Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 28 de marzo de 1996. - Muireann Noonan contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Funcionarios - Selección - Concurso-oposición para el acceso a un puesto de categoría C - No admisión al concurso - Candidatos titulares de un diploma universitario. - Asunto T-60/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-00215
página IA-00147
página II-00443
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Funcionarios ° Oposición ° Concurso-oposición ° Condiciones de admisión ° Oposición para el acceso a un puesto de categoría C ° Exclusión de los candidatos que poseen un diploma universitario ° Improcedencia en lo que respecta al principio de igualdad de trato y a la finalidad de la política de selección de personal
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 5, ap. 1, y 27, párr. 1)
Es contraria a Derecho por resultar incompatible con el principio de igualdad de trato, considerado en relación con el párrafo primero del artículo 27 del Estatuto, que establece en particular que la selección tendrá como objetivo garantizar a la Institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, la condición que figura en una convocatoria de oposición y, por consiguiente, la decisión del tribunal de la oposición que excluye de la oposición a los candidatos en posesión de un diploma universitario.
Esta apreciación no resulta desvirtuada por la amplia facultad de apreciación de que dispone la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos para determinar las condiciones de acceso a un concurso. En efecto, la elección que facilita la citada facultad debe efectuarse en todo caso en función de las exigencias derivadas de los puestos que deben cubrirse y, en términos más generales, del interés del servicio. Pues bien, en el presente caso, no existe relación alguna entre la condición que se cuestiona y dichas exigencias e intereses.
La apreciación de ilegalidad tampoco resulta desvirtuada por las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 5 del Estatuto ni por las especificaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del Anexo III del Estatuto. En efecto, la primera de dichas disposiciones, que establece el nivel mínimo de formación y de experiencia que se exige para cada una de las categorías del personal, ni impone ni autoriza la aplicación de un criterio que excluya la participación en una oposición de determinados candidatos por el mero hecho de que su nivel de formación sea superior a un determinado máximo, que haya sido fijado, en particular, en función del nivel mínimo de formación que se aplica a una categoría de personal superior a aquella a la que se refiere la citada oposición. Por lo que atañe a la segunda de dichas disposiciones, que determina las especificaciones que deben figurar en una convocatoria de concurso, es forzoso reconocer que no versa sobre los diplomas cuya posesión da lugar a la exclusión del interesado de la oposición y que tampoco se pronuncia sobre la facultad de opción de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos en lo que respecta al contenido preciso de los diplomas que pueden exigirse con motivo de un concurso determinado.
En el asunto T-60/92,
Muireann Noonan, agente temporal del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representada, durante la fase escrita del procedimiento, por el Sr. James O' Reilly, Senior Counsel, del Colegio de Abogados de Irlanda, y, durante la fase oral, por el Sr. Onno Brouwer, Abogado de Amsterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. John Forman, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del tribunal de la oposición COM/C/741 de no admitir a la demandante a las pruebas, comunicada a la interesada el 9 de junio de 1992,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Saggio, Presidente; la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de febrero de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos y procedimiento
1 La Sra. Noonan, agente temporal del Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas, presentó su candidatura para la oposición general COM/C/741, convocada por la Comisión de las Comunidades Europeas para la constitución de una lista de reserva destinada a la selección de mecanógrafos de lengua inglesa ° grado C5/C4 ° [DO 1991, C 333 A, p. 11 (versión inglesa)].
2 Mediante escrito de 9 de junio de 1992 (Anexo C al escrito de interposición del recurso), se informó a la Sra. Noonan de la decisión del tribunal de la oposición de no admitir su candidatura, por aplicación de lo dispuesto en el punto II (Condiciones de admisión a la oposición), B (Condiciones especiales), 2 (Títulos o diplomas exigidos) de la convocatoria de la oposición por cuanto había cursado estudios universitarios completos sancionados por un Honours Degree en literaturas francesa e italiana, expedido por el University College de Dublín.
3 Las mencionadas disposiciones de la convocatoria de la oposición estaban redactadas en los siguientes términos:
"No serán admitidos a las pruebas de esta oposición, so pena de ser excluidos de la misma y/o sin perjuicio de la aplicación de las posteriores medidas disciplinarias previstas en el Estatuto:
i) los candidatos que posean un diploma que dé acceso a los concursos de grado A o LA (véase el cuadro anexo a la guía);
ii) los candidatos que cursen el último año de los estudios a que se refiere el inciso i) anterior;"
Por lo que se refiere a los diplomas expedidos en Irlanda, el cuadro que antes se hizo referencia, que figura como anexo a la "Guía para los candidatos a concursos y oposiciones generales de la Comisión e interinstitucionales" (en lo sucesivo "guía") °publicada asimismo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 333 A de 1991, donde figuraba antes de dicha convocatoria de oposición° exigía un University Degree (diploma universitario) para poder ser admitido a los concursos de nivel A o LA.
4 En esta situación, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de agosto de 1992, la Sra. Noonan solicitó la anulación de la decisión del tribunal de la oposición antes citada, por la cual se le denegaba su admisión a ésta. Sobre este particular, alegaba la no conformidad a Derecho de las citadas disposiciones de la convocatoria de la oposición, que motivaron la desestimación de su candidatura.
5 El 23 de diciembre de 1992, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en apoyo de la cual alegaba que un funcionario no puede invocar, en apoyo de un recurso interpuesto contra una decisión de un tribunal de oposiciones, motivos basados en la pretendida irregularidad de la convocatoria de la oposición, cuando no ha impugnado en su debido momento las disposiciones de dicha convocatoria que, según él, le resultaban lesivas.
6 En su sentencia de 16 de septiembre de 1993, Noonan/Comisión (T-60/92, Rec. p. II-911), el Tribunal de Primera Instancia desestimó (Sala Cuarta) la excepción y declaró la admisibilidad del conjunto de los motivos del recurso interpuesto por la Sra. Noonan.
7 El recurso de casación presentado por la Comisión contra esta sentencia el 19 de noviembre de 1993 fue desestimado mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan (C-448/93 P, Rec. p. I-2321).
8 Durante la sustanciación del recurso de casación, el procedimiento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia siguió su curso, siendo concluido el 30 de septiembre de 1994. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. En la vista celebrada el 7 de febrero de 1996 se oyeron los informes orales de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Al término de la vista, el Presidente decretó la terminación de la fase oral.
Pretensiones de las partes
9 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la decisión de la Comisión de 9 de junio de 1992 por la que se desestima su solicitud de participar en la oposición general COM/C/741.
° Condene en costas a la demandada.
La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso.
° Condene en costas a la demandante.
Sobre el fondo
10 En apoyo de su recurso y con el fin de demostrar la no conformidad a Derecho de las disposiciones de la convocatoria del concurso que dieron lugar a la desestimación de su candidatura, la demandante invoca cinco motivos basados, respectivamente, en una infracción del apartado 1 del artículo 27 y del apartado 1 del artículo 5 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo "Estatuto"), en una infracción del apartado 1 del artículo 1 del Anexo III del Estatuto, en una violación del principio de la igualdad de trato, así como en la conculcación de la libertad para ejercer una actividad profesional.
11 Este Tribunal de Primera Instancia considera procedente examinar conjuntamente las alegaciones relativas a los cuatro primeros motivos, que se exponen a continuación en el mismo orden seguido por las partes.
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
Sobre la infracción del párrafo primero del artículo 27 del Estatuto
12 A juicio de la demandante, no obstante el incuestionable margen de apreciación de que dispone la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") para determinar las aptitudes exigidas para el desempeño de los puestos que deben proveerse, la norma por la que se excluye la participación de los candidatos en posesión de diplomas universitarios que dan acceso a las oposiciones de grado A o LA (y de los candidatos que cursen el último año de dichos estudios) resulta incompatible con el artículo 27 del Estatuto. Efectivamente, no tiene relación alguna con la aptitud de dichos candidatos para desempeñar las funciones correspondientes a la categoría que se considera (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 1990, Bataille y otros/Parlamento, T-56/89, Rec. p. II-597, apartado 48), a saber, en el presente caso, la categoría C, que corresponden a funciones de gestión que requieren unos conocimientos de nivel de enseñanza media o una experiencia profesional de nivel equivalente (párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 5 del Estatuto). En particular, la capacidad de una persona para desempeñar determinadas tareas no puede verse afectada por el hecho de haber adquirido unas aptitudes o una experiencia suplementarias e independientes de las que se exigen para desempeñar dichos cometidos.
13 En el presente caso, la demandante señala que, en cualquier caso, el hecho de hallarse en posesión de un diploma universitario no puede tener influencia alguna sobre su capacidad para desempeñar las funciones correspondientes a la categoría C, ya que, desde hace mucho tiempo, trabaja como mecanógrafa en el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, al tener en cuenta el citado diploma al examinar la candidatura de la demandante, la demandada incurrió en una infracción manifiesta del artículo 27 del Estatuto.
14 La Comisión alega que la admisión de candidatos de formación universitaria a las oposiciones de categoría C tendría varios efectos negativos sobre la buena gestión de sus servicios de secretariado (véanse los apartados 16, 18 y 20 infra). Considerando estas consecuencias y la amplia facultad discrecional de que dispone para establecer los criterios de selección, la Comisión considera que puede excluir esta categoría de candidatos del citado tipo de oposiciones sin infringir el artículo 27 del Estatuto. Admite, no obstante, que el citado análisis no es aplicable necesariamente a otras Instituciones, las cuales, dada su estructura y el número de sus agentes de categoría C, pueden verse obligadas a seguir una política distinta a la de la Comisión.
15 A este respecto, la demandante alega, como consideración general, que los argumentos expuestos por la Comisión, basados en el interés por una "buena gestión" de sus servicios, no se fundan en ninguna experiencia real. Por lo demás, ni el Parlamento Europeo, ni el Tribunal de Justicia, ni el Tribunal de Cuentas siguen la política de la Comisión, en la forma en que ésta se manifiesta en las disposiciones controvertidas de la convocatoria de la oposición.
16 Como primera alegación basada en la voluntad de una buena gestión de sus servicios, la Comisión alega que la admisión de candidatos en posesión de diplomas universitarios, capaces de desenvolverse con mayor facilidad que los demás candidatos, reduciría las oportunidades de éxito de estos últimos o incluso tendría el efecto de eliminarlos a todos, aun cuando pudieran responder a todas las necesidades de la Comisión para el desempeño de los citados cometidos. En cualquier caso, la validez de este argumento no podría cuestionarse por el mero hecho de que, en un momento dado, pudiera existir un exceso de oferta de candidatos "con una preparación superior".
17 A juicio de la demandante, ni las condiciones de admisión a la presente oposición ni la índole de las pruebas de selección permiten afirmar la existencia del riesgo a que alude la Comisión.
18 La Comisión considera, en segundo lugar, que, precisamente debido a su formación universitaria, los funcionarios interesados, una vez seleccionados en la categoría C, podrían, en un plazo más o menos largo, sentirse frustrados por realizar permanentemente, cada día, los cometidos que corresponden a dicha categoría y para los cuales fueron seleccionados. Ello podría tener consecuencias negativas sobre su propia actividad, sobre la de sus colegas de categoría C que no tuvieran diplomas universitarios y, en términos generales, sobre el ambiente de la unidad en que se hallaran destinados. De esta forma, un estudio de 1992 (doc. IX/621/92, denominado "Personal de secretaría en la Comisión" que figura como Anexo al escrito de dúplica) efectuado por los servicios de la Comisión sobre la situación, que no ha sufrido cambios desde entonces, del personal de secretaría que presta sus servicios en dicha Institución, pone de manifiesto que los secretarios estatutarios, que justifican un elevado grado de capacitación merced a unos concursos enormemente selectivos, sufrirían una frustración si la índole de los cometidos, inherentes a la función que les corresponde en el marco de la misión y de la estructura de la Comisión (actividad mecanográfica y trabajos relativamente simples) no exigiera tal nivel. La citada frustración podría conducir rápidamente al desaliento, en cuyo caso los citados funcionarios desearían abandonar el secretariado clásico para asumir cometidos de mayor responsabilidad y autonomía. A este respecto, la Comisión pone de relieve que el paso a la categoría B, a raíz de un concurso interno, no afecta anualmente más que a un número muy reducido de funcionarios. Pues bien, todas estas dificultades, originadas por la "frustración" y el "desaliento" del personal de categoría C se verían agravadas si se admitiera a las oposiciones para el acceso a puestos de esta categoría a candidatos en posesión de diplomas universitarios. La demandante no ha precisado de qué forma válida, distinta de la que se cuestiona en el presente caso, cabría excluir a las personas que, posteriormente, podrían verse defraudadas por su actividad.
19 La demandante replica que no ha quedado acreditado que los funcionarios de categoría C en posesión de una formación universitaria sean más proclives a la frustración que sus colegas que no posean los citados diplomas. Dado que la frustración es un sentimiento individual, se trata de apreciar la personalidad, el carácter y el curriculum vitae de cada uno de los candidatos y, con un carácter más general, la importancia que atribuyen a sus diplomas en la perspectiva de su carrera o en la de sus actividades y sus intereses extraprofesionales. A este respecto, es preciso distinguir entre aquellos diplomas destinados a incrementar la cultura general del interesado y los que representan una cualificación profesional. Por lo demás, la elección de un puesto de trabajo que se sitúa en un contexto internacional y multilinguee puede poner de manifiesto, a juicio de la demandante, una preferencia personal en relación con un puesto de trabajo, incluso de categoría superior, en el Estado de origen del interesado, en especial cuando se trata de un Estado miembro periférico de la Comunidad. Debe tenerse en cuenta, asimismo, la diversidad de las situaciones existentes en los Estados miembros, en lo relativo a la situación del puesto de trabajo, el status social vinculado a diversos puestos de trabajo y los costes laborales. El examen de todos estos elementos podría efectuarse en el marco de la entrevista prevista por la convocatoria de la citada oposición o bien en el de las pruebas suplementarias que dicha Institución puede establecer.
20 En tercer lugar, la Comisión denuncia los efectos que podría producir en la evolución profesional de los demás funcionarios de categoría C la selección de unos candidatos que posean diplomas universitarios. Por una parte, en lo relativo a la posibilidad (cada vez menor) de participar en una oposición interna convocada para permitir el acceso a la categoría B, estos últimos candidatos tendrían mayores oportunidades, incluso una ventaja "injustificada" con respecto al resto de sus colegas. Efectivamente, una capacitación como la que corresponde a un diploma de esta índole sería más fácil de apreciar, debido a su naturaleza objetiva, que la experiencia adquirida en el servicio, cuya apreciación implica necesariamente aspectos subjetivos. Pues bien, la Comisión selecciona a los funcionarios en la categoría C con el fin de que éstos desempeñen los cometidos correspondientes a esta categoría durante toda su carrera y no al objeto de que emprendan dicha actividad con la perspectiva de acceder a unos puestos de trabajo que respondan mejor a su cualificación. Además por las mismas razones, podría existir una ventaja similar, en las promociones en el marco de la categoría C. Pues bien, la Comisión pretende hacer progresar de una forma equitativa a los funcionarios que pertenecen a esta categoría.
21 La demandante considera que la pretendida ventaja "injustificada" de que disfrutan, a juicio de la Comisión, aquellos funcionarios de categoría C que poseen un diploma universitario, en los concursos internos de categoría B, sólo puede concebirse si, en dicho tipo de concursos, la propia Comisión da preferencia, indebidamente, a la posesión de un diploma sobre la experiencia adquirida en el servicio. Durante la vista, la demandante añadió que, en lo relativo a la promoción de funcionarios de categoría C, incumbe a la Comisión establecer unos criterios equitativos. La Institución demandada no está obligada a dar sistemáticamente preferencia a las personas en posesión de un diploma universitario.
Sobre la infracción del apartado 1 del artículo 5 del Estatuto
22 La demandante entiende que la Institución en cuestión se halle obligada a velar por que las condiciones exigidas para la admisión a un concurso general presenten una relación con los cometidos que pueden ser llamados a desempeñar quienes superen dicho concurso. Efectivamente, el razonamiento que llevó al Tribunal de Primera Instancia a interpretar el concepto de experiencia profesional, en el sentido del apartado 1 del artículo 5, antes citado, a la luz de las finalidades de la citada oposición (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de mayo de 1990, Sparr/Comisión, T-50/89, Rec. p. II-207, apartado 18), se aplica, mutatis mutandis, a las cualificaciones que se exigen a los candidatos (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1988, Agazzi Léonard/Comisión, 181/87, Rec. p. 3823, apartado 27).
23 La Comisión considera que el artículo 5 clasifica al personal en cuatro categorías distintas, sistema en el cual la categoría C sigue a las categorías A y B y que supone unas condiciones de capacitación concretas para cada una de estas categorías. Para los puestos correspondientes a la categoría C, existe una estrecha relación entre las cualificaciones que se exigen a los candidatos y la obligación que se les impone, una vez seleccionados, de desempeñar los cometidos correspondientes. Por consiguiente, la Comisión está facultada e incluso obligada a excluir de las oposiciones para el acceso a puestos de categoría C a aquellos candidatos que podrían aspirar a puestos de categoría A o del Servicio Lingueístico. Durante la vista, la Comisión añadió que, en lo relativo a la categoría C, el artículo 5, que figura entre las "disposiciones generales" del Estatuto, no contiene únicamente unas exigencias mínimas en cuanto a la formación, sino que excluye que los candidatos en posesión de diplomas universitarios puedan participar en concursos para el acceso a puestos de esta categoría. De esta forma, pone de manifiesto la necesidad de la Comisión de disponer de una estructura de personal bien definida.
Sobre la infracción del apartado 1 del artículo 1 del Anexo III del Estatuto
24 La demandante deduce del apartado 1 del artículo 1, antes citado, que la validez de las posibles condiciones de admisión a una oposición debe apreciarse a la luz bien de esta disposición, bien de las normas del Estatuto (sentencia Bataille y otros/Parlamento, antes citada, apartados 45 y 46). Por lo que se refiere al apartado 1 del artículo 1, considera que este precepto no contiene indicación alguna que permita excluir de la oposición a aquellos candidatos que posean unos diplomas carentes de relación con el desempeño de los cometidos inherentes al puesto que debe proveerse. En particular, el punto d) de esta disposición no alude más que a los diplomas exigidos para dicho puesto. Las disposiciones del Estatuto, por su parte, tampoco permiten realizar la citada exclusión. Por lo tanto, dado que la condición controvertida no está amparada por la facultad discrecional conferida por el artículo 1 del Anexo III, la única de que dispone la parte demandada, no pueden estimarse las objeciones formuladas por esta última en lo relativo a la aptitud de los candidatos afectados por esta condición, pero que cumplen los requisitos exigidos por el punto d) de dicha disposición (sentencia Bataille y otros/Parlamento, apartados 59 y 60).
25 La Comisión entiende que, interpretado a la luz del artículo 5 del Estatuto y de la necesidad de cada Institución de disponer de un personal capaz de desempeñar con la mayor eficacia los cometidos correspondientes a la categoría C, el punto d) de la disposición antes citada establece una relación precisa entre los diplomas y demás títulos o el nivel de experiencia exigido, por una parte, y el puesto que debe proveerse, por otra. De esta forma, el perfil permanente de este puesto determina a un tiempo los diplomas o la experiencia profesional exigidos y aquellos otros diplomas (o experiencia) que dan lugar a la desestimación de su candidatura.
Sobre la violación del principio de igualdad de trato
26 A juicio de la demandante, el principio de igualdad de trato, cuya importancia fundamental en el Derecho de la función pública europea pone de manifiesto el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, prohíbe tratar de manera diferente situaciones comparables sin que dicha diferencia de trato se justifique por unas diferencias objetivas de cierta importancia (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1962, Kloeckner-Werke y Hoesch/Alta Autoridad, asuntos acumulados 17/61 y 20/61, Rec. pp. 615 y ss., especialmente p. 652, y de 12 de marzo de 1987, Raiffeisen, 215/85, Rec. p. 1279, apartado 23). La demandante entiende que, para determinar si existen tales diferencias objetivas, deben tenerse en cuenta las finalidades que la Institución puede pretender alcanzar legalmente en dicho ámbito (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1985, Finsider/Comisión, 250/83, Rec. p. 131, apartado 8).
27 A la vista de estos criterios, la demandante considera que la condición que se cuestiona resulta incompatible con el principio de igualdad de trato. Con independencia del hecho de poseer un diploma universitario, los candidatos afectados por esta condición se encuentran en la misma situación que cualesquiera otros que cumplan las condiciones que pueden serles exigidas a tenor del apartado 1 del artículo 1 del Anexo III del Estatuto. Sin embargo, la diferencia de su trato, en relación con el dispensado a esos otros candidatos, incluidos los que hayan cursado estudios universitarios sin obtener un diploma, no se justifica por la existencia de unas diferencias objetivas. Efectivamente, la posesión de un título universitario no tiene ninguna relación con su capacidad para desempeñar los cometidos que les incumben en calidad de funcionarios de categoría C.
28 A juicio de la demandante, la condición que se impugna provoca asimismo otros efectos discriminatorios. Por una parte, da lugar a una diferenciación arbitraria entre quienes posean un diploma universitario en el momento de la presentación de su candidatura y quienes obtengan dicho diploma después de haber sido incluidos en la lista de reserva o nombrados funcionarios. Por otra parte, irroga a los candidatos que viven en los Estados periféricos de la Comunidad un perjuicio injustificado en relación a los que viven en un país más central dado que, para ellos, la obtención de un diploma universitario puede ser, a juicio de la demandante, uno de los escasos medios eficaces de adquirir la competencia lingueística requerida.
29 La Comisión considera que la condición controvertida no viola el principio de la igualdad de trato. Por lo que se refiere a la comparación entre la situación de la demandante y la de los demás candidatos carentes de diplomas universitarios, alega que la obtención del citado diploma haría que dicha candidatura resultara incompatible con la índole de los cometidos que deben desempeñarse, de forma que la selección de los candidatos que se hallaran en dicha situación tendría consecuencias negativas sobre el buen funcionamiento de los servicios de la Comisión. Por consiguiente, sin perjuicio de algunos casos particulares (como la obtención de un diploma después de la inclusión del interesado en la lista de reserva), debe mantenerse el principio según el cual los candidatos que posean una formación universitaria no deben ser seleccionados para desempeñar unas tareas de ejecución durante toda su carrera.
30 En lo relativo a los perjuicios que se podrían irrogar, a juicio de la demandante, a los candidatos procedentes de Estados periféricos de la Comunidad, la Comisión declara que no dispone de ningún dato que pueda apoyar el planteamiento de la demandante, el cual, por lo demás, no ha sido apoyado con ninguna prueba.
Apreciación de este Tribunal de Primera Instancia
31 Este Tribunal de Primera Instancia observa que la alegación expuesta por la demandante en apoyo de los cuatro motivos antes expuestos se basa, esencialmente, en una imputación única. Efectivamente, la demandante considera que la Comisión hubiera debido tratar a los candidatos en posesión de un diploma universitario de la misma forma que a los candidatos que, salvo en lo relativo a la posesión del citado diploma, se encuentren en la misma situación que los de la primera categoría. Por su propia naturaleza, dicha imputación cuestiona la compatibilidad de la condición controvertida, que figura en la convocatoria de la oposición, con el principio de igualdad de trato, expresamente invocado en el marco del cuarto motivo del recurso. En esta situación, procede apreciar el conjunto de las alegaciones relativas a dicha imputación a la luz del citado principio, cuya observancia constituye un aspecto fundamental de la legalidad de las distintas etapas de un concurso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de octubre de 1990, Gallone/Consejo, T-132/89, Rec. p. II-549, apartado 35).
32 Dicho principio prohíbe en particular tratar de una forma distinta a dos categorías de personas cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan ninguna diferencia esencial (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Tagaras/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T-18/89 y T-24/89, Rec. p. II-53, apartado 68). Dado que la Comisión ha dispensado a los candidatos en posesión de un diploma universitario un trato distinto del acordado a los candidatos que no poseen dicho diploma, es preciso verificar si existen unas diferencias esenciales entre las situaciones jurídicas y fácticas de ambas categorías.
33 Para efectuar la citada comparación, debe tenerse en cuenta el principio general, sentado en el párrafo primero del artículo 27 del Estatuto, fundamento del primer motivo invocado en apoyo del recurso, según el cual el reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la Institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad. La Comisión considera posible distinguir, a la luz de este principio especialmente, entre las dos categorías antes citadas, y ello por varias razones.
34 Antes de examinar detalladamente dichas razones, este Tribunal de Primera Instancia observa, con carácter preliminar, que nada permite deducir, a nivel técnico, que la posesión de un título universitario impida a los candidatos interesados desempeñar los cometidos vinculados a los puestos que deben proveerse o que produzca efectos negativos sobre la calidad de trabajo de los interesados o sobre su rendimiento. Por consiguiente, desde este punto de vista, los criterios sentados en el artículo 27, antes citado, no permiten excluirlos de la oposición.
35 Por lo que se refiere a las razones detalladas invocadas por la Comisión, éstas se refieren, por una parte, a los intereses profesionales de los candidatos que no están en posesión de diplomas universitarios, a saber, a sus oportunidades de superar la citada oposición (véase el apartado 16 supra) y, una vez seleccionados, de ser promovidos o de superar un concurso interno que les permita pasar de la categoría C a la categoría B (véase el apartado 20 supra). Por otra parte, la Comisión pretende querer evitar los efectos negativos de una posible frustración de quienes posean un diploma, dada la índole de los cometidos cotidianos que habrán de desempeñar después de su selección, sobre su propia actividad, y sobre las condiciones de trabajo de su entorno (véase el apartado 18 supra). Procede examinar dichas razones en el orden que acaba de exponerse.
36 La Comisión alega que, si no excluyera a los candidatos en posesión de un diploma universitario, existiría el riesgo de que los demás candidatos pudieran ser admitidos en un número mucho más reducido e, incluso, resultar excluidos por completo. Este argumento no puede admitirse, ya que no cuestiona en modo alguno la posibilidad de que los candidatos de la primera de estas dos categorías puedan desempeñar los futuros cometidos de los aprobados en la oposición de la misma forma que los demás candidatos y responder de esta forma al criterio establecido en el párrafo primero del artículo 27 del Estatuto.
37 Para demostrar que las personas en posesión de un diploma universitario tienen una ventaja a la hora de la promoción en el marco de la categoría C y en los concursos internos para el paso a la categoría B, la Comisión aduce que, debido a su naturaleza objetiva, es más fácil apreciar la cualificación que corresponde a la posesión del citado diploma que la experiencia adquirida en el servicio cuya apreciación implica necesariamente aspectos subjetivos. Este argumento tampoco puede acogerse. Por una parte, en cada procedimiento de promoción o de concurso interno, la AFPN está obligada a fijar los criterios de selección con arreglo al interés del servicio (véanse, en lo relativo a las promociones, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1987, Huybrechts/Comisión, 306/85, Rec. p. 629, apartado 10; para los concursos internos, la sentencia Agazzi Léonard/Comisión, antes citada, apartados 27, 32 y 33). Por consiguiente, de la misma forma que la Comisión no puede excluir de la oposición de ingreso a los candidatos a que se refiere en la citada condición, alegando que tendrían mejores oportunidades de ser admitidos que los demás candidatos (véase el apartado precedente), tampoco puede excluirlos aduciendo que sus perspectivas profesionales en el seno de sus propios servicios serían más favorables que las de los demás candidatos. Por otra parte, la Comisión no ha aportado ningún elemento que le permita afirmar que, en dichas promociones y oposiciones internas, el interés del servicio exija la aplicación de un criterio basado en la posesión de títulos universitarios. Por lo que se refiere al campo de las promociones, este Tribunal de Primera Instancia observa, por el contrario, que entran en consideración otros criterios distintos para comparar los méritos de los candidatos promovibles, en particular, el nivel general de los servicios que hayan prestado en el desempeño de sus funciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 1983, Hoffmann/Comisión, 280/81, Rec. p. 889, apartados 9 y 10).
38 Por lo demás, la Comisión considera que, debido a la disparidad existente entre su nivel de formación, por una parte, y la índole de sus actividades diarias como funcionarios de la Comisión de categoría C, por otra, las personas en posesión de un diploma universitario, una vez seleccionadas, podrían sentirse frustradas en un plazo de tiempo más o menos largo, lo cual podría tener consecuencias negativas tanto sobre su propia actividad como sobre las condiciones de trabajo de su entorno.
39 Este Tribunal de Primera Instancia observa que este argumento pretende cuestionar, tanto desde el punto de vista del rendimiento o de la calidad del trabajo individual como desde el de la interacción con su entorno en el lugar de trabajo, la capacidad de los candidatos a que se refiere la condición controvertida para ofrecer unas prestaciones equivalentes a las de las personas clasificadas en la misma categoría, pero que no poseen diplomas universitarios. Pues bien, dado que la posesión del citado diploma no impide, en principio, al interesado, desempeñar los cometidos propios de la categoría C de la misma forma que cualquier otro funcionario de esta categoría (véase el apartado 34 supra), incumbe a la Comisión demostrar la fundamentación de su planteamiento. Dicha demostración debe basarse en datos verificables que permitan afirmar no sólo que el riesgo al cual la Comisión pretende hacer frente es real y reviste una importancia innegable respecto al interés del servicio, sino también que se halla específicamente vinculado a la selección, en la categoría C, de candidatos en posesión de diplomas universitarios. A este respecto, debe señalarse que, en el marco del procedimiento de selección, la fase de la oposición, que constituye su primera etapa, cumple una función distinta de la del período de prácticas. Efectivamente, las oposiciones de ingreso están concebidas de forma que permitan una selección de los candidatos conforme a unos criterios generales y basados en una previsión, en tanto que el período de prácticas tiene la función de permitir a la administración realizar un juicio más concreto sobre las aptitudes del candidato a una función determinada, del celo con que desempeña sus funciones y sobre su rendimiento en el servicio (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1983, Tréfois/Tribunal de Justicia, 290/82, Rec. p. 3751, apartado 24; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de abril de 1992, Kupka-Floridi/CES, T-26/91, Rec. p. II-1615, apartado 43).
40 Este Tribunal de Primera Instancia considera que los datos aportados por la Comisión para justificar la condición de admisión impugnada no cumplen las exigencias que acaban de exponerse.
41 En particular, ésta no ha podido acreditar ninguna experiencia concreta en la materia. Por el contrario, durante la vista, su representante declaró que no tenía conocimiento de que la Comisión hubiese admitido en ningún caso a personas en posesión de diplomas universitarios a oposiciones para la categoría C. Por lo demás, el estudio realizado por los servicios de la demandada y que ésta ha presentado como Anexo a su escrito de dúplica (véase el apartado 18 supra) no menciona, entre los problemas expuestos en dicho ámbito, eventuales experiencias específicas relativas a la selección en la categoría C de personas con dicho nivel de formación. La Comisión tampoco ha alegado experiencias pertinentes en otras Instituciones comunitarias, ni ha explicado en concreto por qué motivo algunas de estas Instituciones no han considerado necesario seguir su política. El mero hecho de que tanto su misión como su estructura administrativa puedan diferir de la suya o de que sólo empleen a un número relativamente reducido de funcionarios de categoría C no puede constituir una explicación suficiente en este sentido.
42 Los datos que constan en autos tampoco permiten afirmar que la Comisión podía pronosticar fundadamente los efectos de la selección en la categoría C de personas en posesión de un diploma universitario. Ciertamente, dicho estudio pone de manifiesto un problema de frustración relacionado con la disparidad entre el nivel de cualificación que poseen los secretarios estatutarios, merced al carácter selectivo de los concursos que precedieron a su selección y la naturaleza de sus cometidos, que corresponden a la misión y a la estructura administrativa de la Comisión. Sin embargo, dicho informe no contiene, por una parte, ningún análisis en lo relativo a los efectos concretos que podría tener tal situación sobre las prestaciones, en su sentido más amplio, de los funcionarios interesados. Por otra parte, si bien no está excluido, en un caso concreto, que la posesión de un diploma universitario pueda tener efectos negativos sobre el entusiasmo con que el titular de dicho diploma desempeña sus cometidos, sobre su rendimiento en el servicio o incluso sobre las condiciones de trabajo de su entorno, y ello por razones análogas a las indicadas en dicho informe, no es menos cierto que la citada posibilidad depende de numerosos factores suplementarios, objetivos (como la naturaleza del diploma) o subjetivos (en particular, la importancia que el interesado atribuya al citado diploma para su carrera profesional). En estas circunstancias, la Comisión no podía efectuar un pronóstico suficientemente fiable y preciso que pueda apoyar su tesis y justificar de esta forma la aplicación de un criterio general y basado en una previsión en el sentido de la jurisprudencia antes citada.
43 Finalmente, la incompatibilidad de la condición controvertida con el criterio establecido en el párrafo primero del artículo 27 del Estatuto, no resulta desvirtuada por el hecho, puesto de relieve por la Comisión, de que, para determinar las condiciones de un concurso, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación. Efectivamente, la elección que facilita la citada facultad debe efectuarse en todo caso en función de las exigencias derivadas de los puestos que deben cubrirse y, en términos más generales, del interés del servicio (véase la sentencia Gallone/Consejo, antes citada, apartado 27). Pues bien, en el presente caso, la Comisión no ha acreditado la existencia de una relación entre la condición que se cuestiona y dichas exigencias e intereses.
44 De cuanto antecede se deduce que la condición controvertida, que figura en la convocatoria de la oposición, y, por consiguiente, la propia decisión impugnada son contrarias a Derecho por resultar incompatibles con el principio de igualdad de trato, considerado en relación con el artículo 27 del Estatuto.
45 Ni el apartado 1 del artículo 5 del Estatuto ni el apartado 1 del artículo 1 de su Anexo III permiten desvirtuar dicha apreciación de ilegalidad.
46 Por lo que se refiere al apartado 1 del artículo 5, antes citado, este Tribunal de Primera Instancia observa que las condiciones de formación y de experiencia que establece para cada una de las categorías del personal indican el nivel mínimo de un funcionario del citado grado, según la naturaleza de las funciones a las que corresponden dichos puestos de trabajo, pero, con esta salvedad, no afectan a las condiciones de selección a las que se aplican, en efecto, los artículos 27 a 34 del Estatuto (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 1979, Orlandi/Comisión, 117/78, Rec. p. 1613, apartados 15 y 16, y de 28 de abril de 1983, Lipman/Comisión, 143/82, Rec. p. 1301, apartado 7, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Ferreira de Freitas/Comisión, T-2/90, Rec. p. II-103, apartado 54, y de 3 de marzo de 1994, Cortés Jiménez y otros/Comisión, T-82/92, RecFP p. II-237, apartado 20). De ello se deduce que, en contra de lo que afirma la Comisión, el apartado 1 del artículo 5 antes citado, ni impone ni autoriza la aplicación de un criterio que excluya la participación en una oposición de determinados candidatos por el mero hecho de que su nivel de formación sea superior a un determinado máximo, que haya sido fijado, por ejemplo, en función del nivel mínimo que se aplica a una categoría superior a aquella a que se refiere la citada oposición.
47 Consideraciones similares pueden hacerse en lo relativo al apartado 1 del artículo 1 del Anexo III del Estatuto, incluyendo el punto d) de esta disposición, del cual la Comisión afirma poder deducir conclusiones análogas a las formuladas a propósito del apartado 1 del artículo 5 antes citado. Es forzoso reconocer, por una parte, que la condición controvertida no versa, como prevé el texto de dicha disposición, sobre los diplomas "exigidos para los puestos de trabajo que deben proveerse" sino sobre los diplomas cuya posesión da lugar a la exclusión del interesado de la oposición. Debe señalarse, por otra parte, que si bien esta disposición define una de las rúbricas que debe contener cualquier convocatoria de oposición, sin embargo, no se pronuncia sobre la facultad de opción de la AFPN en lo que respecta a su contenido preciso con motivo de un concurso determinado (véase la sentencia Lipman/Comisión, antes citada, apartado 7). Por consiguiente debe rechazarse el antes mencionado argumento de la Comisión.
48 A la vista de todo lo anterior, procede anular la decisión impugnada por violación del principio de igualdad de trato, considerado en relación con el artículo 27 del Estatuto, sin que sea necesario examinar los motivos de la demandante basados en la infracción de otras disposiciones o principios, especialmente de la libertad para ejercer una actividad profesional.
Costas
49 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a las pretensiones formuladas en este sentido por la demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Anular la decisión mediante la cual el tribunal de la oposición general COM/C/741 denegó a la demandante la admisión a las pruebas de dicha oposición.
2) Condenar en costas a la Comisión