61993J0030

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 2 DE JUNIO DE 1994. - AC-ATEL ELECTRONICS VERTRIEBS GMBH CONTRA HAUPTZOLLAMT MUENCHEN-MITTE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: FINANZGERICHT MUENCHEN - ALEMANIA. - PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL - APRECIACION DE VALIDEZ - DERECHO ANTIDUMPING - REGLAMENTO - RECTIFICACION - ALCANCE. - ASUNTO C-30/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-02305


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Cuestiones prejudiciales ° Competencias del Tribunal de Justicia ° Límites ° Competencias del Juez nacional ° Determinación y apreciación de los hechos del litigio ° Necesidad de una decisión prejudicial y pertinencia de las cuestiones suscitadas ° Apreciación por parte del Juez nacional

(Tratado CEE art. 177)

2. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Reglamento por el que se establece un derecho antidumping ° Referencia a los productos contemplados por remisión a una versión caducada de la Nomenclatura Combinada ° Rectificación por la que se sustituyen referencias ° No alteración del ámbito de aplicación del Reglamento ° Validez

(Reglamento nº 165/90 de la Comisión)

Índice


1. En virtud del artículo 177 del Tratado, basado en una clara separación de las funciones del órgano jurisdiccional nacional y del Tribunal de Justicia, éste sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma comunitaria a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional. No corresponde al Tribunal de Justicia sino al órgano jurisdiccional nacional determinar los hechos que originaron el litigio y extraer sus consecuencias para la decisión que debe dictar. Además, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y han de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que deba dictarse apreciar, en vista de las características específicas de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su resolución como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia.

2. El hecho de que un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping haya sido, con posterioridad a su publicación, objeto de una rectificación no puede afectar a su validez en la versión definitiva, habida cuenta de que la rectificación sólo tuvo por objeto sustituir, en la designación de las mercancías afectadas, referencias a una versión de la Nomenclatura Combinada que ya no estaba en vigor por nuevas referencias a los códigos de dicha Nomenclatura, según habían sido modificados entre tanto, manteniéndose idénticos los productos a los que se referían. En efecto, tal rectificación no hizo sino remediar un simple error material, sin modificar el ámbito de aplicación del Reglamento.

Partes


En el asunto C-30/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Muenchen (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

AC-ATEL Electronics Vertriebs GmbH

y

Hauptzollamt Muenchen-Mitte,

una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 165/90 de la Comisión, de 23 de enero de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de Japón, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores en relación con el procedimiento antidumping sobre las importaciones de dichos productos y por el que se da por concluida la investigación con respecto a estos exportadores (DO L 20, p. 5), en la redacción resultante de una rectificación publicada el 10 de febrero de 1990 (DO L 38, p. 44),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; F. Grévisse (Ponente) y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Eric L. White, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Claus-Michael Happe, Abogado de Colonia;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de la parte demandante en el asunto principal, representada por el Sr. Christian Fleischmann, "Assessor" de Munich, asistido por el Sr. Wolf Beitelrock, Ingeniero de AC-ATEL, en calidad de perito, y de la Comisión, expuestas en la vista de 14 de abril de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de abril de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 25 de noviembre de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 1993, el Finanzgericht Muenchen (República Federal de Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 165/90 de la Comisión, de 23 de enero de 1990, por el que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de Japón, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores en relación con el procedimiento antidumping sobre las importaciones de dichos productos y por el que se da por concluida la investigación con respecto a estos exportadores (DO L 20, p. 5), en la redacción resultante de una rectificación publicada el 10 de febrero de 1990 (DO L 38, p. 44).

2 El Finanzgericht se cuestiona el valor de esta rectificación.

3 Las DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) son circuitos monolíticos de memoria integrada que se ofrecen en forma de memorias acabadas, presentadas ensambladas y provistas de sus conexiones, en forma de microplaquitas ("chips") o, por último, en forma de discos (obleas) sin cortar todavía en microplaquitas. En el litigio principal, el debate versa solamente sobre un producto perteneciente a la categoría de memorias acabadas.

4 La clasificación arancelaria de las DRAM ha sido objeto de varias modificaciones entre 1987 y 1990. Las DRAM de todas las clases se incluían en 1987 en la subpartida ex 85.21 D del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, "AAC"). En el AAC vigente en 1988 y 1989, las DRAM en forma de memorias acabadas se incluían en la subpartida 8542 11 71. En el AAC vigente en 1990, en la versión resultante del Reglamento (CEE) nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 282, p. 1), fue suprimida la subpartida 8542 11 71 y las DRAM en forma de memorias acabadas se subdividieron en tres nuevas subpartidas enunciadas en los términos siguientes:

"°° Memorias dinámicas de acceso aleatorio (D-RAMs):

8542 11 41 °° con una capacidad de almacenamiento no superior a 256 Kbits

8542 11 43 °° con una capacidad de almacenamiento superior a 256 Kbits sin exceder de 4 Mbits

8542 11 45 °° con una capacidad de almacenamiento superior a 4 Mbits."

5 En el anuncio de la incoación del procedimiento antidumping publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 9 de julio de 1987 (DO C 181, p. 3), los productos que presuntamente eran objeto de prácticas de dumping eran las DRAM "de cualquier tipo y densidad" incluidas en la subpartida ex 85.21 D del AAC.

6 El Reglamento nº 165/90, antes citado, estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de DRAM de cualquier tipo y densidad.

7 El apartado 1 del artículo 1 de este Reglamento establecía el gravamen con un derecho antidumping de las DRAM clasificadas "dentro de los códigos NC ex 8473 30 00, ex 8542 11 10, ex 8542 11 30, ex 8542 11 71 o ex 8548 00 00 [...], originarios de Japón".

8 La rectificación, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 10 de febrero de 1990, realizó una serie de correcciones cuyo objeto era, entre otras cosas, suprimir todas las referencias al código NC ex 8542 11 71 y sustituirlas por las referencias a los nuevos códigos NC 8542 11 41, 8542 11 43 y 8542 11 45.

9 Por último, el Reglamento (CEE) nº 2112/90 del Consejo, de 23 de julio de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (dynamic random access memories), originarios de Japón, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional (DO L 193, p. 1), estableció un derecho antidumping definitivo, entre otros productos, sobre las DRAM acabadas clasificadas en los códigos NC 8542 11 41, 8542 11 43 y 8542 11 45.

10 La cuestión prejudicial se suscitó en el marco de un litigio entre AC-ATEL Electronics Vertriebs GmbH (en lo sucesivo, "AC-ATEL") y el Hauptzollamt (Administración Principal de Aduanas) Muenchen-Mitte, sobre la liquidación de un derecho antidumping sobre circuitos integrados fabricados por la empresa japonesa Toshiba, encargados en Hong Kong y declarados el 5 de abril de 1990 por AC-ATEL en la Administración de Aduanas de Riem-Flughafen dentro de la subpartida 8542 11 43, para su despacho a libre práctica. AC-ATEL definió las mercancías como "memoria dinámica de lectura-escritura de acceso aleatorio Dual Port [...] con una capacidad de almacenamiento de un Mbits [...]". El órgano jurisdiccional nacional confirmó que era correcta la clasificación con que se declararon los productos.

11 AC-ATEL impugnó la retención de una garantía prestada por el derecho antidumping provisional. Al no estimar su pretensión el Hauptzollamt, impugnó a continuación la liquidación del derecho antidumping definitivo, acordada el 30 de abril de 1991 por el Hauptzollamt en virtud del Reglamento nº 2112/90, antes citado. Al no prosperar esta reclamación, el litigio fue sometido al Finanzgericht Muenchen.

12 El órgano jurisdiccional nacional considera que el Reglamento nº 2112/90 sólo puede aplicarse a los productos clasificados en la subpartida 8542 11 43 del AAC a partir del 26 de julio de 1990, de manera que el Hauptzollamt carecía de apoyo jurídico para gravar con un derecho antidumping las mercancías importadas por AC-ATEL en abril de 1990. Observa que los productos clasificados en la subpartida 8542 11 43 no son mencionados en el Reglamento nº 165/90 de la Comisión y deduce de este hecho que no podía, con base en dicho Reglamento, recaudarse un derecho antidumping provisional sobre dichos productos. Señala que la subpartida 8542 11 43 fue introducida en el Reglamento nº 165/90 por la rectificación de 10 de febrero de 1990. El órgano jurisdiccional alberga dudas sobre si un Reglamento comunitario puede ser modificado por una mera rectificación como la publicada en el Diario Oficial el 10 de febrero de 1990.

13 Por todo ello, el órgano jurisdiccional nacional suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"¿Es válido el Reglamento (CEE) nº 165/90 de la Comisión, de 23 de enero de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio), en la versión resultante de la rectificación publicada el 10 de febrero de 1990?"

14 Durante la fase oral del procedimiento, AC-ATEL, que no presentó observaciones escritas, mantuvo que, a través de la rectificación controvertida, la Comisión introdujo otras memorias de acceso aleatorio, llamadas vídeo RAM, clasificadas en el código NC 8542 11 43, en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 165/90. Pero dichas mercancías, que no son productos similares a las DRAM, no debieron, en su opinión, ser objeto de un derecho antidumping provisional. Sin embargo, AC-ATEL no precisa claramente si las mercancías de que se trata en el asunto principal son, según ella, vídeo RAM.

15 La Comisión señala que, basándose en la resolución de remisión, ha partido de la base de que las mercancías controvertidas eran DRAM. Niega a AC-ATEL el derecho a realizar una nueva apreciación de los hechos. Mantiene que en todo caso, la rectificación no modificó en absoluto la definición de las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 165/90, entre las cuales se encuentran las DRAM utilizadas para aplicaciones vídeo, es decir, las DRAM que sirven para fabricar vídeo RAM.

16 Hay que recordar al respecto que en virtud del artículo 177 del Tratado, basado en una clara separación de las funciones del órgano jurisdiccional nacional y del Tribunal de Justicia, éste sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma comunitaria a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 16 de marzo de 1978, Oehlschlaeger, 104/77, Rec. p. 791, apartado 4).

17 Dentro de estos límites, no corresponde al Tribunal de Justicia sino al órgano jurisdiccional nacional establecer los hechos que originaron el litigio y extraer sus consecuencias para la decisión que debe dictar (sentencia de 29 de abril de 1982, Pabst & Richarz, 17/81, Rec. p. 1331, apartado 12).

18 Además, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y han de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que deba dictarse, apreciar, en vista de las características específicas de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su resolución como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véanse, especialmente, las sentencias de 5 de octubre de 1988, Alsatel, 247/86, Rec. p. 5987, apartado 8, y de 27 de octubre de 1993, Enderby, C-127/92, Rec. p. I-5535, apartado 10).

19 Pues bien, el Finanzgericht Muenchen indicó en su resolución de remisión que los circuitos importados por AC-ATEL eran indiscutiblemente productos incluidos en la subpartida 8542 11 43, esto es, DRAM con una capacidad de almacenamiento superior a 256 Kbits sin exceder de 4 Mbits. También resulta de la resolución de remisión que el órgano jurisdiccional nacional se negó implícitamente a formular al Tribunal de Justicia una cuestión acerca del problema suscitado por AC-ATEL durante la fase oral del procedimiento.

20 Por consiguiente, sólo procede responder a la cuestión prejudicial planteada por el Finanzgericht, que se refiere al problema de si la rectificación publicada en el Diario Oficial el 10 de febrero de 1990 alteró el ámbito de aplicación del Reglamento nº 165/90, antes citado, haciéndolo aplicable a las memorias DRAM designadas en el AAC en el código 8542 11 43, mientras que, en su redacción inicial, el Reglamento nº 165/90 sólo se aplicaba a las memorias acabadas designadas en el código 8542 11 71, o si, por el contrario, la rectificación no tuvo otro objeto que corregir ciertas referencias a la Nomenclatura Combinada del AAC.

21 Según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario hay que tener en cuenta no solamente el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase la sentencia de 1 de abril de 1993, Findling Waelzlager, C-136/91, Rec. p. I-1793, apartado 11).

22 Resulta de la evolución paralela de las normativas arancelaria y antidumping que los productos de que se trata en el litigio principal estaban incluidos en el ámbito de aplicación del procedimiento antidumping desde la incoación de este último. Sin embargo, por lo que se refiere a las DRAM en forma de memorias acabadas, la Comisión, en la versión inicial del Reglamento nº 165/90, no hizo referencia a los códigos del AAC vigente el 1 de enero de 1990, y se refirió por error a los códigos del AAC vigentes en 1989.

23 En efecto, la subpartida 8542 11 71 fue suprimida en el AAC vigente en 1990 y sustituida por tres subpartidas más detalladas, entre ellas, la subpartida 8542 11 43.

24 La rectificación publicada en el Diario Oficial el 10 de febrero de 1990 tuvo por objeto la corrección de dicho error en la referencia, sustituyendo, cada vez que era necesario, el código 8542 11 71, inexacto desde el 1 de enero de 1990, por los nuevos códigos NC 8542 11 41, 8542 11 43 y 8542 11 45. Por lo que se refiere a los productos mencionados en la resolución de remisión, no modificó el ámbito de aplicación del Reglamento controvertido. Se trata de una simple rectificación de un error material sin incidencia en el contenido de la normativa aplicable y, por consiguiente, no provoca ilegalidad alguna en el Reglamento nº 165/90.

25 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional de remisión que del examen de la cuestión prejudicial no ha resultado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 165/90, en la redacción resultante de la rectificación publicada el 10 de febrero de 1990.

Decisión sobre las costas


Costas

26 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Muenchen mediante resolución de 25 de noviembre de 1992, declara:

Del examen de la cuestión prejudicial no ha resultado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CEE) nº 165/90 de la Comisión, de 23 de enero de 1990, por el que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de Japón, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores en relación con el procedimiento antidumping sobre las importaciones de dichos productos y por el que se da por concluida la investigación con respecto a estos exportadores, en la redacción resultante de la rectificación publicada el 10 de febrero de 1990.