Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 10 de febrero de 1994. - SYNDICAT FRANCAIS DE L'EXPRESS INTERNATIONAL, DHL INTERNATIONAL SA, SERVICE CRIE-LFAL SA Y MAY COURIER INTERNATIONAL SARL CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE CASACION - COMPETENCIA - NORMAS APLICABLES A LAS EMPRESAS - ESCRITO DE LA COMISION A UN DENUNCIANTE - ACTO IMPUGNABLE. - ASUNTO C-39/93 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-02681
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Introducción
1. El presente recurso de casación se dirige contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Tribunal de Primera Instancia") de 30 de noviembre de 1992, SPEI y otros/Comisión (1) cuyos antecedentes de hecho se exponen a continuación.
2. El Syndicat français de l' Express international (en lo sucesivo, "SFEI") es una asociación que agrupa a empresas de "correo rápido" que operan en territorio francés. El 21 de diciembre de 1990, el SFEI presentó ante la Comisión una denuncia criticando la asistencia logística y económica de la Société française de messagerie internationale (en lo sucesivo, "SFMI") por parte de la Administración de Correos franceses (La Poste française). Conforme a las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia, la SFMI es una sociedad anónima francesa, el 66 % de cuyo capital social lo posee, indirectamente, el Servicio de Correos francés. Entre las medidas de apoyo criticadas por el SFEI se encuentran la pretendida puesta a disposición de la totalidad de las oficinas de Correos, un procedimiento privilegiado de despacho en aduana, la concesión de condiciones financieras privilegiadas y la ejecución de operaciones de promoción y de publicidad en favor de la SFMI.
3. Ya el 20 de diciembre de 1990 el SFEI presentó una denuncia ante las autoridades francesas en materia de competencia, en la que se alegaba la existencia de una infracción de la normativa francesa de competencia por parte del Servicio de Correos francés y la SFMI.
4. La denuncia del SFEI a la Comisión se compone de tres partes: un escrito de acompañamiento presentado al Director General de la Dirección General IV (en lo sucesivo, "DG IV"), un corto resumen de la denuncia y la propia denuncia, a la que acompaña un índice. Esta denuncia también era una copia de la denuncia que el SFEI había presentado la víspera ante las autoridades francesas en materia de competencia.
En el escrito de acompañamiento, el SFEI declaraba que la denuncia se basaba en los artículos 92 y siguientes del Tratado CE y que se dirigía contra el Estado francés. Al mismo tiempo señalaba que esa denuncia se presentaba sin perjuicio de un procedimiento basado en los artículos 85 y 86 del Tratado CE. El SFEI añadió que la denuncia presentada ante las autoridades francesas en materia de competencia es "también pertinente" ("également pertinente"), y ello tanto en relación con los artículos 85 y 86 del Tratado CE como de los artículos 5 y 90 del mismo Tratado.
5. En una reunión celebrada el 18 de marzo de 1991 entre la DG IV y los representantes del denunciante se trató especialmente la cuestión de la aplicabilidad del artículo 86 del Tratado CE. La DG IV prometió examinar las informaciones proporcionadas a la luz de estos artículos.
6. El 15 de noviembre de 1991, el Abogado del denunciante envió un escrito al Director General de la DG IV, en el que preguntaba si la Comisión tenía intención de iniciar un procedimiento relativo a los hechos expuestos en la denuncia y sobre qué fundamento jurídico procedería (artículos 85, 86 y 90 y/o artículos 92 y siguientes).
7. El 9 de enero de 1992, el Director General de la DG IV respondió al escrito de 15 de noviembre de 1991. En ese escrito, redactado en inglés, se dice lo siguiente:
"En el encuentro que mantuvieron con Ud. el 18 de marzo de 1991, mis colaboradores señalaron que era poco probable encontrar una base jurídica que permitiera afirmar la existencia de una infracción de las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas de Estado. Desde ese momento se ha seguido investigando sobre este aspecto. Además, nos comprometemos a seguir investigando las informaciones disponibles con objeto de definir una posición de principio sobre la aplicación del artículo 86.
Durante la investigación, los servicios de correo rápido del Servicio de Correos francés fueron afectados por el proyecto de una empresa común entre TNT, el Servicio de Correos francés y otras cuatro Administraciones de Correos. Hemos investigado este proyecto a la luz de las disposiciones del Reglamento sobre las concentraciones y recientemente se ha publicado la Decisión de la Comisión de 2 de diciembre. Naturalmente el resultado de esta investigación influirá en nuestro examen sobre la denuncia del SFEI.
En breve les enviaremos un escrito más completo con nuestras conclusiones [' conclusions' ] sobre el asunto."
8. El proyecto al que se refería este escrito constituye una empresa común entre un empresa australiana (TNT Ltd), por una parte, y las Administraciones de Correos alemana, canadiense, francesa, neerlandesa y sueca, por otra. Este proyecto había sido notificado a la Comisión el 28 de octubre de 1991. El 2 de diciembre de 1991, la Comisión decidió que el proyecto era compatible con el mercado común, en el sentido del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1). En el marco de este procedimiento, cuatro Administraciones de Correos europeas asumieron determinados compromisos, que se describen más detalladamente en un anexo a la citada Decisión de la Comisión.
9. El 10 de marzo de 1992, la Comisión dirigió dos escritos al denunciante. En el primero (nº 06873), la Comisión comunicó al denunciante la decisión ("décision") de los servicios competentes de concluir el procedimiento relativo a una posible infracción de los artículos 92 y siguientes del Tratado CE.
En el segundo escrito, redactado en inglés (nº 000978), el autor °un director de la DG IV° se refería al escrito de 9 de enero de 1992. Se remitía a la investigación efectuada en el marco del control de la ya citada empresa común y a la Decisión de la Comisión de 2 de diciembre de 1991, adoptada al término de aquélla, y declaraba que esta investigación había incluido necesariamente los extremos más importantes señalados por el SFEI relativos a una posible infracción del artículo 86. A este respecto se refería a la cuestión de unas posibles subvenciones cruzadas y a las ventajas que podría obtener la empresa común del acceso a la infraestructura y los privilegios del Servicio de Correos francés. Además señaló que, en esta decisión, la Comisión había llegado a la conclusión, teniendo en cuenta la situación del mercado y los compromisos asumidos por los participantes, de que no se había creado ni reforzado una posición dominante que obstaculizara considerablemente la competencia efectiva.
La carta concluye en estos términos:
"I am aware that you had hoped that the Commission would follow the full procedure of an Article 86 investigation. This procedure would have only dealt with the situation regarding France. However, the investigation under the Merger Regulation has dealt with significant changes in the wider Community market. The competitive conditions facilitated by previous Commission decisions on international express have now been effectively extended. I am satisfied that the result is the best framework that could be obtained at this time in order to ensure that SFEI members and other operators all have a full opportunity to compete.
While we do not propose to pursue enquiries under Article 86 in these circumstances, I can assure you that we shall maintain a close watch on developments in this market. In a separate letter we are informing you of the outcome of our consideration of the linked case presented under the State aid rules."
(Sé que Ud. confiaba en que la Comisión siguiera el procedimiento completo de investigación con arreglo al artículo 86. Este procedimiento sólo se habría referido a la situación respecto a Francia. Sin embargo, la investigación con arreglo al Reglamento de control de concentraciones se ha referido a los significativos cambios en el mercado comunitario más amplio. Las condiciones de competencia facilitadas por anteriores decisiones de la Comisión en el sector del correo rápido internacional se han ampliado actualmente de manera efectiva. Estoy convencido de que los resultados constituyen el mejor marco actualmente posible con objeto de garantizar que los miembros del SFEI y todos los demás operadores dispongan de todas las posibilidades de competir entre sí.
En tales circunstancias, aunque no tenemos intención de proseguir la investigación de los hechos en relación con el artículo 86, le puedo garantizar que continuaremos vigilando de cerca la evolución del referido mercado. Mediante escrito separado le informamos acerca de la solución que damos al asunto acumulado presentado en el marco de las ayudas otorgadas por el Estado.)
10. El 16 de mayo de 1992, el SFEI y tres de las empresas afiliadas a ese sindicato °DHL International, Service Crie y May Courier° interpusieron un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en el que solicitaban la declaración de nulidad de la decisión de la Comisión contenida, en su opinión, en el escrito con el nº 000978 de 10 de marzo de 1992. Las partes demandantes consideraban que, mediante dicho escrito, la Comisión había desestimado definitivamente la denuncia basada en el artículo 86. En su recurso imputaban a la Comisión, entre otros, vicios sustanciales de forma (incumplimiento de la obligación de motivar los actos jurídicos, contenida en el artículo 190), una infracción del artículo 86 y desviación de poder.
Simultáneamente, las demandantes impugnaron también la decisión de la Comisión, contenida en el escrito nº 06873, de poner término al examen de la denuncia con arreglo a los artículos 92 y siguientes. Este recurso caducó después de que la Comisión comunicara, el 9 de julio de 1992, que había revocado esta decisión.
11. La Comisión formuló varias excepciones de inadmisibilidad en el procedimiento dirigido contra el escrito nº 000978. En especial alegó que este escrito no es impugnable, puesto que no constituye una decisión.
En apoyo de esta tesis, la Comisión declaró que dicho escrito sólo constituye una primera definición de postura de sus servicios que, por tanto, corresponde a la primera fase de examen de denuncias, como precisó el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia Automec I. (2) En ese escrito, la Comisión se limitó a explicar la decisión de 2 de diciembre de 1991 y su significado para el tratamiento de la denuncia del SFEI. Esta definición provisional de postura fue anunciada al SFEI mediante el escrito de 9 de enero de 1992.
En este contexto, la Comisión parte del punto de vista de que la denuncia presentada el 21 de diciembre de 1990 en un primer momento se basó exclusivamente en una posible infracción de los artículos 92 y siguientes. Hasta la reunión mantenida el 18 de marzo de 1991, los hechos comunicados en la denuncia no se examinaron desde el punto de vista del artículo 86. Las demandantes negaron la exactitud de esta interpretación y alegaron que ya en la denuncia de 21 de diciembre de 1990 se criticaba la posible infracción del artículo 86.
12. El Tribunal de Primera Instancia decidió examinar primeramente la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Comisión. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que procedía examinar en primer lugar si la denuncia de 21 de diciembre de 1990 también se basaba en el artículo 86 para determinar, a continuación, si el escrito impugnado contenía una decisión y podía producir efectos jurídicos. (3)
13. Por lo que se refiere al primer punto, el Tribunal de Primera Instancia, tras un examen pormenorizado °en los apartados 32 a 37 del auto° llegó a la conclusión de que la denuncia de 21 de diciembre de 1990 se basaba exclusivamente en el artículo 92. (4)
14. Respecto a la segunda cuestión, el Tribunal de Primera Instancia distinguió entre dos situaciones. En el supuesto de que el escrito impugnado hubiera sido adoptado en el marco de un procedimiento conforme al Reglamento nº 17, (5) sólo podía haberse producido, en el presente asunto, a consecuencia de una denuncia complementaria del SFEI presentada oralmente en la reunión de 18 de marzo de 1991, como afirmaron, por otra parte, las demandantes y admitió la Comisión. (6) Es sabido que, conforme al artículo 3 del Reglamento nº 17, las personas físicas y jurídicas interesadas pueden solicitar a la Comisión que se compruebe si se ha cometido una infracción de los artículos 85 u 86 del Tratado CE. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en este supuesto, el escrito controvertido no podía tener carácter de decisión, puesto que se situaba en una fase anterior a la fase conclusiva de un procedimiento de instrucción ("dès lors qu' elle se situerait à un stade antérieur a la phase conclusive d' une procédure d' instruction"). (7) El escrito no contiene ninguna calificación de los hechos alegados en relación con el artículo 86 (8) y, como tal, no tiene por efecto, "en esta fase" ("à ce stade") del procedimiento, el de poner término a la instrucción llevada a cabo por la Comisión. (9) En realidad, por razón de su mismo contenido, la correspondencia impugnada, continúa el Tribunal de Primera Instancia, debe ser considerada como un acto situado en una fase preliminar de la tramitación, que se limita a expresar una primera reacción de los Servicios de la Comisión y que carece de efectos jurídicos ("un acte se situant à un stade préliminaire de l' instruction, se limitant à exprimer une première réaction des services de la Commission et dépourvu d' effets juridiques"). (10)
En el supuesto de que se tratara de un escrito dictado en el marco de la aplicación del procedimiento regulado en el Reglamento nº 17, el mismo no puede ser objeto de un recurso con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, a falta de efectos jurídicos. (11)
15. El SFEI y las empresas DHL International, Service Crie y May Courier (en lo sucesivo, "recurrentes"), interpusieron un recurso de casación contra este auto del Tribunal de Primera Instancia. Alegan, fundamentalmente, tres motivos de casación, que pueden resumirse de esta forma: en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el concepto de "solicitud" (léase denuncia) empleado en el artículo 3 del Reglamento nº 17; a diferencia de lo que opina el Tribunal de Primera Instancia, la denuncia de 21 de diciembre de 1990 también se refería al artículo 86. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia ha interpretado erróneamente el concepto de acto impugnable. El escrito de 10 de marzo de 1992 impugnado por las recurrentes constituye, en su opinión, una decisión definitiva que puede ser objeto de un procedimiento con arreglo al artículo 173 del Tratado CE. Por último, el Tribunal de Primera Instancia ha violado los principios de buena fe y de seguridad jurídica al no tener debidamente en cuenta una declaración de la Comisión publicada en el XX Informe sobre la política de competencia.
16. Por consiguiente, las recurrentes solicitan que se anule el citado auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 1992, SFEI y otros/Comisión, se extraiga de esta anulación todas las consecuencias jurídicas, especialmente la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia, y se reserve la decisión sobre las costas.
17. La Comisión solicita que se desestime el recurso y que se condene a las recurrentes al pago solidario de las costas.
B. Definición de postura
Sobre la admisibilidad del recurso
18. Antes de entrar a examinar los motivos alegados por las recurrentes, considero necesario analizar más detalladamente una alegación formulada por la Comisión en la vista. En esa ocasión, el representante de la Comisión manifestó el criterio de que las recurrentes incurren en abuso de derecho al interponer un recurso de casación contra el auto del Tribunal de Primera Instancia. Probablemente este criterio se basa en que el auto del Tribunal de Primera Instancia impugnado proporcionó a las demandantes y actuales recurrentes precisamente lo que pretendían, esto es, que la Comisión continuara el procedimiento iniciado a consecuencia de su denuncia.
19. De hecho se puede declarar que el citado auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 1992 afirmó, en definitiva, que la instrucción de la denuncia por parte de la Comisión aún no había concluido. Por tanto, las recurrentes podían haber dejado adquirir a este auto fuerza de cosa juzgada para, a continuación, exigir de la Comisión que definiera definitivamente su postura respecto a las infracciones del artículo 86 alegadas por ellas. Por el contrario, si se supone que es acertada la tesis, defendida por las recurrentes en ambas instancias, de que el escrito de 10 de marzo de 1992 ponía fin al procedimiento de la Comisión y, por tanto, constituía un acto impugnable, ello puede dar lugar, en todo caso, a que el Tribunal de Justicia anule el auto del Tribunal de Primera Instancia y a que el Tribunal de Primera Instancia, en el caso más favorable para las recurrentes °es decir, suponiendo que acordara la admisión del recurso y lo declarara fundado° anule esta decisión de la Comisión. Es decir, esto también daría lugar a considerar no concluida la instrucción, por parte de la Comisión, de la denuncia del SFEI y a que se pueda exigir de la Comisión una definición definitiva de postura.
Considerado desde este punto de vista, es posible preguntarse si someter el asunto al Tribunal de Justicia no constituye un abuso de derecho. Tal conclusión podría encontrar cierto fundamento en un comentario del representante de las recurrentes, efectuado en la vista, conforme a la cual éstas pretenden, ya desde hace años, someter este asunto al Tribunal de Justicia porque han perdido la confianza en la Comisión.
20. Opino que esta objeción de la Comisión no merece más comentario. Efectivamente, si el presente recurso fuera estimado, no puede excluirse que, al examinar de nuevo el recurso, el Tribunal de Primera Instancia analice la cuestión de su fundamento. Es evidente que una sentencia del Tribunal de Primera Instancia mediante la que se anulara la decisión de la Comisión °suponiendo que exista dicha decisión° por, por ejemplo, infracción del artículo 86 o por desviación de poder (12) modificaría decisivamente la posición jurídica de las recurrentes. Por consiguiente, la interposición de un recurso por parte de las recurrentes no puede ser considerado en ningún caso como abuso de derecho.
21. La Comisión ha alegado que no ha lugar a admitir algunos de los motivos alegados por las recurrentes puesto que afectan a los hechos y no a cuestiones jurídicas. Sabido es que, conforme al apartado 1 del artículo 168 a del Tratado CE y al apartado 1 del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Sin embargo, en aras de la claridad, examinaré esta cuestión en cada uno de los motivos de casación a los que se refiere esta excepción.
Examen de los diferentes motivos
Primer motivo de casación: interpretación errónea del concepto de "denuncia"
22. El Tribunal de Primera Instancia señaló en su auto que la denuncia de 21 de diciembre de 1990 no contenía, como tal, ninguna referencia al artículo 86 del Tratado CE. El hecho de que en un documento ajeno a la denuncia propiamente dicha ("un document extérieur à la plainte proprement dite"), en concreto en el escrito de acompañamiento dirigido al Director General de la DG IV, se reservaran expresamente la posibilidad de someter posteriormente a la Comisión el asunto basándose en los artículos 85 y 86, y que en ese escrito se hiciera referencia a la denuncia presentada a las autoridades francesas en materia de competencia, confirma únicamente que la denuncia dirigida a la Comisión originariamente sólo se basaba en el artículo 92. (13)
23. Las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia ha sometido, de esta forma, el concepto de "solicitud de una investigación" en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 17 a requisitos formales que no están justificados. El escrito de acompañamiento y la denuncia presentada ante las autoridades francesas en materia de competencia que acompañaba a los documentos formaban parte de la denuncia presentada por el SFEI el 21 de diciembre de 1990 a la Comisión. Además, el Tribunal de Primera Instancia interpretó evidentemente en forma errónea los documentos que constituían la denuncia. El Tribunal de Primera Instancia no pude llegar a la conclusión, basándose en esos documentos, de que la denuncia de 21 de diciembre de 1990 no se basaba en el artículo 86. Por último, los fundamentos del auto del Tribunal de Primera Instancia son contradictorios puesto que, en ellos, el escrito de acompañamiento se considera en un primer momento (en el apartado 32) como parte integrante de la denuncia, pero, a continuación (en el apartado 37), el Tribunal de Primera Instancia afirma lo contrario.
24. Frente a este motivo de casación, la Comisión opone que la misma no se refiere a una cuestión jurídica, sino que impugna la calificación de hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. A este respecto, opino que tiene razón. Aunque sería una cuestión jurídica °que puede examinarse en el marco de un procedimiento en casación° si el Tribunal de Primera Instancia hubiera interpretado erróneamente el concepto de la denuncia (en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 17), sin embargo opino que no ha sido así.
Hay que convenir con las recurrentes en que la forma de expresarse el Tribunal de Primera Instancia puede dar a entender que éste ha distinguido estrictamente entre una denuncia en sentido propio, por una parte, y los demás documentos, por otra, y que estos últimos no tienen ninguna relevancia al objeto de determinar el contenido de una denuncia. Sin embargo, opino que del contexto se deduce fácilmente que ello no constituye la interpretación más lógica y plausible. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia ha analizado cada documento y llegado a la conclusión de que de ninguno de ellos se puede deducir que la denuncia de 21 de diciembre de 1990 se basaba en el artículo 86. Se trata de una valoración de los hechos que, como tal, no puede ser objeto de examen por parte del Tribunal de casación.
No es preciso analizar aquí si cabría decir lo mismo en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia hubiera cometido un error evidente al valorar los hechos. A diferencia de lo que opinan las recurrentes, no se descubre tal error evidente. Ni siquiera del tenor del escrito de acompañamiento, analizándolo objetivamente, se puede deducir que la denuncia de 21 de diciembre de 1990 estuviera basada en otro fundamento además del artículo 92.
25. En cualquier caso, no es preciso analizar más detenidamente esta cuestión puesto que entre las partes no se discute que, en la reunión celebrada el 8 de marzo de 1991 entre representantes del SFEI y la Comisión, se trató sobre la aplicabilidad del artículo 86 y, por ello, al menos desde ese momento debía entenderse (y así lo entendió la Comisión) que se refería tanto al artículo 92 como al artículo 86. Por tanto, sólo era necesario analizar el contenido exacto de la denuncia, como aparecía el 21 de diciembre de 1990, si el período transcurrido entre ese día y el 18 de marzo de 1991 tuviera alguna relevancia para el análisis de las cuestiones que se analizan en el presente asunto. Evidentemente, ello no es así. Por lo tanto, como acertadamente señala la Comisión, las declaraciones del Tribunal de Primera Instancia contenidas en los apartados 32 a 37 de su auto son innecesarias.
26. La razón por la que el Tribunal de Primera Instancia analizara esa cuestión °irrelevante para la resolución del asunto° es incomprensible. Más sorprendente es la minuciosidad con que lo hizo. No obstante, hay que señalar que dicha minuciosidad no da lugar a la nulidad del auto impugnado, puesto que la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia no se basa en esas minuciosas consideraciones.
No obstante, las recurrentes señalan acertadamente que el Tribunal de Primera Instancia indicó (en el apartado 31) que las citadas consideraciones eran relevantes para fundamentar su decisión. Volveré a este extremo en otro contexto.
Segundo motivo de casación: interpretación errónea del concepto de acto impugnable
27. Como segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia ha interpretado erróneamente el concepto de acto impugnable. Habida cuenta de las circunstancias en las que se redactó y de su contenido, el escrito impugnado constituye, en su opinión, una decisión denegatoria que puede impugnarse mediante un recurso de nulidad.
Por lo que respecta al contexto del escrito impugnado, las recurrentes se remiten, en especial, al escrito de 9 de enero de 1992, en el que la Comisión anunció que comunicaría sus "conclusiones". Esta terminología hace alusión a una definición definitiva de postura, que se materializó en el escrito de 10 de marzo de 1992. El Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el escrito de 9 de enero de 1992 y no se pronunció sobre los motivos de recurso basados en el significado de este escrito, de forma que el auto del Tribunal de Primera Instancia está deficientemente fundado. Además, alegan que entre el escrito impugnado y el otro escrito de la Comisión, de 10 de marzo de 1992 °que contiene indiscutiblemente una decisión°, existe una profunda similitud.
Por lo que se refiere al propio escrito impugnado, las recurrentes alegan que una decisión mediante la que la Comisión desestima una denuncia se caracteriza, en primer lugar, por poner término a la investigación iniciada, en segundo lugar, por contener una apreciación de los acuerdos controvertidos y, en tercer lugar, por impedir al denunciante, excepto en el supuesto de que aporte nuevos documentos probatorios, exigir la reapertura de la investigación. El escrito impugnado cumple estos requisitos, como muestran su tenor y su contexto. El Tribunal de Primera Instancia, continúan las recurrentes, basó su auto en la citada sentencia Automec I, pero no aplicó correctamente esa jurisprudencia.
28. La Comisión opuso a este motivo de casación que se refería a cuestiones de hecho y, por tanto, debía acordarse su inadmisión. Respecto a la interpretación del escrito impugnado, la Comisión insiste en el criterio, que ya había mantenido en primera instancia, de que se trata de una mera definición provisional de postura de la Comisión.
29. Analizaré, en primer lugar, el motivo de que la interpretación del acto impugnado que llevó a cabo el Tribunal de Primera Instancia no fue correcta. En mi opinión, se trata de una calificación de hechos que, como tal, no puede ser objeto de examen por parte del Tribunal de casación. Sin embargo, es cierto que la delimitación entre cuestiones de hecho y cuestiones de Derecho es muy difícil. Se puede perfectamente partir del criterio de que la interpretación del escrito controvertido debe posibilitar la comprobación de si se trata de una decisión impugnable, de manera que, en definitiva, nos encontraríamos ante una calificación de una situación jurídica y, por tanto, de una cuestión de Derecho.
Sin embargo, considero que esta interpretación no es adecuada. Daría lugar a interpretar de manera muy amplia el concepto de "cuestión de Derecho" y se extendería, de esa forma, a la calificación de hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia. Ello entraría en contradicción con el objetivo que se persiguió al crear al Tribunal de Primera Instancia. La introducción de dos instancias procedimentales estaba destinada a mejorar la protección judicial en la Comunidad al posibilitar al Tribunal de Justicia, especialmente en recursos cuya resolución requería un examen pormenorizado de antecedentes de hecho complejos, concentrar su actividad "en su labor esencial, que es la de velar por una interpretación uniforme del Derecho comunitario". (14)
La descarga de trabajo del Tribunal de Justicia, que con ello se pretendía, se frustraría si se interpretara el concepto de "cuestión de Derecho" de forma tan amplia que incluyera también la determinación del contenido de un documento. En otro caso, el Tribunal de Justicia debería examinar por sí mismo, en el presente asunto, si el escrito impugnado de 10 de marzo de 1992 constituye una decisión definitiva y, de esta forma, sustituiría la calificación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia. De esta manera, el Tribunal de Justicia no actuaría como Tribunal de casación en el sentido del Tratado, sino como Tribunal de apelación.
30. La tesis conforme a la cual, al interpretar el concepto de "cuestión de Derecho", debe procederse de manera restrictiva, encuentra también apoyo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Se puede recordar, en especial, la sentencia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, en la que el Tribunal de Justicia declaró que un recurso de casación "no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas por el Tribunal de Primera Instancia, excluyendo cualquier apreciación de hecho". (15) Por consiguiente, no cabe admitir un recurso de casación más que "en la medida en que su escrito introductorio acuse al Tribunal de Primera Instancia de haberse pronunciado en incumplimiento de normas jurídicas cuyo cumplimiento tenía que garantizar". (16)
31. Sin embargo, la tesis por la que abogo no significa forzosamente que el Tribunal de Primera Instancia sea completamente libre al calificar los hechos y que esta calificación sólo pueda ser controlada en caso de infracción de normas jurídicas. En mi opinión es perfectamente posible (y lógico) acordar la admisión de un recurso de casación también en el supuesto de que, al calificar los hechos, el Tribunal de Primera Instancia haya cometido errores manifiestos, por ejemplo, una infracción de las reglas de la lógica.
32. Pero pienso que esta posibilidad no necesita mayor comentario, puesto que, de todas formas, en el presente asunto no se ha cometido ningún error manifiesto. La interpretación del contenido del escrito impugnado de 10 de marzo de 1992 que ha llevado a cabo el Tribunal de Primera Instancia parece defendible.
33. Las recurrentes señalan, acertadamente, que el tenor de ese escrito da la impresión, en varios pasajes, de que la Comisión ya había concluido la instrucción iniciada a raíz de la denuncia del SFEI. Esto cabe decir, especialmente, de las dos primeras frases del pasaje que ya he citado, (17) en el que se emplea dos veces la palabra "would". A este respecto, también puede mencionarse la fórmula empleada en el último párrafo de ese escrito "we do not propose to pursue enquiries under Article 86". Sin embargo, la expresión citada en último lugar no parece en absoluto excluir otra interpretación, aunque, por supuesto, no pretendo tener autoridad suficiente para interpretar un concepto en un idioma extranjero.
También debe señalarse que, en el escrito, nada induce a pensar que se trate únicamente de una definición provisional de postura. Asimismo tampoco se llama la atención al destinatario del escrito sobre la posibilidad de formular otras alegaciones. Esto es tanto más significativo cuanto que la propia Comisión, en el XX Informe sobre la política de competencia °del que se hablará posteriormente° declaró que, en el futuro, procuraría que no se le "reprochara una redacción ambigua de escritos administrativos, que den la impresión a un denunciante de que su pretensión ha sido definitivamente desestimada". (18) La opinión manifestada en la vista por el representante de la Comisión de que el escrito contiene una exigencia "implícita" a los destinatarios de comunicar a la Comisión si comparten su criterio difícilmente puede encontrar apoyo en ese escrito.
34. No obstante, hay que tener en cuenta que el escrito impugnado no contiene ninguna calificación expresa, desde el punto de vista del artículo 86, de los hechos expuestos por el SFEI a la Comisión. Como acertadamente señala el Tribunal de Primera Instancia, el escrito se limita a explicar la Decisión de compatibilidad de 2 de diciembre de 1991 y las relaciones que, en opinión de la Comisión, existen entre la dicha Decisión y la denuncia del SFEI. (19) En el escrito impugnado, la Comisión señala que, en su Decisión de 2 de diciembre de 1991, llegó a la conclusión de que el grupo de empresas fundado entre el Servicio de Correos francés y los demás participantes no crea ni refuerza una posición dominante que obstaculice considerablemente la competencia efectiva.
Al examinar la compatibilidad del grupo de empresas con el Reglamento de control de concentraciones también se mencionó la situación en el mercado francés. (20) Parece, pues, lógico suponer que los hechos declarados en la Decisión de 2 de diciembre de 1991 ya prejuzgaban la cuestión de si, en el presente asunto, existía un abuso de posición dominante, como se afirmaba en la denuncia del SFEI. En su escrito de 10 de marzo de 1992, la Comisión parece suponerlo. No obstante, dicho documento no contiene una afirmación expresa de la existencia de tal abuso. Concretamente, analizando los dos párrafos ya citados del escrito impugnado, es difícil evitar la impresión de que se han dedicado muchas palabras a las consecuencias de la Decisión de 2 de diciembre de 1991 respecto a la tramitación de la denuncia del SFEI, sin, no obstante, decir nada en concreto. Esta falta de contenido °y de claridad° es lamentable. Sin embargo, no permite dudar de que la interpretación que ha hecho el Tribunal de Primera Instancia de dichas afirmaciones sea plausible.
Por último, procede analizar la alegación de las recurrentes de que debieron entender como decisión el escrito impugnado puesto que se envió el mismo día que el escrito relativo al artículo 92, con el que guarda gran similitud. En la vista, el representante de la Comisión ha privado de fundamento esta alegación, de forma convincente, citando el tenor de ese escrito. El escrito nº 06873 habla inequívocamente de la "decisión" de la Comisión de concluir la instrucción de la denuncia relativa al artículo 92. (21) Una formulación tan clara no se encuentra en el escrito controvertido.
35. Como resultado de este examen °auxiliar° del escrito impugnado de 10 de marzo de 1992, se puede llegar a la conclusión de que contiene elementos que indican una desestimación definitiva de la denuncia. Por otra parte, también se pueden mencionar circunstancias relevantes que parecen apoyar la tesis de la Comisión de que dicho escrito constituye una mera definición provisional de postura. En mi opinión, prevalecen las segundas, de manera que nada permite contradecir la validez de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia.
No obstante, la Comisión debe admitir que la redacción de su escrito ha suscitado toda la confusión y ambigueedad que ya criticara el Tribunal de Primera Instancia en su citada sentencia Automec I y que la propia Comisión había prometido evitar en el XX Informe sobre política de competencia. Sin embargo, considero que estas deficiencias no permiten, por sí solas, considerar, por aplicación de la teoría de la apariencia jurídica °como pretenden las recurrentes°, que el escrito impugnado contiene una decisión impugnable. Como mostraré más adelante, la interpretación del concepto de decisión impugnable debe basarse en criterios objetivos. El principio conforme al cual las ambigueedades de una declaración perjudican a quien las efectúa puede tenerse suficientemente en cuenta en el pronunciamiento sobre costas.
36. Pasemos a continuación a examinar el motivo de que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el escrito de 9 de enero de 1992. A primera vista, también parece tratarse de una cuestión de hecho, que no puede ser examinada por un Tribunal de casación. Sin embargo, considero erróneo este criterio. Como ya he señalado, el control de la calificación de hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia debe circunscribirse a limites muy estrictos. (22) No obstante, si en su decisión el Tribunal de Primera Instancia no examina en absoluto una alegación de la parte interesada, no existe ninguna calificación de hechos. Por tanto °como declaró el Tribunal de Justicia en el citado asunto Vidrányi°, se trata de una "insuficiencia equivalente a una falta de motivos", es decir, de "la inobservancia de un principio general que impone a cualquier órgano jurisdiccional la obligación de motivar sus decisiones, indicando sobre todo las razones que le han llevado a no estimar una acusación formalmente invocada ante él". (23)
37. Sin embargo, procede señalar que, en la sentencia que acabo de citar, lo que, en opinión del recurrente, no fue examinado por el Tribunal de Primera Instancia era una infracción de una norma jurídica. Por el contrario, en el presente asunto lo que, en opinión de las recurrentes, no fue analizado por el Tribunal de Primera Instancia es un documento. Pero no puede exigirse que, en su resolución, el Tribunal de Primera Instancia analice todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes a lo largo del procedimiento. Por el contrario, habrá que aceptar la existencia de un error jurídico que puede ser corregido por el Tribunal de casación sólo en el supuesto de que se trate de una circunstancia esencial cuyo examen por parte del Tribunal de Primera Instancia habría podido dar lugar a una decisión en otro sentido.
38. Sin embargo, puede obviarse un examen de esta cuestión habida cuenta de la reciente sentencia de 22 de diciembre de 1993, Pincherle/Comisión (24) En este procedimiento, el recurrente alegó, entre otros motivos, que, en la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia no había tenido en cuenta tres documentos presentados por él. El Tribunal de Justicia desestimó esta alegación basándose en que no se había probado que el Tribunal de Primera Instancia no había analizado los documentos de que se trataba. (25)
Me inclino a pensar que esta declaración se debía a las circunstancias especiales del asunto que debía dirimir el Tribunal de Justicia. Indudablemente, no sería adecuado elevar esta afirmación al carácter de norma general. En otro caso, si el Tribunal de Primera Instancia pasa por alto hechos esenciales en su declaración, un recurrente apenas podría alegar, con perspectivas de éxito, semejante omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia. Efectivamente, la única base de tal prueba es la propia sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la cual, naturalmente, no contiene ninguna declaración relativa a los hechos de que se trata.
39. Por tanto, se suscita la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta el escrito de 9 de enero de 1992 y °caso de no ser así° si ese escrito reviste importancia esencial para el presente asunto. La Comisión ha declarado que las circunstancias accesorias del escrito impugnado no son pertinentes cuando el significado de este escrito se deduce clara e inequívocamente de su contenido. Sin embargo, esto no sucede en el presente asunto. En la vista, el mismo representante de la Comisión tuvo que admitir que el escrito impugnado contiene un elemento de ambigueedad.
Opino que la primera cuestión tiene respuesta fácil. Aunque el Tribunal de Primera Instancia menciona el escrito de 9 de enero de 1992 en varios pasajes (en los apartados 17, 24 y 25 de su auto), en los que recoge las alegaciones de las partes, sin embargo, en la calificación jurídica ya no aparece. En todo caso, únicamente puede descubrirse una referencia a ese documento en el apartado 46 del auto, que se remite al apartado 25. Sin embargo, el contenido de ese apartado no permite tal interpretación. Por el contrario, en el mismo el Tribunal de Primera Instancia declara que el escrito dirigido por el SFEI a la Comisión el 15 de noviembre de 1991 no puede ser considerado como un requerimiento para actuar conforme al artículo 175 del Tratado CE. No es preciso pronunciarse respecto a la cuestión de si estas consideraciones eran necesarias para dictar el auto. En cualquier caso apenas tengo dudas de que el Tribunal de Primera Instancia no mencionó, ni aquí ni en ningún otro pasaje de su auto, la importancia que pudiera tener el escrito de 9 de enero de 1992 para la interpretación del escrito impugnado.
40. Ahora bien, considero que puede dejarse de lado esta cuestión, puesto que el escrito de 9 de enero de 1992 no aporta, en ningún caso, elementos esenciales para la interpretación del escrito que nos ocupa. El Director General de la DG IV menciona en dicho escrito la Decisión de 2 de diciembre de 1991 y sus posibles consecuencias sobre la tramitación de la denuncia presentada por el SFEI. Comunica que la Comisión adoptará en lo sucesivo una definición de postura a ese respecto. Por tanto, es perfectamente plausible suponer que ello constituye el anuncio de una definición provisional de postura que se materializó en el escrito impugnado en el presente asunto.
Las recurrentes han atribuido particular importancia al hecho de que el escrito de 9 de enero de 1992 hable, en ese contexto, de "conclusiones" ("conclusions"). Su interpretación conforme a la cual ese concepto se refiere a una definición definitiva de postura es perfectamente posible. Sin embargo, no me parece convincente (ni mucho menos concluyente). El empleo de este concepto es perfectamente compatible con la suposición de que el escrito impugnado constituye una definición provisional de postura. Como alega la Comisión, el escrito de 9 de enero de 1992 debería ser considerado como un simple anuncio de esa definición provisional de postura.
41. Conforme a las consideraciones efectuadas hasta el momento, la interpretación que dio el Tribunal de Primera Instancia al escrito impugnado es perfectamente posible y defendible. Como ya se ha señalado, existen algunos indicios que abogan en favor de la tesis mantenida por las recurrentes. Pero, puesto que la interpretación del Tribunal de Primera Instancia no adolece de deficiencias manifiestas, no debe ser impugnable por ese sólo motivo.
42. Analizaré a continuación la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia ha interpretado correctamente el concepto de actos impugnables con arreglo al artículo 173. La cuestión de la interpretación de un concepto jurídico es también una cuestión de Derecho, que puede ser objeto de un motivo de casación, como se deduce de la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia. (26)
43. En su auto, el Tribunal de Primera Instancia se basó evidentemente en su citada sentencia Automec I. (27) En esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, en el desarrollo del procedimiento regulado en el artículo 3 del Reglamento nº 17 y en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE, (28) conviene distinguir tres fases sucesivas:
"Durante la primera de dichas fases, que sigue a la presentación de la solicitud, la Comisión recaba, según se hace referencia en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, los elementos que le permitan apreciar en qué sentido ha de resolverse la solicitud. En esta fase puede incluirse, por ejemplo, un intercambio informal de puntos de vista y de informaciones entre la Comisión y la parte solicitante, destinado a precisar los elementos de hecho y de Derecho en que se basa la solicitud y a dar a la parte solicitante la oportunidad de exponer sus alegaciones, en su caso a la vista de un primera reacción de los servicios de la Comisión. Las observaciones preliminares emitidas por los Servicios de la Comisión en el marco de estos contactos informales no pueden considerarse actos impugnables.
Viene a continuación, en una segunda fase, la comunicación prevista en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, mediante la cual la Comisión indica al solicitante las razones por las que no considera justificado dar un curso favorable a su solicitud, pero le da la oportunidad de presentar, dentro del plazo que fija al efecto, sus eventuales observaciones. Esta comunicación [...] tampoco puede ser considerada como una Decisión [...]
Durante la tercera fase del procedimiento, la Comisión toma conocimiento de las observaciones presentadas por el solicitante. Aunque el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 no prevea expresamente esta posibilidad, dicha fase puede concluir mediante una Decisión definitiva [...]". (29)
44. Esta exposición del Tribunal de Primera Instancia me parece muy útil para ilustrar el curso del procedimiento de instrucción de una denuncia. No procede tratar aquí las cuestiones que puede plantear en concreto esta teoría. (30) Si, al analizar una medida, surge la cuestión de si presenta el carácter de una decisión o no, ese esquema permite clasificar la medida controvertida en la fase procedimental correspondiente.
45. No obstante, en varios pasajes del auto, el Tribunal de Primera Instancia da la impresión de haber invertido esa lógica: una medida no puede constituir un acto impugnable porque debe ser incluida en la primera (o en la segunda) de las fases procedimentales citadas anteriormente. Se trata de los apartados 41 a 43 del auto impugnado. Tal argumentación no es naturalmente sino una petitio principii. Los mismo cabe decir, por lo demás, de la alegación de la Comisión conforme a la cual el escrito impugnado no puede ser una decisión puesto que la Comisión no había dirigido anteriormente al denunciante ningún escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 (en el que se le exigiera una definición de postura). (31)
Si esta hubiera sido realmente la tesis del Tribunal de Primera Instancia, habría naturalmente que refutarla. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la cuestión de la existencia de un acto impugnable con arreglo al artículo 173 depende de que la medida de que se trate esté destinada a producir efectos jurídicos, con independencia de la forma que revista. (32) Tratándose de actos que se adoptan siguiendo un procedimiento de varias fases, sólo revisten, en principio, carácter de acto impugnable las medidas que determinen el criterio definitivo de la Comisión, pero no las medidas preparatorias. (33) Para determinarlo es preciso partir del contenido de la medida de que se trate.
46. En el asunto Philip Morris, el Tribunal de Justicia mencionó algunos criterios que pueden emplearse al analizar si un escrito de la Comisión debe considerarse como una desestimación definitiva de una denuncia. En dicho asunto declaró que dichos escritos ponen término a la investigación iniciada, suponen una valoración de los acuerdos en cuestión e impiden a los demandantes exigir la reapertura de la investigación, a menos que alegue elementos nuevos. (34)
47. El auto impugnado muestra que el Tribunal de Primera Instancia conocía esa jurisprudencia. Efectivamente, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 42 y 43 de su auto, declara que el escrito impugnado no contiene ninguna calificación de los hechos comunicados por los denunciantes y no produce el efecto de poner término a la instrucción.
48. Por consiguiente, opino que en los pasajes del auto en los que el Tribunal de Primera Instancia parece deducir, de la fase del procedimiento a la que considera que pertenece el escrito, su carácter jurídico, sólo son una forma de expresión que da lugar a malentendidos. Conforme a las consideraciones efectuadas anteriormente, (35) habrá que suponer que el Tribunal de Primera Instancia conocía el Derecho aplicable y que también lo aplicó. El mero hecho de que la redacción del auto impugnado pueda originar ciertas dudas no basta para justificar la anulación del mismo. El Tribunal de casación debe examinar únicamente si el Tribunal de Primera Instancia ha infringido normas jurídicas. Tal error no puede afirmarse con certeza en el presente asunto. En él debe, además, tenerse en cuenta que la interpretación del escrito impugnado que efectuó el Tribunal de Primera Instancia parece, como tal, perfectamente defendible. Por consiguiente, sería difícilmente compatible con el principio de economía procesal considerar el auto viciado de un error jurídico, únicamente debido a determinada redacción confusa, y proponer su anulación.
49. No obstante, debe señalarse que el auto contiene consideraciones pormenorizadas, respecto a una cuestión (la interpretación del tenor de la denuncia de 21 de diciembre de 1990), que son evidentemente superfluas. (36) Esta circunstancia impone examinar de manera especialmente crítica las demás consideraciones del Tribunal de Primera Instancia. Pero, puesto que el auto del Tribunal de Primera Instancia no se basa, en definitiva, en dichas consideraciones, esta circunstancia tampoco puede justificar la anulación del auto impugnado.
Tercer motivo de casación: violación del principio de buena fe y de seguridad jurídica
50. Mediante su último motivo de casación, las recurrentes critican, en definitiva, que el Tribunal de Primera Instancia haya interpretado erróneamente una declaración de la Comisión en su XX Informe sobre la política de competencia. En este documento, la Comisión expuso que, en el futuro, redactaría la comunicación de consideraciones preliminares en los procedimientos de denuncia de manera que el destinatario las pudiera reconocer como una primera reacción de los Servicios de la Comisión. La Comisión añadió que, en cualquier caso, solicitaría del destinatario que presentara sus observaciones complementarias a la Comisión en el plazo que se fijara en el escrito; en otro caso, consideraría la denuncia "archivada". (37)
Las recurrentes interpretan este pasaje en el sentido de que un escrito de la Comisión en el que no se les fija ningún plazo de presentación de sus observaciones (como sucede en el presente asunto) debe ser considerado como una decisión de desestimación de su denuncia.
51. No es preciso profundizar en la cuestión de si ello constituye una cuestión de hecho o de Derecho o de si las declaraciones que efectúa la Comisión en sus informes sobre política de competencia tienen alguna relevancia jurídica, puesto que el criterio de las recurrentes es, evidentemente, infundado.
El citado pasaje permite una sola interpretación lógica, consistente en que la Comisión concede siempre a los denunciantes un plazo de presentación de consideraciones adicionales y que debe considerarse "archivada" una denuncia cuando los denunciantes no hacen uso de esa posibilidad. Así se deduce claramente de las versiones alemana e italiana de dicho informe. (38) Por consiguiente, no es preciso acudir al método, sugerido en la vista por el representante de las recurrentes, de recabar un informe lingueístico sobre el significado de las comas en la versión francesa.
Resultado
52. En definitiva, opino que procede desestimar el recurso de casación. No obstante, considero adecuado señalar en este lugar que no se habría iniciado este procedimiento si la Comisión hubiera empleado el cuidado necesario al redactar el escrito impugnado. Se puede presumir que la Comisión era capaz de tal esfuerzo puesto que, en el asunto Automec I, el Tribunal de Primera Instancia ya había insinuado claramente que la práctica de la Comisión en ese ámbito dejaba que desear. En el XX Informe sobre política de competencia, la propia Comisión había reconocido expresamente la necesidad de redactar sus escritos en los procedimientos de denuncia de manera que se evitaran los malentendidos respecto a su naturaleza jurídica. Por tanto, es extraño que no lo haya tenido en cuenta al redactar el escrito impugnado. Puesto que la oscura redacción del escrito y las dificultades subsiguientes para determinar su naturaleza jurídica ocasionaron la interposición del recurso de casación, considero apropiado condenar a la Comisión a las costas del procedimiento, con arreglo al apartado 1 del artículo 122 y al artículo 118 en relación con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
C. Conclusión
53. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la Comisión.
(*) Lengua original: alemán.
(1) - T-36/92, Rec. p. II-2479.
(2) - De 10 de julio de 1990, Automec/Comisión (T-64/89, Rec. p. II-367).
(3) - Loc. cit. (nota 1 supra), apartado 31.
(4) - Loc. cit. (nota 1 supra), apartado 37.
(5) - Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
(6) - Loc. cit. (nota 1 supra), apartado 40.
(7) - Loc. cit. (nota 1 supra), apartado 41.
(8) - Loc. cit. (nota 1 supra), apartados 42 y 43.
(9) - Loc. cit. (nota 1 supra), apartado 43.
(10) - Loc. cit. (nota 1 supra), apartado 43.
(11) - Loc. cit. (nota 1 supra), apartado 48.
(12) - Respecto a los extremos impugnados en la demanda, véase el punto 10 supra.
(13) - Loc. cit. (nota 1 supra), apartado 37.
(14) - Véanse los considerandos tercero y cuarto de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1). Véase asimismo el primer considerando de la Decisión 93/350/Euratom CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por el que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom (DO L 144, p. 21).
(15) - C-283/90 P, Rec. p. I-4339, apartado 12 (el subrayado es mío).
(16) - Loc. cit. (nota 15 supra), apartado 13.
(17) - Véase el punto 9 supra.
(18) - XX Informe sobre la política de competencia (1990), Bruselas/Luxemburgo, 1991, punto 165.
(19) - Loc. cit. (nota 1 supra), apartado 42.
(20) - Véanse los puntos 33 y 42 y siguientes de la Decisión de 2 de diciembre de 1991. El texto completo de esta decisión no parece haber sido publicado hasta el momento en ninguna revista u otra publicación. No obstante, puede obtenerse en la Comisión (a excepción de los datos que constituyen secretos comerciales).
(21) - El último apartado de este escrito (que fue presentado al Tribunal de Primera Instancia) presenta el siguiente tenor: Je suis donc au regret de vous faire part de la décision des services compétents de clôturer, en raison des circonstances précisées ci-dessus, le dossier ouvert à la suite de votre demande du 21.12.1990 .
(22) - Véase el punto 31 supra.
(23) - Loc. cit. (nota 15 supra), apartado 29.
(24) - C-244/91 P, aún no publicada en la Recopilación.
(25) - Loc. cit. (nota 24 supra), apartado 33.
(26) - Véanse las sentencias de 28 de noviembre de 1991, Schwedler/Parlamento (C-132/90 P, Rec. p. I-5745), apartado 13, y de 17 de enero de 1992, Hochbaum/Comisión (C-107/90 P, Rec. p. I-157), apartado 16.
(27) - Véase la nota 2 supra.
(28) - De la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62). Conforme al apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17, antes de tomar las decisiones previstas en el artículo 3, la Comisión dará audiencia a los interesados. El artículo 6 del Reglamento nº 99/63 establece: Cuando la Comisión, recibida una solicitud en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, considere que los elementos por ella reunidos no justifican dar a esa solicitud curso favorable, indicará las razones a los solicitantes, y les concederá un plazo para presentar por escrito sus eventuales observaciones .
(29) - Loc. cit. (nota 2 supra), apartados 45 a 47.
(30) - El último de los apartados citados de la sentencia deja sin resolver en especial la cuestión de si, en el supuesto de no dar curso a una denuncia, la Comisión debe (y no sólo puede) desestimar la denuncia, a instancias del denunciante, mediante un acto formal que pueda ser posteriormente impugnado por el denunciante conforme al artículo 173 del Tratado CE. Opino que al denunciante debe reconocérsele tal derecho. Por tanto, debemos aplaudir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión (T-24/90, Rec. p. II-2223), que va en esta dirección.
(31) - Por lo demás, el propio Tribunal de Primera Instancia recurrió a este argumento en el citado asunto Automec I, loc. cit. (nota 2 supra), apartado 56.
(32) - Sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, (22/70, Rec. p. 263,) apartado 42; véase la reciente sentencia de 16 de junio de 1993, Francia/Comisión (C-325/91, Rec. p. I-3283), apartado 9.
(33) - Véase la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639), apartados 9 y ss.
(34) - Sentencia de 17 de noviembre de 1987, BAT/Comisión (asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487), apartado 12.
(35) - Véase el punto 47.
(36) - Véase el punto 26 supra.
(37) - Loc. cit. (nota 18 supra), punto 165.
(38) - El texto alemán se refiere al plazo bei deren Nichteinhaltung der Antrag als zu den Akten gelegt angesehen werde . En la versión italiana se dice: [...] qualora tali osservazioni non vengano trasmesse, la denuncia verrà considerata archiviata .