CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. CARL OTTO LENZ

presentadas el 19 de enero de 1995 ( *1 )

A. Introducción

1.

En el procedimiento de remisión prejudicial iniciado por el Schleswig-Holsteinisches Landessozialgericht, se trata de determinar la legislación aplicable con arreglo al Reglamento (CEE) no 1408/71, ( 1 ) relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y con arreglo al Reglamento de aplicación [Reglamento (CEE) no 574/72]. ( 2 )

2.

El litigio principal es resultado de los siguientes hechos: las partes del litigio —la parte demandante, la empresa Calle Grenzshop Andresen GmbH & Co. KG, y la parte demandada, la Allgemeine Ortskrankenkasse für den Kreis Schleswig-Flensburg— discrepan sobre la obligación de la demandante de pagar sus cotizaciones a la Seguridad Social alemana por cuenta de sus empleados, entre otros, por cuenta del tercer interviniente, a saber, el Sr. W. La demandada reclamó, por lo que se refiere a este último, el pago de cotizaciones por un importe de 74.627,23 DM en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social por el período comprendido entre el 1 de abril de 1982 y el 31 de agosto de 1987.

3.

La demandante explota en Alemania, cerca de la frontera germano-danesa, una empresa cuyo objeto es el comercio al por menor que forma parte de una cadena de distribución. Emplea casi exclusivamente a trabajadores daneses que residen en Dinamarca, entre los que se encuentra el tercer interviniente. El contrato de trabajo del tercer interviniente se caracteriza por el hecho de que trabaja como director en la empresa situada en Alemania y de que, además, ejerce actividades en Dinamarca, por cuenta de la empresa, a razón de diez horas por semana aproximadamente. Para responder a las cuestiones prejudiciales, debe tenerse en cuenta que el objeto de su actividad en Dinamarca consiste en participar, en el centro de decisión de la empresa, en la elaboración de la estrategia de ésta y en efectuar tareas de coordinación y de control. La calificación jurídica de este puesto de trabajo es necesaria para determinar la legislación aplicable con arreglo al Reglamento no 1408/71. Asimismo, debe dilucidarse si es posible determinar de modo inequívoco, de acuerdo con un certificado expedido mediante el formulario E 101, la legislación aplicable.

4.

El órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se considera un desplazamiento temporal a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1408/71 o es equiparable a tal desplazamiento el hecho de que un trabajador danés, que reside en el Reino de Dinamarca y trabaja exclusivamente para una empresa domiciliada en la República Federal de Alemania, sea enviado por su empresa regularmente al Reino de Dinamarca, para ejecutar trabajos por cuenta de la empresa a razón de varias horas semanales, sin que la duración previsible del desplazamiento esté limitada a doce meses?

2)

¿Se considera que una persona ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros a efectos del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1408/71 cuando trabaja exclusivamente para una empresa domiciliada en la República Federal de Alemania y, en el marco de esa relación laboral, ejerce regularmente una parte de su actividad (varias horas semanales) en el territorio del Reino de Dinamarca?

3)

El término “actividad” contenido en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1408/71, ¿comprende el concepto de “actividad por cuenta ajena” en el sentido de ese precepto?

4)

a)

¿Vincula jurídicamente a la institución competente de un Estado miembro el certificado expedido por la institución (no competente) de otro Estado miembro conforme al artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 574/72, en el formulario E 101?

b)

Si fuera así, ¿también la vincula cuando el certificado tenga efectos retroactivos?»

5.

La demandante en el litigio principal, el Bundesversicherungsanstalt für Angestellte, en su calidad de parte interviniente en el litigio principal (en lo sucesivo, «BfA»), el Gobierno alemán, el Gobierno italiano y la Comisión han presentado observaciones escritas. Además, el Gobierno del Reino Unido ha presentado observaciones orales.

B. Análisis

6.

El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento no 1408/71 establece la norma según la cual las personas a las que sea aplicable dicho Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Dicha norma sólo admite excepciones dentro de unos límites estrictos ( 3 ) que, manifiestamente, carecen de incidencia en el presente caso. La legislación aplicable a una persona a la que se aplica el Reglamento se determina con arreglo a las disposiciones de su Título II. La legislación normalmente aplicable es, en principio, conforme al apartado 2 del artículo 13, la del lugar del puesto de trabajo. ( 4 ) En los artículos 14 a 17 se establecen normas particulares. Entre éstos, el artículo 14 establece determinadas normas aplicables a las personas ( 5 ) que ejerzan una actividad por cuenta ajena. Dado que el tercer interviniente ocupa un puesto de trabajo por cuenta ajena en la sociedad demandante, la respuesta a la cuestión de la legislación aplicable debe buscarse en el marco de este artículo.

7.

Las tres primeras cuestiones de la resolución de remisión tienen por objeto que se dilucide si la disposición aplicable es la letra a) del apartado 1 del artículo 14 o bien el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14.

8.

El apartado 1 del artículo 14 regula el supuesto del desplazamiento temporal. La letra a) del apartado 1 del artículo 14 dispone:

«La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente, y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada.»

9.

A tenor del punto b) de esta disposición, el período de desplazamiento limitado a doce meses puede prolongarse, con la conformidad de la autoridad competente, por un período máximo de doce meses, si la duración del trabajo que haya de ser realizado se prolonga debido a circunstancias imprevisibles más allá de la duración prevista en un principio.

10.

El apartado 2 del artículo 14 regula la situación de las personas que ejercen normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros. Es evidente que las disposiciones de la letra a) que se refieren a las personas que forman parte del personal itinerante o navegante de determinadas empresas de transporte no son aplicables en el presente caso. En cambio, en la letra b) se establece que

«la persona distinta de aquélla a que se hace referencia en la letra a) estará sometida:

i)

a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros;

ii)

a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio, si no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en los que ejerce su actividad».

Sobre la primera cuestión

11.

Las partes coinciden en que no se trata de un desplazamiento temporal en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 14, sino que, por lo que se refiere a la relación laboral del tercer interviniente, se trata de una actividad por cuenta ajena normal en los dos Estados miembros, en el sentido del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14.

12.

La hipótesis del desplazamiento temporal se refuta con los siguientes argumentos:

El BfA alega que la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 está limitada a una duración de doce meses y que no puede aplicarse a un trabajador que, ejerciendo una actividad principal en un Estado miembro por cuenta de una empresa, ejerce una actividad complementaria, sin limitación de duración, por cuenta de la misma empresa en otro Estado miembro. Sólo podría ser de otro modo si las actividades ejercidas en Dinamarca no constituyeran un elemento integral e importante de la actividad principal y si no se supiera de entrada si y cuándo el trabajador debe efectuar un trabajo en Dinamarca por cuenta de su empresario en Alemania.

13.

El Gobierno alemán subraya también la limitación en el tiempo del desplazamiento temporal. El hecho de que el tercer interviniente hubiera ejercido durante varios años sus actividades en Dinamarca de manera regular y duradera aboga claramente contra la idea de un desplazamiento temporal.

14.

El Gobierno italiano opina que no hay desplazamiento, puesto que éste exige, en efecto, que la actividad ejercida por el trabajador se ejerza totalmente en un Estado miembro distinto del de la empresa que lo emplea. Considera que este razonamiento se impone si se tiene en cuenta el hecho de que la excepción está supeditada al requisito de que la duración previsible del trabajo no supere los doce meses; según él, este requisito sólo tiene sentido si se refiere a la hipótesis de una actividad continuada en otro Estado miembro, puesto que constituye precisamente una excepción al principio según el cual se aplica la legislación del Estado miembro en el que se ejerce normalmente (es decir, de manera continuada) la actividad del trabajador.

15.

La Comisión alega que la aplicabilidad de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 supone que, en el presente caso, la legislación alemana es aplicable en principio y que debe seguir aplicándose durante los eventuales períodos de desplazamiento temporal. La disposición relativa al desplazamiento temporal constituye en efecto un régimen de excepción, cuyo único objeto es impedir que un trabajador destacado en otro Estado miembro para el cumplimiento de tareas de corta duración se encuentre sometido a la legislación local en materia de Seguridad Social. No obstante, se trata precisamente de determinar si la legislación alemana es aplicable. Debe comprobarse la posible intervención de una norma especial, como el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14.

16.

La Comisión estima que el desplazamiento temporal queda excluido si el trabajador ha ejercido desde el principio su actividad a la vez en Alemania y en Dinamarca. La cuestión que se plantea no puede ser la de determinar si basta un desplazamiento temporal para que haya una actividad en dos Estados miembros. La existencia de una actividad en varios Estados miembros constituiría un caso particular que no corresponde precisamente al desplazamiento temporal, y tanto menos cuanto los resultados difieren según las disposiciones que proceda aplicar: las del apartado 2 del artículo 14 o las disposiciones de la letra a) del apartado 2 del artículo 13, en relación con las de la letra a) del apartado 1 del artículo 14.

17.

No obstante, podría darse un desplazamiento temporal aun en caso de actividad en varios Estados con arreglo al apartado 2 del artículo 14, siempre que dicho desplazamiento tenga lugar en un tercer Estado, que no sería ni uno ni otro de los Estados en los que se ejerce normalmente la actividad. Para reforzar su argumentación, la Comisión llama la atención sobre la prioridad del apartado 2 del artículo 14 frente al apartado 2 del artículo 13, en relación, en su caso, con el apartado 1 del artículo 14.

18.

Como observa acertadamente la Comisión, la cuestión del desplazamiento temporal debe ir precedida, en principio, de la cuestión relativa a la legislación aplicable. Sólo cuando se haya determinado la legislación aplicable debe comprobarse si, con carácter excepcional, la aplicabilidad de esta última se mantiene respecto de una actividad en otro Estado miembro, limitada en el tiempo y generada por la relación laboral existente. Por esta razón, me parece difícil comprobar si se dan los elementos abstractos del desplazamiento temporal para, en su caso, deducir la legislación aplicable.

19.

En el presente caso, sin embargo, aparentemente ni siquiera se cumplen los requisitos objetivos de un desplazamiento temporal. Las actividades realizadas en Dinamarca por el tercer interviniente no son de carácter pasajero. De hecho, debe presumirse que determinadas actividades ya se realizan en Dinamarca desde hace varios años. Hay que suponer que las actividades que el tercer interviniente debe ejercer en Dinamarca resultan de su posición en la empresa. Por lo tanto, queda claro que no se cumple el requisito de la limitación a doce meses de la duración previsible del trabajo en otro Estado miembro.

20.

Por otra parte, suscribo el criterio del Gobierno italiano cuando indica que una actividad en dos Estados miembros no corresponde a la hipótesis del desplazamiento temporal. Aun dejando sin resolver la cuestión de si, en el supuesto de una actividad en dos Estados miembros, no se puede en ningún caso presumir la existencia de un desplazamiento temporal, debe partirse sin embargo del principio de que el desplazamiento temporal se presenta generalmente en forma de traslado, debido la relación laboral existente, de la actividad profesional en otro Estado miembro por una duración determinada.

21.

Aplicadas a una misma situación, la hipótesis del desplazamiento temporal contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 y la de una actividad en dos Estados miembros contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 se excluyen mutuamente. En efecto, estas disposiciones se remiten, en lo que respecta a sus efectos jurídicos, a legislaciones diferentes.

22.

Como respuesta a la primera cuestión, mi apreciación es que no se cumplen los requisitos de un desplazamiento temporal.

Sobre L segunda cuestión

23.

Al plantear esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si se cumplen los requisitos del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14. A la vista de la cuestión, puede apreciarse que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la aplicabilidad de la disposición debido a que la persona de que se trata trabaja exclusivamente para una empresa sita en Alemania. Solicita al Tribunal de Justicia que determine si, para que haya una actividad en dos Estados miembros a efectos de esta disposición, debe haber también dos relaciones laborales independientes entre sí.

24.

La Comisión considera que, para que el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 sea aplicable, no es necesario que la actividad sea ejercida por cuenta de varias empresas. El tenor literal de la disposición no lo exige. Esta última contempla únicamente un supuesto respecto de la hipótesis más corriente. Dicho supuesto se refiere a la hipótesis de un trabajador que depende de varias empresas o de varios empresarios. La conjunción «o» indica que no se trata de elementos que deban añadirse a la actividad de un trabajador en dos Estados miembros para que la disposición sea aplicable.

25.

La Comisión se remite además al inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14, que regula el caso particular de un trabajador que ejerce su actividad en dos o varios Estados miembros, pero que reside en un tercer Estado, en el que no trabaja. La Comisión señala que, en dicho caso, el Reglamento establece que «el Estado miembro competente es aquél en el que la empresa o el empresario [singular] tiene su sede». De ello deduce, pues, que el Reglamento parte del principio de que el supuesto normal es el de un trabajador que ejerce una actividad en dos Estados miembros, pero para un único y mismo empresario.

26.

Los argumentos aducidos por la Comisión basados en el tenor literal de las normas me parecen convincentes. El inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 contempla dos supuestos, indicando, para el primero, que «la persona [...] estará sometida [...] a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio», mientras que el criterio establecido por el segundo es que «dependa de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros».

27.

Debe observarse, con carácter complementario, que en los supuestos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 14 y en el apartado 3 del mismo artículo se presume sistemáticamente que el trabajador, si bien ejerce una actividad profesional en más de un Estado miembro, trabaja para una sola empresa. Comparto, pues, el criterio de la Comisión cuando cree poder deducir una norma según la cual el caso normal es el del trabajador que ejerce una actividad por cuenta de un único empresario. A mi juicio, por lo tanto, el hecho de que una persona ejerza una actividad por cuenta de una sola empresa en varios Estados miembros no impide la aplicación del primer supuesto del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14.

28.

Tanto el Gobierno alemán como el BfA se pronunciaron sobre los términos «normalmente» y «una parte» que caracterizan el ejercicio de una actividad en el territorio de un Estado, y se preguntaron si, para que se cumplan tales requisitos, cabe exigir que la actividad profesional tenga un volumen mínimo.

29.

El Gobierno alemán considera que una actividad sólo es una actividad normal cuando es importante dada su duración y su proporción en términos económicos. Según él, esto significa que, en el presente caso, el trabajador por cuenta ajena debe trabajar aproximadamente una cuarta parte de su tiempo de trabajo normal en el Estado en que reside.

30.

Según el punto de vista del BfA, debe considerarse que la expresión «una parte» sólo describe una situación de hecho y no como una descripción de la amplitud exigida para la parte de la actividad profesional que se ejerce en el otro Estado miembro. No obstante —como precisa el interviniente— el trabajo no debe tener un carácter subordinado e insignificante hasta el punto de que se pueda considerar que no basta para dar lugar a las consecuencias jurídicas que conlleva la aplicación del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14, a saber, el cambio de la legislación aplicable. Como ejemplo de semejante trabajo subordinado y accesorio, cita el caso de un trabajador encargado de llevar el correo de la empresa a un buzón de su lugar de residencia en otro Estado miembro. Según ella, la única cuestión determinante es la de si el trabajador por cuenta ajena trabaja efectivamente en dos Estados miembros. La manera en que la empresa computa la totalidad del tiempo de trabajo y el hecho de conocer en qué divisa y por qué unidad de producción se retribuye al trabajador no tienen ninguna importancia.

31.

Durante la vista, el representante de la empresa demandante consideró que no cabe apreciar la actividad basándose en un volumen mínimo, determinado en función de las horas de trabajo efectuadas. Por el contrario, debería adoptarse como criterio la importancia del trabajo prestado. Sin embargo, admite que una actividad totalmente subordinada y accesoria no puede satisfacer los requisitos establecidos en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14. En el presente caso, la actividad ejercida en Dinamarca por el tercer interviniente en su calidad de director consistía en participar en la elaboración de la estrategia de la empresa desde el centro de decisión de ésta, por lo que tendría una importancia considerable.

32.

El volumen y la importancia de un trabajo no deben determinarse necesariamente en términos de horas de trabajo. ( 6 ) Esta afirmación se aplica a tareas de dirección como las que, como en el presente caso, incumben claramente al tercer interviniente, pero es igualmente válida en otros sectores de actividad. A mi juicio, debe adoptarse como criterio el trabajo efectivamente realizado en el Estado miembro en el que reside el trabajador. ( 7 ) Las actividades totalmente insignificantes, sin embargo, no deben ser tenidas en cuenta, a fin de evitar el riesgo de posibles fraudes. Además, no deben utilizarse criterios relativos al volumen mínimo de la actividad, y ello, en primer lugar, porque el texto del Reglamento no lo exige y, en segundo lugar, para no dificultar más la aplicación del Derecho.

33.

Debe responderse de la siguiente manera al órgano jurisdiccional remitente: una persona que trabaja exclusivamente para una empresa domiciliada en Alemania y que, en el marco de esta relación laboral, ejerce regularmente una parte de su actividad (varias horas por semana) en el territorio de Dinamarca ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros a efectos del apartado 2 del artículo 14.

Sobre la tercera cuestión

34.

Por último, el órgano jurisdiccional de remisión expresa también sus dudas acerca de la aplicabilidad del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14. Mediante su tercera cuestión, pide que se dilucide si el concepto de «actividad», en el sentido del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14, incluye el concepto de «actividad por cuenta ajena» en el sentido de dicha disposición. ( 8 ) En los fundamentos de su resolución, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la letra a) del apartado 2 del artículo 12 bis del Reglamento no 574/72, que también utiliza estos dos conceptos. Dicho artículo establece:

«Si, con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 o en la primera frase del apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento, la persona que normalmente ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de dos o varios Estados miembros y que ejerce una parte de su actividad en el Estado miembro en cuyo territorio reside, está sometida a la legislación de este último Estado miembro, la institución designada por la autoridad competente de este Estado miembro le extenderá un certificado [...]»

35.

Las dudas expresadas sobre la equivalencia de estos dos conceptos se deben probablemente al hecho —señalado por el BfA— de que, en la terminología del Derecho laboral alemán, el término «actividad» (Tätigkeit) designa, en general, la actividad por cuenta propia. La letra a) del apartado 2 del artículo 12 bis del Reglamento no 574/72 contribuye, además, a crear esta confusión, en la medida en que se remite tanto al apartado 2 del artículo 14 del Reglamento no 1408/71, que se refiere a una actividad por cuenta ajena en al menos dos Estados miembros, y al apartado 2 del artículo 14 bis de este mismo Reglamento, que se refiere a una actividad por cuenta propia en al menos dos Estados miembros.

36.

El hecho de que haya una distinción clara entre, por un lado, la «actividad por cuenta ajena» regulada por el artículo 14 y, por otro, la «actividad por cuenta propia» regulada por el artículo 14 bis, apoya la interpretación de que el concepto de «actividad» en el sentido del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 contempla una actividad por cuenta ajena. El caso particular de que en una misma persona concurran una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia se regula en el artículo 14 quater del Reglamento no 1408/71. Por esta razón, considero que tanto el concepto de «actividad por cuenta ajena» como el concepto de «actividad» se refieren, en el marco del artículo 14, al ejercicio de una actividad por cuenta ajena.

37.

Por consiguiente, debe responderse al órgano jurisdiccional de remisión que existe una equivalencia entre el contenido del concepto de «actividad» y el del concepto de «actividad por cuenta ajena» a efectos del artículo 14.

Sobre la letra a) de la cuarta cuestión

38.

De la misma manera que las partes coinciden, a fin de cuentas, en lo que respecta a la respuesta a las tres primeras cuestiones, discrepan en lo que respecta a la respuesta a la cuarta cuestión.

39.

Según el órgano jurisdiccional remitente, la cuestión del efecto vinculante del formulario E 101 es determinante, puesto que parte del principio de que, si no se cumplieran los requisitos del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14, podría sin embargo aplicarse, en virtud del citado formulario, la legislación danesa.

40.

La parte demandante considera que no cabe ninguna duda de que el formulario E101 tiene efecto vinculante. Tal efecto resulta, según ella, del sentido y de la finalidad del Reglamento no 574/72. Considera que si la aplicación del artículo 14 del Reglamento no 1408/71 exige un certificado expedido por la autoridad del país de origen, el Estado vecino, a contrario, debe estar vinculado por dicho certificado. Según ella, este análisis se impone debido al reconocimiento recíproco de los actos administrativos.

41.

Por otra parte, considera que el efecto vinculante debe ser retroactivo. En la inmensa mayoría de los casos, la necesidad de un certificado sólo aparece a posteriori. El formulario E 101 es la prueba de la existencia de un seguro social en un Estado determinado. Ello debería ser objeto de un reconocimiento por el otro Estado. Cuando, llegado el caso, se obtiene el certificado tras largos procedimientos, el contenido de dicho certificado no debería poder ser cuestionado tan fácilmente.

42.

El BfA expone que la legislación aplicable se determina conforme a los artículos 13 a 17 del Reglamento no 1408/71 y que el formulario debe necesariamente confirmar el resultado así obtenido. El BfA llama la atención sobre la necesidad de que el formulario sea expedido rápidamente, ( 9 ) lo que impide que se comprueben todos los datos aportados por el solicitante, mientras que tal comprobación sería sin embargo necesaria si el certificado tuviera efecto vinculante. En caso de que el certificado se expidiera basándose en elementos que no se corresponden con la realidad, dicho certificado no debería impedir que se aplicaran correctamente los artículos 13 a 16 del Reglamento.

43.

Por lo que se refiere a la cuestión de la retroactividad, el BfA explica que es perfectamente posible expedir el certificado a posteriori y que ello no limita sus efectos.

44.

El Gobierno alemán considera que el certificado no tiene un efecto constitutivo, sino declarativo. Según él, el certificado es la base de una presunción iuris tantum. El propio «Estado competente» podría comprobar las disposiciones aplicables a una situación determinada. Ello se aplicaría especialmente a certificados expedidos por una institución no competente. El hecho de estar vinculado por certificados que no se corresponden con la situación tal como se presenta efectivamente en el plano jurídico daría lugar a una aplicación incorrecta del Derecho.

45.

El Gobierno italiano estima que el formulario E 101 tiene efecto vinculante. Señala que, de hecho, el formulario E 101 constituye el certificado, expedido por la institución del Estado miembro cuya legislación es aplicable al trabajador por cuenta ajena, mediante el que se da fe de que un trabajador determinado está sujeto —en los distintos supuestos regulados por los artículos 14 y siguientes— a esta legislación específica. Dicho certificado produce un efecto jurídico respecto a los particulares a los que se expide, y, por consiguiente, también puede vincular a la institución de otro Estado miembro. Del efecto declarativo del certificado se deriva también su alcance retroactivo. Esta análisis se corresponde con la práctica existente en las relaciones entre los Estados miembros.

46.

El Gobierno del Reino Unido sólo presentó observaciones durante la vista, en la que, sin embargo, trató de manera exhaustiva la cuestión relativa a los efectos jurídicos del formulario E 101. El Agente del Gobierno del Reino Unido discutió los distintos efectos jurídicos posibles para finalmente calificar el formulario E 101 del siguiente modo. Este formulario contiene una declaración relativa al estatuto legal de la persona a la que se refiere, y es válido hasta que sea anulado, en su caso, por la autoridad que lo ha expedido. La legislación aplicable se determina exclusivamente en función de los artículos 14 a 17 del Reglamento no 1408/71. El formulario refleja el punto de vista de un Estado miembro sobre la interpretación del Reglamento. Si el formulario no ha sido cumplimentado correctamente, debe ser retirado. En caso de discrepancia sobre la competencia de las autoridades de los distintos Estados miembros, tales discrepancias deben ser resueltas por la Comisión Administrativa. Por último, mientras no haya sido anulado, debe atribuírsele un efecto retroactivo.

47.

Por último, la Comisión parte igualmente del principio de que el texto del Reglamento determina la legislación aplicable. Según ella, sólo confrontando los requisitos establecidos por el Reglamento a los hechos del litigio puede determinarse si dichos requisitos se cumplen efectivamente. Considera que puede hacerse utilizando todos los medios de prueba habituales. El Reglamento no contiene ninguna disposición que atribuya un valor probatorio particular a. los formularios. La Comisión señala que el Tribunal de Justicia declaró ( 10 ) que la utilización de un formulario no elimina la fuerza probatoria de los demás elementos de prueba. Por lo tanto, llegado el caso, el contenido del formulario podría ser anulado.

48.

Sin embargo, la Comisión no deja de señalar que, en el presente caso, considera que es la autoridad competente quien ha actuado y que el certificado corresponde a la situación jurídica existente.

49.

El órgano jurisdiccional de remisión ha dado a entender que la cuestión del efecto vinculante del formulario E 101 es determinante para su decisión debido a una posible contradicción entre la situación jurídica efectiva —tal como se presenta según dicho órgano jurisdiccional— y el contenido del formulario. Según las consideraciones expuestas anteriormente, la situación jurídica efectiva parece corresponder a la certificada por el formulario E 101, en la medida en que se declara aplicable la legislación danesa. Por lo tanto, la cuestión de si el formulario E 101 puede primar sobre la situación jurídica efectiva no se plantea en el litigio principal. Sin embargo, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el litigio principal, sino que debe responder a la cuarta cuestión prejudicial.

50.

Para apreciar los efectos jurídicos del formulario E 101, procede en primer lugar partir del principio de que ha sido expedido conforme al Reglamento no 1408/71, que, como se sabe, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cualquier Estado miembro. ( 11 ) Aplicados a una misma situación, los efectos jurídicos deberían ser los mismos para un trabajador determinado, ya sea la autoridad competente de uno u otro Estado miembro quien proceda a la apreciación de la situación. ( 12 ) En la práctica, sin embargo, pueden surgir discrepancias de origen diverso.

51.

Un error de Derecho en el certificado puede resultar, por ejemplo, del hecho de que el organismo que lo expide no sea competente. Además, la apreciación jurídica puede efectuarse con arreglo a elementos de hecho que no correspondan a la realidad y, por último, el error en la determinación de los efectos jurídicos puede también resultar de una apreciación jurídica errónea.

52.

El órgano jurisdiccional remitente presume claramente que el formulario E 101 aportado en el marco del litigio principal emana de una autoridad que carece de competencia. Esta apreciación es jurídicamente discutible, como subraya acertadamente la Comisión.

53.

Con arreglo al artículo 12 bis del Reglamento de aplicación no 574/72, la institución designada por la autoridad competente de este Estado miembro extenderá un certificado relativo a la legislación aplicable. ( 13 ) En su apartado 10, el artículo 4 del Reglamento no 574/72 se remite al Anexo 10 del Reglamento que menciona las instituciones u organismos «designados por las autoridades competentes principalmente en virtud de las siguientes disposiciones: a) [...]; b) Reglamento de aplicación: [...] artículo 12 bis, [...]». En el punto 1 del epígrafe «B. Dinamarca» del Anexo 10, se indica: «Para la aplicación [...] del artículo 12 bis [...] del Reglamento de aplicación: Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales), Copenhague.» ( 14 ) Esta designación de la autoridad competente es aplicable con efectos de 1 de julio de 1989 ( 15 ) y constituye una modificación en la medida en que, en un principio, la autoridad competente era el «Sikringsstyrelsen (Oficina nacional de la Seguridad Social), Copenhague». ( 16 )

54.

Es posible que las dudas acerca de cuál es el organismo competente de un Estado miembro deriven del hecho de que, según el tenor literal del Reglamento, se trata de la «institución» designada, ( 17 ) lo que parece excluir la designación de otra autoridad. El apartado 10 del artículo 4, por el contrario, está redactado de una manera más amplia, ( 18 ) de modo que la designación del Socialministeriet no supone contradicción alguna respecto del tenor literal del Reglamento. La modificación de la designación introducida por el Reglamento no 2195/91 ( 19 ) ha contribuido a la confusión relativa a la determinación definitiva del «organismo competente».

55.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, en el marco del litigio que debe resolver, si el formulario ha sido expedido por el organismo competente. A efectos de mi análisis, parto del supuesto, sin embargo, de que el formulario, que según consta en autos fue expedido por el Socialministeriet, emana del organismo competente.

56.

Para apreciar los efectos jurídicos que produce el formulario E 101, debe tratarse, en primer lugar, la hipótesis normal, es decir, la de un formulario expedido conforme a datos correctos. Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado sobre los efectos jurídicos del formulario E 101. En el asunto Knoeller, ( 20 ) citado en el marco del procedimiento, se trataba únicamente de determinar si el formulario E 26 (actualmente E 205) describe una situación determinada de manera exhaustiva o bien si el organismo competente está autorizado a completarlo añadiendo datos adicionales sin que sea necesario expedir un nuevo formulario. Sin embargo, la sentencia dictada en el asunto Knoeller no permite prejuzgar la cuestión a la que debe responderse en el presente caso, dado que el formulario E 26 está destinado a certificar una situación esencialmente distinta de la que contempla el formulario E 101. ( 21 ) Además, en el asunto Knoeller no se trataba de determinar si la autoridad de un Estado miembro estaba vinculada por los datos que figuran en el formulario E 26, sino de cómo pueden ser completados, en su caso, los datos que figuran en el formulario.

57.

La diferencia que existe entre el formulario E 26, que constituía el objeto del asunto Knoeller, y el formulario E 101 demuestra que es imposible responder de modo abstracto a la cuestión de los efectos jurídicos de los formularios. Hay un gran número de ellos ( 22 ) cuya finalidad es facilitar el tratamiento administrativo de las situaciones transfronterizas. De las afirmaciones hechas en la sentencia Knoeller sólo una, relativa al valor jurídico del formulario E 26, parece sin embargo poder aplicarse de la misma manera a todos los formularios. En ella se indica que los artículos del Reglamento aplicables a aquel caso, así como las prescripciones adoptadas por la Comisión Administrativa por lo que se refiere a dicho formulario, deben interpretarse a la luz de los artículos 48 a 51 del Tratado CEE, que constituyen el fundamento, el marco y los límites de los Reglamentos adoptados en materia de Seguridad Social. «En efecto, estos artículos tienen por objeto favorecer la libre circulación de los trabajadores en el interior del mercado común, al permitirles invocar, entre otros derechos, los que se derivan de los períodos de trabajo cubiertos en diferentes Estados miembros. Por lo tanto, el valor jurídico del formulario E 26 debe apreciarse de modo que no ponga en peligro el efecto útil de dichos artículos y de los Reglamentos que se refieren a los derechos de los trabajadores migrantes en materia de Seguridad Social.» ( 23 )

58.

Por consiguiente, para apreciar el formulario E 101, debe atenderse, en primer lugar, a cuáles son concretamente los elementos que el formulario certifica. ( 24 ) El formulario lleva el siguiente título:

« Certificación relativa a la legislación aplicable

Reglamento 1408/71: artículos 14.1. a; 14.2. b; 14 bis 1. a; 14 bis 2; 14 bis 4; 14 ter 1; 14 ter 2; 14 ter 4; 14 quater 1. a; 17.

Reglamento 574/72: artículos 11.1; 11 bis 1; 12 bis 2. a; 12 bis 5. c; 12 bis 7. a.»

El formulario se subdivide en cinco rúbricas. El punto 1 se refiere a indicaciones relativas a la persona del trabajador por cuenta ajena o del trabajador por cuenta propia. En el punto 2 se designa al empresario. El punto 3 debe cumplimentarse con datos relativos a los períodos durante los que la persona de que se trate ejerce o ejercerá una actividad, incluyendo, en su caso, la indicación del empresario. En el punto 4 debe indicarse el país a cuya legislación está sometido el trabajador así como las disposiciones del Reglamento no 1408/71 aplicables al caso de que se trate. Por último, en el punto 5 debe designarse la institución del Estado miembro a cuya legislación esté sometida el trabajador, que debe aparecer como la autoridad que expide el formulario.

59.

Así pues, queda claro que, mediante el formulario E 101, la autoridad competente de un Estado miembro designa la legislación aplicable. No indica ni más menos. Cuando se expide el formulario E 101, se confirma la apreciación jurídica de una situación de hecho concreta. Al expedir el formulario E101, la autoridad competente considera que la legislación aplicable es la del país del que depende.

60.

El formulario E 101 tiene por finalidad evitar, en casos determinados, ( 25 ) la aparición de conflictos de competencia tanto positivos como negativos. Es inevitable que las actividades ejercidas temporalmente en otro Estado miembro, así como las relaciones laborales atípicas que conllevan prestaciones en más de un Estado miembro, susciten problemas respecto de la legislación aplicable. Para resolver situaciones conflictivas de este tipo, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados pueden, con arreglo al artículo 17 del Reglamento no 1408/71, establecer, de común acuerdo y en interés de las personas afectadas, excepciones a las disposiciones de los artículos 13 a 16. ( 26 ) Si, en tal caso, no se reconociera un efecto vinculante a la declaración hecha por una autoridad competente sobre la legislación aplicable, que equivale normalmente a un compromiso suscrito por dicha autoridad, el formulario E 101 carecería de toda utilidad.

61.

Admitir que la declaración hecha por una autoridad competente de un Estado miembro pueda ser cuestionada, sin ninguna formalidad, por la autoridad competente de otro Estado miembro haría fracasar el objetivo de los medios de prueba consistentes en una declaración vinculante y relativa a la legislación aplicable. Este análisis pondría también en peligro uno de los principios fundamentales del Reglamento no 1408/71, a saber, la aplicabilidad de la legislación de un único Estado miembro. ( 27 ) El hecho de que la autoridad de otro Estado miembro no reconozca la declaración que figura en el formulario E 101 sólo puede significar que el organismo que emite esta apreciación sobre dicho formulario estima que la legislación aplicable es una legislación distinta a la designada en él, por lo que se corre el riesgo precisamente de dar lugar a un doble seguro con todas las consecuencias que se derivan. Esta consecuencia es sin embargo contraria al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento no 1408/71 y, por lo tanto, también es contraria a la finalidad de los artículos 48 y 51 del Tratado CE.

62.

En consecuencia, considero que un formulario E 101 expedido en condiciones normales tiene, por lo que se refiere al efecto jurídico que en él se acredita, carácter vinculante respecto de las autoridades de otro Estado miembro.

63.

No obstante, debe apreciarse de otra manera el supuesto de que el formulario E 101 se haya expedido a partir de datos que, objetivamente, no corresponden a la realidad. Durante el procedimiento, se ha mencionado en repetidas ocasiones la hipótesis de un formulario E 101 obtenido fraudulentamente; en tal caso, no puede admitirse que este último prime sobre las disposiciones del Reglamento no 1408/71.

64.

En efecto, es cierto que un formulario concebido para facilitar pruebas a la administración no puede ser constitutivo de derechos. Sin embargo, crea una apariencia de legalidad y constituye a priori una prueba. Su efecto no puede ir más allá. A mi juicio, un certificado que contiene errores materiales debe poder ser anulado mediante los medios de prueba usuales, previstos por las normas de procedimiento vigentes en los Estados miembros. En caso de ser anulado, la persona designada en el certificado debe quedar excluida del régimen de Seguridad Social del Estado miembro que lo ha expedido, a fin de poder ser admitida en el régimen de Seguridad Social del Estado competente.

65.

Por lo que se refiere a la opinión expresada por el Gobierno británico en el marco del procedimiento, a saber, que debe considerarse que el certificado es vinculante en tanto en cuanto la autoridad que lo ha expedido no lo anule, coincido con este punto de vista en la medida en que no cabe negar el valor probatorio del formulario E 101 sin que intervenga la citada autoridad. A mi entender, la cuestión de si la autoridad que ha expedido el formulario E 101 lo anula formalmente o si lo completa ( 28 ) o lo modifica de manera informal no puede ser determinante. A mi juicio, sin embargo, no cabe ninguna duda de que, en aras del respeto de la finalidad del formulario E 101, el certificado vinculante expedido por el organismo competente de un Estado miembro no puede ser ignorado por otro Estado miembro. Puesto que el Estado que expide el certificado no excluye de su régimen de Seguridad Social a la persona obligada a afiliarse a dicho régimen, esta misma persona no puede quedar sometida al régimen en vigor en el otro Estado competente, ya que ello equivaldría a someterla a dos regímenes de Seguridad Social y, por consiguiente, sería contrario al objetivo del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento no 1408/71 y a los artículos 48 a 51 del Tratado CE, relativos a la libre circulación de los trabajadores.

66.

En el supuesto de que el Estado que ha expedido el certificado se niegue a anularlo, el Estado competente puede plantear el asunto en el marco de la Comisión Administrativa. Cuando esta diligencia resulte también infructuosa, puede incoarse un procedimiento por incumplimiento conforme a los artículos 169 y 170 del Tratado CE, es decir, que el Estado competente puede, llegado el caso, hacer valer sus derechos por sí mismo.

67.

En cuanto a la letra a) de la cuarta cuestión, debe responderse de la siguiente manera al órgano jurisdiccional remitente: la institución competente de un Estado está vinculada, por lo que se refiere al efecto jurídico que se certifica, por el certificado expedido mediante el formulario E 101 conforme al artículo 12 bis del Reglamento de aplicación no 574/72. El carácter fundado del certificado puede ser enervado mediante cualquiera de los medios de prueba previstos por las normas de procedimiento de los Estados miembros; el valor probatorio del certificado no puede excluirse sin que intervenga la autoridad que lo ha expedido ni, en su caso, sin la intervención del Tribunal de Justicia.

Sobre la letra b) de la cuarta cuestión

68.

Por último, debe examinarse la letra b) de la cuarta cuestión, relativa a un posible efecto retroactivo del certificado. La declaración del organismo competente relativa a la aplicabilidad de la legislación de un Estado miembro se hace normalmente para períodos determinados. Una declaración relativa a la legislación aplicable con arreglo al Reglamento no 1408/71 no puede hacerse sin estar referida a alguno de los períodos de actividad. Los períodos contemplados forman parte integrante del efecto jurídico que se hace constar en el formulario E 101 y tienen, por lo tanto, el mismo carácter vinculante que este último. En la medida en que dichos períodos se sitúen en el pasado, el formulario E 101 surtirá efectos retroactivos.

C. Conclusión

69.

Habida cuenta de las citadas consideraciones, propongo que se responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales:

«1)

El hecho de que un trabajador danés, que reside en el Reino de Dinamarca y trabaja exclusivamente para una empresa domiciliada en la República Federal de Alemania, sea enviado por su empresa regularmente al Reino de Dinamarca, para ejecutar trabajos por cuenta de la empresa a razón de varias horas semanales, sin que la duración previsible del desplazamiento esté limitada a doce meses, no constituye un desplazamiento temporal a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1408/71 ni es equiparable a tal desplazamiento.

2)

Una persona que trabaja exclusivamente para una empresa domiciliada en la República Federal de Alemania y que, en el marco de esa relación laboral, ejerce regularmente una parte de su actividad (varias horas semanales) en el territorio del Reino de Dinamarca, ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros a efectos del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1408/71.

3)

El término “actividad” contenido en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1408/71 equivale al concepto de “actividad por cuenta ajena” en el sentido de ese precepto.

4)

a)

La institución competente de un Estado miembro está vinculada, por lo que se refiere al efecto jurídico que se certifica (legislación aplicable), por el certificado expedido en el formulario E 101 conforme al artículo 12 bis del Reglamento de aplicación no 574/72. El carácter fundado del certificado puede ser enervado mediante cualquiera de los medios de prueba previstos por las normas de procedimiento de los Estados miembros; el valor probatorio del certificado no puede excluirse sin la intervención de la autoridad que lo ha expedido o la del Tribunal de Justicia.

b)

En la medida en que los períodos contemplados en el formulario E 101 se sitúan en el pasado, dicho documento surte efectos con carácter retroactivo.»

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( *1 ) Lengua original: alemán.

( 1 ) En la versión del Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 8; EE 05/03, p. 55).

( 2 ) En la versión del Reglamento no 2001/83, citado en la nota 1 (DO L 230 p. 8; EE 05/03, p. 133).

( 3 ) Véanse las disposiciones del artículo 14 quater en relación con las del Anexo VII del Reglamento.

( 4 ) La letra a) del apartado 2 del artículo 13 establece: «La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro.»

( 5 ) A saber, como se indica en esta norma, a las «personas distintas de los trabajadores del mar».

( 6 ) En el contexto de la apreciación del nexo entre una actividad y el territorio de un Estado, el Tribunal de Justicia declaró que «a tal efecto, debe tomarse en consideración no sólo la duración de los períodos de actividad, sino también la naturaleza de la ocupación de que se trate» (sentencia de 12 de julio de 1973, Hakenberg, 13/73, Rec. p. 935, apartado 20).

( 7 ) En la sentencia de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen (C-2/89, Rec. p. I-1755), el Tribunal de Justicia consideró que una actividad ejercida dos días por semana durante dos horas cada día era suficiente para ser considerada como una actividad por cuenta ajena, lo que daba lugar a la aplicabilidad del Reglamento no 1408/71.

( 8 ) Nota sin objeto en la traducción española.

( 9 ) Para desplazamientos que no excedan de tres meses, incluso el empresario puede expedir el certificado de que se trata, conforme a la Decisión no 148 de la Comisión Europea para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, a efectos del artículo 80 del Reglamento no 1408/71 (DO 1993, L 22, p. 124).

( 10 ) Sentencia de 11 de marzo de 1982, Knoeller (93/81, Rec. p. 951).

( 11 ) Véase el párrafo segundo del artículo 189 del Tratado CE.

( 12 ) En su sentencia dictada en el asunto Luijten, el Tribunal de Justicia declaró que, «las disposiciones de este Título II [del Reglamento (CEE) no 1408/71] forman, en efecto, un sistema de reglas de conflicto, cuyo carácter completo, sustrae al legislador de cada Estado miembro la competencia para determinar el ámbito y los requisitos para aplicar su legislación nacional, respecto de las personas sujetas a ella y al territorio en que las disposiciones nacionales surten efectos» (sentencia de 10 de julio de 1986, 60/85, Rec. p. 2365, apartado 14).

( 13 ) Por lo que se refiere al contenido de la disposición, véase el punto 34 supra.

( 14 ) Véase la versión consolidada del Reglamento de aplicación no 574/72 (DO 1992, C 325, pp. 96 y ss., especialmente p. 191).

( 15 ) Véase el Reglamento (CEE) no 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, por el que se modifican los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72 (DO L 206, pp. 2 y ss., especialmente p. 12).

( 16 ) Véase el Reglamento no 574/72 en la versión del Reglamento no 2001/83, antes citado, p. 196.

( 17 ) Véase el artículo 12 bis del Reglamento no 574/72.

( 18 ) Se refiere a «instituciones u organismos».

( 19 ) Véase la nota 15.

( 20 ) Véase la sentencia Knoeller, antes citada.

( 21 ) El formulario E 26 certifica los períodos de seguro cubiertos, mientras que el formulario E 101 determina la legislación aplicable.

( 22 ) Véase, por ejemplo, la Decisión no 130 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, de 17 de octubre de 1985, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo (E 001; E 101-127; E 201-215; E 301-303; E 401-411; DO 1986, L 192, p. 1).

( 23 ) Véase el apartado 9 de la sentencia Knoeller, antes citada.

( 24 ) Se adjunta, en anexo a las presentes conclusiones, un ejemplar del formulario.

( 25 ) Véase el encabezamiento del formulario E 101.

( 26 ) Véase también el artículo 14 bis 4, con arreglo al cual las autoridades competentes pueden, de común acuerdo, determinar la legislación aplicable.

( 27 ) Véase el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento no 1408/71. Véase también la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Perenboom, en la que el Tribunal de Justicia señala que el apartado 1 del artículo 13, «excluye cualquier posibilidad de acumulación de varias legislaciones nacionales para un mismo período» (sentencia de 5 de mayo de 1977, 102/76, Rec. p. 815, apartado 11).

( 28 ) Véase la sentencia Knoeller, antes citada.