CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. CARL OTTO LENZ

presentadas el 9 de febrero de 1995 ( *1 )

A. Introducción

1.

En el presente procedimiento por incumplimiento interpuesto contra la República Helénica, la Comisión solicita que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no adoptar, dentro del plazo fijado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la totalidad de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años ( 1 ) (en lo sucesivo, «Directiva»), y al no comunicar tales disposiciones a la Comisión. Según el párrafo primero del artículo 12, los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva en un plazo de dos años a contar desde su notificación y están obligados a informar de ello inmediatamente a la Comisión. Puesto que la Directiva fue notificada a los Estados miembros el 4 de enero de 1989, ( 2 ) dicho plazo expiró el 4 de enero de 1991.

2.

Tras la expiración del plazo, la Comisión no recibió información alguna sobre la posible adopción de medidas de ejecución, por lo que inició un procedimiento por incumplimiento. Mediante escrito de requerimiento de 28 de julio de 1991, la Comisión dio al Estado miembro demandado un plazo de dos meses para que presentara observaciones sobre el incumplimiento imputado. Dicho escrito no recibió respuesta. Mediante dictamen motivado de 15 de octubre de 1992, la Comisión fijó al Estado miembro un nuevo plazo de dos meses para cumplir sus obligaciones. Después de que este plazo transcurriera sin que el Estado miembro se expresara sobre las imputaciones, la Comisión interpuso el 27 de julio de 1993 ante el Tribunal de Justicia un recurso por incumplimiento.

B. Análisis

3.

La Comisión reconoce que el Gobierno demandado le transmitió, el 1 de febrero de 1993, un Decreto conjunto de los Ministerios de Economía y de Sanidad, Previsión y Seguridad Social que constituye una adaptación parcial a lo dispuesto en la Directiva, en todo caso sólo respecto a las profesiones del sector de la sanidad y previsión. Por consiguiente, la adaptación del ordenamiento jurídico griego a la Directiva ha sido sólo parcial, de manera que el incumplimiento no ha sido subsanado.

4.

El Gobierno griego invoca, contra el recurso, un proyecto de Decreto presidencial que tiene por objeto la adaptación del ordenamiento jurídico nacional a la totalidad de la Directiva y que ya ha sido sometido al Presidente de la República, para su firma. El Gobierno griego señala, además, que dicha adaptación a la Directiva ya se había producido con anterioridad parcialmente mediante tres Decretos presidenciales distintos en los ámbitos de la Sanidad, los Abogados y los Auditores de cuentas. Por lo demás, la Directiva puede aplicarse efectivamente. Los apartados 2 y 3 del artículo 9 se han cumplido al designar al coordinador a que se refiere el apartado 2 ( 3 ) y el Centro de información a que se refiere el apartado 3 ( 4 ) de dicho artículo.

5.

Si bien el ordenamiento jurídico griego no ha sido adaptado al apartado 1 del artículo 9, el Gobierno griego alega, sin embargo, que puede darse cumplimiento a la Directiva en el marco de los procedimientos establecidos ante los servicios ya existentes.

6.

En primer lugar, se ha comprobado que, tras expirar el plazo fijado en el dictamen motivado, ni se han adoptado las medidas necesarias para adaptar el ordenamiento jurídico nacional a la Directiva, ni se ha proporcionado información alguna sobre actos ya adoptados o instituciones ya existentes.

7.

Determinados decretos presidenciales dictados posteriormente por los que se cumple la Directiva respecto a determinados sectores profesionales limitados han permitido —y así lo reconoce la Comisión— dicha adaptación del ordenamiento jurídico nacional. Ello no es óbice para que aún esté pendiente una adaptación general a la Directiva que abarque todos los sectores incluidos en el ámbito de aplicación material de ésta.

8.

Asimismo, el cumplimiento parcial de exigencias de carácter procedimental, mediante la designación del coordinador a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 o del Centro de información a que se refiere su apartado 3, sólo puede implicar una adaptación parcial del ordenamiento jurídico nacional a la Directiva.

9.

Aun cuando el Gobierno griego afirma que la ejecución del apartado 1 del artículo 9 ya es posible en el marco de los procedimientos establecidos y ante los servicios ya existentes, reconoce expresamente, no obstante, que está aún pendiente un acto formal de adaptación a la Directiva.

10.

Por lo demás, suponiendo que el procedimiento establecido ante las autoridades ya instituidas cumpliera suficientemente las exigencias del apartado 1 del artículo 9, tal circunstancia debería haber sido comunicada formalmente a la Comisión, con el fin de cumplir las obligaciones impuestas por el artículo 12 de la Directiva.

11.

Consta que en la fecha de la vista oral, celebrada el 12 de enero de 1995, el ordenamiento jurídico griego aún no había sido adaptado a la totalidad de la Directiva. El Decreto presidencial por el que se lleva a cabo tal adaptación con carácter general aún no había entrado en vigor. Puesto que el único objeto del recurso es que se declare que la República Helénica no se ha atenido a L totalidad de la Directiva 89/48, la ejecución parcial de ésta, mediante la adopción de actos que entraron en vigor después de iniciarse el procedimiento administrativo previo, no contradice la pretensión aducida en el recurso. Aun considerando que la ejecución del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva no hiciera necesario el establecimiento de procedimientos y autoridades especiales, existe en cualquier caso un incumplimiento de las obligaciones por no haber informado a la Comisión de las disposiciones aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva. Por consiguiente, debe estimarse el recurso.

Costas

12.

Conforme al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.

C. Conclusión

13.

Como resultado de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

«1)

Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no adoptar, dentro del plazo establecido, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la totalidad de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, y al no comunicar tales disposiciones a la Comisión.

2)

Condenar en costas a la República Helénica.»


( *1 ) Lengua original: alemán.

( 1 ) DO 1989, L 19, p. 16.

( 2 ) Véase la nou n° 2 a pie de página de la Directiva 89/48, antes citada.

( 3 ) Se trata del Profesor Emmanouü Konstantinidis, de la Universidad de Atenas y Presidente del DIKATSA (Diapanepistimiako Kentro Anaşnorissis Titlon Spoudon tis Allodapis; Centro interuniversitario de reconocimiento de títulos extranjeros), y del Profesor Georgios Kalkanis, suplente.

( 4 )