61993C0186

Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 18 de mayo de 1994. - UNIONE NAZIONALE TRA LE ASSOCIAZIONI DI PRODUTTORI DI OLIVE CONTRA AZIENDA DI STATO PER GLI INTERVENTI SUL MERCATO AGRICOLO Y MINISTERO DELL'AGRICOLTURA E DELLE FORESTE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: CORTE D'APPELLO DI ROMA - ITALIA. - AYUDAS A LA PRODUCCION DE ACEITE DE OLIVA - PAGO A LOS BENEFICIARIOS POR MEDIACION DE UNA ASOCIACION DE ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES - INTERESES BANCARIOS DE LOS FONDOS INGRESADOS - PROPIETARIO. - ASUNTO C-186/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-03615


Conclusiones del abogado general


++++

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. La Sala Primera de lo Civil de la Corte d' appello di Roma ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en el marco de un litigio entre Unaprol (Unión nacional de asociaciones de productores de olivas) y AIMA (Organismo nacional de intervención en el mercado agrícola) y el Ministerio de Agricultura y Bosques. Este litigio versa sobre las modalidades de pago de la ayuda comunitaria a la producción de aceite de oliva y, más en particular, sobre la cuestión de la atribución de los intereses eventualmente devengados por las cantidades depositadas en las cuentas bancarias utilizadas por Unaprol para pagar las ayudas a sus beneficiarios.

La cuestión prejudicial y su contexto

2. La cuestión se refiere a la interpretación de las disposiciones comunitarias que regulan las ayudas a la producción de aceite de oliva y, más en particular, a los Reglamentos (CEE) nº 2959/82 (1) y nº 2261/84 (2) del Consejo. Sucesivamente en el tiempo, (3) estos Reglamentos definen los requisitos de concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y organizan las modalidades de pago de dicha ayuda así como los controles del derecho a la ayuda. En realidad, por lo que aquí nos interesa, difieren poco el uno del otro.

3. Los requisitos de concesión de la ayuda son diferentes según que el oleicultor forme parte o no de una organización de productores reconocida de conformidad con las normas comunitarias. (4) Cuando no forma parte de tal organización, el oleicultor tiene derecho a una ayuda concedida en función del número, de la capacidad de producción de sus olivares y de sus rendimientos fijados a tanto alzado, siempre y cuando se hayan recolectado las aceitunas producidas. Por el contrario, cuando el oleicultor forma parte de una organización de productores, tiene derecho a una ayuda concedida en función de la cantidad de aceite efectivamente producida. Esta diferencia de trato está justificada por la importante función que tienen las agrupaciones de productores en lo referente a los controles, en particular, a los controles contables tanto de los oleicultores como de las almazaras autorizadas. Estas organizaciones prestan su ayuda igualmente en materia de coordinación de solicitudes y de reparto de los anticipos y del saldo de la ayuda.

4. Una de las diferencias entre los Reglamentos nº 2959/82 y nº 2261/84 radica en que este último toma en consideración las asociaciones de agrupaciones de productores de aceite de oliva y no solamente las propias agrupaciones. En particular, con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1413/82, (5) se reserva a las asociaciones el derecho de percibir y repartir los anticipos de las ayudas a la producción. Según el artículo 10 del Reglamento nº 2261/84, las asociaciones de agrupaciones de productores:

° coordinarán las actividades de las organizaciones de que constan y procurarán que dichas actividades se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento,

° presentarán a las autoridades competentes las declaraciones de cultivo y las solicitudes de ayuda que les hayan remitido las organizaciones de que consten,

° recibirán del Estado miembro de que se trate los anticipos sobre la ayuda a la producción así como el saldo de las ayudas, y procederán sin demora a su reparto entre los productores miembros de las organizaciones de que consten.

5. El apartado 5 del artículo 11 del Reglamento nº 2261/84 establece que "Los Estados miembros productores determinarán las modalidades de asignación de la ayuda y los plazos de pago a los oleicultores." El Reglamento nº 2959/82 preveía una disposición equivalente en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 6. (6)

6. En ejecución de estas disposiciones, el Ministro italiano de Agricultura dictó dos Ordenes Ministeriales, el 29 de diciembre de 1983 (7) y el 2 de enero de 1985. (8) La disposición impugnada es el artículo 17 de la Orden Ministerial de 2 de enero de 1985, (9) cuyos seis primeros párrafos tienen el siguiente tenor:

"Las asociaciones de agrupaciones de productores reconocidas tienen la obligación de pagar a sus asociados el anticipo y el saldo de la ayuda mediante transferencias bancarias o cheques bancarios no transferibles emitidos por una entidad de crédito elegida por las propias organizaciones, que deberá enviarse mediante carta certificada al domicilio de los derechohabientes.

Los importes del anticipo y del saldo a los que se refiere el párrafo anterior serán iguales a los importes correspondientes acreditados por la AIMA con base en los resúmenes de las solicitudes respecto de las cuales se considera procedente la concesión de la ayuda con arreglo a la normativa comunitaria y a la presente Orden.

Las relaciones entre las asociaciones reconocidas y la entidad de crédito a la que corresponda el servicio del pago de la ayuda comunitaria a la producción deberán regularse, a tenor del Decreto del Presidente de la República nº 532, de 4 de julio de 1973, por un convenio especial que prevea que se han efectuado los pagos en favor de los derechohabientes a más tardar dentro de los diez días laborables a partir de la fecha en la que por las operaciones de crédito de dichas sumas, ordenadas por la AIMA, pueda disponerse efectivamente de las mismas. En los casos de miembros de cooperativas oleícolas que formen parte de las agrupaciones de productores, la transmisión de los cheques bancarios no transferibles en favor de los diferentes productores podrá efectuarse a través de las propias cooperativas, con el fin de facilitar las operaciones de pago.

Asimismo, las relaciones entre la AIMA y las asociaciones se rigen por un convenio que debe prever que los importes de los cheques devueltos, por causa de fallecimiento o por no haber sido entregados en la dirección del beneficiario indicada en la solicitud, deben ingresarse en la entidad de crédito, encargada del pago, en una cuenta corriente especial bloqueada a efectos de la emisión de los nuevos medios de pago debidamente actualizados.

Los extractos de cuenta, que indicarán el aumento progresivo de los intereses bancarios devengados por el ingreso de las cantidades, deben ser comunicados cada semestre a la AIMA por las asociaciones interesadas.

Los intereses bancarios devengados pertenecen exclusivamente a la AIMA, a la que deben ser abonados en cuenta por las organizaciones de productores, previa deducción únicamente de las retenciones del Tesoro Público, mediante una transferencia por mandato del Tesoro efectuada en la cuenta corriente sin intereses nº 416 a nombre de la AIMA ° Gestión Financiera."

7. El objeto del litigio sometido al órgano jurisdiccional nacional es precisamente saber a quién pertenecen los intereses bancarios devengados por los importes de las ayudas bien durante el breve período que transcurre entre el momento en que se abona en cuenta la cantidad pagada por la AIMA y el momento en que se adeuda en cuenta dicha cantidad cuando la asociación la paga al beneficiario, o bien como consecuencia de un impago provisional de la ayuda, debido a la devolución de un cheque por causa de fallecimiento o por la imposibilidad de entregarlo en la dirección indicada en la solicitud del beneficiario, mientras se espera un nuevo título de pago. Unaprol, que es una asociación reconocida con arreglo a la normativa comunitaria, impugna la legalidad de las Ordenes Ministeriales porque atribuyen los intereses bancarios a la AIMA, organismo nacional de intervención en el mercado agrícola, y no a los beneficiarios de las ayudas que representa. Según Unaprol, las Ordenes Ministeriales italianas son contrarias a los Reglamentos nº 2959/82 y nº 2261/84 del Consejo.

En el marco de este litigio, la Sala Primera de lo Civil de la Corte d' appello di Roma ha planteado al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"Las disposiciones comunitarias que regulan la materia de las ayudas a los productores de aceitunas, y en especial los Reglamentos (CEE) nº 2959/82 y nº 2261/84 del Consejo, respectivamente de 4 de noviembre de 1982 y de 17 de julio de 1984, ¿prevén que la AIMA (es decir, el organismo nacional de intervención) actúe simplemente como intermediario, en nombre y por cuenta de la Comunidad Económica Europea (sin llegar nunca a ser titular de las sumas concedidas, las cuales pertenecen, por tanto, junto con los intereses °que son sus accesorios° devengados durante el procedimiento establecido para su pago, a los beneficiarios desde el momento de su concesión), o la propia AIMA es la única titular de dichas sumas, y por tanto de los intereses correspondientes, hasta que sean pagadas a los beneficiarios?"

La normativa comunitaria aplicable

8. En la vista, el representante de Unaprol ha puesto de relieve el hecho de que la cuestión prejudicial únicamente se refiere a la condición de intermediario o no de la AIMA para el pago de las ayudas. Sin embargo, me parece que para dar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita zanjar el litigio del que está conociendo, es preciso asimismo darle una respuesta sobre la cuestión relativa a la pertenencia de los intereses bancarios. En efecto, del tenor de la cuestión prejudicial resulta que la pertenencia de estos intereses constituye el verdadero objeto del litigio principal. A este respecto, es preciso examinar atentamente tanto el estatuto de los diferentes organismos que intervienen en el pago de las ayudas como las normas aplicables a las modalidades de pago de las mismas y, para ello, analizar diversos Reglamentos relativos a la política agrícola común, en general, pero también relativos a la organización común de mercados en el sector de las materias grasas así como relativos a la ayuda a la producción de aceite de oliva.

9. La ayuda a la producción de aceite de oliva es una acción comunitaria financiada con cargo al presupuesto comunitario y, más en particular, por la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA). El Reglamento de base en materia de financiación de la política agrícola común es el Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970. (10) El artículo 4 (11) de este Reglamento trata de los organismos de intervención, tal como la AIMA en el presente litigio, y de las modalidades de pago:

"1. Los Estados miembros designarán los servicios y organismos a los que facultarán para pagar, a partir de la aplicación del presente Reglamento, los gastos citados en los artículos 2 [(12)] y 13. [(13)] Comunicarán a la Comisión, lo antes posible tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los siguientes datos, relativos a dichos servicios y organismos:

° su denominación y, en su caso, su estatuto,

° las condiciones administrativas y contables con arreglo a las que se efectúen los pagos destinados a la ejecución de las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas.

Informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier modificación que se haya llevado a cabo.

2. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los créditos que sean necesarios para que los servicios y organismos designados procedan, de conformidad con las normas comunitarias y con las legislaciones nacionales, a los pagos citados en el apartado 1.

Los Estados miembros velarán por que dichos créditos se utilicen sin demora y exclusivamente para los fines previstos."

10. Los Reglamentos (CEE) nº 380/78 (14) y (CEE) nº 3184/83 (15) de la Comisión, adoptados en ejecución del mencionado artículo 4 del Reglamento nº 729/70, precisan que la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los medios necesarios para el pago, por los organismos pagadores, de los gastos financiados por la sección "Garantía" del FEOGA "en una cuenta abierta a tal fin por cada Estado miembro en el Tesoro o en otro organismo financiero" (apartado 1 del artículo 1). Según el apartado 3 de este artículo, "cada Estado miembro se encargará de la correcta gestión de los medios financieros comunitarios y procederá a su distribución entre los servicios de los organismos pagadores [...]". Estos Reglamentos precisan, asimismo, las obligaciones contables de los organismos pagadores así como los documentos justificativos que los Estados miembros deben remitir a la Comisión.

11. La constitución de agrupaciones de productores y de asociaciones de tales agrupaciones fue fomentada por el Consejo para remediar deficiencias estructurales de la oferta que se habían observado en diversos países o regiones, para determinados productos, debido principalmente al insuficiente grado de organización de los productores. Mediante el Reglamento (CEE) nº 1360/78, (16) el Consejo previó la concesión de ayudas destinadas a cubrir una parte de los gastos de constitución y de funcionamiento administrativo de agrupaciones de productores en las regiones y para los productos para los que se habían observado tales deficiencias estructurales de la oferta. Se instauró un sistema de reconocimiento para asegurarse de que la agrupación de las explotaciones se efectuaba en el seno de organismos dotados de una disciplina de producción y de comercialización adecuadas, con garantías suficientes en cuanto a la estabilidad y a la eficacia de su acción, y que no se opusieran, por su posición y su actividad económica, al funcionamiento del mercado común ni de los objetivos generales del Tratado. (17) El Reglamento preveía, además, la creación de asociaciones compuestas por agrupaciones de productores reconocidas que persiguieran a un nivel más amplio los mismos objetivos que estas últimas.

12. Mediante el Reglamento (CEE) nº 1917/80 (18) y, posteriormente, mediante el Reglamento (CEE) nº 1413/82, (19) el Consejo establecerá el principio de la asociación de las uniones de agrupaciones de productores reconocidas con arreglo al Reglamento nº 1360/78 para la gestión de la ayuda a la producción de aceite de oliva. La intervención de las uniones permitirá una centralización de las solicitudes de ayuda y de su distribución, así como los controles apropiados. Debido a estos diferentes elementos y, en particular, a su función de control, la intervención de una unión permite conceder una ayuda en función del aceite efectivamente producido (y no en función de una estimación a tanto alzado de la producción), así como la concesión de anticipos sobre las ayudas definitivas. El interés del oleicultor en percibir una ayuda en función del aceite efectivamente producido también es puesto de relieve por el Reglamento nº 1917/80, que prevé la posibilidad de que los productores cuya producción está destinada en principio a ser consumida por ellos mismos y que, por ello, apenas tienen motivo para ser miembros de una agrupación de productores, puedan al menos beneficiarse de una ayuda calculada de este modo, cuando se sometan a los controles de una unión de agrupaciones de productores reconocida. (20) Teniendo en cuenta que se trata, para las uniones de productores, de una misión no prevista por el Reglamento nº 1360/78, cuyo objeto es únicamente la mejora de la estructura de la oferta, y que son los beneficiarios de las ayudas quienes se aprovechan de la participación de las uniones en la gestión de las ayudas, el Reglamento prevé que la financiación de esta nueva actividad de las uniones se asegurará mediante una cotización representada por un porcentaje, todavía por determinar, de la ayuda a la producción abonada a las uniones. A pesar de la intervención de las uniones, el Reglamento precisa, no obstante, que "en materia de control tanto de la gestión de la ayuda a la producción como de la ayuda al consumo, la responsabilidad final incumbe al Estado miembro afectado". (21)

La respuesta a la cuestión prejudicial

13. Del examen de los diferentes Reglamentos resulta que una ayuda a la producción de aceite de oliva forma parte de una cantidad global que la Comisión abonará al Estado miembro en la cuenta que este último abra "en el Tesoro o en otro organismo financiero", de conformidad con el apartado 1 del artículo 1 de los Reglamentos nº 380/78 y nº 3184/83 de la Comisión, (22) antes citados. Con arreglo al apartado 3 de este artículo, el Estado miembro remitirá las cantidades correspondientes a las ayudas al organismo de intervención, en el caso de autos a la AIMA. Las modalidades de pago de las ayudas por parte de la AIMA a los beneficiarios (oleicultores individuales o asociaciones de agrupaciones de productores) están contempladas en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento nº 2261/88 que, recordémoslo, prevé que "los Estados miembros productores determinarán las modalidades de asignación de la ayuda y los plazos de pago a los oleicultores." (23) Así pues, las Ordenes Ministeriales italianas cuya legalidad se impugna fueron adoptadas con arreglo a esta última disposición.

14. De los diferentes textos resulta que el Derecho comunitario no es aplicable a los trámites posteriores al ingreso del importe global por parte de la Comisión en la cuenta del Estado miembro. El Estado miembro es competente para determinar a qué organismos reconocerá el carácter de organismos de intervención facultados para efectuar pagos en aplicación de las normas adoptadas en el marco de la organización común de los mercados agrícolas y cuál será su estatuto. Igualmente, el Estado miembro transferirá las cantidades oportunas de su cuenta a la de los organismos de intervención. Asimismo, el Estado miembro regulará las modalidades de pago de las ayudas por los organismos de intervención a los beneficiarios y que las cantidades pasen por un intermediario (asociaciones de agrupaciones de productores) o no (pago directo al oleicultor que no forma parte de una asociación). En caso de que los pagos sean efectuados por medio de una asociación, el Estado miembro determinará las modalidades de pago por la asociación al beneficiario.

15. No es sorprendente esta competencia de los Estados miembros para determinar las modalidades de pago de las ayudas en cada nivel. El artículo 8 del Reglamento nº 729/70, (24) relativo a la financiación de la política agrícola común, no sólo les da competencia, sino que también les impone la obligación, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, de adoptar las medidas necesarias para: i) asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA; ii) prevenir y perseguir las irregularidades, y iii) recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias. Además, el Tribunal de Justicia ya ha confirmado en varias ocasiones estas obligaciones de los Estados miembros y su correspondiente competencia para aplicar sus disposiciones de Derecho nacional. (25)

16. Sin embargo, la libertad de los Estados miembros para aplicar su Derecho nacional no es absoluta. También en el marco de la aplicación del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 729/70 del Consejo, (26) el Tribunal de Justicia declaró que "sólo cabe recurrir a las normas nacionales en la medida necesaria para la ejecución de las disposiciones de Derecho comunitario y en la medida en que la aplicación de las normas nacionales no afecte al alcance y a la eficacia del Derecho comunitario". (27) Asimismo, en el asunto Deutsche Milchkontor, (28) en el que se trataba de las modalidades de repetición de cantidades pagadas indebidamente en aplicación del Derecho comunitario, este Tribunal recordó que la posibilidad de que los Estados miembros dieran ejecución a las normativas comunitarias siguiendo las normas de forma y de fondo del Derecho nacional debía conciliarse con la necesidad de una aplicación uniforme del Derecho comunitario, necesaria para evitar el trato desigual de los operadores económicos.

17. La cuestión planteada en el caso de autos se refiere indirectamente a las disposiciones adoptadas por un legislador nacional en relación con las modalidades de pago de ayudas comunitarias por un organismo de intervención en el marco de la política agrícola común. Como hemos demostrado antes, este legislador nacional se encontraba evidentemente en su propia esfera de competencia puesto que, además de las disposiciones generales relativas a la ejecución de la política agrícola común, los Reglamentos específicos sobre la ayuda a la producción de aceite de oliva precisaban además que le correspondía determinar las modalidades de asignación y los plazos de pago de la ayuda. En mi opinión, determinar el plazo de pago de una ayuda implica la facultad de definir con precisión a partir de cuándo, de qué operación, se efectúa el pago y, en consecuencia, a partir de cuándo el beneficiario de la ayuda es propietario de la suma a la que tiene derecho y de los intereses que devengue en su caso, pero igualmente implica la facultad de determinar a quién pertenecen entre tanto dichas sumas e intereses.

18. Me parece que el único control posible es verificar que la aplicación de la disposición nacional impugnada no afecte al alcance y a la eficacia del Derecho comunitario o a su aplicación uniforme.

Es difícil vislumbrar en qué aspectos esta disposición, en la medida en que atribuye a la AIMA los intereses devengados por los importes de las ayudas depositados en las cuentas utilizadas por las asociaciones para ser abonados a los beneficiarios, afectaría al alcance, a la eficacia o a la aplicación uniforme del Derecho comunitario. En realidad, se trata de intereses devengados por importes que la Comisión ha puesto a disposición del Estado afectado y que éste ha transferido al organismo de intervención a efectos del pago de las ayudas a sus beneficiarios. Parece ser plenamente conforme con el sistema establecido por la normativa comunitaria considerar que dicho pago sólo se efectúa cuando el importe de la ayuda llega a los beneficiarios y que, mientras no se efectúe el pago, los intereses corresponden al organismo de intervención (que es la prolongación del Estado miembro afectado).

19. Por otra parte, el hecho de que se atribuyan a la AIMA los intereses devengados por las sumas depositadas en la cuenta abierta en la entidad de crédito sólo puede contribuir a que las asociaciones se vean obligadas a respetar el plazo de diez días laborables previsto por la Orden Ministerial italiana para el pago de las ayudas a los oleicultores, dado que estos últimos están interesados en que se les pague lo antes posible los importes de los que son beneficiarios, en vez de verlos producir intereses en beneficio de la AIMA. Tal normativa es plenamente conforme con el artículo 10 del Reglamento nº 2261/84, que prevé que las uniones procederán sin demora al reparto de las ayudas entre los productores miembros de las organizaciones de que consten. Por último, tal medida garantiza la transparencia de la situación financiera de las uniones y les evita una contabilidad fastidiosa con el fin de repartir entre los beneficiarios de las ayudas los intereses bancarios devengados, frecuentemente a tipos de interés variables, por los importes durante períodos de tiempo muy breves.

20. Para concluir, el legislador italiano actuó en su propio ámbito de competencia al adoptar las Ordenes Ministeriales controvertidas, y ningún elemento de Derecho comunitario permite pensar que de algún modo el artículo 17 de la Orden Ministerial de 2 de enero de 1985 afecte al alcance, a la eficacia o a la aplicación uniforme del Derecho comunitario. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda como sigue a la cuestión prejudicial planteada por la Corte d' appello di Roma:

"Las disposiciones comunitarias aplicables a la política agrícola común y, más en particular, los Reglamentos (CEE) nº 2959/82 y (CEE) nº 2261/84, por los que se adoptan las normas generales relativas a la ayuda a la producción de aceite de oliva, deben interpretarse en el sentido de que reservan a los Estados miembros la competencia para determinar, de conformidad con su Derecho nacional, las modalidades de asignación y los plazos de pago de la ayuda a los oleicultores.

Un Estado miembro no excede los límites de esta competencia cuando regula la atribución de los intereses bancarios devengados por los importes de las ayudas depositados en las cuentas de las asociaciones de agrupaciones de productores, bien entre el momento en que se abona en cuenta la cantidad pagada por el organismo de intervención y el momento en que se adeuda en cuenta dicha cantidad cuando la paga la asociación al beneficiario, o bien como consecuencia de un impago provisional de la ayuda, debido a la devolución de un cheque por causa de fallecimiento o por la imposibilidad de entregarlo en la dirección indicada en la solicitud del beneficiario, mientras se espera un nuevo título de pago."

(*) Lengua original: francés.

(1) ° Reglamento (CEE) nº 2959/82 del Consejo, de 4 de noviembre de 1982, por el que se adoptan, para la campaña 1982/1983, las normas generales relativas a la ayuda a la producción de aceite de oliva (DO L 309, p. 30).

(2) ° Reglamento (CEE) nº 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (DO L 208, p. 3; EE 03/31, p. 232).

(3) ° Como su título indica, el Reglamento nº 2959/82 se aplica a la campaña 1982/1983, mientras que el Reglamento nº 2261/84 se aplica a partir de la campaña de comercialización 1984/1985.

(4) ° Véase el apartado 1 del artículo 20 quater del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO L 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1917/80 del Consejo, de 15 de julio de 1980 (DO L 186, p. 1; EE 03/18, p. 194).

(5) ° Reglamento (CEE) nº 1413/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se modifica el Reglamento nº 136/66/CEE sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO L 162, p. 6; EE 03/25, p. 163).

(6) ° Los Estados miembros afectados determinarán las modalidades de asignación de la ayuda o del anticipo por parte de las organizaciones de productores a sus afiliados.

(7) ° GURI nº 28 de 28.1.1984.

(8) ° GURI nº 17 de 21.1.1985.

(9) ° Esta disposición es idéntica a la contenida en la primera Orden Ministerial, con la salvedad de que la expresión organizaciones de productores reconocidas ha sido sustituida en la segunda Orden Ministerial por las asociaciones de agrupaciones de productores reconocidas .

(10) ° Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220).

(11) ° En la versión aplicable en la época en que se interpuso el recurso ante el órgano jurisdiccional nacional, es decir, antes de la modificación introducida por el Reglamento (CEE) nº 3183/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por el que se establecen las normas especiales relativas a la financiación de la política agrícola común (DO L 304, p. 1).

(12) ° Se trata de restituciones a la exportación a países terceros.

(13) ° Se trata de intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas.

(14) ° Reglamento (CEE) nº 380/78 de la Comisión, de 30 de enero de 1978, relativo al funcionamiento del sistema de anticipos para los gastos financiados con cargo a la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 56, p. 1). Este Reglamento fue aplicable del 1 de enero de 1978 al 30 de noviembre de 1983 [derogación por el Reglamento (CEE) nº 3184/83].

(15) ° Reglamento (CEE) nº 3184/83 de la Comisión, de 31 de octubre de 1983, relativo al sistema de anticipos para los gastos financiados con cargo a la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 320, p. 1; EE 03/29, p. 91). Este Reglamento fue aplicable a partir del 1 de diciembre de 1983. Varias disposiciones de este Reglamento eran idénticas a las del Reglamento nº 380/78; así, por ejemplo, el artículo 1 que cito aquí.

(16) ° Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones (DO L 166, p. 1; EE 03/14, p. 125).

(17) ° Séptimo considerando del citado Reglamento nº 1360/78.

(18) ° Reglamento (CEE) nº 1917/80 del Consejo, de 15 de julio de 1980, por el que se modifica el Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas y por el que se completa el Reglamento (CEE) nº 1360/78 referente a las agrupaciones de productores y a sus uniones (DO L 186, p. 1; EE 03/18, p. 194).

(19) ° Antes citado, en la nota 5.

(20) ° Cuarto considerando y artículo 1 del citado Reglamento nº 1917/80.

(21) ° Octavo considerando del citado Reglamento nº 1917/80. El consumo de aceite de oliva es objeto de distintas normativas.

(22) ° Recordemos que el texto del artículo 1 de estos Reglamentos es idéntico.

(23) ° Disposición equivalente al párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 del citado Reglamento nº 2959/82.

(24) ° Antes citado en la nota 10.

(25) ° Véanse, como ejemplo, la sentencia de 9 de octubre de 1990, Francia/Comisión (C-366/88, Rec. p. I-3571), en lo referente a las modalidades de control, y la sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor (asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633), en lo referente a la repetición de ayudas indebidamente pagadas.

(26) ° Antes citado en la nota 10.

(27) ° Sentencia de 6 de mayo de 1982, BAYWA/BALM (asuntos acumulados 146/81, 192/81 y 193/81, Rec. p. 1503), apartado 29.

(28) ° Antes citado, nota 25, apartado 17 de la sentencia.