CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GEORGIOS COSMAS

presentadas el 8 de junio de 1995 ( *1 )

1. 

Varios años después de su adopción, el sistema de la tasa suplementaria sobre la leche sigue dando lugar a cuestiones acerca de la validez y la interpretación de las disposiciones relativas a dicho sistema. Las cuestiones prejudiciales planteadas por la Supreme Court (Irlanda) se refieren concretamente al primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre cuya interpretación ya se ha pedido al Tribunal de Justicia que se pronuncie. No obstante, las circunstancias de hecho y de Derecho en las que la Supreme Court plantea dichas cuestiones confieren a éstas especial interés.

1. La normativa comunitaria

2.

El artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, ( 1 ) que fue añadido por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, ( 2 ) estableció una tasa suplementaria sobre la producción de leche de vaca. Esta tasa que, según el apartado 1 del mencionado artículo, tiene como objetivo el control del crecimiento de la producción lechera, fue establecida inicialmente por cinco períodos de doce meses (comenzando el 1 de abril de 1984), que finalmente fueron ampliados a nueve períodos. ( 3 )

3.

El régimen de la tasa suplementaria se implantó en los Estados miembros según una de las dos fórmulas previstas por el apartado 1 del artículo 5 quater, tal como estaba vigente el época a que se refiere el presente asunto. Según la fórmula A, todo productor de leche debe una tasa suplementaria sobre las cantidades de leche que haya entregado a un comprador para su tratamiento o transformación y que, durante el período de doce de meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia determinada. Según la fórmula B, todo comprador de leche debe una tasa sobre las cantidades de leche que le hayan sido entregadas por productores para su tratamiento o transformación y que sobrepasen una cantidad de referencia determinada; en el marco de esta segunda fórmula, la tasa debida por el comprador repercute en los productores que hayan contribuido al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador. ( 4 )

4.

En virtud del apartado 3 del mismo artículo 5 quater, la suma de las cantidades de referencia atribuidas a las personas sujetas a la tasa en un Estado miembro determinado no puede sobrepasar una cantidad global garantizada, diferente para cada Estado miembro e igual a la suma de las cantidades de leche entregadas a empresas que traten o que transformen leche u otros productos lácteos en cada Estado miembro durante el año civil de 1981, aumentadas en un 1 %. En lo que respecta concretamente a Irlanda, la cantidad global garantizada se estableció, por las razones que se exponen en el octavo considerando del Reglamento no 856/84 (contribución de la industria lechera al producto nacional bruto en una medida sensiblemente superior a la media comunitaria y dificultad de desarrollar producciones agrícolas alternativas), mediante referencia a la cantidad entregada en 1983.

Además, el apartado 4 del artículo 5 quater, ha previsto la constitución de una «reserva comunitaria» destinada a completar, al comienzo de cada período de doce meses, las cantidades garantizadas de los Estados miembros en los que la aplicación del régimen de tasa plantee dificultades particulares que puedan afectar a sus estructuras de abastecimiento o de producción. En virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, ( 5 ) la mayor parte de la reserva comunitaria fue atribuida a Irlanda, por las mismas razones por las que 1983 fue elegido como año de referencia para ese país (véase el segundo considerando del Reglamento no 1371/84).

5.

Las normas generales relativas a la aplicación de la tasa suplementaria fueron establecidas por el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984. ( 6 )

6.

Mediante el apartado 1 del artículo 1 de este último Reglamento, la tasa se fijó inicialmente en el 75 % del precio indicativo de la leche en caso de aplicación de la fórmula A y en el 100 % del mismo precio en caso de aplicación de la fórmula B, ( 7 ) mientras que el apartado 1 del artículo 2 preveía que la cantidad de referencia, cuyo rebasamiento engendra la obligación de pagar la tasa, es igual a la cantidad de leche suministrada por el productor durante el año civil 1981 (fórmula A) o a la cantidad de leche comprada por un comprador durante el año civil 1981 (fórmula B), aumentadas en un 1 %. No obstante, los Estados miembros (véase el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 857/84) pueden prever que, en su territorio, la cantidad de referencia sea igual a la cantidad de leche suministrada o comprada durante el año civil 1982 o el año civil 1983, afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad de referencia que se garantiza al Estado miembro de que se trate.

7.

Las normas de base de los apartados 1 y 2 del artículo 2, relativas a las modalidades de fijación de la cantidad de referencia, han sido contempladas por una serie de disposiciones contenidas en los artículos siguientes del Reglamento no 857/84 con objeto de, como se dice en el tercer considerando del Reglamento, «permitir a los Estados miembros que adapten las cantidades de referencia para hacerse cargo de la situación especial de determinados productores».

8.

Entre estas disposiciones que establecen excepciones, que se refieren a la atribución de cantidades de referencia específicas (o suplementarias) a determinadas categorías de productores, debe citarse en el presente asunto la disposición del punto 1 del artículo 3, que prevé lo siguiente:

«Para la determinación de las cantidades de referencia contempladas en el artículo 2 y en el marco de aplicación de las fórmulas A y B, se tomarán en cuenta determinadas situaciones particulares en las condiciones siguientes:

1)

los productores que hayan suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera en virtud de la Directiva 72/159/CEE [...] depositado antes del 1 de marzo de 1984, podrán obtener, según la decisión del Estado miembro:

si el plan estuviere en curso de ejecución, una cantidad específica de referencia que tenga en cuenta las cantidades de leche y de productos lácteos previstas por el plan de desarrollo,

si el plan se hubiere ejecutado después del 1 de enero de 1981, una cantidad específica de referencia que tenga en cuenta las cantidades de leche y de productos lácteos que hayan suministrado el año en cuyo transcurso haya concluido el plan.

Las inversiones efectuadas sin plan de desarrollo podrán tomarse igualmente en cuenta, si el Estado miembro dispusiere de suficiente información;

2)

[...]»

9.

Como se precisa en el artículo 5 del Reglamento no 857/84, las cantidades de referencia específicas o suplementarias sólo pueden concederse dentro del límite de la cantidad garantizada al Estado miembro de que se trate y se deducen de una reserva constituida por el Estado miembro dentro de la cantidad garantizada anteriormente mencionada. Como se desprende del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 857/84, el Estado miembro constituye la reserva, principalmente mediante una adaptación adecuada de los porcentajes sobre cuya base se hayan fijado las cantidades de referencia de los productores (que no se encuentran «en situaciones especiales»); a esta reserva pueden añadirse, entre otras (véase el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento), las cantidades de referencia devueltas después de que determinados productores de leche hayan abandonado la producción.

10.

Por último, debe señalarse que el artículo 4 bis del Reglamento no 857/84, que fue añadido por el punto 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, ( 8 ) preveía que los Estados miembros podían asignar las cantidades de referencia que no habían sido utilizadas por determinados productores o compradores a otros productores o compradores establecidos en la misma región e incluso (en la medida en que hubiera un excedente de cantidades que siguieran sin utilizarse) en otras regiones. Esta facultad de los Estados miembros, que había sido prevista inicialmente por una disposición transitoria que se refería al primer período de doce meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria, finalmente se mantuvo durante todo el período de aplicación del Reglamento no 857/84 [véase, como más reciente, la disposición del punto 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 817/92 del Consejo, de 31 de marzo de 1992 (DO L 86, p. 85)].

II. La aplicación del sistema de la tasa suplementaria en Irlanda

11.

Durante el período inicial de aplicación del sistema de la tasa suplementaria, este sistema se aplicó en Irlanda fundamentalmente mediante decisiones del Minister for Agriculture and Food, que fueron comunicadas a los interesados principalmente por la prensa.

De los elementos que los apelantes en el procedimiento principal han invocado ante el Tribunal de Justicia (véase el anexo 2 de sus observaciones), y cuya exactitud no se ha discutido en la vista, se desprende que:

a)

Irlanda aplicó el régimen de la tasa suplementaria según la fórmula B: se atribuyó a cada cooperativa (o empresa) lechera una cantidad de referencia correspondiente a las cantidades de leche que había comprado a los productores en 1993, incrementadas en cierta cantidad fija para los productores que hubieran entregado cantidades que no rebasasen cierto límite máximo, o incrementadas en cierto porcentaje para los productores que hubieran entregado cantidades que superasen dicho límite;

b)

no previo la concesión con carácter definitivo (con arreglo al punto 1 del artículo 3 del Reglamento no 857/84) de una cantidad específica de referencia a los productores de leche que hubieran suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera en virtud de la Directiva 72/159/CEE. Unicamente previo que los productores que hubieran realizado inversiones en el sector de la producción lechera pudiesen obtener de los compradores (cooperativas o empresas), en determinadas condiciones y con ciertas restricciones, cantidades de referencia que no hubiesen sido utilizadas porque algunos productores hubieran puesto fin a sus entregas de leche o las hubieran reducido. En todo caso, la atribución de estas cantidades de referencia debía ser provisional, es decir, sólo debía funcionar durante el período de doce meses correspondiente, previsto para la aplicación del sistema de tasa suplementaria.

Posteriormente, y al parecer debido a que el Reglamento (CEE) no 2998/87 del Consejo ( 9 ) preveía la posibilidad de que los Estados miembros, autorizasen al comienzo de cada período de aplicación del sistema y por la duración de éste, la cesión temporal, por parte de los titulares, de una parte de la cantidad de referencia que se les hubiera atribuido, se previo además que los productores que aplicaran un plan de desarrollo de la producción lechera podían, en determinadas circunstancias y con ciertas condiciones, adquirir, a título oneroso, cantidades de referencia devueltas debido a las cesiones temporales mencionadas. Por otra parte, la posibilidad de que los productores que hubieran realizado inversiones en el sector de la producción lechera adquiriesen cantidades de referencia a título oneroso fue también prevista para el caso en que fueran devueltas cantidades de referencia por determinados productores que entregaban leche a la misma cooperativa o empresa y que se comprometían a abandonar definitivamente, a cambio de una indemnización, la totalidad de su producción [compárese con la letra d) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 857/84]. ( 10 )

12.

Además, el 12 de diciembre de 1985, Irlanda adoptó la European Comunities (Milk Levy) Regulations 1985, ( 11 ) a efectos, como se dice en su exposición de motivos, de aplicar la normativa comunitaria relativa al establecimiento de la tasa suplementaria en el sector de la producción lechera.

El artículo 16 de dicho texto prevé en su apartado 1 que el Minister for Agriculture and Food, mediante acto publicado en un periódico de difusión nacional, especificará la forma en que volverán a atribuirse las cantidādes de referencia cuando algunos productores pongan fin a sus entregas de leche a los compradores o reduzcan éstas. El apartado 2 de este artículo prevé que las disposiciones de los artículos 3 y 4 del Reglamento no 857/84 son aplicables cada vez que vuelvan a atribuirse cantidades de referencia.

III. El procedimiento principal — Las cuestiones prejudiciales

13.

Finían Duff, Liam Finlay, Thomas Julian, James Lyons, Catherine Moloney, Michael y Patrick McCarthy, James O'Regan y Patrick O'Donovan (en lo sucesivo, «apelantes en el procedimiento principal») son productores de leche que, como resulta de los documentos que obran en autos, son propietarios de las tierras en las que ejercen su actividad. Estos productores habían suscrito, en virtud de la Directiva 72/159 y de las disposiciones aplicables de la legislación irlandesa, planes de desarrollo de la producción lechera. Según el órgano jurisdiccional remitente, los planes habían sido depositados antes del 1 de marzo de 1984 ( 12 ) y habían sido aprobados por el Minister for Agriculture and Food, que es la autoridad administrativa competente a este respecto.

14.

De las respuestas dadas durante la vista a una pregunta escrita del Tribunal de Justicia, tanto por los apelantes en el procedimiento principal como por el Minister for Agriculture and Food y por el Attorney General (en lo sucesivo, «apelados en el procedimiento principal»), resulta que ninguno de los planes mencionados había terminado en 1983, que era, recordémoslo, el año de referencia para la aplicación en Irlanda del régimen de tasa suplementaria. Así pues, las cantidades de referencia que fueron atribuidas a los apelantes en el procedimiento principal, ( 13 ) para el primer período de aplicación del régimen, fueron calculadas basándose únicamente en las cantidades de leche entregadas en 1983, sin que se tuvieran en cuenta las cantidades de leche que iban a producirse después de la terminación de los planes de desarrollo y que superaban ampliamente el nivel de producción que se había alcanzado en 1983. ( 14 )

15.

El 20 de febrero de 1990, los productores mencionados interpusieron un recurso ante la High Court solicitando, en lo fundamental, que se declarara que el Minister for Agriculture and Food estaba obligado a atribuirles, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 3 del Reglamento no 857/84, cantidades específicas de referencia, que había que fijar teniendo en cuenta las cantidades de leche producidas después de la terminación de los planes aplicados por estos productores.

16.

La High Court desestimó dicho recurso mediante una resolución contra la cual los apelantes recurrieron en apelación ante la Supreme Court. Este último órgano jurisdiccional, estimando que la solución del litigio pendiente ante él depende de la respuesta que deba darse a cuestiones relativas a la validez y a la interpretación del primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento no 857/84, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Habida cuenta del tercer considerando del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo y del apartado 3 del artículo 40 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, ¿procede, en Derecho comunitario, interpretar el primer guión del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento en el sentido de que impone a los Estados miembros, al atribuir cantidades de referencia, la obligación de conceder una cantidad específica de referencia a los productores que han suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera en virtud de la Directiva 72/159/CEE del Consejo y que han invertido en la realización de dichos planes sumas considerables de dinero tomado en préstamo?

2)

O bien, teniendo en cuenta los principios fundamentales del Derecho comunitario, especialmente los principios de la protección de la confianza legítima, de no discriminación, de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de respeto de los derechos fundamentales, ¿debe entenderse la facultad discrecional conferida a la autoridad competente irlandesa por el primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo como una obligación de conceder a los apelantes una cantidad específica de referencia en vista de que sus planes de desarrollo de la producción lechera habían sido aprobados por la autoridad competente irlandesa?

3)

En caso de que se responda en sentido negativo a las dos primeras cuestiones, ¿es inválido el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo por ser contrario al Derecho comunitario, especialmente a alguno de los siguientes principios:

a)

proporcionalidad;

b)

confianza legítima;

c)

no discriminación, establecido en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

d)

seguridad jurídica, y

e)

respeto de los derechos fundamentales,

en la medida en que no exige a los Estados miembros tener en cuenta, al atribuir cantidades de referencia, la situación especial de los productores que hubieran suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera en virtud de la Directiva 72/159/CEE del Consejo?»

17.

Habida cuenta de los términos en que se plantean las cuestiones prejudiciales, no es fácil ni oportuno tratarlas por separado. En todo caso, pienso que, para examinar todos los puntos mencionados por la Supreme Court y dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia, es preciso aclarar los puntos siguientes:

a)

La disposición del primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento no 857/84, tal como estaba en vigor en la época de que se trata en el presente asunto, ¿imponía, según una interpretación literal, a los Estados miembros la obligación de atribuir cantidades específicas de referencia a los productores que hubieran depositado, antes del 1 de marzo de 1984, un plan de desarrollo de la producción lechera (en lo sucesivo, «plan de desarrollo») o confería una simple facultad a los Estados miembros a este respecto?

b)

Si de una interpretación literal de la disposición controvertida debe deducirse que ésta confiere sólo una facultad a los Estados miembros, ¿es suficiente el hecho de tener en cuenta la finalidad de la normativa, tal como resulta de los considerandos del Reglamento no 857/84, para fundamentar una interpretación según la cual dicha obligación se impone a los Estados miembros?

c)

Si ni la letra ni la finalidad de la disposición bastan para fundamentar el punto de vista según el cual los Estados miembros están obligados a atribuir una cantidad específica de referencia a los productores que hayan depositado antes del 1 de marzo de 1984 un plan de desarrollo, ¿se ha hecho obligatoria esa interpretación por la necesidad de interpretar la disposición controvertida de un modo que sea, en la medida de lo posible, conforme a los principios de Derecho comunitario de rango superior que se citan en la resolución de remisión? ( 15 ) dicho de otro modo: los principios generales mencionados (es decir, los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, el principio de no discriminación, enunciado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, el principio de proporcionalidad y, por último, el principio de protección de los derechos fundamentales), ¿exigían al legislador comunitario prever, además con carácter obligatorio, que los Estados miembros atribuyan las cantidades específicas de referencia mencionadas, de forma que la disposición controvertida deba interpretarse, de todos modos, a efectos de garantizar su validez, en el sentido de que impone una obligación a los Estados miembros a este respecto?

d)

Si los principios generales citados no imponían tal obligación al legislador comunitario, ¿es posible, no obstante, fundamentar sobre esos mismos principios una obligación de los Estados miembros de atribuir cantidades específicas de referencia a los productores mencionados?

IV. Respuestas a las cuestiones prejudiciales

A. La letra y L finalidad del primer guión del punto l del artículo 3 del Reglamento no 857/84

18.

En su sentencia de 11 de julio de 1989, Cornee y otros, ( 16 ) el Tribunal de Justicia estimó (apartado 13) que el propio texto del primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento no 857/84 revela que «confiere a los Estados miembros una facultad de apreciación para prever o no la atribución de cantidades específicas de referencia a los productores contemplados por dicha disposición y para fijar, dado el caso, el volumen de esas atribuciones». ( 17 )

19.

En sí mismo, el texto de la disposición (en virtud de la cual, recordémoslo, los productores que hayan suscritos un plan de desarrollo, depositado antes del 1 de marzo de 1984, podrán obtener, si el plan estuviere en curso de ejecución, una cantidad específica de referencia que tenga en cuenta las cantidades de leche y de productos lácteos previstas por el plan de desarrollo) no permite efectivamente muchas dudas, teniendo en cuenta que el punto 3 del mismo artículo 3 prevé que los productores cuya producción lechera se hubiere visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales ocurridos antes o en el transcurso del año de referencia tenido en cuenta a efectos de la fijación de la cantidad de referencia «obtendrán, si así los solicitaren» (y no sólo: podrán obtener) que se les tome en cuenta otro año civil de referencia.

20.

¿Podría llegarse a una conclusión diferente si se tuviera en cuenta la finalidad de la normativa? A este respecto, la Supreme Court señala el tercer considerando del Reglamento no 857/84, según el cual «resulta conveniente permitir a los Estados miembros que adapten las cantidades de referencia para hacerse cargo de la situación especial de determinados productores y establecer para ello, en tanto fuere necesario, una reserva dentro de la cantidad garantizada [...]».

21.

En mi opinión, este considerando, que dice simplemente que resulta conveniente permitir a los Estados miembros que tengan en cuenta determinadas situaciones especiales, no proporciona ningún elemento de interpretación que permita llegar a una conclusión distinta a la que lleva el tenor de la disposición citada. ( 18 ) El mero hecho de que el punto 1 del artículo 3 disponga que se tomen en cuenta las condiciones en que se encuentran determinados productores no es suficiente, en sí mismo, para deducir de ello que los Estados miembros están obligados a atribuir cantidades específicas de referencia a dichos productores.

22.

En tales circunstancias, una conclusión de ese tipo sólo podía basarse en el punto de vista según el cual la realización del objetivo mencionado es impuesta, tanto al legislador comunitario como a las autoridades de los Estados miembros que aplican la normativa comunitaria en la materia, por los principios generales del Derecho comunitario, con arreglo a los cuales debe interpretarse la disposición controvertida. Este es el problema central que plantea la Supreme Court y constituye además el eje de la argumentación expuesta en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia.

B. La disposición controvertida a L luz de los principios generales del Derecho comunitario

a) Los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima

23.

Dado que la resolución de remisión cita tanto el principio de seguridad jurídica como el de confianza legítima, es necesario analizar sucintamente la relación que existe entre estos principios. Es cierto que esa relación es tan estrecha que a menudo se tiene la impresión de que estos dos principios son absolutamente intercambiables. No obstante, estimo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ofrece suficientes elementos para poder trazar ciertos límites entre ambos conceptos.

24.

Es evidente que estos dos principios son corolarios necesarios del principio de legalidad. Este último principio carecería de sentido si las normas del Derecho comunitario (y los actos individuales adoptados para su aplicación), no tuvieran suficiente claridad para que, por una parte, las autoridades comunitarias (o las autoridades nacionales, actuando sobre la base de las disposiciones de Derecho comunitario) conozcan con precisión los límites de sus competencias y para que, por otra parte, los particulares actúen con pleno conocimiento del contenido de los derechos que les confiere y de las obligaciones que les impone el ordenamiento jurídico comunitario. Además, en lo que respecta especialmente a los particulares, el principio de legalidad carecería en gran medida de sentido como garantía de un área de libertad si la sucesión temporal de las disposiciones que les afectan no se rigiera por una lógica y una coherencia elementales, suficientes para poder discernir las consecuencias más lejanas (jurídicas, pero también económicas) de su actividad.

25.

Así pues, el principio de seguridad jurídica impone la claridad y la precisión de las normas de Derecho y de los actos individuales que constituyen, en un momento determinado, el marco jurídico en el que las autoridades ejercen sus competencias y los particulares sus actividades, ( 19 ) mientras que el principio de confianza legítima exige al legislador comunitario y a las otras autoridades comunitarias (o a los órganos nacionales cuando actúan sobre la base de disposiciones de Derecho comunitario) ejercer sus competencias a lo largo de un período de tiempo de forma que ello no afecte, de un modo que no pueda ser previsto por una persona diligente, a situaciones y a relaciones jurídicas creadas en virtud de la normativa comunitaria.

26.

Si la distinción que he esbozado es correcta, el principio de seguridad jurídica, tal como se define más arriba, no puede, por sí mismo, fundamentar una obligación por parte del legislador comunitario de prever, y además con carácter obligatorio para los Estados miembros, la atribución de cantidades específicas de referencia a los productores contemplados en el primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento no 857/84. Evidentemente, la cuestión de si el principio de protección de confianza legítima impone esa obligación al legislador comunitario es infinitamente más difícil.

27.

Tengo que señalar en esta coyuntura, que en el asunto Cornee y otros, antes citado (véase el punto 18 de las presentes conclusiones), se había planteado al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial la cuestión de si el principio de confianza legítima se opone a una disposición nacional que aplica el sistema de la tasa suplementaria sobre la leche de tal forma que a los productores que, en virtud de la Directiva 72/159, apliquen un plan de desarrollo, aprobado antes de la entrada en vigor del sistema mencionado, se les atribuyen para la campaña de comercialización 1985/1986 cantidades de referencia inferiores a las de la campaña anterior.

28.

En su respuesta, el Tribunal de Justicia señaló en primer lugar (apartado 26) que «la realización de un plan de desarrollo de la producción lechera, aprobado por las autoridades nacionales competentes, no confiere a su titular el derecho a producir la cantidad de leche correspondiente al objetivo de ese plan, sin estar sujeto a eventuales restricciones resultantes de reformas comunitarias adoptadas después de la aprobación de dicho plan, especialmente en el marco de la política de los mercados o en el de la política de las estructuras, a menos que esas restricciones afecten a los titulares de un plan de esas características de manera específica, a causa, precisamente, de la realización de su plan». Por consiguiente, prosigue el Tribunal de Justicia (véase el apartado 27 de la sentencia), «cuando una organización común de mercados agrarios prevé con el fin de reducir los excedentes estructurales del mercado de que se trate, la percepción de una tasa sobre los suministros de productos que sobrepasen determinadas cantidades de referencia, los titulares de un plan de desarrollo, aunque este haya sido aprobado antes de la entrada en vigor del régimen, no pueden invocar una confianza legítima basada en la realización de su plan para oponerse a eventuales reducciones de dichas cantidades de referencia, siempre y cuando las reducciones estén admitidas por la normativa comunitaria en la materia y no se refieran específicamente a las cantidades de referencia de esa categoría de operadores».

29.

El Tribunal de Justicia dictó luego la sentencia Spronk (antes citada en la nota 17), en la que, tras haber confirmado (apartado 16) que «la realización de un plan de desarrollo de la producción de leche no atribuye a su titular el derecho absoluto a obtener cantidades de referencia que correspondan a la capacidad de producción adquirida al ejecutar dicho plan, sino que se le podrán aplicar eventuales reducciones», estimó mas adelante (apartado 28) que una normativa nacional que prevé, para los productores que han efectuado inversiones en el sector de la producción lechera (ya sea en virtud de un plan de desarrollo o no), reducciones que varían en función del tiempo transcurrido entre las inversiones efectuadas y la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria, es compatible con el principio de proporcionalidad y, por último, que (apartado 29) «no modifica la anterior apreciación el hecho de que la referida normativa nacional pueda dar lugar a que no se atribuya ninguna cantidad específica de referencia a determinados productores que hayan efectuado inversiones, o bien a que la cantidad específica de referencia que se les atribuya sea notablemente inferior a la capacidad de producción adquirida como consecuencia de las inversiones llevadas a cabo», dado que «la realización de inversiones, aunque se lleven a cabo en el marco de un plan de desarrollo, no faculta al interesado para invocar una confianza legítima basada en la realización de tales inversiones a fin de reclamar una cantidad específica de referencia, que se atribuye precisamente en razón de dichas inversiones».

30.

Una primera lectura de las sentencias Cornee y otros y Spronk puede hacer pensar que el Tribunal de Justicia ya ha resuelto el problema planteado por la Supreme Court, referente a la importancia que puede tener el principio de confianza legítima para el trato, en el marco del régimen de la tasa suplementaria, de los productores que habían suscrito planes de desarrollo. Podría replicarse que:

a)

en la sentencia Cornee y otros, el Tribunal de Justicia sólo estimó que el principio de confianza legítima no se opone, en principio, a una disposición nacional que prevé que se concedan reducciones de las cantidades específicas de referencia a los mencionados productores con arreglo a la legislación nacional,

b)

en la sentencia Spronk, el Tribunal de Justicia sólo estimó que el referido principio es compatible con una disposición nacional que prevé la atribución de cantidades específicas de referencia, aun cuando la aplicación de esa normativa pueda a fin de cuentas dar lugar a que no se atribuya ninguna cantidad específica de referencia a algunos productores que han suscrito un plan de desarrollo, y

c)

por consiguiente, no se ha resuelto la cuestión de si el principio de confianza legítima impone al legislador comunitario la obligación de prever, además con carácter obligatorio para los Estados miembros, la adopción de normas específicas que, independientemente de las condiciones y premisas que establecen, introducen en todo caso el principio según el cual se atribuyen cantidades específicas de referencia a los productores mencionados.

31.

En otras palabras, a la luz de lo que ha estimado el Tribunal de Justicia en las sentencias Cornee y otros y Spronk, la cuestión planteada en el presente asunto, formulada de otro modo, es si el hecho de suscribir un plan de desarrollo en virtud de las disposiciones de la Directiva 72/159 y de las disposiciones de Derecho nacional que hayan adaptado a dicha Directiva el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trata, aun cuando no podía justificar la convicción de que es fundado el derecho de producir (sin restricciones en virtud de las disposiciones comunitarias posteriores) la cantidad de leche correspondiente a los objetivos del plan, podía, no obstante, hacer creer a un productor diligente que el legislador comunitario (o el legislador nacional que actuara basándose en disposiciones de Derecho comunitario) de cualquier forma no ignoraría totalmente, en caso de modificación de las normas que regulan la organización común del mercado de la leche, las cantidades que se trataba de producir después de la terminación del plan de desarrollo.

32.

Evidentemente, para responder a esta cuestión es indispensable examinar el contenido y el objetivo de las disposiciones comunitarias sobre cuya base se aplicaron los planes de desarrollo, con el fin de comprobar si «la propia Comunidad ha creado previamente una situación que puede infundir confianza legítima». ( 20 )

33.

La Directiva 72/159/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, ( 21 ) preveía en el apartado 1 de su artículo 1 que, para crear las condiciones estructurales que permitan una sensible mejora de la renta, así como de las condiciones de trabajo y de producción en la agricultura, los Estados miembros establecerán un régimen selectivo de estímulo a las producciones agrícolas que estén en condiciones de desarrollarse, destinado a favorecer sus actividades y su desarrollo en condiciones racionales. Para que una explotación pudiera beneficiarse del régimen de estímulo, los interesados debían presentar solicitudes ante los organismos competentes de los Estados miembros, acompañadas de un plan de desarrollo de la empresa, que debía demostrar que, al finalizar el mismo, la explotación podría alcanzar una renta de trabajo comparable a la de las actividades no agrícolas de la región [letra d) del apartado 1 del artículo 2, apañado 1 del artículo 4 y apartado 1 del artículo 5]. El régimen de estímulo a los empresarios cuyos planes de desarrollo eran aprobados incluía, entre otras medidas, ayudas en forma de bonificaciones de los tipos de interés a las inversiones necesarias para la realización del plan de desarrollo (apartado 1 del artículo 8). ( 22 )

34.

Además, la exposición de motivos de la Directiva indicaba que:

«[...] la estructura agrícola se caracteriza en la Comunidad por un gran número de explotaciones agrícolas, en las que no existen las condiciones estructurales que permitirían garantizar una renta justa y condiciones de vida comparables a las de otras profesiones» (cuarto considerando);

«[...] en el futuro, las únicas explotaciones que podrán adaptarse al desarrollo económico serán aquéllas cuyo jefe de la explotación tenga una cualificación profesional adecuada, cuya rentabilidad se compruebe mediante una contabilidad y que, aplicando métodos de producciones racionales, sean capaces de garantizar una renta justa y condiciones de trabajo satisfactorias a las personas que trabajen en ellas; [...] por consiguiente, es conveniente que la reforma de las estructuras productivas agrícolas favorezca la constitución y el desarrollo de dichas explotaciones» (quinto considerando);

«[...] para orientar el desarrollo de dichas explotaciones, es conveniente establecer el objetivo que debe alcanzar el plan de desarrollo en lo que a la rentabilidad de la explotación [...] se refiere» (séptimo considerando);

«[...] con objeto de garantizar que los medios financieros públicos previstos para el desarrollo de las explotaciones sean efectivamente utilizados en beneficio de las que reúnen las condiciones requeridas, es conveniente que las autoridades competentes aprueben los planes de desarrollo» (noveno considerando), y

«[...] en principio, las ayudas para las inversiones deberían concederse en forma de subvenciones de interés para que el jefe de la explotación conserve su responsabilidad económica y financiera [...]» (undécimo considerando).

35.

En mi opinión, estos elementos son suficientes para mostrar claramente que las medidas de estímulo al desarrollo de las explotaciones agrícolas, previstas por la Directiva 72/159, tienen la finalidad de garantizar una renta agrícola comparable a la obtenida en otras actividades, y ello principalmente mediante la creación de condiciones racionales de funcionamiento de las explotaciones agrícolas. ( 23 ) El creamiento cuantitativo de la producción de una explotación agrícola sometida al régimen de estímulo no era un objetivo autónomo del sistema establecido por la Directiva 72/159. Por consiguiente, el legislador comunitario no estaba obligado a considerar, por razones de coherencia de las políticas comunitarias, que el nivel de producción que había que alcanzar mediante la aplicación de un plan de desarrollo, presentado en virtud de la mencionada Directiva, debía, en cualquier caso, tenerse en cuenta en la adopción posterior de medidas normativas en el sector en cuestión. El mero hecho de que el plan de desarrollo presentado se aplicara tras su aprobación por la autoridad nacional competente no puede llevar a una conclusión contraria, dado, por otra parte, que, como se desprende directamente del noveno considerando de la Directiva, esa aprobación tenía una función absolutamente concreta, a saber, velar por la buena gestión de los medios financieros de carácter público, destinados a la aplicación del plan de desarrollo.

36.

Si, en el marco del régimen de estímulo establecido por la Directiva 72/159, no podía considerarse que la introducción y la aprobación del plan de desarrollo de una explotación agrícola permiten a los interesados esperar razonablemente que el legislador comunitario tenga en cuenta, de todos modos, en el ejercicio de la amplia facultad de apreciación de que dispone en el sector de la política agrícola común, los datos cuantitativos de la producción resultantes tras la terminación de plan de desarrollo, esto se aplicaba con mayor razón en un sector como el de la producción lechera, que se caracterizaba por excedentes estructurales, debidos al aumento constante de la producción y al estancamiento de la demanda. ( 24 )

37.

Un productor prudente y precavido ( 25 ) debía efectivamente saber, por lo menos en el momento en que los apelantes en el procedimiento principal suscribieron planes de desarrollo y habida cuenta, en especial, de las diferentes medidas mediante las cuales el legislador comunitario se había esforzado, antes del establecimiento del régimen de tasa suplementaria, en hacer frente a la situación, ( 26 ) 1) que el plan de desarrollo sometido a la aprobación se aplicaría en un sector en el que el equilibrio entre la oferta y la demanda estaba gravemente perturbado debido al crecimiento continuo de la producción y 2) que, por consiguiente, no podía excluirse de antemano la posibilidad de intervenciones del legislador con el fin de limitar la producción.

38.

En resumen, no podía haber ninguna base sólida para esperar que la suscripción de un plan de desarrollo de la producción lechera cuyas disposiciones no tenían como objetivo un aumento cuantitativo de la producción como tal, garantizaría al productor que hubiera suscrito ese plan un trato especial mínimo por parte del legislador comunitario, a saber, la adopción del principio de tener en cuenta el nivel de producción que había que alcanzar tras la terminación del plan, cuando la aplicación de ese plan debía tener lugar en un sector en el que el legislador ya había intervenido para limitar la producción. El legislador comunitario no estaba obligado, en el contexto de posteriores intervenciones en el referido sector, a prever para esta categoría de productores un trato especial respecto a los otros productores de leche.

39.

Los apelantes en el procedimiento principal se remiten en varias ocasiones a las sentencias Mulder I y Von Deetzen I. ( 27 ) Según ellos, los datos sobre cuya base el Tribunal de Justicia consideró en dichas sentencias que se había violado el principio de confianza legítima concurren también en el presente asunto.

40.

En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento no 857/84, tal como había sido completado por Reglamento no 1371/84, era inválido en la medida en que, en contra del principio de confianza legítima, no preveía la atribución de una cantidad de referencia a los productores (denominados «productores SLOM») que, en cumplimiento de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento no 1078/77, no entregaron leche durante el año de referencia considerado por el Estado miembro de que se trataba. ( 28 )

41.

Recordaré los fundamentos de Derecho de aquella resolución (apartados 23 a 26 de la sentencia Mulder I y 12 a 15 de la sentencia Von Deetzen I):

a)

los productores SLOM no podían legítimamente esperar poder reanudar la producción en las mismas condiciones que las que estaban vigentes con anterioridad y no estar sujetos a las eventuales normas, dictadas entre tanto, propias de la política de mercados o de la política de estructuras;

b)

no es menos cierto que cuando un productor de esas características ha sido incitado, mediante un acto de la Comunidad, a suspender la comercialización durante un tiempo limitado, en interés general y a cambio del pago de una prima, puede legítimamente esperar que no estará sujeto, al final de su compromiso, a restricciones que le afecten de forma específica debido precisamente al hecho de que hizo uso de las posibilidades ofrecidas por la normativa comunitaria;

c)

basándose en la normativa en materia de tasa suplementaria sobre la leche, estos productores pueden verse excluidos de la atribución de una cantidad de referencia precisamente a causa de este compromiso, y

d)

tal exclusión total y permanente, durante todo el período de aplicación de la normativa mencionada, que tiene como efecto impedir a los productores afectados reanudar la comercialización de leche, no era previsible, ni sobre la base de las disposiciones del Reglamento no 1078/77 ni sobre la base de sus considerandos, en el momento en que dichos productores asumían, temporalmente, el compromiso de no suministrar leche.

42.

Las diferencias entre la situación de los productores SLOM y la de los productores contemplados en el primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento no 857/84 resultan, por tanto, fundamentales: los productores SLOM estaban excluidos de la atribución de una cantidad de referencia precisamente porque habían contraído el compromiso, sobre la base de una disposición comunitaria específica, de no entregar leche durante un período determinado. Esta exclusión absoluta de un sistema, al que en principio están sometidos todos los demás productores de leche, ( 29 ) no era previsible en el momento en el que contrajeron el referido compromiso temporal. Por el contrario, al no prever como obligatoria la atribución de una cantidad específica de referencia a los productores que hubieran suscrito un plan de desarrollo, el legislador comunitario no les impuso ninguna restricción concreta por el hecho de la aplicación del plan, ( 30 ) pero hizo posible, en el caso de que un Estado miembro no haya utilizado la facultad de que dispone en la materia, someter precisamente a los mencionados productores a las mismas restricciones que se aplican a todos los productores de leche; ahora bien, como ya se ha dicho, nada permitía a los productores comprendidos en esta segunda categoría esperar legítimamente que la suscripción de un plan de desarrollo les garantizaría un trato especial, respecto a los demás productores, en caso de adopción de medidas de restricción de la producción lechera.

b) El principio de no discriminación

43.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 31 ) el principio de no discriminación entre los productores y los consumidores de la Comunidad, establecido por el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, es el reflejo concreto del principio de igualdad, que prohibe (a no ser que exista una razón objetiva que pueda justificar un trato diferente) no sólo que situaciones comparables sean tratadas de manera diferente, sino también que situaciones diferentes sean tratadas de manera comparable. ( 32 ) De la resolución de remisión, considerada en relación con las alegaciones contenidas en las observaciones de los apelantes en el procedimiento principal, se desprende claramente que el Juez nacional plantea el problema de la validez y de la interpretación de la disposición controvertida en relación con el segundo de los aspectos del principio de igualdad mencionado: ¿estaba obligado el legislador comunitario, en virtud de este principio, a conceder a los productores que hubieran suscrito un plan de desarrollo un trato especial respecto a los demás productores de leche, previendo que debía atribuírseles una cantidad específica de referencia?

44.

Para que exista tal obligación, es preciso, conditio sine que non, que se haya establecido que los citados productores se diferenciaban de los demás productores de leche de tal forma que, al ser introducido el sistema de tasa suplementaria, el legislador comunitario debía velar especialmente por ellos, adoptando las necesarias excepciones a los principios generales del sistema.

45.

No obstante, el mero hecho de que la diferencia entre estos productores y los demás productores de leche sujetos a la tasa suplementaria consista en que los primeros han suscrito un plan de desarrollo en virtud de la Directiva 72/159 (y, como se dice en la primera cuestión prejudicial de la Supreme Court, «han invertido en la realización de dichos planes sumas considerables de dinero tomado en préstamo») no basta para que se considere sin más que el legislador está sujeto a dicha obligación. Además, es preciso examinar si, en el presente asunto, estos datos de hecho tenían importancia habida cuenta del objetivo de Us medidas de que se trata y de los medios utilizados para su consecución. ( 33 )

46.

Examinadas desde esta perspectiva, las condiciones en que operaban los mencionados productores no requerían que éstos fueran tratados de un modo especial, en el sentido mencionado. Como ha estimado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, ( 34 ) el régimen de tasa suplementaria pretende restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche, caracterizado por excedentes estructurales, por medio de una limitación de la producción lechera; de conformidad con este objetivo, ( 35 ) el legislador comunitario previo, como base del sistema para reducir la producción lechera, la obligación de pagar una cuota suplementaria en caso de superación de una cantidad de leche (cantidad de referencia), representativa de la cantidad que había sido entregada por el productor o comprada por el comprador durante el año de referencia en cuestión. Teniendo en cuenta esto, unos datos relativos a las condiciones especiales de ejercicio de la actividad en el sector de la leche, como la suscripción por parte de determinados productores de un plan de desarrollo (cuya aprobación por la autoridad administrativa competente, recordémoslo, no garantizaba, en el marco de intervenciones normativas posteriores, que se tuviera en cuenta el nivel de producción alcanzado después de la finalización del plan) o el hecho de haber realizado inversiones en ese sector, no pueden, en la medida en que no afectaron directamente a las cantidades de leche producidas durante el año de referencia, constituir un criterio que permita clasificar a dichos productores en una categoría más específica, para la que el legislador comunitario debería, a efectos de restablecer el principio de igualdad, prever excepciones al régimen de la tasa suplementaria. ( 36 )

c) El principio de proporcionalidad

47.

Surge también la cuestión de si una obligación del legislador comunitario de prever, y además con carácter obligatorio para los Estados miembros, la atribución de cantidades específicas de referencia a los productores que hayan suscrito un plan de desarrollo pueden basarse en el principio de proporcionalidad.

48.

La manera en que los apelantes en procedimiento principal han formulado las observaciones que han presentado ante el Tribunal de Justicia da la impresión de que tenían dudas sobre hasta qué punto la facultad de apreciación conferida a los Estados miembros para atribuir o no cantidades específicas a los mencionados productores era apropiada para alcanzar el objetivo del sistema de la tasa suplementaria. No obstante, del conjunto de sus observaciones resulta, en mi opinión claramente, que los apelantes en el procedimiento principal cuestionan sobre todo hasta qué punto la facultad de apreciación conferida a los Estados miembros era necesaria para alcanzar el objetivo del sistema, dado que, según ellos, el hecho de no atribuir cantidades específicas de referencia sólo da lugar a un aumento insignificante de las cantidades de referencia de los demás productores, desproporcionada a la magnitud del perjuicio sufrido por los productores que hayan suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera.

49.

Ahora bien, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el control, a la luz del principio de proporcionalidad, de las medidas adoptadas por el legislador comunitario, especialmente en el ámbito de la política agrícola común, es particularmente limitado. En efecto, según este principio, una medida que impone cargas económicas a los particulares debe ser adecuada y necesaria para la realización de un objetivo conforme al ordenamiento jurídico comunitario, debe constituir la solución menos coercitiva posible entre las que son aptas para alcanzar ese objetivo y, por último, no debe imponer cargas desproporcionadas respecto al objetivo que debe alcanzarse. El control de hasta qué punto cumple estos requisitos la actividad normativa del legislador comunitario en el marco de la política agrícola común se realiza teniendo siempre en cuenta el alcance de la facultad de apreciación que el legislador comunitario posee a este respecto. Así pues, la validez de una medida adoptada en este ámbito sólo puede ser afectada por su carácter manifiestamente inadecuado para alcanzar el objetivo perseguido. ( 37 )

50.

Ya he indicado (véase el punto 46 de las presentes conclusiones) que el Tribunal del Justicia ha estimado en varias ocasiones que el régimen de tasa suplementaria pretende establecer el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche por medio de una limitación en la producción de ésta. Además, se ha estimado ( 38 ) que esta medida se inscribe en el marco de los objetivos de desarrollo racional de la producción de leche y en el de mantener un nivel de vida equitativo de la población agrícola al contribuir a la estabilización de los ingresos de esta población y que, por consiguiente, es conforme al artículo 39 del Tratado. No opino que el hecho de no prever (o de prever sólo como una mera facultad) la atribución por parte de los Estados miembros de una cantidad específica de referencia a los productores que hayan suscrito un plan de desarrollo pueda considerarse como un medio manifiestamente inadecuado para alcanzar el mencionado objetivo del régimen. Dado que, para hacer frente a los excedentes estructurales en el mercado de la leche, se ha elegido como solución, conforme, como acaba de decirse, a las disposición pertinentes del Tratado, la restricción de la producción lechera, el hecho de no prever (o de prever únicamente como una mera facultad) la atribución de cantidades específicas de referencia que no son representativas de las cantidades de leche efectivamente producidas durante los años de referencia anteriores al establecimiento de la tasa es, en principio, conforme a la lógica del sistema.

d) El principio de protección de los derechos fundamentales

51.

Por último, la Supreme Court pide al Tribunal de Justicia que considere lo dispuesto en el primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento no 857/84 a la luz del principio de protección de los derechos fundamentales.

52.

La resolución de remisión no cita expresamente los derechos fundamentales, aunque la necesidad de protección se plantea en relación con la cuestión referente a la validez y a la interpretación de la disposición controvertida. No obstante, teniendo en cuenta, por un lado, las observaciones presentadas por los apelantes en el procedimiento principal y, por otro lado, la necesidad de proporcionar al órgano jurisdiccional la respuesta más completa posible, debe reconocerse que estos derechos fundamentales son el derecho de propiedad y el derecho de libertad profesional.

53.

A este respecto, recordaré que el Tribunal de Justicia, pidió por escrito a los apelantes y a los apelados en el procedimiento principal, así como al Consejo y a la Comisión, que expusieran, durante la vista, su opinión sobre la posible repercusión de la sentencia de 24 de marzo de 1994, Bostock, ( 39 ) sobre el caso de autos. En aquel asunto, se planteó la cuestión de si, habida cuenta de las normas relativas al régimen de tasa suplementaria que prevén la transferencia de la cantidad de referencia al propietario de la explotación al finalizar el contrato de arrendamiento, el derecho de propiedad impone al Estado miembro la obligación de establecer un régimen de indemnización por el propietario al arrendatario saliente, incluso confiere directamente al arrendatario el derecho a ejercer una acción de indemnización contra el propietario. El Tribunal de Justicia respondió en sentido negativo, estimando (apartado 19) que «[...] el derecho de propiedad garantizado en el ordenamiento jurídico comunitario no implica el derecho a comercializar una ventaja, como las cantidades de referencia concedidas en el marco de una organización común de mercados, que no procede ni de bienes propios ni de la actividad comercial del interesado (sentencia de 22 de octubre de 1991, Von Deetzen II, C-44/89, Rec. p. I-5119, apartado 27).»

54.

Opino que lo resulto en dicha sentencia sobre el alcance del derecho de propiedad no tiene realmente relevancia para el presente asunto. La cuestión de la protección del derecho de propiedad, que se plantea en el caso de autos no tiene nada que ver con la cuestión de si una cantidad de referencia, que había sido atribuida en el marco del régimen de tasa suplementaria, constituye un elemento cubierto por el derecho de propiedad, de modo que la privación del mismo confiera un derecho a indemnización; ( 40 ) la cuestión es más bien si el derecho de uso y de disfrute ilimitado de los bienes del productor de leche resulta afectado de modo tolerable por una limitación que consiste en la atribución de una cantidad de referencia que ha sido fijada sin que se tenga en cuenta la existencia de un plan de desarrollo de la explotación, que posteriormente dará lugar a un nivel de producción más elevado que el que se había alcanzado en el momento de instituirse el régimen.

55.

Para resolver este problema, es preciso remitirse a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, ( 41 ) según la cual el derecho de propiedad y el derecho de libertad profesional, que forman parte de los principios generales del Derecho comunitario, no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración con respecto a su función social, y su ejercicio puede, especialmente en el marco de la organización común de mercados, estar sujeto a restricciones. Ahora bien, estas restricciones deben obedecer efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad, y no han de constituir, si se examinan a la luz de dichos objetivos, una intervención desmesurada e intolerable que vulnere la esencia misma de los mencionados derechos, que el ordenamiento jurídico comunitario debe proteger.

56.

Evidentemente, no puede negarse que el sistema de la tasa suplementaria limita en gran medida el derecho de los productores de leche a explotar su patrimonio, pero también su derecho a ejercer libremente su actividad profesional. También es innegable que, desde el punto de vista económico, estas restricciones deberán ser muy sentidas por los productores de leche, como los apelantes en el procedimiento principal, que habían suscrito un plan de desarrollo que aún no estaba finalizado en el momento de establecerse el sistema. Teniendo esto en cuenta, ¿puede considerarse que el hecho de no prever (o de prever sólo como una facultad) la atribución de cantidades específicas de referencia a estos productores constituye una restricción de los referidos derechos fundamentales, inadmisible en lo que respecta al ordenamiento jurídico comunitario?

57.

Es evidente que el conjunto de las normas relativas al sistema de la tasa suplementaria, destinadas a remediar la situación excedentária en el mercado de la leche, responde a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad, ( 42 ) mientras que, por otra parte, como ya he dicho (véase el punto 50 de las presentes conclusiones), el hecho de no atribuir cantidades específicas de referencia a los productores que hayan suscrito un plan de desarrollo no puede, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone el legislador comunitario en el ámbito de que se trata, considerarse desproporcionado respecto al objetivo del sistema. Además, el hecho de no atribuir tales cantidades específicas de referencia puede, evidentemente, repercutir en la rentabilidad de las explotaciones agrícolas en cuestión o afectar gravemente a su situación financiera, ( 43 ) pero, en mi opinión, no puede considerarse que, en sí mismo, produce el efecto directo de que los productores de leche se vean definitiva y totalmente privados del uso y del disfrute de su explotación (bien en el marco de la entrega de leche o en el de otra actividad) o que vean impedidos de ejercer esa actividad lucrativa concreta. Por consiguiente, no vulnera la esencia de los derechos fundamentales de los interesados. ( 44 )

C. La aplicación de h disposición litigiosa por los Estados miembros

58.

De lo expuesto más arriba resulta que los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima, de no discriminación, de proporcionalidad y de protección de los derechos fundamentales no imponían al legislador comunitario la obligación de prever, además con carácter obligatorio para los Estados miembros, la atribución de una cantidad específica de referencia a los productores que hubieran suscrito un plan de desarrollo en virtud de la Directiva 72/159.

59.

Así pues, el legislador comunitario, tenía la posibilidad ya sea de prever la atribución de cantidades específicas de referencia a la mencionada categoría de productores, ya sea de conceder una facultad en la materia a los Estados miembros (lo que hizo mediante el primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento no 857/84), de modo que dichos Estados tengan la posibilidad de elegir entre dos fórmulas, igualmente lícitas a la luz de los principios generales del Derecho comunitario: establecer normas en virtud de las cuales se atribuyen cantidades específicas de referencia a dichos productores o abstenerse totalmente de adoptar tales normas. En estas circunstancias, la elección de la segunda de estas fórmulas no puede, en mi opinión, constituir una violación de los principios generales del Derecho comunitario (teniendo en cuenta, por ejemplo, las situaciones especiales que existen en un Estado miembro determinado), dado que estos principios vinculan evidentemente tanto a las autoridades comunitarias como a las de los Estados miembros cuando éstas ejercen competencias que les confiere la legislación comunitaria. ( 45 ) No obstante, esta obligación tiene exactamente el mismo contenido para las dos categorías de autoridades: si los principios generales mencionados no imponen al legislador comunitario la obligación de prever la atribución, por parte de los Estados miembros, de las cantidades específicas de referencia citadas, no es posible que una obligación correspondiente para las autoridades de los Estados miembros se base en esos principios. ( 46 )

60.

Considero útil añadir que, si bien los referidos principios generales de Derecho comunitario no pueden constituir la base de una obligación por parte de los Estados miembros de prever la atribución de cantidades específicas de referencia a los productores contemplados en el primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento no 857/84, nada impide basar dicha obligación en principios de Derecho nacional, que, llegado el caso, confieren a este respecto una protección más amplia que la que proporcionan los principios generales vigentes en el ordenamiento jurídico comunitario.

61.

Esta posibilidad no compromete en modo alguno la aplicación uniforme de la normativa comunitaria, en la medida en que el primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento no 857/84 ha dado precisamente a los Estados miembros la posibilidad de adoptar diferentes fórmulas en lo que respecta a la atribución o a la no atribución de cantidades específicas de referencia. Sin embargo, debe señalarse que la aplicación de un principio de Derecho nacional para servir de base a dicha obligación del Estado miembro de que se trata está sujeta precisamente a las mismas restricciones que aquéllas a las que está sujeto de todos modos el Derecho nacional cuando aplica disposiciones de Derecho comunitario. Así pues, este principio debe aplicarse exactamente de la misma manera en que se aplica en ámbitos no relacionados con el Derecho comunitario, mientras que, por otra parte, la aplicación de dicho principio no debe dar lugar a ninguna modificación sustancial de las normas que regulan el sistema de la tasa suplementaria sobre la producción de leche ni perjudicar a la eficacia del sistema o comprometer la realización de sus objetivos. ( 47 ) Es evidente que no corresponde al Tribunal de Justicia, sino al Juez nacional, examinar si existen principios en el marco del Derecho nacional, que puedan imponer al Estado miembro de que se trate la obligación de atribuir cantidades específicas de referencia a los productores de leche contemplados por la disposición controvertida del Reglamento no 857/84.

V. Conclusión

62.

Habida cuenta de todos lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Supreme Court:

«1)

El primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, confiere a los Estados miembros una facultad de apreciación para prever o no prever la atribución de cantidades específicas de referencia a los productores contemplados en dicha disposición. El tenor del tercer considerando del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo no permite interpretar la mencionada disposición en el sentido de que los Estados miembros están obligados a prever la atribución de las cantidades específicas de referencia citadas.

2)

Los principios generales del Derecho comunitario, en particular los de seguridad jurídica, confianza legítima, proporcionalidad y protección de los derechos fundamentales, así como el principio de igualdad, del que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE constituye una expresión específica, no imponían al legislador comunitario la obligación de prever, además con carácter obligatorio para los Estados miembros, la atribución de cantidades específicas de referencia a los productores contemplados en el primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984.

3)

El examen del primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a su validez.»


( *1 ) Lengua original: griego.

( 1 ) Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146).

( 2 ) Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de Tos productos lácteos (DO L 90, p. 10; 03/30, p. 61).

( 3 ) Véase el punto 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 816/92 del Consejo, de 31 de marzo de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) no 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 86, p. 83). Por tanto, el régimen de la tasa suplementaria siguió estando regulado por el artículo 5 quater del Reglamento no 804/68, tal como había sido modificado y completado, hasta el 31 de marzo de 1993. El punto 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2071/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO L 215, p. 64), que entró en vigor el 1 de abril de 1993, sustituyó el artículo 5 quater del Reglamento no 804/68 por una disposición que prevé simplemente que el régimen de precios del Reglamento no804/68 «se establecerá sin perjuicio de la puesta en marcha del régimen de la tasa suplementaria». Este último régimen está ya regulado, desde el 1 de abril de 1993 y por siete períodos de doce meses, por las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992 (DO L 405, p. 1).

( 4 ) Las disposiciones iniciales del apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento no 804/68 han sido completadas o modificadas, en lo que respecta a las condiciones en que el comprador repercute la tasa sobre los productores, en puntos esenciales; véanse, en particular, el punto 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 773/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987 (DO L 78, p. 1), y el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 744/88 del Consejo, de 21 de marzo de 1988 (DO L 78, p. 1).

( 5 ) Reglamento por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208). Esta disposición se refería al primer período de aplicación del sistema de la tasa. También se establecieron normas análogas para períodos posteriores.

( 6 ) Reglamento sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64). Este Reglamento fue derogado, a partir del 1 de abril de 1993, en virtud de los artículos 12 y 13 del Reglamento no 3950/92, citado en la nota 3.

( 7 ) Tras sucesivos incrementos, estos porcentajes llegaron finalmente al 115 % del precio indicativo de la leche [véase el punto 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3880/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO L 378, p. 3)].

( 8 ) Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 857/84 por el que se establecen las normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247).

( 9 ) Véase el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2998/87 del Consejo, de 5 de octubre de 1987 (DO L 285, p. 1), que añadió un apartado \bis al artículo 5 quater del Reglamento no 804/68.

( 10 ) Esta disposición fue añadida por el punto 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1899/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987 (DO L 182, p. 39).

( 11 ) SI (Statutory Instrument) no 416 de 1985.

( 12 ) Por tanto, es irrelevante que, como se desprende de un cuadro presentado en la vista por los apelantes en el procedimiento principal, el plan suscrito por Michael y Patrick McCarthy tuviese vigencia a partir del 12 de marzo de 1984.

( 13 ) Según la resolución de remisión, se atribuyeron cantidades de referencia en el momento de la entrada en vigor del régimen a todas las partes apelantes en el procedimiento principal, con excepción de Thomas Julian. No obstante, del cuadro mencionado en la nota anterior se desprende que tampoco se atribuyó cantidad de referencia alguna a James O'Regan, dado que no produjo nada en 1983.

( 14 ) £1 cuadro que se menciona en las dos notas anteriores muestra a este respecto los datos siguientes, expresados en litros (la primera cifra después del nombre del productor indica el nivel de producción después de terminado el plan y la segunda cifra índica la cantidad de referencia que le fue atribuida al comienzo de la aplicación del régimen de tasa suplementaria): Fintan Duff (145.802 - 47.179), Liam Finlay (188.663 - 78.284), Thomas Julian (299.560 - 0), James Lyons (288.780 - 212.834), Catherine Moloney (117.180 -27.886), Michael y Patrick McCarthy (161.150 - 39.033), James O'Regan (57.553 - 0) y Patrick O'Donovan (150.930 - 2.814).

( 15 ) En lo que respecta a este principio de interpretación, véanse, entre otras, las sentencias de 27 de enero de 1994, Herbrink (C-98/91, Rec. p. I-223), apartado 9; de 19 de mayo de 1993, Twijnstra (C-81/91, Rec. p. I-2455), apartado 24, y de 21 de marzo de 1991, Rauh (C-314/89, Rec. p. I-1647), apartado 17.

( 16 ) Asuntos acumulados 196/88, 197/88 y 198/88, Rec. p. 2309.

( 17 ) En su sentencia de 12 de julio de 1990, Spronk (C-16/89, Rec. p. I-3185), apartado 12, el Tribunal de Justicia consideró que los Estados miembros disponen de la misma facultad de apreciación en lo que respecta a la situación contemplada en el segundo guión del punto 1 del artículo 3, es decir, cuando el plan de desarrollo ha sido ejecutado después del 1 de enero de 1981.

( 18 ) Es revelador que, en sus conclusiones en los asuntos resueltos mediante la sentencia Cornee y otros, antes citada, el Abogado General Sr. W. Van Gerven invocó el tercer considerando del Reglamento n* 857/84 como argumento en favor de la tesis según la cual la disposición controvertida confiere a los Estados miembros una amplia facultad de apreciación (véase el punto 15 de dichas conclusiones). Además, del conjunto de la sentencia Cornee y otros (véase especialmente el apartado 12) se desprende directamente 3ue el punto de vista del Tribunal de Justicia sobre el hecho e que la disposición controvertida confiere una mera facultad está expresado con perfecto conocimiento de su objetivo específico.

( 19 ) Esta naturaleza «estática» de dicho principio está expresada con fuerza en el fundamento de Derecho, que ngura a menudo en sentencias del Tribunal de Justicia, según el cual «los principios de seguridad jurídica y de protección de los particulares exigen que, en los ámbitos cubiertos por el Derecho comunitario, las normas nacionales se formulen de manera inequívoca para que las personas afectadas puedan conocer sus derechos y obligaciones de manera clara y precisa» (véase, por ejemplo, la sentencia de 9 de febrero de 1994, Comisión/Italia, C-119/92, Rec. p. I-393, apartado 17).

( 20 ) Véase la sentencia de 10 de enero de 1992, Kühn (C-177/90, Rec. p. I-35), apañado 14.

( 21 ) Directiva 72/159/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (DO L 96, p. 1; EE 03/05, p. 177). Esta Directiva fue derogada por el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 93, p. 1; EE 03/34, p. 66). Véase también el Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, que lleva el mismo título (DO L 218, p. 1).

( 22 ) Con el fin de adaptar el ordenamiento jurídico interno de Irlanda a la Directiva, fue adoptado el 1 de febrero de 1974 el Farm Modernisation Scheme.

( 23 ) Véase la sentencia de 3 de junio de 1981, Cattaneo Adorno/Comisión (107/80, Rec. p. 1469), apartados 18 y 19.

( 24 ) Según el punto 1.1 del informe especial del Tribunal de Cuentas no 2/87 sobre el régimen de las cuotas y de la tasa suplementaria en el sector de la leche (DO 1987, C 266, p. 1), la Comunidad llegó a una autosuficiencia del 100 % en 1974, mientras que en 1973 y 1981, el crecimiento anual de las entregas de leche fue del 2,5 %. Durante el mismo período, el crecimiento anual del consumo interior no superó el 0,5 %.

( 25 ) Es jurisprudencia reiterada (véanse las sentencias de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartado 37; de 12 de mayo de 1989, Continentale Produkten-Gesellschaf Erhardt-Renken, 246/87, Rec. p. 1151, apañado 17; de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jürgens y Van Dijk Food Products/Comisión, 265/85, Rec. p. 1155, apañados 44 y ss., y de 1 de febrero de 1978, Lührs, 78/77, Rec. p. 169, apartado 6) que la cuestión de si la acción de las autoridades comunitarias es conforme al principio de confianza legítima debe siempre examinarse teniendo en cuenta lo que un operador prudente y precavido sabe y debe saber (y, por tanto, lo que tiene derecho a esperar) (véase también, sobre este punto, Sharpston, Eleanor: «Legitimate expectations and economic reality», European Law Review, 1990, p. 103 y ss., especialmente p. 150).

( 26 ) Véase especialmente el Reglamento (CEE) no1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DO L 131, p. 6; EE 03/12, p. 148), que estableció una «tasa de corresponsabilidad» que grava todos los productos lácteos, para atenuar los excedentes estructurales del mercado y «con objeto de restablecer progresivamente una relación más adecuada entre la producción y las necesidades del mercado» (véanse el segundo considerando del Reglamento y, a este respecto, las sentencias de 21 de febrero de 1979, Stölting, 138/78, Rec. p. 713, y de 9 de julio de 1985, Bozzetti, 179/84, Rec. p. 2301). Esta tasa, que estaba inicialmente previsu hasú el final de la campaña de comercialización 1979/1980, finalmente siguió en vigor, tras sucesivas prórrogas, hasta el 1 de abril de 1993 [véase el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1029/93 de Consejo, de 27 de abril de 1993 (DO L 108, p. 4)]. En lo que respecta a la existencia de excedentes estructurales, se adoptaron también los Reglamentos siguientes en el sector de la leche con el fin de limitar la producción: 1) el Reglamento (CEE) no 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143); 2) el Reglamento (CEE) no 1081/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se suspenden temporalmente las ayudas a la compra de vacas lecheras y de novillas destinadas a la producción de leche (DO L 131, p. 10); v 3) el Reglamento (CEE) no 1946/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, sobre restricciones en las ayudas a las inversiones en el sector de producción láctea (DO L 197, p. 32; EE 03/22, p. 186).

( 27 ) Sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321), y Von Deetzen I (170/86, Rec. p. 2355).

( 28 ) Véanse también las sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539), y Pastätter (C-217/89, Rec. p. I-4585).

( 29 ) Véanse también las aclaraciones que proporcionan sobre este punto la sentencia de 22 de octubre de 1991, Von Deetzen II (C-44/89, Rec. p. I-5119), apartado 21, y la sentencia Herbrink, antes citada (nota 15), apartado 15.

( 30 ) Véase, a este respecto, el apartado 27 de la sentencia Cornee y otros, antes citada en varias ocasiones: «[...] los titulares de un plan de desarrollo, aunque éste haya sido aprobado antes de la entrada en vigor del régimen, no pueden invocar una confianza legítima basada en la realización de su plan para oponerse a eventuales reducciones de dichas cantidades de referencia, siempre y cuando las reducciones estén admitidas por la normativa comunitaria en la materia y no se refieran específicamente a las cantidades de referencia de esa categoría de operadores» (es subrayado es mío).

( 31 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 15 de julio de 1982, Edeka (245/81, Rec. p. 2745), apartado 11; de 25 de noviembre de 1986, Klensch y otros (asuntos acumulados 201/85 y 202/85, Rec. p. 3477), apartado 9; de 21 de febrero de 1990, Wuidart y otros (asuntos acumulados C-267/88 a C-285/88, Rec. p. I-435), apartado 13, y de 14 de julio de 1994, Graff (C-351/92, Ree. p. I-3361), apartado 15.

( 32 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de julio de 1963, Italia/Comisión (13/63, Rec. p. 335), apartado III 4 a); de 13 de diciembre de 1984, Semude (106/83, Rec. p. 4209), apartado 28; de 20 de septiembre de 1988, España/Consejo (203/86, Rec. p. 4563), apartado 25, y de 13 de diciembre de 1994, SMW Winzersekt (C-306/93, Rec. p. I-5555), apartado 30.

( 33 ) Véanse, sobre este punto, las sentencias de 27 de octubre de 1971, Rheinmühlen Düsseldorf (6-71, Rec. p. 819), apañado 14; de 15 de diciembre de 1983, Metallurgia Halyps/Comisión (asuntos acumulados 31/82, 138/82 y 204/82, Rec. p. 4193), apartado 12, y de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C-280/93, Rec. p. I-4973), apartados 69 y ss., especialmente el apartado 74. Véase también, a este respecto, Lenaerts, K.: «Legalite de traitement en droit communautarire: un principe unique aux apparences multiples», Cahiers de droit européen 1991, p. 3 y ss., especialmente el punto IIA 7.

( 34 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de mayo de 1988, Erpelding (84/87, Rec. p. 2647), apartado 26, y de 27 de mayo de 1993, Peter (C-290/91, Rec. p. I-2981), apartado 13, así como la sentencia Graff, antes citada (véase la nota 31), apartado 26.

( 35 ) Este objetivo ha sido considerado conforme al artículo 39 del Tratado (véase la sentencia Erpelding, citada en la nota anterior, apartado 26).

( 36 ) Véase también, a este respecto, la sentencia Bozzetti, antes citada (nota 26). Según el apartado 34 de dicha sentencia (que fue dictada en respuesta a una petición de decisión prejudicial sobre el sentido y la validez del Reglamento no 1079/77 relativo a una tasa de corresponsabilidad en el sector de la leche): «El hecho de que el establecimiento de una tasa de corresponsabilidad en el marco de la organización común del mercado pueda repercutir de forma distinta en determinados productores, según la orientación individual de su producción o las condiciones locales, no puede considerarse una discriminación prohibida por el apartado 3 del artículo del Tratado, ya que la determinación de la tasa se basa en criterios objetivos acordes con las necesidades del funcionamiento global de la organización común del mercado para todos los productos afectados por ésta.»

( 37 ) Véanse, entre otras, las sentencias SMW Winzersekt, antes citada (nota 32), apartado 21; Alemania/Consejo, antes citada (nota 33), apartados 89 y ss., así como las de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros (C-331/88, Rec. p. I-4023), apartado 14, y de 11 de julio de 1989, Schräder (265/87, Rec. p. 2237), apartados 21 y 22.

( 38 ) Véanse la sentencia Erpelding, antes citada (nou 34), apartado 26, así como la sentencia Kühn, antes citada (nou 20), aparudo 17.

( 39 ) Asunto C-2/92, Rec. p. I-955.

( 40 ) A este respecto, los hechos del presente asunto difieren también de los del asunto en cuyo marco se plantearon las cuestiones prejudiciales que fueron resueltas mediante sentencia de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec. p. 2609).

( 41 ) Véanse, en lo que respecta a la jurisprudencia reciente, la sentencia SMW Winzerzekt (citada en la nota 32), apartado 22, y la sentencia Alemania/Consejo (ciuda en la nou 33), aparudo 78. Véanse también la sentencia Kühn (ciuda en la nou 20), apartado 16; la sentencia Von Deetzen II (citada en la nou 29), aparudo 28; la sentencia Wachauf (ciuda en la nou 40), aparudo 18; la sentencia Schräder (ciuda en la nota 37), aparudo 15, y, por ùltimo, la sentencia de 13 de diciembre de 1979, Hauer (44/79, Rec. p. 3727), especialmente los apartados 23 y 32.

( 42 ) Véase, especialmente, la sentencia Kühn (citada en la nota 20), apañado 17.

( 43 ) Las observaciones que han presentado ante el Tribunal de Justicia las partes apelantes en el procedimiento principal indican que ha sido así efectivamente, por lo menos, para algunas de ellas.

( 44 ) Véase la sentencia Kühn (citada en la nota 20), apartado 17. Véanse también las sentencias de 9 de diciembre de 1982, Metallurgiki Halyps/Comisión (258/81, Rec. p. 4261), apartado 13, y de 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep (asuntos acumulados 172/83 y 226/83, Rec. p. 2831), apartado 29, según las cuales el hecho de que las restricciones de producción exigidas por la situación económica puedan perjudicar a la rentabilidad y a la esencia de determinadas empresas no puede considerarse como una vulneración del derecho de propiedad.

( 45 ) Véanse las sentencias Wachauf (citada en la nota 40), apartado 19; Cornee y otros (ciuda en la nota 16), especialmente el apartado 14; Spronk (ciuda en la nou 17), especialmente los apañados 13, 17 y 28, y Klensch (citada en la nou 31), especialmente los apartados 8 y 9.

( 46 ) Evidentemente, es totalmente distinto cuando los Estados miembros, haciendo uso de la faculud que les confiere la normativa comuniuria, introducen un sistema de atribución de cantidades específicas de referencia a los productores que hayan suscrito un plan de desarrollo. Las disposiciones que regulan este sistema deben situarse dentro de los límites trazados por los referidos principios generales (como ocurre con cualquier otra disposición general o individual, adopuda por una autoridad comunitaria o nacional en eí ejercicio de una competencia que le confiere el Derecho comunitario), aun cuando los principios generales del Derecho comunitario no impongan la obligación de introduár dichas disposiciones. Esu es, por otra parte, la lógica que subyace en las sentencias Cornée y otros (véanse especialmente los apañados 13 a 16, 21, 22, 25 y ss.) y Spronk (véanse especialmente los apañados 13 a 17, 28 y 29), ciudas varias veces.

( 47 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros (asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633), apartados 30 y ss., especialmente el apartado 33, y, en lo que respecta a la normativa comunitaria relativa al sistema de la tasa suplementaria sobre la leche, la sentencia Peter (citada en la nota 34), apartados 8 y ss. Véanse también los puntos 20 y ss. de las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en este último asunto, así como los puntos 38 y 39 de las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto EUinika Dimitriaka (C-371/92, Rec. p. I-2391), sobre el que recayó sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 1994.