61993C0406

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 9 de junio de 1994. - ANDRE REICHLING CONTRA INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCE MALADIE-INVALIDITE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DU TRAVAIL DE NEUFCHATEAU - BELGICA. - SEGURIDAD SOCIAL - PENSION DE INVALIDEZ - ARTICULO 46, APARTADO 2, LETRA A) DEL REGLAMENTO (CEE) NO 1408/71 - COMPUTO DE LA ULTIMA RETRIBUCION PERCIBIDA POR EL TRABAJADOR EN OTRO ESTADO MIEMBRO. - ASUNTO C-406/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-04061


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. Cuando según la legislación nacional, la cuantía de la prestación de invalidez depende del último salario del interesado, ¿tiene la institución competente del Estado miembro de que se trate la obligación de tomar en consideración el último salario percibido en otro Estado miembro? Sustancialmente, ésta es la cuestión suscitada en el presente asunto, que se plantea al Tribunal de Justicia mediante una petición de decisión prejudicial del tribunal du travail de Neufchâteau.

2. El demandante en el procedimiento principal, el Sr. Reichling, es un nacional belga que trabajó sucesivamente en Bélgica (7.569 días en total) y en Luxemburgo, en donde trabajó durante 734 días antes de que, el 11 de noviembre de 1989, se viera obligado a cesar su actividad laboral por causa de enfermedad. Según solicitud presentada el 8 de noviembre de 1990, el demandado en el procedimiento principal, el Institut national d' assurance maladie-invalidité (INAMI) belga concedió al Sr. Reichling una pensión de invalidez a partir del 11 de noviembre de 1990.

3. Bélgica y Luxemburgo tienen diferentes tipos de normativas sobre prestaciones de invalidez. La legislación belga pertenece a la clase conocida como "legislación tipo A", según la cual, la cuantía de la prestación de invalidez no depende de la duración de los períodos de seguro cubiertos en Bélgica, sino del último salario percibido por el interesado antes de su incapacidad laboral. Según la legislación luxemburguesa ("legislación tipo B"), por el contrario, la cuantía de la prestación de invalidez depende de la duración de los períodos de seguro cubiertos. El Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo regula la coordinación de la concesión de prestaciones de invalidez cuando un trabajador migrante haya estado sujeto a ambos regímenes tipo A y tipo B. (1) El apartado 1 del artículo 40 del Reglamento establece que, cuando un trabajador por cuenta ajena haya estado sucesiva o alternativamente sujeto a las legislaciones de dos o varios Estados miembros, de las cuales una al menos no sea del tipo A, disfrutará de las prestaciones con arreglo a los preceptos del Capítulo 3 del Reglamento (pensiones de vejez y muerte), que son aplicables por analogía. En el Capítulo 3, el apartado 1 del artículo 45 establece:

"La institución de un Estado miembro cuya legislación subordine al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro o de residencia, la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella."

El INAMI admite que, en virtud de este precepto, el Sr. Reichling tenía derecho a la prestación de invalidez belga, a pesar de no estar asegurado en Bélgica, y estar, sin embargo, afiliado al régimen de otro Estado miembro al sobrevenirle su incapacidad laboral.

4. El apartado 2 del artículo 46 establece las normas para el cálculo de las prestaciones cuando, como en el presente asunto, se cumplen los requisitos para tener derecho a las prestaciones sólo en virtud de lo dispuesto en el artículo 45. Estas normas se basan en el principio de acumulación de períodos de residencia y seguro cubiertos en distintos Estados miembros y prorrateo de la prestación resultante entre las instituciones competentes. La institución competente de cada Estado deberá calcular, en primer lugar, la cuantía teórica de la prestación, a saber, la cuantía a la que tendría derecho el solicitante si hubiera cubierto todos sus períodos de seguro o de residencia en el Estado miembro de que se trate. A continuación, calcula el valor real de la prestación, aplicando a la cuantía teórica una fracción que representa la relación entre los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación que aplique y la totalidad de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de todos los Estados miembros. Para una explicación más completa de las reglas de cálculo de las prestaciones del artículo 46, es preciso remitirse a la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91. (2)

5. El presente asunto se refiere al primer paso del cálculo, a saber, el cálculo de la cuantía teórica de la prestación según la letra a) del apartado 2 del artículo 46. Esta disposición es del siguiente tenor literal:

"La institución [...] calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y de residencia cubiertos bajo las diversas legislaciones de Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, hubieran sido cubiertos en el Estado miembro donde radique la institución de que se trate y bajo la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, según dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cubiertos, esa cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra."

Habida cuenta de que, según la legislación belga, la cuantía de las prestaciones no depende de la duración de los períodos cubiertos, es aplicable la segunda frase de la letra a) del apartado 2 del artículo 46. Por lo tanto, la cuantía teórica es igual a la cuantía de la prestación de invalidez establecida por las normas belgas.

6. En este asunto se plantea el siguiente problema: mientras que, según la legislación belga, la prestación de invalidez se basa normalmente en el último salario del interesado antes de que le sobrevenga la incapacidad laboral, el INAMI calculó la cuantía teórica no referida al último salario en Luxemburgo, sino sobre la base del sueldo mínimo recogido en un convenio colectivo belga. La decisión del INAMI se basó en el apartado 1 del artículo 28 del Real Decreto belga de 31 de diciembre de 1963, que dispone:

"Cuando al producirse la incapacidad laboral el interesado hubiese dejado de estar sujeto al régimen obligatorio belga del seguro de enfermedad-invalidez por un período de más de 14 días, la retribución que se tendrá en cuenta para calcular la prestación de invalidez que haya de pagarse total o parcialmente por dicho régimen en virtud de un Convenio o normativa internacional en materia de Seguridad Social será la referida en el apartado 2 del artículo 27."

El apartado 2 del artículo 27, que en realidad está previsto para casos en los que el solicitante carece de ingresos, establece que la "remuneración perdida será igual a la remuneración mínima fijada para un trabajador de categoría I por la Commission paritaire nationale auxiliare pour employés, atendida la edad del titular en la fecha en que sobrevenga la incapacidad laboral".

7. El Sr. Reichling recurrió contra la resolución del INAMI ante el tribunal du travail de Neufchâteau, alegando que el INAMI debería haber calculado su prestación de invalidez sobre la base de su salario de Luxemburgo. El tribunal du travail planteó la siguiente cuestión ante el Tribunal de Justicia:

"La última frase de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, de 14 de junio de 1971, ¿debe interpretarse en el sentido de que la cuantía de la prestación ha de ser necesaria y exclusivamente la cuantía que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro hubiesen sido cubiertos en el Estado miembro de que se trate y de acuerdo con la legislación aplicable en la fecha en que se liquide la prestación, de manera que la institución competente no pueda alegar una interrupción de la sujeción al régimen de Seguridad Social de dicho Estado para calcular la cuantía de la prestación sin tener en cuenta la última retribución percibida por el trabajador, es decir, de una manera distinta a la que se aplica a los trabajadores que hayan dejado de trabajar por causa de enfermedad en ese Estado miembro?"

8. Es de advertir que la legislación belga fue modificada con efectos a 1 de junio de 1992, a raíz de la adopción del Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo. (3) El punto 9 de la letra A del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71, en la redacción dada por el Reglamento nº 1248/92, dispone:

"Para el cálculo de la cuantía teórica de una pensión de invalidez, contemplada en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, la institución competente belga se basará en los ingresos percibidos en la última profesión ejercida por el interesado."

Consecuentemente, el INAMI calculó nuevamente la pensión del Sr. Reichling sobre la base de su salario de Luxemburgo con efectos a 1 de junio de 1992. Por lo tanto, la controversia ante el órgano jurisdiccional nacional se circunscribe al período comprendido entre el 11 de noviembre de 1990 y el 31 de mayo de 1992.

9. En sus observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, el Sr. Reichling alega en primer lugar que el INAMI debería haber calculado su prestación basándose en su salario de Luxemburgo. La Comisión le apoya en esta tesis, y sus argumentos son idénticos en gran medida. Mantienen que el artículo 45, el apartado 2 del artículo 46 y el artículo 47 del Reglamento nº 1408/71 son mera ejecución de los principios formulados en el artículo 51 del Tratado y señalan que, según este artículo, el principio de acumulación se aplica no sólo a la adquisición y conservación del derecho a la prestación, sino también a su cálculo. Sostienen que la prestación del trabajador migrante debe calcularse mediante la transposición ficticia a Bélgica de la situación en materia de seguro del trabajador en otro Estado miembro; por consiguiente, la cuantía teórica es la prestación que recibiría el trabajador si la totalidad de su vida profesional hubiera transcurrido en Bélgica.

Subsidiariamente, el Sr. Reichling alega que el INAMI debería haber basado su prestación en la media de sus ingresos en Bélgica con arreglo al artículo 47 del Reglamento, aplicando las normas sobre revalorización de prestaciones con arreglo al apartado 2 del artículo 47. La Comisión no le apoya en esta tesis.

10. El INAMI alega que la segunda frase de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 contiene una inequívoca referencia a la legislación nacional. El INAMI calculó la prestación del Sr. Reichling de acuerdo con las normas nacionales aplicables cuando no se dispone del importe real del salario. Ello no supone ninguna discriminación, por cuanto el mismo método se utiliza para los trabajadores que hayan estado sujetos a la legislación belga exclusivamente. El principio de la acumulación de períodos de seguro no se aplica al cálculo de prestaciones en el caso de la legislación de tipo A.

11. A mi juicio, cuando según la legislación de un Estado miembro la cuantía de la prestación de invalidez no depende de la duración de los períodos de seguro cubiertos, la segunda frase de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 obliga a la institución competente del Estado miembro a calcular la cuantía teórica de la prestación de invalidez sobre la misma base que le sirve para calcular dicha prestación en una situación de carácter meramente nacional. Así lo indica, en primer lugar, el texto del precepto, que señala que la cuantía teórica es la prestación de invalidez que debe pagarse según la legislación del Estado miembro de que se trate. Tal como, según parece, observa el INAMI, este precepto no dispone simplemente que la cuantía teórica debe determinarse por ley nacional, sino que pone en relación la cuantía teórica con la cuantía de la prestación de invalidez establecida por ley nacional. Si su espíritu hubiera sido permitir a un Estado miembro aplicar la legislación tipo A para calcular la cuantía teórica de la prestación de un trabajador migrante de una forma que diera lugar a un resultado sustancialmente distinto de la prestación que normalmente debe pagarse según su legislación a una persona que se encuentre en la situación del trabajador migrante, habría cabido esperar otro texto.

12. Esta opinión se sustenta en la finalidad y el propósito del Reglamento. Como resulta del artículo 51 del Tratado, se pretende que el Reglamento nº 1408/71 coadyuve a garantizar la libre circulación de trabajadores, asegurando a los trabajadores migrantes y a sus familias "la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas". En términos similares se expresa esta finalidad en la exposición de motivos del Reglamento: véase el sexto considerando. Por consiguiente, el Reglamento pretende garantizar que los trabajadores migrantes no vean mermado su derecho a las prestaciones de Seguridad Social ni sufran una reducción de la cuantía de dichas prestaciones debido a su trabajo en más de un Estado miembro.

13. En el caso de prestaciones de invalidez, en realidad, el Reglamento establece normas distintas para dos tipos de situaciones:

a) Aquélla en que el interesado ha trabajado sólo en Estados miembros con legislación tipo A (artículos 37 a 39).

b) Aquélla en que el interesado ha trabajado sólo en Estados miembros con legislación tipo B o ha estado sujeto a la legislación tipo A y a la tipo B (apartado 1 del artículo 40 y artículos 44 a 51).

14. El caso a) es relativamente simple. La regla básica es que el trabajador percibe prestaciones exclusivamente del Estado cuya legislación era aplicable en el momento de sobrevenir la incapacidad, seguida de invalidez (apartados 1 y 2 del artículo 39). Con arreglo al artículo 38, en caso necesario, se acumulan los períodos de seguro o de residencia en otros Estados miembros, pero únicamente con el fin de causar, conservar o recuperar el derecho. Son innecesarias normas pormenorizadas sobre el cálculo de la cuantía de la prestación, ya que el trabajador tan sólo recibe la cuantía adecuada de la prestación para una persona que se encuentre en su situación bajo la legislación nacional aplicable.

15. La situación resulta más compleja en el caso b). La acumulación de los períodos de seguro y de residencia es necesaria no sólo para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a la prestación, sino también, en algunos casos, para calcular la cuantía de la prestación. En lo que al derecho a las prestaciones se refiere, el apartado 1 del artículo 45 obliga a los Estados miembros °tanto si sus legislaciones son de tipo A como de tipo B° que reconocen el derecho a la prestación tan sólo a las personas aseguradas o residentes en su territorio a computar los períodos de seguro y de residencia en otros Estados miembros a los fines de la adquisición, conservación o recuperación del derecho.

16. En lo que atañe al cálculo de la prestación, es cierto que, como señala el INAMI, el cálculo de la cuantía de la prestación no se basa en la acumulación de los períodos de seguro en el caso de un Estado miembro con legislación tipo A. No obstante, la finalidad y el principio subyacentes son los mismos para ambos tipos de legislación. Según el artículo 46, cada Estado calcula la cuantía total de prestación debida según su legislación para una persona que se encuentre en la situación de un trabajador migrante (la cuantía teórica) y a continuación la reduce proporcionalmente al período de seguro o de residencia en su territorio (la cuantía real). Los diferentes cálculos de la cuantía teórica en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 simplemente reflejan las diversas características de las legislaciones tipo A y tipo B. Un Estado que aplique la legislación tipo B calculará las prestaciones refiriéndose a los períodos de seguro o de residencia y necesariamente deberá, por lo tanto, llevar a cabo un cálculo a escala de toda la Comunidad. Un Estado que aplique la legislación tipo A no necesita hacer esto. La cuantía teórica es la prestación de invalidez que debe pagarse según las disposiciones normales.

17. El anterior resumen de las normas pertinentes destaca que, como sostienen el Sr. Reichling y la Comisión, el espíritu del Reglamento es imponer a cada Estado miembro la obligación de trasladar la situación en materia de seguro del trabajador migrante a su territorio con el fin tanto de determinar el derecho a la prestación como de efectuar el cálculo de ésta. En el caso a), en virtud del Reglamento, el trabajador tiene derecho a la pertinente prestación de invalidez de un único Estado miembro para una persona que se halle en su situación. En el caso b), se pretende que asimismo la cuantía teórica de la prestación represente la cuantía a la que tendría derecho el trabajador si toda su vida profesional hubiera transcurrido en el Estado miembro de que se trate. En tal caso, se reduce la cuantía en proporción a los períodos de seguro o de residencia en el Estado miembro a fin de obtener la verdadera prestación debida. La finalidad y el espíritu del Reglamento se verían gravemente amenazados si, en el supuesto de un trabajador migrante, a un Estado miembro que aplicara la legislación tipo A se le permitiera sustituir el cálculo normal por uno totalmente artificial que llevara a una cuantía teórica muy inferior a la cuantía de la prestación que ha de pagarse a un trabajador en una situación equivalente que hubiera estado sujeto tan sólo a la legislación de ese Estado miembro. Esto es precisamente lo que ocurre en el presente asunto. En vez de calcular la prestación del Sr. Reichling basándose en su último salario como se haría en el supuesto de un trabajador que todavía estuviera sujeto a la legislación belga, el INAMI equiparó al Sr. Reichling a una persona que careciera de ingresos y calculó su prestación con respecto a un salario mínimo establecido por convenio colectivo.

18. Además, como señala la Comisión, la anterior interpretación se apoya en la modificación operada en el Anexo VI del Reglamento por el Reglamento nº 1248/92. El hecho de que la modificación simplemente aclara la situación existente deriva de la falta de explicación al respecto en la exposición de motivos del Reglamento modificatorio, contrariamente a lo que sucede con otras modificaciones del Reglamento nº 1408/71, incluido el Anexo VI.

19. Para apoyar su opinión, la Comisión se remite a algunos asuntos en los que el Tribunal de Justicia ha declarado que los hechos o acontecimientos que tienen lugar en otros Estados miembros deben asimilarse a hechos o acontecimientos de índole nacional: véase, por ejemplo la sentencia en el asunto Galati, (4) en la cual el Tribunal de Justicia declaró que, cuando en relación con las prestaciones de invalidez tuviera que redondearse un período de seguro de menos de un mes cubierto en Alemania a un mes, según la ley alemana, lo mismo resulta de la aplicación a los períodos de seguro cubiertos según la legislación de otros Estados miembros; véanse también las sentencias en los asuntos Bronzino y Gatto, (5) en la cual el Tribunal de Justicia declaró que debía considerarse que se cumplía el requisito para causar derecho a las prestaciones familiares con arreglo a las cuales el hijo de un trabajador debía ser inscrito como trabajador en paro en la oficina de empleo del Estado miembro que otorgue dichas prestaciones cuando el hijo se encuentre, como trabajador en paro, a disposición de la oficina de empleo del Estado miembro en que resida.

20. Mayor analogía se encuentra quizá en el asunto Fellinger, (6) en el cual el Tribunal de Justicia obligó al Estado de residencia de un trabajador fronterizo a basar el cálculo de su prestación por desempleo en su último salario percibido en otro Estado miembro. En virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento, el Estado de residencia del trabajador fronterizo es responsable del pago de la prestación. La primera frase del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento obliga al Estado miembro de residencia, cuya legislación prevea que las prestaciones han de ser calculadas en función del importe del salario anterior, a computar "exclusivamente el salario percibido por el interesado en el último empleo que haya ocupado en el territorio de dicho Estado". No obstante, con arreglo a la segunda frase, en el supuesto de que el interesado haya ocupado su último empleo durante menos de cuatro semanas, las prestaciones serán calculadas en función del salario normal que corresponda, allí donde el trabajador en paro resida o se halle, a un empleo equivalente o análogo al que haya ocupado en el territorio de otro Estado miembro.

21. A pesar del tenor de esta norma, el Tribunal de Justicia declaró que debía interpretarse la primera frase del apartado 1 del artículo 68 en el sentido de que obliga al Estado de residencia a calcular la prestación computando el último salario percibido por el trabajador fronterizo en el Estado miembro de su último empleo. Lo razonó diciendo que lo preceptuado por el apartado 1 del artículo 68 no contempla el supuesto de trabajadores fronterizos que, por residir y trabajar en Estados miembros diferentes, estarán siempre incursos en la excepción prevista en la segunda frase del apartado 1 del artículo 68 y nunca podrán percibir una prestación por desempleo en función del salario percibido en su último empleo. El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que una interpretación literal de las normas sería contraria a las exigencias de la libre circulación de trabajadores y que, por lo tanto, la norma debe interpretarse a la luz del artículo 51 del Tratado y del principio general en que se sustenta el Reglamento.

22. A mi juicio, consideraciones similares son de aplicación al asunto objeto de examen. Antes de que fuera modificada, la legislación belga constituyó un impedimento no menos importante a la libre circulación de trabajadores. En realidad, su efecto en este asunto es despojar al Sr. Reichling del derecho, que de otra forma tendría, a una prestación de invalidez basada en su último salario, simplemente porque algunos de los últimos años de su vida profesional transcurrieron en otro Estado miembro. Además, al paso que en el asunto Fellinger el Tribunal de Justicia se vio obligado a trascender al texto de la norma con el fin de colmar una laguna existente en la legislación comunitaria, en este asunto, como ya se ha señalado, la interpretación que he propuesto es totalmente congruente con el texto de la propia norma.

23. Por último me referiré brevemente a la petición que formula el Sr. Reichling con carácter subsidiario, fundamentada en el artículo 47 del Reglamento. El apartado 1 del artículo 47 establece:

"Para calcular la cuantía teórica señalada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las normas siguientes:

a) la institución competente de un Estado miembro en cuya legislación se disponga que las prestaciones habrán de ser calculadas en función de unos ingresos medios, de una cotización media, de un incremento medio o de la relación que haya existido, durante los períodos de seguro, entre los ingresos brutos del interesado y la media de los ingresos brutos de todos los asegurados con excepción de los aprendices, establecerá las correspondientes cifras medias o proporcionales única y exclusivamente sobre la base de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de dicho Estado o de los ingresos brutos percibidos por el interesado durante esos mismos períodos [...]."

El Sr. Reichling alega que este precepto obliga al INAMI a calcular la cuantía teórica en función de su retribución media en Bélgica, dado que dicho método está previsto en la ley belga.

24. A mi juicio, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Weber (7) indica claramente que el artículo 47 del Reglamento resulta inaplicable en un asunto como el presente. El asunto Weber se refería a la legislación neerlandesa sobre prestaciones de invalidez, la cual, al igual que la legislación belga objeto de examen, era del tipo A. La prestación de invalidez se basó en el sueldo diario que habría podido ganar el interesado en el año siguiente a la fecha de su invalidez, lo cual, en el caso de un empleo único, significaba en la práctica la media de su salario durante el año anterior a su invalidez. El Sr. Weber, que anteriormente había trabajado en los Países Bajos, se trasladó a Alemania con anterioridad a que le sobreviniera la incapacidad laboral. A diferencia del INAMI en este asunto, la institución de los Países Bajos calculó la cuantía teórica de la prestación del Sr. Weber en función de su salario en el otro Estado miembro, a saber, Alemania. Sin embargo, el Sr. Weber alegó que debería haber calculado la cuantía teórica en función de la media de sus ingresos en los Países Bajos, según el apartado 1 del artículo 47. El Tribunal de Justicia declaró que los casos previstos en el apartado 1 del artículo 47 no incluían un régimen de prestaciones de invalidez según el cual la cuantía de la prestación no depende de la duración de los períodos de seguro cubiertos y que, para el cálculo de la perdida de ingresos, tomaban en consideración el último salario fijo percibido por el interesado en su empleo habitual antes de sobrevenirle la incapacidad laboral o la media del salario que hubiera recibido por un período concreto de no más de dos años. A mi juicio, esta sentencia es asimismo aplicable a la legislación belga, la cual calcula la prestación de invalidez sobre la base del último salario del solicitante.

Conclusión

25. Expuesto cuanto antecede, propongo que la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el tribunal du travail de Neufchâteau se conteste de la siguiente forma:

"La última frase de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que, cuando, según su legislación, un Estado miembro base la prestación de invalidez en el último salario percibido por el interesado antes de que le sobrevenga la incapacidad laboral, deberá calcular el valor teórico de la prestación de un trabajador migrante que, al sobrevenir la incapacidad laboral, no se hallase sujeto al régimen de Seguridad Social de este Estado, sino que se encontrara trabajando en otro Estado miembro, en función de su último salario en este último Estado miembro."

(*) Lengua original: inglés.

(1) ° Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad: véase la versión modificada y puesta al día establecida por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53). Si bien los artículos 40, 45 y 46 del Reglamento, a los que se hace referencia más abajo, fueron posteriormente modificados por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7), tales modificaciones carecen de pertinencia para el presente asunto.

(2) ° Sentencia de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande (asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Rec. p. I-3851).

(3) ° Citado en la nota 1, supra.

(4) ° Sentencia de 30 de octubre de 1975, Galati (33/75, Rec. p. 1323).

(5) ° Sentencias de 22 de febrero de 1990, Bronzino (C-228/88, Rec. p. I-531), y Gatto (C-12/89, Rec. p. I-557).

(6) ° Sentencia de 28 de febrero de 1980, Fellinger (67/79, Rec. p. 535).

(7) ° Sentencia de 29 de noviembre de 1984, (181/83, Rec. p. 4007).