Palabras clave
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Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Acceso al empleo y condiciones de trabajo ° Igualdad de trato ° Despido de una trabajadora contratada por tiempo indefinido, pero para sustituir en un primer momento a otra trabajadora en permiso de maternidad, que no puede llevar a cabo la sustitución por razón de su embarazo ° Improcedencia

(Directiva 76/207 del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 5, ap. 1)

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El apartado 1 del artículo 2 en relación con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, se opone al despido de una trabajadora que ha sido contratada por tiempo indefinido con el objeto de sustituir, en un primer momento, a otra trabajadora durante el permiso de maternidad de esta última y que no puede llevar a cabo dicha sustitución porque poco después de su contratación se encuentra embarazada.

En efecto, por una parte, el despido de una trabajadora a causa de su embarazo constituye una discriminación directa por razón del sexo, y la situación de una mujer que se encuentra incapacitada para llevar a cabo el cometido para el que fue contratada, debido a un embarazo del que se tuvo conocimiento muy poco después de la celebración del contrato de trabajo, no puede compararse a la de un hombre que sufre la misma incapacidad, por razones médicas o de otra naturaleza, ya que el embarazo no puede en absoluto compararse a un estado patológico, ni a fortiori a una indisponibilidad de origen no médico. Por otra parte, el despido de una mujer encinta, contratada por tiempo indefinido, no puede fundarse en su incapacidad para cumplir uno de los requisitos esenciales de su contrato de trabajo, a pesar de que la disponibilidad del empleado es necesariamente para el empleador un requisito esencial del buen cumplimiento del contrato de trabajo, dado que la protección que el Derecho comunitario garantiza a la mujer encinta no puede depender de si la presencia de la interesada, durante el período correspondiente a su maternidad, es indispensable para la buena marcha de la empresa, so pena de privar de efecto útil a las disposiciones de la Directiva.