SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 21 DE ABRIL DE 1994. - ANNA-MARIA CAMPOGRANDE CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIOS - NEGATIVA A COMUNICAR LA DIRECCION A LA ADMINISTRACION COMUNITARIA - SANCION DISCIPLINARIA - RECURSO DE CASACION. - ASUNTO C-22/93 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-01375
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Funcionarios - Condiciones de trabajo - Obligación de estar en todo momento a disposición de la Institución - Alcance - Obligación de los interesados de comunicar su dirección particular si la administración se lo pide - Inobservancia - Sanción disciplinaria
(Estatuto de los Funcionarios, art. 55, párr. 1)
2. Privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas - Funcionarios y agentes de las Comunidades - Exención de las formalidades de registro de extranjeros - Comunicación por las Instituciones a las autoridades nacionales del país de acogida de las direcciones particulares de los funcionarios
[Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, arts. 12, b), y 16; Estatuto de los Funcionarios, art. 23, párr. 2]
1. Al no requerir ninguna medida de aplicación y al ser directamente oponible a los funcionarios, el párrafo primero del artículo 55, a cuyo tenor los funcionarios en activo estarán a disposición de su Institución en todo momento, supone que la Institución de que se trate disponga de toda la información necesaria para poder ponerse en contacto con ellos en sus domicilios. Por consiguiente, el que un funcionario se niegue a comunicar su dirección particular a la Institución de la que depende constituye un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de dicha disposición que puede justificar una sanción disciplinaria.
El hecho de que la Comisión haya solicitado dicha información en el marco de la aplicación de un Acuerdo celebrado entre el país de acogida y las Instituciones de la Comunidad, en materia de información relativa a los funcionarios de esas Instituciones, carece de pertinencia, puesto que la obligación que tiene el funcionario de comunicar su dirección particular resulta directamente del Estatuto.
2. Lo dispuesto en la letra b) del artículo 12 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, en relación con el artículo 16, no autoriza a que un funcionario se niegue a comunicar su dirección a la Institución de la que depende cuando ésta se niegue a garantizarle que tal información no será transcrita en las Oficinas de Empadronamiento del país de acogida. En efecto, si bien el artículo 12 dispone que los funcionarios comunitarios no estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros, del texto mismo del artículo 16 del Protocolo, según el cual periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios, se desprende que la Institución no sólo tiene el derecho, sino también la obligación, de comunicar a las autoridades del país de acogida las direcciones particulares de los funcionarios.
En cualquier caso, un funcionario no puede de ningún modo invocar un presunto incumplimiento del Protocolo para eludir su obligación estatutaria de comunicar su dirección particular a la Institución de la que depende. En efecto, si considera que se ha infringido el Protocolo, le incumbirá únicamente aplicar el procedimiento previsto en el párrafo segundo del artículo 23 del Estatuto, según el cual siempre que se cuestionen los privilegios e inmunidades de que gozan los funcionarios, el funcionario interesado deberá comunicarlo inmediatamente a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos.
En el asunto C-22/93 P,
Anna Maria Campogrande, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Me Alain H. Pilette, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 8, rue Zithe,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) el 19 de noviembre de 1992, Campogrande/Comisión (T-80/91, Rec. p. II-2459), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joseph Griesmar, Consejero Jurídico, y por la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me Denis Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; D.A.O. Edward (Ponente), R. Joliet, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de enero de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de enero de 1993, la Sra. Anna Maria Campogrande interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 1992, Campogrande/Comisión (T-80/91, Rec. p. II-2459), por la que este último desestimó el recurso que había interpuesto la Sra. Campogrande contra la Comisión con objeto de obtener la anulación de la sanción de amonestación que le había impuesto esta Institución el 13 de febrero de 1991.
2 De la sentencia recurrida en casación se desprende que los antecedentes de hecho del litigio son los siguientes.
3 Como consecuencia de una condena en rebeldía en un litigio civil, la Sra. Campogrande comprobó, en junio de 1989, que su nombre y el de su esposo figuraban en el Registro del Ayuntamiento de Ixelles, en una dirección que desde 1981 ya no era la suya. Tal inscripción obedecía al hecho de que, con arreglo al Acuerdo entre las Instituciones de las Comunidades Europeas radicadas en Bélgica y el Gobierno belga en materia de información relativa a los funcionarios de tales Instituciones, celebrado el 3 de abril de 1987 (en lo sucesivo, "Acuerdo"), la Comisión había transmitido la dirección de la Sra. Campogrande a las autoridades belgas, las cuales informaron al municipio afectado (apartado 6).
4 El artículo 1 del Acuerdo prevé que "las Instituciones notificarán al ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, dos veces por año, los datos relacionados con sus funcionarios y otros agentes que se indican a continuación", a saber, en particular, el nombre y apellidos, así como la residencia principal. A continuación, el artículo 4 del Acuerdo dispone que "el ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement informará a los municipios afectados acerca del establecimiento en sus respectivos términos municipales de funcionarios y otros agentes de las Instituciones [...]".
5 El Acuerdo y las obligaciones derivadas del mismo han sido objeto de publicación, distribuida a todo el personal de la Comisión, en las Informaciones administrativas nº 1/87, de 9 de abril de 1987; nº 4/88, de 10 de febrero de 1988, y nº 22 bis, de 13 de julio de 1988. El 9 de diciembre de 1987, la administración de la Comisión pidió a los funcionarios de esta Institución radicados en Bélgica que rellenasen un cuestionario destinado a actualizar sus datos personales, a fin de que éstos pudiesen ser transmitidos a las autoridades belgas, de conformidad con el Acuerdo. La Sra. Campogrande no rellenó dicho cuestionario (apartado 5).
6 El 6 de septiembre de 1989, la Sra. Campogrande presentó una reclamación mediante la cual negaba el derecho de la Comisión a transmitir su nombre, apellidos y dirección a las autoridades belgas y pedía a aquella Institución que denunciase el Acuerdo. Al tramitar dicha reclamación, la Comisión pudo comprobar que con posterioridad a su mudanza al municipio de Ixelles, el 22 de enero de 1979, la Sra. Campogrande no había comunicado a la administración la modificación de su dirección particular (apartado 7).
7 Mediante decisión de 11 de abril de 1990, la Comisión desestimó expresamente la reclamación de la Sra. Campogrande, basándose en que la base legal del Acuerdo radicaba en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Protocolo"). En particular, la Comisión explicó a la interesada que el Acuerdo se circunscribía a establecer un sistema para la comunicación a las autoridades belgas de los datos que figuran en el artículo 16 del Protocolo, el cual precisa, en su párrafo segundo, que "periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes [...]". Para concluir, la Comisión recordó a la Sra. Campogrande las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 55 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), con arreglo al cual "los funcionarios en activo estarán a disposición de su Institución en todo momento". Según la Comisión, este precepto impone, en especial, a los funcionarios la obligación de comunicar a la administración su dirección particular. La Sra. Campogrande no interpuso recurso judicial contra la denegación expresa de su reclamación (apartado 7).
8 Posteriormente, el Director de Personal pidió en varias ocasiones a la Sra. Campogrande que comunicase a la administración comunitaria su dirección particular, con apercibimiento de incoar un procedimiento disciplinario. Ante su reiterada negativa a facilitar la referida información, se incoó un procedimiento disciplinario contra la Sra. Campogrande. El 13 de febrero de 1991, le fue impuesta la sanción de amonestación, sanción prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto (apartado 8).
9 Mediante escrito de 15 de abril de 1991, la Sra. Campogrande presentó una reclamación contra esta sanción disciplinaria. Con respecto a tal reclamación, la Comisión se limitó a una denegación presunta, que resultó confirmada por una decisión denegatoria expresa de 30 de octubre de 1991, notificada a la Sra. Campogrande el 11 de noviembre siguiente (apartado 9).
10 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de noviembre de 1991, la Sra. Campogrande interpuso un recurso que tenía por objeto que se anulara la decisión denegatoria presunta de su reclamación de 15 de abril de 1991.
11 Para fundamentar su recurso, la Sra. Campogrande había formulado seis motivos. En la vista, desistió de tres de ellos. Mediante los tres restantes, la Sra. Campogrande alegaba, en primer lugar, que la Decisión impugnada se basaba en un error de hecho; en segundo lugar, que la sanción disciplinaria que se le había impuesto carecía de base legal, puesto que el artículo 55 del Estatuto no impone a los funcionarios la obligación de comunicar su dirección particular, y, en tercer lugar, que ella habría estado dispuesta a comunicar a la Comisión su dirección particular si esta Institución le hubiera garantizado que tal información no se transcribiría en las Oficinas de Empadronamiento del Reino de Bélgica. Para la Sra. Campogrande, esa transcripción constituye, en efecto, una infracción de la letra b) del artículo 12 del Protocolo, la cual prevé que ni los funcionarios ni sus familiares estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros.
12 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en primer lugar, el motivo basado en un error de hecho. Esta parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no constituye objeto del presente recurso de casación.
13 El Tribunal de Primera Instancia desestimó, en segundo lugar, el motivo basado en que la sanción disciplinaria carece de base legal. A este respecto, declaró que el párrafo primero del artículo 55 del Estatuto es oponible directamente a los funcionarios, a quienes impone una obligación lo suficientemente precisa. Por otra parte, consideró que la aplicación efectiva de esta disposición supone que la autoridad administrativa disponga de la información que le permita en todo momento ponerse en contacto con los funcionarios en sus respectivas direcciones particulares, y que, por lo tanto, al negarse a comunicar su dirección, la Sra. Campogrande había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Estatuto.
14 Por último, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el motivo basado en la incompatibilidad entre el Acuerdo y el Protocolo. En el marco de este motivo, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en primer lugar, que no existía ninguna contradicción entre el uno y el otro en lo relativo a los datos que la Comisión debe comunicar a los Estados miembros, puesto que tanto el artículo 1 del Acuerdo como el párrafo segundo del artículo 16 del Protocolo prevén que la Comisión comunicará a las autoridades belgas la dirección particular de los funcionarios comunitarios. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el Protocolo no privaba a los Estados miembros de la posibilidad de estar en condiciones de conocer en todo momento los movimientos de población que afectan a su territorio, y que, con dicho fin, les incumbía determinar a qué autoridades compete tal misión de servicio público. En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró que le incumbía únicamente comprobar que la sanción disciplinaria tenía un fundamento jurídico suficiente en el Estatuto y que la Comisión, al exigir a la demandante que comunicara su dirección particular, no había infringido ni el Protocolo ni el Estatuto. En cambio, no le incumbía apreciar la validez de la interpretación de las estipulaciones del Acuerdo por parte de las autoridades belgas. Por consiguiente, era inoperante el argumento de la demandante, según el cual tal interpretación infringía los términos del Acuerdo.
15 En vista de todo ello, el Tribunal de Primera Instancia declaró que debía desestimarse el recurso de la Sra. Campogrande.
16 Mediante su recurso de casación, la Sra. Campogrande solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, por haberse dictado contraviniendo el Derecho comunitario, y que se pronuncie sobre el recurso inicial, lo declare fundado y estime las pretensiones formuladas en primera instancia.
17 Para fundamentar su recurso de casación, la Sra. Campogrande invoca dos motivos.
Sobre el primer motivo, basado en la inexistencia de base legal de la sanción disciplinaria
18 Mediante su primer motivo, la Sra. Campogrande alega que, en el apartado 26 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia amplió indebidamente los requisitos a los que el Estatuto supedita la aplicación de una sanción disciplinaria, al estimar que la comunicación de 9 de diciembre de 1987, dirigida a los funcionarios pidiéndoles, en especial, que comunicaran su dirección particular a la Comisión, tiene una base jurídica suficiente en el artículo 55 del Estatuto. La Sra. Campogrande observa, por otra parte, que la finalidad de esa comunicación era permitir a la autoridad administrativa comunitaria ponerse en contacto con los funcionarios en su dirección particular, mientras que la propia Comisión había justificado tal comunicación como destinada a evitar a los funcionarios las dificultades ocasionadas por una inexistencia total de inscripción en las Oficinas de Empadronamiento.
19 Para decidir sobre la fundamentación de este motivo, es suficiente con recordar el texto literal del párrafo primero del artículo 55 del Estatuto: "Los funcionarios en activo estarán a disposición de su Institución en todo momento."
20 Al no requerir ninguna medida de aplicación y al ser directamente oponible a los funcionarios, esta disposición supone que la Institución de que se trate disponga de toda la información necesaria para poder ponerse en contacto con los funcionarios en sus domicilios. Por consiguiente, al negarse a comunicar su dirección particular a la Institución de la que depende, la Sra. Campogrande ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha disposición.
21 Por lo demás, debe considerarse inexacta la afirmación de la Sra. Campogrande, según la cual el Tribunal de Primera Instancia consideró que la finalidad de la comunicación de 9 de diciembre de 1987 era permitir a la autoridad administrativa comunitaria ponerse en contacto con los funcionarios en su dirección particular, mientras que la propia Comisión había justificado tal comunicación como destinada a evitar a los funcionarios las dificultades que la inexistencia total de inscripción en las Oficinas de Empadronamiento podría ocasionarles. En efecto, por una parte, de la sentencia recurrida no se desprende que el Tribunal de Primera Instancia haya declarado que la comunicación de 9 de diciembre de 1987 persiga el primer objetivo, y, por otra parte, el texto de dicha comunicación indica que era el Acuerdo, y no la propia comunicación, lo que tenía por objeto evitar tales dificultades. En cualquier caso, el hecho de que la Comisión haya solicitado dicha información en el marco de la aplicación del Acuerdo carece de pertinencia, puesto que la obligación que tiene el funcionario de comunicar su dirección particular resulta directamente del artículo 55 del Estatuto.
22 Por todo ello, el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al declarar que el comportamiento de la Sra. Campogrande era constitutivo de un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 55 del Estatuto. Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.
Sobre el segundo motivo, basado en la contradicción entre el Acuerdo y el Protocolo
23 Mediante su segundo motivo, la Sra. Campogrande, aun admitiendo que el Acuerdo no contiene stricto sensu ninguna disposición contraria al Protocolo, estima que la Comisión interpretó y aplicó dicho Acuerdo en un sentido que contraviene el Protocolo, y que, por consiguiente, ella estaba legitimada para negarse a comunicarle su dirección.
24 En efecto, tal como explica la Sra. Campogrande, el Ministro belga del Interior y de la Función Pública precisó en dos ocasiones que los funcionarios comunitarios "son objeto de mención en las Oficinas de Empadronamiento de los municipios donde tienen su residencia principal" y que tal mención "producirá los mismos efectos que la inscripción" o "equivaldrá a la inscripción en las Oficinas de Empadronamiento". La Sra. Campogrande añade que la Comisión hizo suya esta interpretación, al admitir que las informaciones comunicadas a las autoridades belgas sean objeto de una mención en las Oficinas de Empadronamiento, la cual equivale a una inscripción. Ahora bien, según la interesada, esta interpretación infringe la letra b) del artículo 12 del Protocolo, la cual dispone que los funcionarios comunitarios no estarán sujetos "a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros".
25 La Sra. Campogrande llega a la conclusión de que, de este modo, la Comisión incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 del Protocolo y que ella misma estaba legitimada para negarse a comunicar su dirección a su administración, puesto que esta Institución se negaba a garantizarle que tal información no sería transcrita en las Oficinas de Empadronamiento del Reino de Bélgica. La Sra. Campogrande estima, por consiguiente, que, al circunscribirse a una interpretación meramente literal del Acuerdo, y ello pese a la interpretación que había efectuado la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia incumplió su deber de control de la legalidad de la Decisión impugnada (véase, en particular, el apartado 43 de la sentencia recurrida).
26 En lo que atañe a este motivo, basta con recordar que el párrafo segundo del artículo 16 del Protocolo dispone que "periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios [...]".
27 Del texto mismo de esta disposición se desprende que la Comisión no sólo tenía el derecho, sino también la obligación de comunicar a las autoridades belgas la dirección particular de la Sra. Campogrande.
28 En cualquier caso, un funcionario no puede de ningún modo invocar un presunto incumplimiento del Protocolo para eludir su obligación estatutaria de comunicar su dirección particular a la Institución de la que depende. En efecto, si considera que se ha infringido el Protocolo, le incumbirá únicamente aplicar el procedimiento previsto en el párrafo segundo del artículo 23 del Estatuto, según el cual siempre que se cuestionen los privilegios e inmunidades de que gozan los funcionarios, el funcionario interesado deberá comunicarlo inmediatamente a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos.
29 Por todo ello, debe desestimarse el segundo motivo invocado por la Sra. Campogrande.
30 De todas las consideraciones que preceden se desprende que el recurso de casación de la Sra. Campogrande no está fundado y que, por consiguiente, debe ser desestimado.
Costas
31 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Según el artículo 70 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de funcionarios. Sin embargo, en virtud del artículo 122 del citado Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por los funcionarios y demás agentes de las Instituciones de las Comunidades. Por no haber prosperado la acción entablada por la Sra. Campogrande, procede condenarla en costas en esta instancia.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la Sra. Campogrande.