61993J0011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA PRIMERA) DE 19 DE MAYO DE 1994. - SIEMENS NIXDORF INFORMATIONSSYSTEME AG CONTRA HAUPTZOLLAMT AUGSBURG. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: FINANZGERICHT MUENCHEN - ALEMANIA. - ARANCEL ADUANERO COMUN - MONITOR EN COLOR - FUNCION PROPIA. - ASUNTO C-11/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-01945


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Arancel Aduanero Común ° Partidas arancelarias ° Monitores en color que forman parte de un sistema para el tratamiento de la información y carecen de función propia ° Clasificación en el partida 8471 de la Nomenclatura Combinada

Índice


El capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en la versión resultante de los Anexos de los Reglamentos nº 3174/88, nº 2886/89 y nº 2472/90, que modifican, todos ellos, el Anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse, incluso antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1288/91, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada, consideradas a la vez la Nota 5 B que lo precede y las Notas Explicativas de la Nomenclatura elaboradas por el Consejo de Cooperación Aduanera, en el sentido de que los monitores en color capaces de recibir solamente señales procedentes de la unidad central de una máquina automática para el tratamiento de información que no puedan reproducir una imagen en color a partir de una señal vídeo compuesta están incluidos en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común.

Partes


En el asunto C-11/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Muenchen (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Siemens Nixdorf Informationssysteme AG

y

Hauptzollamt Augsburg,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del último párrafo de la nota 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en la versión resultante de los Anexos de los Reglamentos (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988 (DO L 298, p. 1); nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989 (DO L 282, p. 1), y nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990 (DO L 247, p. 1), que modifican, todos ellos, el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), Presidente de Sala; R. Joliet y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° en nombre de Siemens Nixdorf Informationssysteme AG, por la Sra. Irene Glueck-Otte y por el Sr. Volker Rohde, apoderados de Siemens AG;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Angela Bardenhewer y por el Sr. Francisco Fialho, miembros del Servicio jurídico, asistidos por Me Hans Juergen Rabe, Abogado de Bruselas y de Hamburgo, en calidad de Agentes;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 27 de enero de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 9 de diciembre de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de enero de 1993, el Finanzgericht Muenchen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del último párrafo de la nota 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, según resulta de los Anexos de los Reglamentos (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988 (DO L 298, p. 1); nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989 (DO L 282, p. 1), y nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990 (DO L 247, p. 1), que modifican, todos ellos, el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Siemens Nixdorf Informationssysteme (en lo sucesivo, "Siemens") y el Hauptzollamt Augsburg sobre una solicitud de devolución de derechos de aduana satisfechos al importar en la Comunidad monitores en color. Tales importaciones tuvieron lugar durante los años 1989 a 1991.

3 Los monitores en color fueron gravados al tipo del 7 %, por haberlos clasificado el Hauptzollamt Augsburg en la partida 8543 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, relativa a las "Máquinas y aparatos eléctricos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de[l] [...] Capítulo [85]".

4 Siemens consideró que los monitores deberían haber sido clasificados en la partida 8471 relativa a las "Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades" y, por consiguiente, sujetos al tipo del 4,9 %. Por ello, solicitó al Hauptzollamt Augsburg la devolución de la cantidad correspondiente a la diferencia entre ambos tipos.

5 Se ha acreditado que, a partir del 7 de junio de 1991, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 1288/91 de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 122, p. 11), los monitores en color, como los que constituyen el objeto del asunto principal, fueron sujetos a un tipo del 4,9 %. No se discute, en efecto, que dichos monitores se encuentran entre los que el Anexo de este Reglamento clasificó en el código 8471 92 90. En la Nomenclatura Combinada, la partida 8471 92 se refiere a las "Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades [...]" y, especialmente, a las "Unidades de entrada o de salida [...]".

6 Mediante decisión de 16 de julio de 1992, el Hauptzollamt Augsburg denegó la devolución solicitada alegando que la importación controvertida había tenido lugar antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1288/91.

7 Siemens interpuso entonces un recurso ante el Finanzgericht Muenchen. Dicho órgano jurisdiccional considera que los monitores en color de que se trata deberían haber sido clasificados en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada, porque no poseían función propia, criterio que, según el último párrafo de la nota 5 B antes citada, debe considerarse como determinante.

8 El último párrafo de la nota 5 B, antes citada, está redactado con el siguiente tenor:

"Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para tratamiento de información y realicen una función propia se excluyen de la partida nº 8471. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual."

9 Estas son las circunstancias que llevaron al Finanzgericht Muenchen a suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"¿Había que interpretar, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1288/91, el último párrafo de la nota complementaria 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común en el sentido de que no poseen una 'función propia' los monitores que son capaces de recibir solamente señales procedentes de la unidad automática de tratamiento de la información y no pueden reproducir una imagen en color a partir de una señal vídeo compuesta?"

10 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide, esencialmente, que se dilucide si el Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en su versión resultante de los Anexos de los Reglamentos nº 3174/88, nº 2886/89 y nº 2472/90, que modifican, todos ellos, el Anexo I del Reglamento nº 2658/87, debe ser interpretado, incluso antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1288/91, en el sentido de que los monitores en color capaces de recibir solamente señales procedentes de la unidad central de una máquina automática de tratamiento de la información que no puedan reproducir una imagen en color a partir de una señal vídeo compuesta se incluyen en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común.

11 Según ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal y como se definen en el texto de la partida del Arancel Aduanero Común y en las notas de las secciones o de los capítulos (véase, en particular, la sentencia de 10 de octubre de 1985, Daiber, 200/84, Rec. p. 3363, apartado 13).

12 Las notas que preceden a los Capítulos del Arancel Aduanero Común, al igual que, por otra parte, las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase la sentencia Daiber, antes citada, apartado 14).

13 En el caso de autos, resulta primeramente, del tenor de la partida 8471, que ésta incluye a las máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades. Se contemplan como unidades en la subpartida 8471 92 las unidades de entrada o de salida presentadas como una máquina para el tratamiento de información.

14 Hay que señalar a continuación que, según el párrafo primero de la nota 5 B, antes citada, debe considerarse parte de un sistema completo de una máquina automática para tratamiento de información y clasificarse en la partida 8471 cualquier unidad que pueda conectarse a la unidad central de un sistema de tratamiento de información y sea capaz de recibir o de proporcionar datos en una forma °códigos o señales° utilizables por el sistema.

15 Finalmente, hay que observar que, según el ordinal segundo de la parte E de las consideraciones generales relativas al Capítulo 84 de las Notas Explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera, un aparato que se presente con una máquina automática para el tratamiento de información y se destine a trabajar con esta última sólo debe considerarse que ejerce una función propia si ejerce una función "distinta del tratamiento de información".

16 No puede considerarse que tiene una "función propia" en el sentido de las disposiciones antes citadas un monitor que, según el órgano jurisdiccional de remisión, solamente es capaz de recibir señales procedentes de la unidad central de una máquina automática para tratamiento de información y que no pueda reproducir una imagen en color a partir de una señal vídeo compuesta. Sobre todo si se tiene en cuenta que no se discute que los monitores en color del tipo de los que se trata en el litigio principal están concebidos para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento de la información.

17 Del conjunto de consideraciones que preceden resulta que, incluso antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1288/91, los monitores en color estaban incluidos en la partida 8471 del Arancel Aduanero Común.

18 Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en la versión resultante de los Anexos de los Reglamentos nº 3174/88, nº 2886/89 y nº 2472/90, que modifican, todos ellos, el Anexo I del Reglamento nº 2658/87, debe interpretarse, incluso antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 1288/91, en el sentido de que los monitores en color capaces de recibir solamente señales procedentes de la unidad central de una máquina automática para el tratamiento de información que no puedan reproducir una imagen en color a partir de una señal vídeo compuesta, están incluidos en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común.

Decisión sobre las costas


Costas

19 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Muenchen mediante resolución de 9 de diciembre de 1992, declara:

El Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en la versión resultante de los Anexos de los Reglamentos (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988; nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, y nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990, que modifican, todos ellos, el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse, incluso antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 1288/91 de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, en el sentido de que los monitores en color capaces de recibir solamente señales procedentes de la unidad central de una máquina automática para el tratamiento de información que no puedan reproducir una imagen en color a partir de una señal vídeo compuesta están incluidos en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común.