CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PHILIPPE LÉGER

presentadas el 17 de mayo de 1995 ( *1 )

1. 

El presente asunto ha sido planteado al Tribunal de Justicia por el Vestre Landsret (órgano jurisdiccional de apelación danés) con arreglo al artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( 1 ) (en lo sucesivo, «Convenio»). En las cuestiones planteadas, este órgano jurisdiccional solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, por primera vez que yo sepa, sobre la interpretación que ha de realizarse del número 3 del artículo 6 del Convenio. El órgano jurisdiccional de remisión se plantea fundamentalmente si una pretensión de compensación debe considerarse una «reconvención» en el sentido de este artículo y si la exigencia de conexión enunciada en él es más restrictiva que la que figura en el párrafo tercero del artículo 22 del Convenio.

2. 

Recordemos brevemente el contexto y contenido de estas disposiciones, antes de examinar los antecedentes de hecho de las cuestiones planteadas.

Contexto jurídico

3.

El Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de Adhesión de 1978 (Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y, posteriormente, por el Convenio de Adhesión de 1982 (República Helénica) y por el Convenio de Adhesión de 1989 (Reino de España y República Portuguesa), ( 2 ) fue elaborado en virtud del artículo 220 del Tratado de Roma, para simplificar «las formalidades a las que están sometidos [entre los Estados miembros] el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales [...]». Su objetivo fundamental es garantizar la libre circulación de resoluciones judiciales entre los Estados contratantes. El mecanismo simplificado de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales de los Estados contratantes (Título III), dictadas en el ámbito de materias cubiertas por el Convenio (Título I), se basa en un sistema unificado de determinación de la competencia judicial (Título II).

4.

Las reglas de competencia enunciadas en el Título II permiten determinar a qué Tribunal puede someterse válidamente un asunto. De este modo, se prevén diversos criterios de atribución de competencia, pero en las «disposiciones generales» (Sección 1: artículos 2 a 4), se atribuye una competencia general de principio al fuero del domicilio del demandado (artículo 2). Como complemento a esta atribución de principio, y con carácter opcional, la Sección 2 (artículos 5 a 6 bis) enumera diversas competencias concurrentes, denominadas «competencias especiales», que designan a los Tribunales de un Estado contratante distinto del domicilio, en razón del estrecho vínculo que une a un Tribunal determinado con un litigio, a la vista de la particularidad de la materia abordada y la especificidad de algunas situaciones procesales.

5.

En esta última Sección se inserta el artículo 6. El texto de este artículo enumera, de este modo, reglas de competencia especial, que vienen a añadirse, con carácter opcional, a las demás normas ordinarias de competencia, en los siguientes casos: pluralidad de demandados (número 1 del artículo 6), preexistencia de un proceso en materia de obligaciones de garantía o de intervención (número 2 del artículo 6), reconvención (número 3 del artículo 6).

6.

El número 3 del artículo 6, que constituye el objeto de la presente solicitud de interpretación, está redactado en los siguientes términos:

«[Las personas domiciliadas en un Estado contratante] podrán también ser demandadas:

[...]

3.

si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última.»

7.

Por lo tanto, este artículo permite al demandado presentar una demanda reconvencional contra el demandante ante el Tribunal que estuviere conociendo de la demanda inicial, independientemente del fundamento de la competencia de este órgano jurisdiccional. Conforme al objetivo del Convenio —cuya finalidad es determinar un fuero centralizador— el número 3 del artículo 6 permite evitar la fragmentación de fueros. Pero este criterio de atribución de competencia especial está expresamente subordinado a la existencia de un vínculo de conexión contractual o fáctico con la demanda inicial.

8.

La dificultad, en el presente caso, se debe al hecho de que ni el concepto de «reconvención» ni el de conexión, en el sentido de esta disposición, se precisan. Ciertamente, el concepto de «reconvención» aparece asimismo en el cuerpo del Convenio, en el contexto particular de las competencias en materia de seguros (párrafo segundo del artículo 11) y en materia de contratos celebrados por los consumidores (párrafo tercero del artículo 14), pero tampoco se define. Por el contrario, el concepto de «conexidad» se define, en el párrafo tercero del artículo 22, en el marco de las disposiciones relativas a las competencias por razón de «Litispendencia y conexidad» (Sección 8 del Título II):

«Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.»

9.

El Juez nacional se enfrenta a estas dificultades en el litigio, cuyos antecedentes de hecho son los siguientes.

Hechos

10.

El 10 de agosto de 1979, una fábrica alemana de calzado, Schuhfabriken Otterbeck GmbH & Co. (en lo sucesivo, «demandante en el litigio principal»), celebró un contrato de agencia de venta exclusiva para Dinamarca con una sociedad danesa, Danværn Production A/S (en lo sucesivo, «demandada en el litigio principal»). Este contrato atribuía a la demandada en el litigio principal la exclusiva de las ventas en Dinamarca de la gama de un producto fabricado por la demandante en el litigio principal (calzado de seguridad). Previsto inicialmente por un año, se renovaba mediante tácita reconducción cada tres años. Se sometía al Derecho alemán y se elegía el fuero de Duisburgo.

11.

El 22 de marzo de 1990, la demandante en el litigio principal resolvió unilateralmente este contrato con efectos inmediatos.

12.

Al no haber efectuado la demandada en el litigio principal el pago de algunos suministros, la demandante en el litigio principal entabló una acción de cobro de créditos (223.173,39 DKR) ante el Byret de Brønderslev (órgano jurisdiccional danés), al cual se sometió el asunto a pesar de la cláusula atributiva de competencia inserta en el contrato. La demandada en el litigio principal solicitó la desestimación de la demanda y opuso a su cocontratante diversos créditos reconvencionales, uno de los cuales, por importe de 909.684 DKR, se basaba en el daño supuestamente causado a causa de la denuncia abusiva del contrato.

13.

Mediante resolución de 26 de marzo de 1991, el Byret de Brønderslev estimó la demanda y declaró la inadmisibilidad de la pretensión de la demandada en el litigio principal, «[...] tanto en lo que respecta al pronunciamiento de una condena distinta, como a la compensación [...]», basándose en que no existía «[...] una conexión tal entre las pretensiones [una relativa al pago de mercancías suministradas y la otra a la indemnización basada en incumplimiento y ruptura abusiva del contrato] como para que este Tribunal de Brønderslev pueda, conforme al número 3 del artículo 6 del Convenio de Bruselas, resolver sobre la reconvención del demandado [...]» o que ésta pudiera presentarse con vistas a la compensación. ( 3 )

14.

En apelación ante el Vestre Landsret, la demandada en el litigio principal desistió de su pretensión de obtener una condena distinta y únicamente invocó un crédito de 223.173,39 DKR, equivalente a la demanda principal, con objeto de que se compensaran ambos créditos. Para justificar la competencia de este órgano jurisdiccional, se basó en el número 3 del artículo 6 del Convenio, por considerar que esta disposición era aplicable a las compensaciones. Con el fin de demostrar que el requisito de conexidad previsto por este artículo se cumplía, aludió a la interpretación que de este concepto se realiza en el párrafo tercero del artículo 22 del Convenio.

15.

Al plantearse su competencia con arreglo a las normas previstas en el Convenio, el Vestre Landsret decidió suspender el procedimiento y remitir al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«1)

El número 3 del artículo 6, ¿se refiere a las demandas reconvencionales cuyo objeto sea obtener la compensación?

2)

La expresión “[...] derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial [...]”, que figura en el número 3 del artículo 6, ¿debe interpretarse, en un sentido más restrictivo que la expresión “demandas conexas” contenida en el párrafo tercero del artículo 22 del Convenio?»

Respuestas a las cuestiones

16.

Ante el silencio del Convenio, el órgano jurisdiccional de remisión pide concretamente en su primera cuestión que se dilucide si una petición de compensación debe considerarse como una «reconvención», en el sentido del número 3 del artículo 6. Si es así, en virtud de este mismo artículo, el Juez que conoce de la demanda inicial también debería conocer de la compensación opuesta por el demandado, siempre que esta última presente los vínculos de conexión necesarios con la demanda inicial. El análisis del concepto de conexión constituye el objeto de la segunda pregunta.

Sobre la primera cuestión

17.

A primera vista, esta cuestión puede parecer sorprendente. El número 3 del artículo 6 únicamente hace alusión a la «reconvención», sin referencia alguna a la «compensación». Ahora bien, ambos conceptos parecen a priori completamente distintos: la primera tiene por objeto que se pronuncie una condena distinta, mientras que la segunda, desde un punto de vista procesal, se considera generalmente como un simple medio de defensa en cuanto al fondo. No obstante, la lectura de la resolución de remisión permite comprender los interrogantes que se plantean al órgano jurisdiccional danés. En efecto, este último explica que, en danés, no existen términos diferentes para designar, por un lado, la demanda reconvencional para obtener una condena distinta y, por otro, la demanda reconvencional para obtener la compensación: la palabra «modfordringer» se utiliza indistintamente y, precisamente, es éste el término que figura en la versión danesa del Convenio.

18.

Las disposiciones legales danesas de carácter procesal en materia de presentación de una demanda reconvencional, que figuran en el apartado 2 del artículo 249 de la retsplejelov (Ley de Enjuiciamiento danesa), pueden parecemos poco familiares y aumentar la confusión en juristas de otras nacionalidades. La redacción de este artículo es la siguiente:

«Durante el procedimiento, el demandado podrá presentar demanda reconvencional ( 4 ) [modkrav], solicitando que se desestimen total o parcialmente las pretensiones del demandante o solicitando una condena conforme a la demanda reconvencional o a una parte de ella, a condición de que ésta pueda sustanciarse conforme a las mismas normas procesales que la demanda principal. No obstante, únicamente puede pronunciarse una condena distinta conforme a la demanda reconvencional si los Tribunales daneses son competentes para conocer de la demanda o si ésta se deriva del contrato o hecho en que se fundamentare la pretensión del demandante.»

En Derecho francés, por ejemplo, las pretensiones tendentes a que «se desestimen total o parcialmente las pretensiones del demandante» se calificarían de «conclusions en réponse», y los términos «demande reconventionnelle» quedarían reservados a la segunda categoría de pretensiones tendentes a obtener «una condena conforme a la demanda reconvencional o a una parte de ella».

19.

A la vista de estas dificultades, es preciso interpretar el número 3 del artículo 6 del Convenio para determinar si esta disposición se aplica igualmente a la compensación.

20.

El primer interrogante al que ha de responderse es el de la elección del método interpretativo: ¿debe definirse esta disposición conforme al Derecho nacional (calificación «nacional»; en este caso, el órgano jurisdiccional danés admitirá su competencia en materia de compensación) o ha de definirse en función del propio convenio (calificación «autónoma»)? El Convenio no proporciona respuesta alguna sobre este punto, y el Tribunal de Justicia ya ha utilizado ambos tipos de calificación. ( 5 ) No obstante, el Tribunal de Justicia señala que «[...] sólo puede adoptarse una decisión adecuada respecto a cada una de las disposiciones del Convenio, asegurando sin embargo su plena eficacia desde la perspectiva de los objetivos del artículo 220 del Tratado», ( 6 ) y otorga, hasta ahora, un lugar mucho más destacado a la interpretación «autónoma».

21.

El Tribunal de Justicia explica, de modo general, el fundamento de la elección de una interpretación «autónoma» en su sentencia Shearson Lehman Hutton: ( 7 )«[...] es preciso recordar el principio, consagrado por la jurisprudencia (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 1978, Bertrand, 150/77, Rec. p. 1431, apartados 14 a 16 y 19, y de 17 de junio de 1992, Handte, C-26/91, Rec. p. I-3967, apartado 10), según el cual, para garantizar la aplicación uniforme del Convenio en todos los Estados contratantes, los conceptos utilizados por éste, que pueden tener un contenido diferente según el Derecho interno de los Estados contratantes, debe interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos del Convenio».

22.

Más en concreto, el Tribunal de Justicia considera que «[...] las diferencias de terminología entre las versiones lingüísticas del Convenio», como ocurre en el presente caso, justifican la elección de una calificación «autónoma» de una disposición del Convenio, con el fin de «[...] garantizar, en la medida de lo posible, la igualdad y uniformidad de los derechos y obligaciones que se derivan del Convenio para los Estados contratantes y las personas interesadas [...]». ( 8 ) Por lo tanto, ésta es la vía que seguiremos.

23.

Como anteriormente he señalado, ( 9 ) al no definir el Convenio la «reconvención» ni a fortiori la «compensación» —puesto que no se menciona en disposición alguna—, es preciso ponerse de acuerdo sobre el significado de estos términos, con el fin de determinar si difieren el uno del otro. Examinémoslos, por tanto, uno por uno.

a) El concepto de reconvención

24.

El Informe Jenard ( 10 ) tampoco dice nada al respecto. Sin embargo, indica que el texto del número 3 del artículo 6 está inspirado en el proyecto de Ley de Enjuiciamiento belga. ( 11 ) Remitámonos, por tanto, a dicha Ley.

25.

El artículo 15 del proyecto de Ley de Enjuiciamiento belga ( 12 ) define la reconvención como «[...] la demanda incidental formulada por el demandado con objeto de obtener la condena del demandante». ( 13 )

Los autores del proyecto aclaran dicho texto:

«Esta definición se ajusta al concepto que la Cour de cassation francesa propuso al Gobierno en su proyecto de Ley de Enjuiciamiento civil de 1806: la admisibilidad de una contra-pretensión ( 14 ) en todos aquellos casos en los que no esté prohibida por la ley. Por lo demás, dicha definición es conforme con la doctrina y la jurisprudencia, las cuales, a falta de definición de la demanda reconvencional en la propia Ley, han delimitado los elementos fundamentales, que se pueden resumir del siguiente modo: 1.o la demanda reconvencional es un incidente, es decir, se inscribe en un procedimiento en curso, aun cuando hubiera podido dar lugar a un procedimiento principal distinto; 2o va más allá de la simple desestimación de la demanda formulada por el demandante y su condena en costas: el demandado, convirtiéndose a su vez en demandante, pretende la condena del demandante. De este modo, la Cour de cassation, en una sentencia de 4 de noviembre de 1949, reconoce el carácter de demanda reconvencional, y no el de simple medio de defensa, a una pretensión que “tenga por objeto la reparación de un daño independiente de la prestación sobre la cual se base la acción de la demandante”. Sin duda, esta demanda debe presentarse durante el procedimiento principal, lo cual es razonable, e implica que las partes son las mismas. Pero su sustanciación y el resultado de ella son independientes de la demanda principal; el desestimiento del demandante en el litigio principal no pone fin a la demanda reconvencional.» ( 15 )

26.

Retengamos por tanto, desde ahora, que la demanda reconvencional se caracteriza por los siguientes rasgos esenciales:

se trata de una nueva demanda, presentada durante el procedimiento por el demandado, que a su vez se convierte en demandante;

su objeto es un derecho de cualquier naturaleza;

y su objetivo es que se pronuncie una condena distinta, no limitándose a la desestimación de las pretensiones del demandante inicial.

b) El concepto de compensación

27.

En lo que respecta a la «compensación» no se hace alusión a ella, como ya se ha dicho, ni en el Informe Jenard ni en el proyecto de Ley de Enjuiciamiento belga que lo inspiró. La razón es sencilla: no se trata de un concepto de Derecho procesal, sino de un concepto de Derecho civil, y, en concreto, de Derecho de obligaciones.

28.

Todos los Derechos nacionales de los Estados partes del Convenio conocen este mecanismo. Se pueden citar algunos ejemplos:

En Derecho belga, los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1289:«Cuando dos personas sean deudoras una de otra, se aplicará entre ellas la compensación, que extingue ambas deudas, en la forma y en los casos previstos a continuación.»

Artículo 1290:«La compensación operará de pleno derecho por imperativo legal, incluso sin conocimiento de los deudores; ambas deudas se extinguen recíprocamente, en el momento en que existan simultáneamente, en la cantidad concurrente.»

Artículo 1291:«La compensación sólo tendrá lugar entre dos deudas que consistan ambas en una cantidad de dinero, o de cosas fungibles de la misma especie, y que sean también líquidas y exigibles.

[...]»

Un Derecho trancés, ios artículos 1289 a 1291 del Código Civil están redactados exactamente en los mismos términos.

En Derecho alemán, la compensación, que siempre precisa de una declaración de voluntad por parte de uno de los acreedores hacia el otro, está regulada por los artículos 387 a 396 del Código Civil alemán. El artículo 387 somete la compensación a los siguientes requisitos: reciprocidad de los créditos; naturaleza similar del objeto de los créditos (a menudo se trata de deudas de dinero); exigibilidad (Fälligkeit) del crédito cuyo titular es la parte que toma la iniciativa de la declaración de compensación («Gegenforderung» o «Aktivforderung»).

29.

En general, podemos considerar que la compensación constituye un modo de extinción simultánea de dos obligaciones distintas (generalmente pecuniarias), existentes al mismo tiempo entre dos personas, que son deudoras entre sí, en la cantidad concurrente de la deuda menos elevada.

30.

Como se puede ver por medio de estos ejemplos, si bien el concepto de «compensación» existe, ciertamente, en los diversos Derechos nacionales, puede abarcar realidades distintas en cuanto a las modalidades de aplicación, de procedimiento y en cuanto a sus efectos (el ejemplo del Derecho danés es perfectamente ilustrativo al respecto).

31.

Globalmente, se pueden distinguir tres «familias» de Derechos nacionales, en relación con este concepto:

Los Derechos que adoptan una concepción basada en la compensación legal (Derechos belga, francés, italiano, portugués). En estos Derechos, la compensación opera de pleno derecho, siempre que se reúnan ciertos requisitos: reciprocidad, fungibilidad, exigibilidad y liquidez de las deudas. Si falta uno de los requisitos de la compensación legal, ésta puede, no obstante, tener lugar si las partes así lo han acordado y previsto (compensación convencional) o si el Juez decreta una compensación judicial.

Los Derechos que adoptan un concepto de compensación mediante declaración de una parte (Derechos alemán, danés, neerlandés, finlandés, noruego y sueco). Según esta concepción, la compensación de deudas se efectúa mediante una declaración de voluntad de uno de los deudores dirigida al otro, con la condición, con algunos matices, de que se cumplan los siguientes requisitos: reciprocidad, fungibilidad y exigibilidad de las deudas (no se exige el requisito de liquidez como en la compensación «legal»).

Los Derechos que prevén una compensación otorgada por el Juez (Derechos inglés, escocés, irlandés). Estos Derechos engloban tanto la compensación propiamente dicha (extinción de las deudas recíprocas en la cantidad concurrente) como el principio según el cual el demandado puede diferir, total o parcialmente, la satisfacción de su deuda hasta que su propio crédito haya sido objeto de una resolución judicial.

32.

Desde un punto de vista procesal, la ambigüedad se debe a que, en función de la «familia» de Derechos examinada, e incluso dentro de cada una de ellas, la compensación puede considerarse bien como un simple medio de defensa en cuanto al fondo, bien como una demanda reconvencional.

Esta cuestión ya ha sido examinada por el Abogado General Sr. Capotorti, en sus conclusiones en la sentencia Meeth: ( 16 )

«En el plano procesal, [...] pueden producirse dos situaciones: o bien el demandado simplemente invoca su crédito contra el demandante como excepción, o bien presenta una demanda reconvencional. La diferencia reside en el hecho de que la excepción tiene únicamente por objeto la desestimación de la pretensión del demandante, mientras que la reconvención se dirige al pleno reconocimiento de un derecho del demandado y, por tanto, a la condena del demandante. En caso de compensación, el demandado puede servirse de la excepción para justificar la falta de pago de la deuda invocada por la parte adversa, pero debe formular reconvención si quiere que su propio crédito sea reconocido íntegramente y que la resolución condene al demandante al pago (íntegro, si la acción principal se declara infundada, o parcial, en caso de que dicha acción se estime y siempre que la cantidad a la que el demandado tenga derecho sea superior a la que corresponde al demandante).» ( 17 )

33.

Por consiguiente, recordemos, paralelamente al estudio que se ha realizado anteriormente de la demanda reconvencional, que la compensación se caracteriza por los siguientes rasgos esenciales:

según los casos, puede tratarse bien de un medio de defensa, opuesto como excepción por el demandado para justificar el incumplimiento de su obligación alegado por el demandante, en el marco del mismo proceso que el iniciado por este último, o bien de una reconvención formulada por el demandado y tendente a obtener una condena distinta del demandante;

su objeto es una obligación, de naturaleza pecuniaria a menudo;

y tiene por objeto, bien la desestimación total o parcial de las pretensiones del demandante (cuando se trata de un medio de defensa), o el pronunciamiento de una condena distinta (cuando se trata de una demanda reconvencional).

34.

¿Puede deducirse del examen de los dos conceptos que constituyen el núcleo de la presente remisión prejudicial semejanzas tales que pudieran haber sido asimilados en el espíritu de los autores del Convenio? Como acabo de demostrar, existen dos tipos de compensación: la que se invoca en el marco de una demanda reconvencional y la que se invoca como medio de defensa. En cuanto a la primera, es evidente que forma parte de los supuestos contemplados en el número 3 del artículo 6, siempre que se derive «del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial». Por el contrario, en lo que respecta al segundo tipo de compensación —y parece que es esta hipótesis a la que el órgano jurisdiccional de remisión hace referencia—, es más dudoso que se halle contemplada en el número 3 del artículo 6.

35.

Se comprende perfectamente el objetivo perseguido por el enunciado del criterio de competencia previsto en el número 3 del artículo 6. Al permitir la presentación de la demanda reconvencional ante el mismo Juez que conoce de la demanda inicial, los autores del Convenio han querido evitar procedimientos supérfluos y múltiples y permitir a las partes dirimir la totalidad de sus pretensiones recíprocas en el mismo procedimiento y ante el mismo Juez. La admisión del mismo criterio de competencia en materia de compensación, ¿no podría perseguir el mismo objetivo? No lo creo, por las siguientes razones.

36.

En primer lugar, según hemos visto, las normas nacionales relativas a la compensación varían de un Estado a otro, y el vínculo que debe existir entre la demanda inicial y la compensación puede no ser el mismo vínculo estrecho exigido para las demandas reconvencionales en el número 3 del artículo 6 del Convenio (este vínculo será examinado en la respuesta a la segunda cuestión). De este modo, como señala el Reino Unido, la aplicación de esta norma a la compensación podría ocasionar una reducción significativa del número de casos en los que la compensación puede válidamente invocarse en acciones contempladas por el Convenio y conducir, de este modo, a una multiplicidad de acciones distintas en más de un Estado. Con ello se incumpliría uno de los objetivos esenciales del Convenio.

37.

También hemos recordado que el número 3 del artículo 6 del Convenio está inspirado en el proyecto de Ley de Enjuiciamiento belga, que únicamente se refiere a la demanda reconvencional «con objeto de obtener la condena del demandante». Es preciso leer la frase introductoria del número 3 del artículo 6, según la cual «Las personas a las que se refiere el artículo anterior podrán también ser demandadas», en el mismo sentido: esta disposición del Convenio únicamente se aplica a la demanda cuyo objetivo sea obtener el pronunciamiento de una condena distinta. Ahora bien, la compensación presentada como medio de defensa únicamente tiende a la desestimación de las pretensiones del demandante, con exclusión de una condena distinta.

38.

Por otra parte, he señalado la ambigüedad de la terminología danesa utilizada para designar la «reconvención», en el sentido del número 3 del artículo 6 del Convenio. En efecto, no puede deducirse con precisión del término utilizado (modfordringer) si éste designa una pretensión formulada como excepción o bien una pretensión tendente a que se pronuncie una condena distinta, o bien ambas concepciones al mismo tiempo (sin embargo, existen en danés dos términos distintos; uno de ellos podría haber sido incluido en el número 3 del artículo 6: se trata de los términos «modkrav til kompensation» y «modkrav til selvstændig dom», que se podrían traducir, respectivamente, por «pretensión de compensación» y «pretensión de condena distinta»). En los demás Derechos nacionales, existen asimismo expresiones diferentes para designar cada uno de estos conceptos. De este modo, en Derecho francés, «demande à titre d'exception» y «demande reconventionnelle»; en Derecho inglés, «set-off as a defence» y «counterclaim»; en Derecho alemán, «verteidigungsweise Geltendmachung einer Forderung» y «Widerklage»; en Derecho italiano, «eccezione di compensazione» y «domanda riconvenzionale». Ahora bien, al contrario de la version danesa, las expresiones que se reproducen en las versiones lingüísticas correspondientes al número 3 del artículo 6 del Convenio son «demande reconventionnelle», «counter-claim», «Widerklage» y «domanda riconvenzionale». También aquí, estas versiones lingüísticas indican ciertamente que el concepto de «reconvención», en el sentido del Convenio, se interpreta como aquella demanda dirigida a obtener el pronunciamiento de una condena distinta.

39.

Finalmente, y desde un punto de vista más general, recordemos que la atribución de competencia prevista en el número 3 del artículo 6 constituye una excepción a la norma de principio enunciada en el artículo 2. Mediante la presentación de una demanda reconvencional, el demandado inicial se va a convertir en demandante; y mientras que, en principio, el demandante debe entablar su acción ante el Tribunal del domicilio del demandado (demandante inicial en nuestro caso), este texto le permite excepcionalmente ejercitar su acción ante el Juez que conociere de la demanda inicial, es decir, normalmente el Juez de su propio domicilio o bien el Juez del domicilio del demandante. El número 3 del artículo 6 posibilita de este modo el forum actoris. Ciertamente, hemos visto que esta disposición responde a un objetivo muy preciso del Convenio. No obstante, el número 3 del artículo 6 debe conservar, en mi opinión, su carácter de excepción y, en consecuencia, no debe ser interpretado demasiado ampliamente. La solución contraria desembocaría, en definitiva, en la multiplicación de un criterio de competencia basado en el domicilio del demandante (incluso reconvencional), y facilitaría, por tanto, el forum actoris, mientras que todo el sistema de competencia creado por el Convenio otorga una posición preeminente al domicilio del demandado. Ahora bien, el Tribunal de Justicia afirma que «[...] aparte de los casos expresamente previstos, el Convenio resulta ser claramente contrario a admitir la competencia de los Tribunales del domicilio del demandante (véase la sentencia de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C-220/88, Rec. p. I-49, apartados 16 y 19)». ( 18 )

40.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que es conforme con el objetivo del Convenio «[...] evitar una interpretación extensiva y multiforme de las excepciones a la norma general de competencia enunciada en el artículo 2», ( 19 ) en una sentencia dictada en relación con el artículo 5, que, al igual que el artículo 6, versa sobre «competencias especiales». El Tribunal de Justicia incluso considera, más en general, que las disposiciones que prevén competencias especiales ( 20 ) o competencias exclusivas ( 21 ) deben ser interpretadas restrictivamente. Por esta razón, el Tribunal de Justicia enunció el siguiente principio:

«Sólo como excepción a este principio general [enunciado en el párrafo primero del artículo 2] el Convenio prevé los casos, enumerados de forma exhaustiva en las Secciones 2 a 6 del Título II, en los que el demandado domiciliado o establecido en un Estado contratante puede, cuando la situación corresponde a una regla de competencia especial, o debe, cuando corresponde a una regla de competencia exclusiva o de prórroga de competencia, ser demandado ante los Tribunales de otro Estado contratante.

En consecuencia, las reglas de competencia que constituyen excepciones a este principio general no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos contemplados por el Convenio (véanse las sentencias Bertrand, antes citada, apartado 17, y Handte, antes citada, apartado 14).» ( 22 )

41.

Por tanto, del mismo modo, el Tribunal de Justicia no podía realizar una interpretación extensiva del número 3 del artículo 6 que abarcara el concepto de «compensación», por cuanto éste puede referirse a dos conceptos distintos.

42.

Por todas estas razones, considero que el número 3 del artículo 6 debe interpretarse en el sentido de que únicamente se refiere a la demanda presentada con el fin de obtener una condena distinta. Si la demanda se formula con vistas a una compensación, con objeto de que simplemente se desestimen las pretensiones del demandante, el Convenio no puede aplicarse. Por lo tanto, no procede limitar su admisibilidad, y es preciso remitirse en estos casos a las disposiciones del Derecho nacional para saber si tal medio de defensa puede ser invocado. Esta es, por otra parte, la idea subyacente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando éste considera irrelevante «[...] que la compensación propuesta por el demandado [se] base en un contrato o en una situación de hecho distinta de la que constituía la base de la demanda principal. En efecto, esta circunstancia se refiere a las condiciones en las que puede declararse la admisibilidad de la compensación, que dependen de las disposiciones vigentes en el Estado del Juez que conoce del asunto.» ( 23 )

43.

Examinemos la segunda cuestión.

Sobre la segunda cuestión

44.

El Juez nacional únicamente plantea al Tribunal de Justicia la interpretación del concepto de conexión del número 3 del artículo 6 «[...] si dicha disposición también se refiere a la compensación». ( 24 ) En la medida en que considero que el número 3 del artículo 6 del Convenio no es aplicable a la compensación propuesta como excepción, el examen de la segunda cuestión queda ipso facto sin objeto en tal caso. No obstante, la cuestión sigue siendo pertinente cuando la compensación se invoca en el marco de una demanda reconvencional. Por lo tanto, ùnicamente en consideración a esta última hipótesis, presento mis observaciones sobre la segunda cuestión.

45.

El vínculo de conexión exigido con arreglo a los términos del número 3 del artículo 6 se expresa en la frase «[...] derivada del contrato o hecho en el que se fundamentare la demanda inicial [...]».

El Informe Jenard explica del siguiente modo esta formulación: «Se precisó que, para fundamentar la competencia, la reconvención deberá ser una demanda conexa a la demanda principal. Dado que la conexidad no se conoce en todas las legislaciones, el texto, que se ha inspirado en el proyecto del Código judicial belga, indica que la reconvención deberá derivarse bien del contrato, bien del hecho que sirve como fundamento a la demanda original.» ( 25 )

46.

En la introducción de mis conclusiones, he mencionado que se hace referencia de manera más explícita al concepto de «conexión» en el párrafo tercero del artículo 22. Pero recordemos que este artículo, si bien se inserta en las disposiciones del Convenio relativas a la «competencia» (Título II), no forma parte, como el artículo 6, de las «competencias especiales» (Sección 2), sino que trata de disposiciones relativas a la «Litispendencia y conexidad» (Sección 8).

47.

Por lo tanto, señalemos inmediatamente que ambas disposiciones tratan situaciones procesales distintas.

48.

El Informe Jenard señala, de este modo, el objetivo que persigue el artículo 22 del Convenio: se trata de «[...] evitar que haya resoluciones judiciales contrarias, asegurando así una buena administración de la justicia en la Comunidad». Pero las «resoluciones judiciales» a las que se alude son las que pueden ser dictadas por dos Tribunales de dos Estados diferentes, partes del Convenio, y no las resoluciones adoptadas por el órgano jurisdiccional de un Estado, hipótesis contemplada en el número 3 del artículo 6.

49.

Por consiguiente, de la redacción del párrafo tercero del artículo 22, inspirado poila preocupación concreta de evitar conflictos entre resoluciones judiciales de los Estados contratantes, no puede deducirse ningún sentido general adecuado al. concepto de «conexión» en el sentido del Convenio. Además, esta disposición únicamente entiende la conexión «a los efectos del presente artículo».

50.

En cualquier caso, esta es la interpretación que el Tribunal de Justicia ya ha escogido:

«El artículo 22 del Convenio tiene por objeto regular el tratamiento procesal de demandas conexas de las que conocen órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros. Dicho artículo no es atributivo de competencia; en particular, no establece la competencia de un Juez de un Estado contratante para pronunciarse sobre una demanda conexa con otra demanda de la que dicho Juez conoce con arreglo a las normas del Convenio»,

y el Tribunal de Justicia termina afirmando

«[...] que el artículo 22 del Convenio únicamente es aplicable cuando se presentan demandas conexas ante los órganos jurisdiccionales de dos o más Estados contratantes». ( 26 )

51.

Por consiguiente, llego a la conclusión de que las exigencias de conexión a que se refieren, respectivamente, el número 3 del artículo 6 («reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial»), y el tercer párrafo del artículo 22 («demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente»), no deben interpretarse del mismo modo, puesto que se refieren a dos situaciones procesales totalmente distintas.

52. 

A la vista de las consideraciones que anteceden, propongo, por lo tanto, al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las preguntas:

«—

El número 3 del artículo 6 del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que únicamente se refiere a las demandas reconvencionales formuladas con objeto de obtener una condena distinta, excluyendo la compensación invocada como simple medio de defensa.

El concepto de conexidad en el sentido del párrafo tercero del artículo 22 del Convenio antes citado únicamente se aplica cuando se presentan demandas conexas ante órganos jurisdiccionales de dos o más Estados contratantes; se distingue del concepto de conexidad del número 3 del artículo 6, en la medida en que este último únicamente se refiere a las demandas reconvencionales formuladas ante un mismo Tribunal de un Estado contratante.»


( *1 ) Lengua original: francés.

( 1 ) DO 1975, L 204, p. 28; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 25.

( 2 ) Versión codificada de los cuatro Convenios (DO 1990, C 189, p. 2).

( 3 ) Apartado 3 de la resolución de remisión; el subrayado es mío.

( 4 ) La palabra «modkrav», traducida en francés por demande «conventionnelle», podría también traducirse por «contre-prétention», para señalar la distinción que ha de efectuarse entre las terminologías danesa y francesa.

( 5 ) Véase, por ejemplo, en cuanto a la calificación «nacional» de la expresión «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación», en el sentido del número 1 del artículo 5, la sentencia de 6 de octubre de 1976, Industrie Tessili Italiana Como (12/76, Rec. p. 1473); respecto a una interpretación «autónoma» de la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» — en materia de difamación por medio de la prensa— que figura en el número 3 del artículo 5 del Convenio, véase la sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C-68/93, Rec. p. I-415).

( 6 ) Sentencia Industrie Tessili Italiana Como, citada en la nota anterior, apartado 11.

( 7 ) Sentencia de 19 de enero de 1993 (C-89/91, Rec. p. I-139), apartado 13.

( 8 ) Sentencia de 26 de mayo de 1981, Rinkau (157/80, Rec. p. 1391), apartado 11.

( 9 ) Puntos 8 y 16 de mis conclusiones.

( 10 ) Informe sobre el Convenio, denominado «Informe Jenard» (DO 1990, C 189, p. 122).

( 11 ) Informe Jenard, p. 147.

( 12 ) El proyecto de este artículo se reproduce en la obra de Van Rccpinghcn, Ch.: «Rapport sur la reforme judiciaire», vol. II, Úíotliteitr belge, 1964, p. 6. Equivale al actual artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento belga.

( 13 ) Conforme al artículo 13 de la misma Ley: «Constituye una demanda incidental toda demanda formulada durante el proceso que tenga por objeto, o bien modificar la demanda inicial o introducir nuevas pretcnsiones entre las partes, o bien hacer que participen en el procedimiento personas que no habían sido llamadas a él.» En el proyecto de Ley, este mismo texto se reproduce en el párrafo tercero del artículo 13 (p. 5 del Informe del Sr. Charles Van Recpinghen, op. cit.).

( 14 ) El subrayado es mío.

( 15 ) Informe del Sr. Charles Van Recpinghen, op. cit., vol. I, p. 33.

( 16 ) Sentencia de 9 de noviembre de 1978 (23/78, Rec. p. 2133).

( 17 ) Punto 3, p. 2147 de las conclusiones; el subrayado es mío.

( 18 ) Sentencia Shearson Lehman Hutton, antes citada, aparta-do 17.

( 19 ) Sentencia de 22 de noviembre de 1978, Somafer (33/78, Rec. p. 2183), apartado 7.

( 20 ) Véase, por ejemplo, en relación con el párrafo segundo del artículo 14 del Convenio, la sentencia Bertrand, antes citada.

( 21 ) Véase, por ejemplo, sobre el número 1 det artículo 16, la sentencia de 14 de diciembre de 1977, Sanders (73/77, Rec. p. 2383).

( 22 ) Sentencia Shearson Lehman Hutton, antes citada, apartados 15 y 16.

( 23 ) Sentencia de 7 de marzo de 1985, Spitzley (48/84, Rec. p. 787), apartado 22; el subrayado es mío.

( 24 ) Apartado 5.2 de la resolución de remisión.

( 25 ) Página 147.

( 26 ) Sentencia de 24 de junio de 1981, Elefanten Schuh (150/80, Rec. p. 1671), apartados 19 y 20.