61993C0447

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 29 de junio de 1994. - NICOLAS DREESSEN CONTRA CONSEIL NATIONAL DE L'ORDRE DES ARCHITECTES. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: CONSEIL D'APPEL D'EXPRESSION FRANCAISE DE L'ORDRE DES ARCHITECTES - BELGICA. - RECONOCIMIENTO DE TITULOS EN EL SECTOR DE LA ARQUITECTURA. - ASUNTO C-447/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-04087


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. Por tercera vez (1) se solicita al Tribunal de Justicia una interpretación de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (2) (en lo sucesivo, "Directiva").

2. La Directiva, como sabe el Tribunal de Justicia, incluye dos series de disposiciones relativas a los "diplomas, certificados y otros títulos que dan acceso a las actividades del sector de la arquitectura". La primera °en el Capítulo II° regula el régimen común del ejercicio de la profesión. La segunda °objeto del Capítulo III° establece el régimen transitorio.

3. Por lo que se refiere al régimen común, la Directiva no enumera los diplomas que los Estados miembros deben reconocer. Se limita a definir los criterios de contenido (artículo 3) y de duración (artículo 4) de la formación que dichos diplomas deben cumplir para ser reconocidos en los Estados miembros que no sean el de su expedición. Cada uno de estos Estados debe comunicar y actualizar la lista de los diplomas que cumplen, según él, dichos criterios, así como los establecimientos y autoridades que los expiden; la Comisión debe publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las listas y las actualizaciones, que pueden ser impugnadas, tras haber sido sometidas al examen de un comité consultivo ad hoc, ante el Tribunal de Justicia.

4. Al sistema abierto del régimen común se contrapone el sistema cerrado del régimen transitorio que regula el acceso a las actividades del sector de la arquitectura "en virtud de derechos adquiridos o de disposiciones nacionales existentes".

5. La Directiva ha querido tener en cuenta en este punto la situación de los ciudadanos comunitarios que han obtenido o que van a obtener, en un breve plazo, determinados diplomas "incluso si no cumplen las exigencias mínimas" °es decir, todos los requisitos° "de los títulos a que se refiere el Capítulo II". (3) A continuación, el artículo 11 contiene la lista de dichos diplomas, enumerados de forma exhaustiva y que vinculan a cada Estado miembro, puesto que éste "reconoce" (4) los diplomas que figuran en ella, lo cual excluye cualquier procedimiento de impugnación. Como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Bauer: (5)

"Los Estados miembros están obligados a reconocer estos diplomas sin verificar si responden a los requisitos exigidos por el Capítulo II de la Directiva." (6)

6. Por establecer un régimen transitorio basado en los derechos adquiridos y exigir a los Estados miembros, sin que éstos puedan oponerse, a reconocer en su territorio determinados diplomas expedidos por otros Estados miembros aun cuando no cumplan determinadas exigencias mínimas, puesto que dichos diplomas se enumeran exhaustivamente en las disposiciones del Capítulo III, deben ser objeto de una interpretación restrictiva.

7. Pero hay más. Los diplomas que figuran en el artículo 11 son títulos nacionales. Respecto a ellos, dicho artículo °a diferencia de los artículos 3 y 4° no crea conceptos comunitarios. Se limita a dar un efecto comunitario a conceptos nacionales.

8. Esto restringe aún más la facultad de interpretación del Tribunal de Justicia. En efecto, debe recordarse que la Directiva es fruto de un largo trabajo de elaboración del que se nos ha repetido que había durado dieciocho años. Todo induce a pensar que dio lugar a negociaciones precisas y difíciles entre Instituciones comunitarias y Estados miembros.

9. Por consiguiente, las listas de diplomas nacionales admitidas por el legislador comunitario no pueden ser ampliadas al amparo de una interpretación que, por lo demás, se referiría a un concepto de Derecho interno. Cualquier otra actitud equivaldría a suplantar a este último.

10. A mi entender, éstas son las normas que debe seguir el Tribunal de Justicia respecto a la interpretación de las disposiciones del Capítulo III, es decir, de los artículos 13 a 15 de la Directiva. Y si he considerado que debía detenerme a examinarlas es porque la situación del demandante en el litigio principal, el Sr. Nicolas Dreessen, debe apreciarse conforme a dichas disposiciones.

11. Este último, de nacionalidad belga y residente en Bélgica, obtuvo el 16 de febrero de 1966 en Alemania el diploma de Ingeniero generalista en edificios y construcción ("Ingenieur fuer Hochbau, Abteilung allgemeiner Hochbau") expedido por la Escuela Superior Estatal de Ingenieros de la Construcción de Aquisgrán ("Staatliche Ingenieurschule fuer Bauwesen Aachen").

12. Desde agosto de 1966 hasta diciembre de 1991, trabajó por cuenta ajena en varios despachos de Arquitectos y, tras haber quebrado su último empleador, solicitó, el 12 de diciembre de 1991, ser inscrito en el ordre des architectes (Colegio de Arquitectos) de la provincia de Lieja. El Conseil national de l' ordre denegó su inscripción, el 29 de abril de 1993, debido a que su diploma no correspondía a ninguno de los contemplados en la Directiva.

13. El Sr. Dreessen impugnó esta decisión ante el Conseil d' appel d' expression française de l' ordre des architectes, el cual solicita al Tribunal de Justicia que interprete el concepto "sección 'Architektur/Hochbau' " que figura en el artículo 11 de la Directiva "[...] y que dilucide si un diploma expedido en 1966 por la sección 'Allgemeiner Hochbau' de la 'Staatliche Ingenieurschule fuer Bauwesen Aachen' debe asimilarse a un diploma expedido por la sección 'Architektur' a efectos de aplicar [...]" el citado artículo.

14. El interés de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia es evidente: considerar que el diploma del Sr. Dreessen se halla incluido en la enumeración que figura en el artículo 11 obligaría a Bélgica a reconocerlo.

15. Cabe señalar, en primer lugar, que no corresponde al Tribunal de Justicia responder directamente a la segunda parte de la cuestión. En efecto, esta respuesta incumbe al Juez a quo, a la luz de la interpretación que el Tribunal de Justicia haya dado de la norma comunitaria aplicable.

16. El enunciado de la cuestión revela que el Conseil d' appel pide que se determine si el diploma del Sr. Dreessen puede ser considerado como uno de los contemplados en el tercer o en el cuarto guión de la letra a) del artículo 11.

17. Por lo que se refiere al tercer guión, mi exposición será breve. Puede comprobarse que, en sus observaciones, el Sr. Dreessen se limita a indicar que la "Ingenieurschule" que le expidió su diploma se convirtió en "Fachhochschule", en el sentido de la Directiva. Si este extremo resultara ser cierto, no lo sería menos que, para ser reconocido en Bélgica, el diploma debería haber sido expedido por la sección Arquitectura, cosa que no pretende el Sr. Dreessen.

18. En realidad, el debate gira en torno al cuarto guión de la letra a) del artículo 11 de la Directiva.

19. Esta última disposición exige el reconocimiento por parte de los Estados miembros de los "certificados (Pruefungszeugnisse) expedidos antes del 1 de enero de 1973 por las Ingenieurschulen, sección Arquitectura [...]".

20. El diploma del Sr. Dreessen es anterior al 1 de enero de 1973. Fue expedido por una "Ingenieurschule". No es menos cierto que no procede de la sección "Architektur", sino de la sección "Allgemeiner Hochbau".

21. Ciertamente, el Sr. Dreessen aporta certificados que emanan respectivamente del ordre des architectes del Land Nordrhein-Westphalen y del Ministerio de Investigación y Ciencia de Renania Westfalia que acreditan que su diploma cumple los requisitos del cuarto guión de la letra a) del artículo 11. Sin embargo, estas autoridades no pueden, como tampoco el Tribunal de Justicia, ampliar las disposiciones de la Directiva sin sustituir al legislador comunitario.

22. En consecuencia, cuando un diploma ha sido expedido antes del 1 de enero de 1973 por una "Ingenieurschule" pero no por una sección Arquitectura, su titular no puede acogerse por este motivo al cuarto guión de la letra a) del artículo 11.

23. Se ha sostenido que antes de 1973 no había sección Arquitectura en las "Ingenieurschulen", y que, por lo tanto, para dotar de sentido a esta disposición, debía tenerse en cuenta a este respecto un diploma como el que se expidió al interesado.

24. Este argumento no es convincente. En efecto, cualquier norma comunitaria debe tener un significado, pero debe distinguirse, una vez más, en el Capítulo III, lo que pertenece al Derecho comunitario °como el artículo 10, que prescribe lo siguiente: "Cada Estado miembro reconocerá [...]", así como el carácter exhaustivo de la enumeración que figura en el artículo 11° y lo que pertenece a categorías de Derecho interno, como los diplomas contemplados en esta disposición.

25. El hecho de que, antes de 1973, hayan existido o no secciones Arquitectura en las "Ingenieurschulen" es sin lugar a dudas esencial para la solución del litigio principal, pero irrelevante por lo que se refiere a la función del Tribunal de Justicia. Si esta denominación fuera impropia o incompleta, incumbiría al Estado miembro interesado, es decir, a la República Federal de Alemania, solicitar y obtener una modificación de la Directiva para rectificar este error o reparar esta omisión.

26. En la vista, el Agente de la Comisión precisó que esto no había sido solicitado. El Tribunal de Justicia no puede, mediante una interpretación extensiva de una disposición restrictiva, incluso mediante el análisis de un concepto nacional, sustituir al legislador comunitario ni al Estado miembro de que se trate.

27. Ante el Conseil d' appel, el Sr. Dreessen se amparó en otra disposición de la Directiva, el artículo 12, que establece:

"Sin perjuicio del artículo 10, cada Estado miembro reconocerá, dándoles en lo relativo al acceso a las actividades a que se refiere el artículo 1 y el ejercicio de éstas con el título profesional de arquitecto, el mismo efecto en su territorio que a los diplomas, certificados y otros títulos de arquitecto que expide:

° los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros por los Estados miembros en los que haya, en el momento de la notificación de la presente Directiva, una regulación del acceso y del ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 1 con el título profesional de arquitecto y que acreditan que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de arquitecto antes de la aplicación de la presente Directiva, y se ha dedicado efectivamente en el marco de esta regulación a las actividades de que se trata durante al menos tres años consecutivos durante los cinco años anteriores a la expedición de los certificados,

° [...]" (7)

28. Por estimar que, según sus pretensiones, el Sr. Dreessen ejerció su actividad profesional exclusivamente en Bélgica desde la obtención de su diploma, el Juez a quo consideró que el interesado no podía ampararse en el artículo 12. Por lo tanto, no ha solicitado al Tribunal de Justicia la interpretación de dicha disposición.

29. En sus observaciones, el demandante en el litigio principal vuelve a citar esta última disposición, e invita al Tribunal de Justicia a que se pronuncie sobre la misma para proporcionar una respuesta útil al Juez de remisión.

30. Al igual que este último, considero que el artículo 12 carece de pertinencia en una situación como la del presente caso.

31. En efecto, si bien esta disposición exige a cada Estado miembro que reconozca el mismo efecto a un certificado expedido a un ciudadano comunitario por otro Estado miembro y relativo al ejercicio por parte de dicho ciudadano de una actividad de Arquitecto durante un período determinado, semejante certificado °la referencia a "esta regulación" lo demuestra° (8) sólo puede referirse a la actividad ejercida en el territorio del Estado que la expide.

32. Por lo tanto, un ciudadano comunitario que ha ejercido su actividad profesional en un Estado miembro no puede ampararse en ningún certificado relativo a dicha actividad que haya podido expedir otro Estado miembro.

33. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare:

"La aplicación del artículo 11 de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, sólo puede ser solicitada por los ciudadanos comunitarios, titulares de diplomas, certificados y otros títulos expresa y exhaustivamente enumerados en dicha disposición. De ello se desprende que, para ser reconocido por un Estado miembro, un certificado expedido antes del 1 de enero de 1973 por una 'Ingenieurschule' debe haber sido expedido por una sección Arquitectura."

(*) Lengua original: francés.

(1) ° Sentencias de 21 de enero de 1992, Conseil national de l' ordre des architectes/Egle (C-310/90, Rec. p. I-177), y de 8 de abril de 1992, Bauer/Conseil national de l' ordre des architectes (C-166/91, Rec. p. I-2797).

(2) ° DO L 223, p. 15; EE 06/03, p. 9.

(3) ° Artículo 10.

(4) ° Ibidem.

(5) ° Antes citada, nota 1.

(6) ° Apartado 9.

(7) ° El subrayado es mío.

(8) ° El subrayado es mío.