61993J0019

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 19 DE OCTUBRE DE 1995. - RENDO NV, CENTRAAL OVERIJSSELSE NUTSBEDRIJVEN NV Y REGIONAAL ENERGIEBEDRIJF SALLAND NV CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - ACUERDO QUE OBSTACULIZA LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE ELECTRICIDAD - DECISION DE LA COMISION - OMISION PARCIAL DE PRONUNCIARSE SOBRE LA COMPATIBILIDAD DE ESTE ACUERDO CON EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 85 DEL TRATADO. - ASUNTO C-19/93 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-03319


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso de casación ° Interés para ejercitar la acción ° Examen de oficio por el Tribunal de Justicia

2. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Concepto ° Actos que producen efectos jurídicos obligatorios ° Procedimiento administrativo de aplicación de las normas sobre la competencia ° Escrito de la Comisión por el que se notifica el archivo

Índice


1. El Tribunal de Justicia puede plantearse de oficio la falta de interés de una parte para interponer o proseguir un recurso de casación, debido a un hecho posterior a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que pueda quitar a ésta su carácter perjudicial para el recurrente en casación, y puede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación o que éste carece de objeto por tal motivo. En efecto, la existencia de un interés del recurrente para ejercitar la acción supone que el recurso de casación puede procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto.

2. Una institución, que está dotada de la facultad de comprobar una infracción y de sancionarla y ante la que los particulares pueden presentar denuncias, como es la Comisión en materia de Derecho de la competencia, adopta necesariamente un acto que produce efectos jurídicos y que, como tal, puede ser objeto de un recurso de anulación cuando procede al archivo total o parcial de esta denuncia.

Partes


En el asunto C-19/93 P,

Rendo NV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Hoogeveen (Países Bajos),

Centraal Overijsselse Nutsbedrijven NV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Almelo (Países Bajos),

Regionaal Energiebedrijf Salland NV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Deventer (Países Bajos),

representadas por el Sr. T.R. Ottervanger, Abogado de Rotterdam, que han designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me S. Oostvogels, 13, rue Aldringen,

partes recurrentes,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera), de 18 de noviembre de 1992, Rendo y otros/Comisión (T-16/91, Rec. p. II-2417), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

apoyada por

Samenwerkende elektriciteits-produktiebedrijven NV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Arnhem (Países Bajos), representada por los Sres. M. van Empel y O.W. Brouwer, Abogados de Amsterdam, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 8, rue Zithe,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; F.A. Schockweiler (Ponente), P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 1 de junio de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de enero de 1993, Rendo NV, Centraal Overijsselse Nutsbedrijven NV y Regionaal Energiebedrijf Salland NV (en lo sucesivo, "Rendo y otros") interpusieron un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia contra la sentencia de 18 de noviembre de 1992, Rendo y otros/Comisión (T-16/91, Rec. p. II-2417; en lo sucesivo, "sentencia recurrida") por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación entablado contra la Decisión 91/50/CEE de la Comisión, de 16 de enero de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE [IV/32.732 ° IJsselcentrale (IJC) y otros; DO L 28, p. 32; en lo sucesivo, "Decisión impugnada"].

2 De las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida (apartados 2 a 23) se desprende:

"1) Las empresas afectadas

2. Las demandantes son sociedades locales distribuidoras de electricidad en los Países Bajos, que se abastecen de una empresa de distribución regional, denominada IJsselcentrale (o IJsselmij; en lo sucesivo, 'IJC' ).

3. En mayo de 1988, las demandantes (o sus predecesoras legales) presentaron una denuncia ante la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, 'Reglamento nº 17' ), dirigida, entre otros, contra IJC y NV Samenwerkende Elektriciteitsproduktiebedrijven (en lo sucesivo, 'SEP' ), parte coadyuvante en el presente procedimiento. Las demandantes alegaban distintas infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado, cometidas por SEP y por las empresas productoras de electricidad en los Países Bajos.

4. SEP es una sociedad que fue constituida en 1949 por las empresas productoras de electricidad en los Países Bajos, cuyo objeto es estructurar la cooperación entre ellas. Entre sus obligaciones estatutarias se encuentran, en particular, la gestión de la red de alta tensión y la celebración de acuerdos con empresas eléctricas extranjeras, sobre importación y exportación de electricidad y sobre utilización de la red internacional de interconexiones.

5. Tras la denuncia presentada por las demandantes, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, referente a un acuerdo de cooperación (Overeenkomst van Samenwerking; en lo sucesivo, 'OVS' ) suscrito entre, por una parte, las sociedades productoras de electricidad y, por otra, SEP.

2) El acuerdo OVS

6. El acuerdo OVS fue celebrado el 22 de mayo de 1986 entre SEP y sus accionistas (los predecesores legales de los cuatro productores de electricidad existentes actualmente en los Países Bajos). Este acuerdo no fue notificado a la Comisión.

7. El artículo 21 de dicho acuerdo atribuye exclusivamente a SEP la importación y exportación de electricidad e impone a los firmantes la obligación de estipular, en los contratos de suministro que celebren con las empresas distribuidoras de energía eléctrica, que estas últimas se abstendrán de efectuar importaciones o exportaciones de electricidad. Es ésta la disposición que constituye el objeto de la Decisión impugnada y del presente litigio.

3) Marco legislativo nacional

8. En los fundamentos de Derecho de la Decisión impugnada, la Comisión hace constar que la legislación neerlandesa vigente en la época en que se celebró el OVS, no prohibía a las empresas que no fueran suministradoras importar directamente electricidad, si bien supeditaba dicha importación a una autorización que, en principio, podía ser obtenida por cualquier interesado. La Decisión impugnada no hace referencia alguna a una posible normativa sobre exportaciones de electricidad.

9. El 8 de diciembre de 1989 entraron en vigor la mayor parte de las disposiciones de una nueva Ley neerlandesa de electricidad (Elektriciteitswet 1989). Según lo dispuesto en el artículo 2 de dicha Ley, los concesionarios (es decir, las cuatro empresas productoras de electricidad) y la 'sociedad designada' (esto es, una sociedad designada por el Ministro de Economía, de conformidad con el artículo 8 de la Ley, para el desempeño de determinadas funciones definidas en la misma), tienen la misión de garantizar conjuntamente el funcionamiento fiable y eficaz del suministro público nacional de electricidad. Mediante Decreto Ministerial de 20 de marzo de 1990, se designó a SEP a tal efecto.

10. El artículo 34 de la Ley de electricidad, que entró en vigor el 1 de julio de 1990, establece que la 'sociedad designada' es la única que puede importar electricidad para el suministro público (salvo que se trate de electricidad de voltaje inferior a 500 V). Por consiguiente, la Ley prohíbe a las sociedades distribuidoras importar electricidad para suministro público. Sin embargo, según la Decisión impugnada, de dicho artículo 34 se desprende que determinados consumidores finales pueden importar energía eléctrica para su propio consumo sin necesidad ya de una autorización a tal efecto. Del artículo 47 se deduce que las empresas que exploten líneas eléctricas deberán ponerlas a disposición de cualquier persona que las solicite para transportar la electricidad que haya importado.

11. La Ley de electricidad de 1989 no regula la exportación de electricidad. De ello dedujo la Comisión, conforme a los datos proporcionados por el Gobierno neerlandés, que la exportación es libre, tanto para los distribuidores, como para los consumidores finales. No obstante, a diferencia de lo que sucede en el caso de la importación, la Ley no establece ninguna obligación de transporte a este respecto.

4) Procedimiento administrativo

12. La denuncia presentada en mayo de 1988 por las demandantes tiene su origen en diversos procedimientos civiles iniciados en relación con la aplicación, por parte de IJC, de una prohibición de importar y exportar, así como de una obligación de compra en exclusiva y la fijación de un canon, denominado recargo de perecuación de costes (egalisatiekostentoeslag). La denuncia se formuló en relación con los tres elementos siguientes:

1) la prohibición explícita de importar, que consta tanto en el acuerdo general de SEP de 1971 (artículo 2) como en el acuerdo de cooperación (' OVS' ) de 1986 (artículo 21);

2) la obligación de compra en exclusiva que se deduce de los acuerdos entre las denunciantes e IJC que, según éstas, es consecuencia, en particular, de las disposiciones correspondientes del OVS;

3) la facultad de IJC para determinar los precios unilateralmente, y la imposición unilateral del recargo de perecuación a las denunciantes.

13. Mediante carta de 14 de junio de 1989, firmada por un jefe de División de la Dirección General de la Competencia (en lo sucesivo, 'DG IV' ), la Comisión comunicó a las demandantes que, con fecha 8 de junio de 1989, había dirigido un pliego de cargos a SEP y a los demás firmantes del OVS. En dicha carta se precisaba que este procedimiento no tenía por objeto el recargo de perecuación, dado que dicho recargo no afectaba de forma significativa al comercio entre Estados miembros.

5) La Decisión impugnada

14. La Decisión impugnada tiene por objeto el artículo 21 del OVS, en la medida en que se refiere, o es aplicado por parte de SEP, a las importaciones realizadas por consumidores privados y en cuanto dicha disposición limita, a través del control ejercido por SEP de las interconexiones, las importaciones y exportaciones efectuadas por estos consumidores, así como las exportaciones realizadas por las empresas de distribución (último párrafo del apartado 20). Por consiguiente, se refiere a las dos primeras imputaciones formuladas por las demandantes en su denuncia. Por el contrario, la Decisión no se refiere a la tercera imputación formulada en la denuncia, a saber, el recargo de perecuación impuesto por IJC (penúltimo párrafo del apartado 1).

15. En la Decisión impugnada, la Comisión declara, en primer lugar, que el OVS es un acuerdo entre empresas en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y que la prohibición de importación y exportación de energía eléctrica por parte de otras empresas distintas de SEP, constituye una restricción de la competencia.

16. En segundo lugar, por lo que respecta a la incidencia en el acuerdo OVS de la Ley de electricidad de 1989, la Comisión destaca que SEP considera que la nueva Ley no ha modificado en modo alguno el alcance del artículo 21 del OVS. En cuanto a las importaciones de electricidad, señala que, si bien la Ley prohíbe que dichas importaciones sean realizadas por empresas distintas de SEP cuando estén destinadas al suministro público, por el contrario, son libres siempre que sean efectuadas por consumidores finales para su propio consumo. La Comisión deduce de ello que la aplicación del artículo 21 del acuerdo OVS en este ámbito, rebasa los términos de la Ley. En lo que respecta a las exportaciones, la Comisión hace constar que el Gobierno neerlandés manifestó que éstas son totalmente libres, tanto para las empresas de distribución como para los consumidores privados y que dicho régimen se aplica tanto a la electricidad de la red pública como a la producida por los propios consumidores. A diferencia del régimen previsto para las importaciones, en la medida en que éstas se permiten, la Ley de electricidad no establece obligación alguna de transporte respecto a las exportaciones. El exportador potencial, subraya la Comisión, debe, por tanto, llegar a un acuerdo con SEP sobre la utilización de la red de alta tensión a tal fin y la actuación de SEP a este respecto depende de la forma en que aplique el artículo 21 del OVS. La Comisión deduce de todas estas afirmaciones que el mantenimiento del artículo 21 del OVS, con relación al régimen establecido por la nueva Ley, sigue constituyendo una infracción del artículo 85.

17. En tercer lugar, la Comisión examina la cuestión de si el apartado 2 del artículo 90 del Tratado se opone, en el presente caso, a la aplicación del apartado 1 del artículo 85.

18. A este respecto, la Comisión observa que tanto SEP como las sociedades de producción que forman parte de ella, son empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general. No obstante, en cuanto a las importaciones y exportaciones efectuadas por los consumidores finales privados, la Comisión considera que la aplicación del artículo 85 al OVS no impide el cumplimiento de la misión confiada a estas empresas. Asimismo, estima que el control absoluto de las importaciones y exportaciones, que SEP ejerce en virtud del artículo 21 del OVS, no es imprescindible, en general, para el cumplimiento de su misión.

19. Por el contrario, en relación con las importaciones destinadas al suministro público, la Comisión declara que la prohibición de importar al margen de SEP, impuesta a las sociedades productoras y distribuidoras, se encuentra establecida, actualmente, en el artículo 34 de la Ley de electricidad de 1989.

20. La Comisión extrae de ello la siguiente consecuencia:

' En el marco de este procedimiento, iniciado en virtud del Reglamento nº 17, la Comisión no decidirá si la limitación de las importaciones se justifica con arreglo al apartado 2 del artículo 90. Pronunciarse al respecto sería anticipar la decisión sobre la compatibilidad de la nueva ley con el Tratado, y no es ése el objeto de este procedimiento' (apartado 50 de la Decisión).

21. Por la misma razón, la Comisión declara que no puede pronunciarse sobre la prohibición de exportar impuesta a las sociedades productoras en el sector del suministro público. La prohibición de exportar impuesta a las sociedades productoras en el sector del suministro público puede deducirse, a juicio de la Comisión, de la obligación de suministro que les impone el artículo 11 de la Ley de electricidad de 1989. Dicha disposición obliga a los productores a suministrar energía eléctrica solamente a SEP y a suministrar la energía eléctrica que les suministra SEP únicamente a las empresas distribuidoras (párrafo primero del apartado 51 de la Decisión).

22. Por último, en lo que respecta a la prohibición de exportar, impuesta por el artículo 21 del OVS, a las sociedades distribuidoras tanto fuera como dentro del sector del suministro público, la Comisión la considera contraria al sistema de la nueva Ley, que precisamente liberaliza las exportaciones y estima que, por consiguiente, es dudoso que las partes del OVS puedan mantener, y continuar aplicando, dicha prohibición. En la hipótesis de que, no obstante, se mantuviera dicha prohibición, la Comisión estima que no puede justificarse en virtud del apartado 2 del artículo 90 (párrafos segundo y tercero del apartado 51 y apartado 52 de la Decisión).

23. Tras afirmar que el OVS no podría acogerse a la exención que establece el apartado 3 del artículo 85, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, en cuya parte dispositiva se establece, en particular, lo siguiente:

' Artículo 1

El artículo 21 del acuerdo de cooperación firmado el 22 de mayo de 1986 entre los predecesores de las cuatro empresas de producción de electricidad actuales, por una parte, y NV Samenwerkende Elektriciteitsproduktiebedrijven, por otra, tal y como se aplica en combinación con un control de hecho de los suministros internacionales de electricidad y una influencia de hecho sobre los mismos, constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en la medida en que tienen por objeto o por efecto restringir las importaciones de los consumidores privados industriales y las exportaciones de la producción fuera del campo del suministro público de las empresas de distribución y de los consumidores privados industriales, en particular los autoproductores.

Artículo 2

Las sociedades mencionadas en el artículo 3 deberán tomar las disposiciones necesarias para poner fin a la infracción referida en el artículo 1. En el plazo de tres meses a partir de la notificación de esta Decisión, deberán presentar a la Comisión propuestas a tal fin.'

Con arreglo al artículo 3 de la Decisión, SEP y los cuatro productores de electricidad establecidos en los Países Bajos son los destinatarios de la Decisión, la cual fue comunicada, asimismo, a las demandantes."

3 De la sentencia recurrida (apartado 30) se desprende que Rendo y otros solicitaron al Tribunal de Primera Instancia:

"° Anule la Decisión de la Comisión, de 16 de enero de 1991, únicamente en la medida en que la Comisión no se pronuncia acerca de la aplicación del artículo 21 del OVS a las importaciones y exportaciones efectuadas por sociedades distribuidoras, incluidas las demandantes, en el sector del suministro público.

° Ordene a la Comisión, por una parte, que declare, también en esta fase, mediante Decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17, que el artículo 21 del acuerdo contemplado en el artículo 1 de la Decisión impugnada, tal y como se aplica en combinación con el control y la influencia de hecho ejercidos sobre los suministros internacionales de electricidad, constituye asimismo una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en la medida en que dicho artículo 21 tiene por objeto o por efecto restringir las importaciones y exportaciones efectuadas por sociedades de distribución dentro del sector del suministro público y, por otra, que obligue a las sociedades mencionadas en el artículo 3 de la Decisión a poner fin a las infracciones comprobadas.

° Adopte, como mínimo, todas las medidas que juzgue convenientes para una buena administración de justicia.

° Condene en costas a la Comisión."

4 La Comisión solicitó que se desestimara el recurso y se condenara solidariamente a las demandantes al pago de las costas.

5 El Tribunal de Primera Instancia examinó sucesivamente la admisibilidad y la fundamentación de la primera pretensión del recurso distinguiendo entre el período anterior y el posterior a la entrada en vigor de la Ley de electricidad.

6 Por lo que se refiere a la admisibilidad, el Tribunal de Primera Instancia señaló en la sentencia recurrida (apartados 57 a 62):

"57. Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso en la medida en que su objetivo es obtener la anulación de la Decisión de la Comisión de abstenerse de pronunciarse, en cuanto al período posterior a la entrada en vigor de la Ley de electricidad, sobre las restricciones a la importación que, para las empresas distribuidoras, se derivan del artículo 21 del OVS.

58. Por lo que respecta al período anterior a la entrada en vigor de la Ley, la Decisión impugnada no contiene ninguna indicación relativa al curso que la Comisión tiene intención de dar a la denuncia, en la medida en que ésta se dirige contra las restricciones a la importación derivadas exclusivamente del artículo 21 del OVS. La Comisión no se pronunció sobre la desestimación definitiva de las correspondientes imputaciones, ni sobre ninguna remisión del examen de dichas restricciones al marco de otro procedimiento.

59. Por otra parte, la Decisión impugnada, si bien fue adoptada tras la denuncia de las demandantes, sólo en parte tiene el mismo objeto que ésta. Por un lado, la Comisión tuvo en cuenta cargos que no fueron formulados por las demandantes y, por otra, únicamente examinó una parte de las imputaciones efectivamente realizadas. De este modo, ni el recargo de perecuación ni las imputaciones basadas en una infracción del artículo 86 del Tratado, fueron objeto de análisis jurídico en la Decisión.

60. En estas circunstancias, la Decisión impugnada no puede interpretarse como una respuesta a elementos de la denuncia que no se mencionan, ni en los fundamentos de Derecho, ni en la parte dispositiva de la Decisión, tal y como fueron aprobados por el Colegio de Comisarios.

61. Por consiguiente, este Tribunal llega a la conclusión de que la Decisión impugnada no contiene ningún pronunciamiento relativo a las restricciones a la importación aplicables durante el período anterior a la entrada en vigor de la Ley de electricidad. Por lo tanto, no produjo efectos jurídicos a este respecto y, en tal medida, no existe una Decisión de la Comisión.

62. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en cuanto que se pretende obtener la anulación de una supuesta Decisión de la Comisión de abstenerse de pronunciarse acerca de las restricciones a la importación aplicables durante dicho período."

7 Por lo que se refiere a la fundamentación de la negativa de la Comisión a pronunciarse sobre la prohibición de importar electricidad durante el período posterior a la entrada en vigor de la Ley de electricidad, el Tribunal de Primera Instancia declaró (apartados 98, 99, 102, 105, 106, 107, 111 y 112 de la sentencia recurrida):

"98. [...] conviene destacar, en primer lugar, que la tesis según la cual la Comisión está obligada a adoptar, una vez comprobada la existencia de una infracción, una Decisión que obligue a las empresas interesadas a poner fin a la misma, es contraria al propio tenor del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17, según el cual la Comisión podrá adoptar dicha Decisión. Igualmente, el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 tampoco confiere a la persona que presente una denuncia en virtud de dicho artículo, el derecho a obtener de la Comisión una Decisión relativa a la existencia de la infracción alegada (véase la sentencia del Tribunal de Justicia, de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión, 125/78, Rec. pp. 3173 y ss., especialmente p. 3189).

99. La única excepción a esta regla sólo se produciría en el caso de que el objeto de la denuncia estuviese comprendido en el ámbito de las competencias exclusivas de la Comisión. Por lo que respecta a la aplicación del apartado 2 del artículo 90, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 18 de junio de 1991, ERT (C-260/89, Rec. pp. I-2925 y ss., especialmente p. I-2962), consideró como competencia del Juez nacional apreciar si las prácticas contrarias al artículo 86 de una empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general, podían estar justificadas por necesidades derivadas de la misión específica confiada a ésta. De dicha jurisprudencia resulta que la Comisión no está investida de una competencia exclusiva para aplicar la primera frase del apartado 2 del artículo 90 del Tratado (véase, asimismo, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 11 de abril de 1989, Ahmed Saeed, 66/86, Rec. pp. 803 y ss., especialmente p. 853). De ello se desprende que, en el presente caso, el Juez neerlandés es igualmente competente para examinar la cuestión suscitada en la denuncia de las demandantes."

"102. A este respecto, este Tribunal observa que tanto el artículo 21 del OVS como el artículo 34 de la Ley de electricidad, contienen restricciones a la importación de electricidad por parte de las empresas de distribución. El artículo 21 del OVS pretende garantizar, a través de los contratos de suministro celebrados por los participantes en el acuerdo con los distribuidores, que estos últimos no importen electricidad, con excepción, en su caso, de determinados suministros de menor importancia en las regiones fronterizas. El artículo 34 de la Ley de electricidad, al conferir exclusivamente a SEP la importación de electricidad para suministro público, prohíbe esta actividad a los distribuidores, salvo que se trate de electricidad de voltaje inferior a 500 V. Por consiguiente, el alcance de la prohibición contenida en el OVS difiere ligeramente del de la establecida en la Ley de electricidad."

"105. En estas circunstancias, el examen de la compatibilidad de la Ley nacional con el Derecho comunitario revestía un carácter prioritario con respecto al del OVS. En efecto, mientras no se haya demostrado la incompatibilidad de esta Ley con el Tratado, la declaración de que el OVS constituye una infracción no puede producir efectos prácticos más que en la medida en que las restricciones previstas en el mismo excedan de las derivadas de la Ley.

106. Ello se desprende, en especial, del hecho de que la Comisión no puede obligar a las empresas a adoptar un comportamiento contrario a una ley nacional, con objeto de poner fin a una infracción del artículo 85, sin realizar una valoración de dicha ley a la luz del Derecho comunitario."

"107. Ahora bien, la cuestión de la compatibilidad con el Tratado del artículo 34 de la Ley de electricidad, puede ser objeto de un debate de carácter político e institucional. El procedimiento apropiado del que dispone la Comisión para tratar las cuestiones en las que estén en juego intereses de orden público nacional, es el previsto en el artículo 169 del Tratado, en el cual los Estados miembros participan directamente y en el que corresponde al Tribunal de Justicia declarar, en su caso, si una ley nacional viola el Tratado."

"111. De ello se desprende que la Decisión de la Comisión controvertida parece justificada. Procede añadir que semejante resultado no afecta a la protección jurisdiccional de los particulares que presenten una denuncia ante la Comisión con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17. Ciertamente, es posible que el procedimiento del artículo 169 del Tratado conduzca a resultados que las partes denunciantes consideren insuficientes. No obstante, debe recordarse que la denuncia de las demandantes no ha sido, en absoluto, archivada, sino que se encuentra aún pendiente ante la Comisión. Por consiguiente, llegado el caso, las demandantes podrán solicitar la continuación del procedimiento iniciado en virtud de los Reglamentos nº 17 y nº 99/63, en el cual podrán hacer valer plenamente sus derechos procesales. Este Tribunal no ignora que, en esta hipótesis, el ejercicio de dichos derechos procesales sufriría un retraso considerable que, sin embargo, es inevitable, teniendo en cuenta que el procedimiento del artículo 169 del Tratado reviste, en el presente caso, carácter prioritario en relación con el procedimiento del artículo 3 del Reglamento nº 17.

112. En estas circunstancias, el examen de la Decisión controvertida por parte de este Tribunal, no ha puesto de manifiesto que la Comisión haya cometido un error de hecho o de Derecho, ni un error manifiesto de apreciación, al abstenerse de pronunciarse sobre si las restricciones a la importación de que se trata están justificadas con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Tratado. Por consiguiente, el motivo basado en una violación del Derecho comunitario de la competencia y de determinados principios generales del Derecho es infundado."

8 A instancia de las partes demandantes, se suspendió el procedimiento hasta el mes de enero de 1995 para examinar las consecuencias que debían extraerse de la sentencia de 27 de abril de 1994, Almelo (C-393/92, Rec. p. I-1477).

9 En la sentencia Almelo el Tribunal de Justicia, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Gerechtshof te Arnhem (Países Bajos) declaró, entre otras cosas, que:

"2) a) El artículo 85 del Tratado CEE se opone a que una empresa de distribución regional de energía eléctrica aplique una cláusula de compra en exclusiva incluida en las condiciones generales de venta que prohíbe a los distribuidores locales importar electricidad destinada a la distribución pública y que, habida cuenta de su contexto económico y jurídico, afecta al comercio entre los Estados miembros.

b) El artículo 86 del Tratado CEE se opone a que una empresa de distribución regional de energía eléctrica aplique una cláusula de compra en exclusiva incluida en las condiciones generales de venta que prohíbe a los distribuidores locales importar electricidad destinada a la distribución pública y que, habida cuenta de su contexto económico y jurídico, afecta al comercio entre los Estados miembros, en el supuesto de que dicha empresa de distribución regional forme parte de un grupo de empresas que ostente una posición dominante colectiva en una parte sustancial del mercado común.

c) El apartado 2 del artículo 90 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que la aplicación, por parte de una empresa regional de distribución de energía eléctrica, de una cláusula de compra en exclusiva de este tipo no resulta afectada por las prohibiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, en la medida en que dicha restricción de la competencia sea necesaria para permitir a dicha empresa garantizar su misión de interés general. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si se cumple dicho requisito."

10 Las recurrentes alegan tres motivos basados en la motivación errónea de la sentencia, en la falta de motivación de la prioridad concedida al procedimiento del artículo 169 del Tratado y en un error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia.

11 La Comisión duda de la admisibilidad del recurso de casación y niega la fundamentación de los motivos.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación

12 En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia el 1 de junio de 1995, la Comisión, sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, puso en duda el interés de las recurrentes para mantener el recurso. A este respecto, indicó que, tras la interposición del recurso de casación, había iniciado un procedimiento contra el Reino de los Países Bajos, con arreglo al artículo 169 del Tratado, que afecta a la prohibición de importar impuesta por la Ley de electricidad. Además, el Tribunal de Justicia había declarado en la sentencia Almelo que el Juez nacional puede aplicar el apartado 2 del artículo 90 del Tratado, lo cual permitiría a Rendo y otros impugnar ante dicho Juez la cláusula de compra en exclusiva.

13 El Tribunal de Justicia puede plantearse de oficio la falta de interés de una parte para interponer o proseguir un recurso de casación, debido a un hecho posterior a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que pueda quitar a ésta su carácter perjudicial para el recurrente en casación, y puede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación o que éste carece de objeto por tal motivo. En efecto, la existencia de un interés del recurrente para ejercitar la acción supone que el recurso de casación puede procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto.

14 Por lo que se refiere al interés de las recurrentes para mantener el recurso de casación, procede señalar que este Tribunal de Justicia no se ha pronunciado todavía sobre el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión contra el Reino de los Países Bajos.

15 Por lo que se refiere a la segunda parte de la excepción propuesta, procede recordar que, en la sentencia Almelo, el Tribunal de Justicia declaró la incompatibilidad con el Tratado de la aplicación, por una empresa de distribución regional de energía eléctrica, de una cláusula de venta en exclusiva, incluida en las condiciones generales de venta, que prohibía a un distribuidor local importar electricidad destinada a la distribución pública. De este modo, dicha sentencia obliga al Juez remitente a declarar la nulidad de la referida cláusula en las relaciones contractuales entre las partes del litigio principal.

16 La sentencia Almelo se dictó en un procedimiento cuyo objeto era, al menos parcialmente, diferente. Por consiguiente, no puede afectar al interés de las recurrentes para instar la anulación de la sentencia que desestimó el recurso que habían interpuesto contra una Decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado.

Sobre el motivo basado en la motivación errónea de la sentencia

17 Las recurrentes sostienen que la sentencia recurrida adolece de motivación errónea. En efecto, según éstas, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, si el objeto de la denuncia hubiera sido de la competencia exclusiva de la Comisión, las partes denunciantes habrían tenido derecho a obtener una decisión definitiva de la Comisión sobre la existencia de la alegada infracción en el período posterior a la entrada en vigor de la Ley de electricidad. Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia negó la competencia exclusiva de la Comisión para aplicar la primera frase del apartado 2 del artículo 90 del Tratado, sin tener en cuenta la segunda frase de esta disposición.

18 Es preciso señalar que la referencia a la primera frase del apartado 2 del artículo 90 del Tratado, en el contexto del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, no puede ser interpretada en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia pretendiera hacer una distinción entre estas dos frases y admitir que la Comisión tiene competencia exclusiva para aplicar la segunda frase.

19 Como señala acertadamente la Comisión, este motivo de recurso se funda en una lectura inexacta del apartado 99 del Tribunal de Primera Instancia ante el cual, además, no se planteó la cuestión de la aplicación de la segunda frase del apartado 2 del artículo 90 del Tratado.

20 De cuanto precede resulta que se debe desestimar este motivo.

Sobre el motivo basado en la falta de motivación de la prioridad atribuida al procedimiento del artículo 169 del Tratado

21 Las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no explicó suficientemente las razones por las que la Comisión podía atribuir prioridad al procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado sobre el procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento nº 17.

22 A este respecto, es preciso señalar que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a poner de relieve, en los apartados 105 a 107 de la sentencia recurrida, que el examen de la incompatibilidad del acuerdo OVS con el Tratado no puede producir efectos prácticos mientras no se haya demostrado la incompatibilidad de la Ley de electricidad con el Tratado. Ahora bien, el procedimiento apropiado para que se declare la incompatibilidad de esta Ley con el Tratado es el previsto en el artículo 169 del Tratado.

23 De estas consideraciones se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no pretendió establecer una jerarquía entre el procedimiento previsto en el Reglamento nº 17 y el procedimiento por incumplimiento de Estado, que además se refieren a personas y a actos distintos, sino que estimó que la Comisión podía considerar legítimamente que el procedimiento más apropiado, para examinar la cuestión de la compatibilidad de la Ley de electricidad con el Tratado, era el del recurso por incumplimiento.

24 De ello se deduce que también se debe desestimar este motivo.

Sobre el motivo relativo a un error de Derecho en la sentencia

25 Las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de calificación de la Decisión impugnada, al estimar que ésta no se pronuncia en absoluto sobre las restricciones a la importación aplicables durante el período anterior a la entrada en vigor de la Ley de electricidad, siendo así que la propia Comisión había admitido, según el apartado 34 de la sentencia recurrida, "que la Decisión impugnada supone el archivo parcial e implícito de la denuncia de las demandantes". Por tanto, sobre este punto el Tribunal de Primera Instancia declaró indebidamente la inadmisibilidad del recurso.

26 A este respecto, es preciso señalar que la calificación jurídica de un acto efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en particular la declaración de que dicho acto no produce efectos jurídicos, es una cuestión de Derecho que puede ser suscitada en el marco de un recurso de casación.

27 Para pronunciarse sobre la fundamentación de este motivo, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de declarar que, aunque la Comisión no está obligada a adoptar una decisión que declare la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia ni a dar curso a la denuncia que se le haya presentado con arreglo al Reglamento nº 17, está obligada a examinar atentamente los motivos de hecho y de Derecho aducidos por el autor de la denuncia para verificar la existencia de un comportamiento contrario a la competencia. Además, en caso de archivar sin ulterior trámite la denuncia, la Comisión está obligada a motivar su decisión para permitir al Tribunal de Primera Instancia verificar si incurrió en error de hecho o de Derecho, o en desviación de poder.

28 En estas circunstancias, una Institución, que está dotada de la facultad de comprobar una infracción y de sancionarla y ante la que los particulares pueden presentar denuncias, como es la Comisión en materia de Derecho de la competencia, adopta necesariamente un acto que produce efectos jurídicos cuando procede al archivo total o parcial de esta denuncia (véase la sentencia de 16 de junio de 1994, SFEI y otros/Comisión, C-39/93 P, Rec. p. I-2681, apartado 27, y la jurisprudencia citada).

29 De cuanto precede resulta que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al estimar que la Decisión impugnada, por lo que se refiere a las restricciones a la importación aplicables durante el período anterior a la entrada en vigor de la Ley de electricidad, no había producido efectos jurídicos y que se debía declarar la inadmisibilidad del recurso sobre este punto.

30 Por consiguiente, el motivo es fundado, de forma que procede anular la sentencia en este punto.

Sobre la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia

31 A tenor del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia,

"Si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva."

32 Dado que el estado del litigio no permite resolverlo, procede devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

Decisión sobre las costas


Costas

33 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados dos de los tres motivos de casación formulados por las recurrentes y por haber obtenido éstas con un tercer motivo la anulación parcial de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, procede que cada parte soporte sus propias costas correspondientes al presente procedimiento.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada el 18 de noviembre de 1992 en el asunto T-16/91 en la medida en que declaró que la Decisión 91/50/CEE de la Comisión, de 16 de enero de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE [IV/32.732 ° IJsselcentrale (IJC) y otros], por lo que se refiere a las restricciones a la importación aplicables durante el período anterior a la entrada en vigor de la Ley de electricidad, no había producido efectos jurídicos y que debía declararse la inadmisibilidad del recurso sobre este punto.

2) Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

3) Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

4) Cada parte cargará con sus propias costas correspondientes al presente procedimiento.