado debe reparar las consecuencias del perjuicio causado por una violación del Derecho comunitario que le es imputable, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, teniendo en cuenta que los requisitos fijados por la legislación nacional aplicable no podrán ser menos favorables que los referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y que no podrán articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la reparación.

En particular, el órgano jurisdiccional nacional no puede, en el marco de la legislación nacional que aplica, supeditar la reparación del perjuicio a la existencia de un acto intencional o negligencia del órgano estatal al que sea imputable la infracción que vaya más allá de la violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario.

Por lo que se refiere a esta violación suficientemente caracterizada, el criterio decisivo para considerar que existe es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de un Estado miembro, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. A este respecto, entre los elementos que el órgano jurisdiccional competente puede tener que considerar, debe señalarse el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales o comunitarias, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una Institución comunitaria hayan podido contribuir a la omisión, la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho comunitario. En cualquier caso, una violación del Derecho comunitario es manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, de una sentencia prejudicial o de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido.

La reparación de los daños causados a particulares por violaciones del Derecho comunitario debe ser adecuada al perjuicio sufrido. A falta de disposiciones comunitarias en este ámbito corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro fijar los criterios que permitan determinar la cuantía de la reparación, bien entendido que no pueden ser menos favorables que los referentes a reclamaciones semejantes basadas en el Derecho interno y que en ningún caso pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil la reparación. No es conforme al Derecho comunitario una normativa nacional que limite, de manera general, el daño indemnizable únicamente a los daños causados a determinados bienes individuales especialmente protegidos, excluyendo el lucro cesante sufrido por los particulares. Por otra parte, en el marco de reclamaciones o acciones basadas en el Derecho comunitario, debe poder concederse una indemnización de daños y perjuicios particulares, como son los daños y perjuicios «disuasorios» previstos por el Derecho inglés, si el derecho a dicha indemnización puede ser reconocido en el marco de reclamaciones o acciones similares basadas en el Derecho interno.

La obligación, a cargo de los Estados miembros, de reparar los daños causados a los particulares por las violaciones de Derecho comunitario que le son imputables no puede limitarse únicamente a los daños sufridos con posterioridad a que se haya dictado una sentencia del Tribunal de Justicia en la que se declare el incumplimiento reprochado.

En efecto, puesto que el derecho a indemnización existe, con arreglo al Derecho comunitario, desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos, no puede admitirse, sin volver a poner en entredicho el derecho a indemnización reconocido por el ordenamiento jurídico comunitario, que la obligación de indemnización a cargo del Estado miembro interesado pueda limitarse únicamente a los daños sufridos con posterioridad a que se haya dictado una sentencia del Tribunal de Justicia en la que se declare el incumplimiento de que se trate. Además, supeditar la reparación del daño a la exigencia de una declaración previa, por parte del Tribunal de Justicia, de un incumplimiento del Derecho comunitario imputable a un Estado miembro sería contrario al principio de efectividad del Derecho comunitario, puesto que excluiría todo derecho a indemnización mientras el presunto incumplimiento no hubiera sido objeto de un recurso interpuesto por la Comisión en virtud del artículo 169 del Tratado y de una condena por parte del Tribunal de Justicia. Pues bien, los derechos a favor de particulares derivados de las disposiciones comunitarias que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, no pueden depender de la apreciación por parte de la Comisión de la oportunidad de actuar, con arreglo al artículo 169 del Tratado, en contra de un Estado miembro ni de que se dicte por el Tribunal de Justicia una eventual sentencia en la que se declare el incumplimiento.