61992A0050

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 8 DE JUNIO DE 1993. - GILBERTO FIORANI CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIO - TRASLADO/NUEVO DESTINO - MEDIDA DE ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS - SANCION DISCIPLINARIA ENCUBIERTA - ACTO LESIVO. - ASUNTO T-50/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00555


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios ° Recurso ° Plazos ° Comienzo ° Notificación ° Concepto ° Decisión dirigida al lugar de trabajo de un funcionario en situación de licencia por enfermedad ° Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 3)

2. Funcionarios ° Traslado ° Cambio de destino ° Criterios de distinción

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 4 y 29)

3. Funcionarios ° Recurso ° Acto lesivo ° Concepto ° Decisión de cambio de destino ° Medida de organización interna de los servicios ° Exclusión ° Requisitos ° Obligación de motivación y de consulta previa ° Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

4. Funcionarios ° Recurso ° Petición de indemnización presentada conjuntamente con una petición de anulación ° Admisibilidad que se aprecia diferentemente según que exista o no un vínculo estrecho entre las dos peticiones

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

Índice


1. La notificación de una decisión debe permitir al interesado tener conocimiento de la misma. No se cumple esta exigencia cuando una decisión, adoptada como respuesta a la reclamación de un funcionario, se le dirige a éste al servicio en el que estaba destinado, cuando se encontraba en situación de baja por enfermedad. En tal supuesto, el plazo del recurso no comienza a correr hasta la fecha en que el funcionario haya podido tener conocimiento de dicha decisión.

2. A la hora de determinar si una medida constituye un traslado o un cambio de destino, el Tribunal de Primera Instancia no puede estar vinculado por la calificación jurídica dada a dicha medida por las partes.

En este sentido, resulta del sistema del Estatuto que sólo existe traslado, propiamente hablando, en caso de transferencia de un funcionario a un puesto vacante. De ello resulta que todo traslado propiamente dicho está sujeto a las formalidades previstas en los artículos 4 y 29 del Estatuto. En cambio, dichas formalidades no son aplicables en caso de cambio de destino del funcionario con su empleo, debido a que dicha transferencia no da lugar a vacante de empleo.

3. Sólo son lesivos los actos que pueden afectar directamente a la situación jurídica de un funcionario y que sobrepasan por ello las simples medidas de organización interna del servicio, que no afectan a la situación estatutaria del funcionario de que se trate. No es lesiva una decisión de cambio de destino que no afecta a los derechos estatutarios del interesado, puesto que, por una parte, y a pesar de una modificación de las funciones, no modifica su categoría y, por otra parte, no tiene efectos sobre sus intereses materiales, no perjudica a sus intereses morales o a sus expectativas de futuro y se produce únicamente en interés del servicio. A este respecto, el cambio de destino de un funcionario para acabar con una situación administrativa que se ha hecho insostenible, debe considerarse adoptado en interés del servicio. La administración no está obligada, ni a motivar tal decisión, que constituye una simple medida de organización interna del servicio, ni a oír previamente al funcionario.

4. Las pretensiones de indemnización, cuando se presentan conjuntamente con pretensiones de anulación cuya admisibilidad procede declarar, o bien serán inadmisibles en sí mismas, si están estrechamente vinculadas a estas últimas, o bien sólo serán admisibles, en la medida en que el perjuicio alegado tiene su origen en una falta disciplinaria independiente de la medida que constituye el objeto de las pretensiones de anulación, a condición de que hayan ido precedidas de una reclamación, a la que a su vez deberá haber precedido una petición, dirigida a la administración, en la que se solicite que repare el perjuicio sufrido.

Partes


En el asunto T-50/92,

Gilberto Fiorani, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Munsbach (Luxemburgo), representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, asistido por el Sr. Jannis Pantalis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jorge Campinos, edificio BAK, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la nota de 15 de octubre de 1991, a tenor de la cual, el demandante fue "transferido" del servicio de "clasificación del correo" al servicio de "ordenanzas" y, en la medida en que fuere necesario, de la decisión, de fecha 24 de marzo de 1992, por la que se desestima la reclamación del demandante así como, por otra parte, la indemnización del daño moral supuestamente sufrido por el demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; H. Kirschner y A. Saggio, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista el 3 de marzo de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Antecedentes de hecho del recurso

1 El demandante, Sr. Gilberto Fiorani, está al servicio del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") desde hace más de veinte años. Es en la actualidad funcionario de grado D 1, escalón 8. Antes de los sucesos objeto de litigio, estaba destinado en el servicio de "clasificación del correo".

2 A raíz de un incidente, cuyos detalles son inciertos, mediante nota de 15 de octubre de 1991, que tiene por objeto la "transferencia" del demandante, el Director General de Administración del Parlamento le remitió la comunicación siguiente: "A causa de su comportamiento incalificable para con sus superiores jerárquicos y de las dificultades con que cuenta el servicio de 'clasificación del correo' con su concurso, se ha decidido trasladarle, con efectos inmediatos, al servicio de ordenanzas. Este traslado no implica necesariamente misiones fuera de Luxemburgo."

3 El demandante ve en dicha medida una sanción disciplinaria encubierta. A raíz de la nota de "transferencia" de 15 de octubre de 1991 y después de haber intentado infructuosamente obtener una entrevista con sus superiores jerárquicos, solicitó la intervención del Comité de personal, cuyo Presidente mantuvo un intercambio de notas con el Director General de Administración y el Secretario General del Parlamento. En esta ocasión, el Comité de Personal criticó el procedimiento de urgencia seguido por la administración y solicitó una entrevista que, sin embargo, no fue concedida. A través de dicha correspondencia, el Director General de Administración declaró, por una parte, que el demandante había sido "trasladado por razones inherentes al funcionamiento del servicio" (carta de 15 de noviembre de 1991) y, por otra parte, que el demandante se había "comportado, en varias ocasiones, de forma inaceptable con sus superiores y (que) había sido amonestado. Esta decisión es, pues, la consecuencia lógica de una serie de advertencias" (carta de 18 de octubre de 1991).

4 Tras recibir la nota de "transferencia" de 15 de octubre de 1991, el demandante se puso enfermo. Estuvo durante más de quince meses en situación de baja por enfermedad (psicosomática) y hubo de ser hospitalizado en varias ocasiones. A su juicio, este deterioro de su estado de salud es consecuencia directa del comportamiento que han tenido con él sus superiores jerárquicos, en particular del "traslado" controvertido.

5 El 27 de noviembre de 1991, el demandante presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") contra la nota de 15 de octubre de 1991, solicitando que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") retirase dicha decisión y le indemnizase el daño moral que había sufrido como consecuencia del comportamiento de sus superiores jerárquicos y de la adopción de la decisión impugnada. Alegó a este respecto, básicamente, que había sido trasladado, mediante la decisión impugnada, por razones disciplinarias, aunque dicha medida disciplinaria no esté prevista por las disposiciones estatutarias aplicables y dicha decisión haya sido tomada, además, violando el principio fundamental del respeto del derecho de defensa, dado que no había sido oído y que no había podido presentar sus motivos de defensa antes de la adopción de la misma.

6 Por lo que respecta al alcance de la "transferencia" del demandante, el Director General de Administración, en nota de 19 de diciembre de 1991 dirigida al Jurisconsulto del Parlamento en el marco del procedimiento administrativo previo, precisó que el "sector de 'clasificación del correo' ha sido separado en el repertorio del servicio de ordenanzas por razones de organigrama y de política de personal", aunque siga dependiendo, a efectos administrativos, del servicio de ordenanzas. La medida de "transferencia" controvertida constituye pues, según el Director General, una medida de organización del servicio de ordenanzas.

7 Mediante escrito de 24 de marzo de 1992, el Secretario General del Parlamento desestimó la reclamación, basándose en que la decisión relativa al "cambio de destino" del demandante al servicio de ordenanzas había sido adoptada para acabar con el deterioro de las relaciones laborales, en particular con los superiores jerárquicos del demandante, por lo que estaba justificada por interés del servicio.

8 El demandante afirma que dicho escrito fue "notificado mediante nota de 24 de marzo de 1992 dirigida al servicio de 'ordenanzas' ", cuando se encontraba en situación de baja por enfermedad desde hacía más de cinco meses, por lo que no pudo tener conocimiento del mismo hasta el 30 de marzo de 1992.

Fase escrita del procedimiento

9 En dichas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de junio de 1992, el demandante interpuso el presente recurso.

10 La frase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, formuló varias preguntas a las partes, que las contestaron durante la vista.

11 El demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:

° Anule la Decisión del Parlamento de 15 de octubre de 1991, por la que se le traslada del servicio de "clasificación del correo" al de "ordenanzas".

° Condene a la parte demandada a pagar, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el daño moral sufrido por el demandante, la cantidad de 15.000 ECU.

° Condene en costas a la parte demandada.

12 El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Desestime el recurso en cuanto al fondo y todas las peticiones.

° Resuelva sobre las costas con arreglo a las disposiciones aplicables.

Sobre las pretensiones de anulación

13 El demandante formula tres motivos en apoyo de sus pretensiones de anulación. Mediante su primer motivo, alega que la falta de observaciones escritas en su expediente individual con respecto a las acusaciones y explicaciones de sus superiores jerárquicos para justificar la decisión impugnada y la desestimación de su reclamación es contraria al artículo 26 del Estatuto; afirma, además, que la AFPN hubiera debido escuchar sus medios de defensa antes de adoptar la decisión controvertida, que califica como traslado. Su segundo motivo se funda en una infracción de la obligación de motivación recogida en el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto, en el sentido de que la motivación de la decisión de traslado adoptada contra su voluntad es incompleta. Mediante su tercer motivo, basado en la infracción del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto, señala que el traslado de oficio de que ha sido objeto, dirigido a sancionar su denominado comportamiento incalificable, no está previsto entre las sanciones disciplinarias enumeradas taxativamente en dicho artículo.

14 Antes de examinar la fundamentación de las pretensiones de anulación y aunque el Parlamento sólo haya formulado ciertas objeciones formales contra su admisibilidad, a saber, una falta de concordancia entre dos de los motivos invocados en su apoyo y el único motivo expuesto en la reclamación, procede que el Tribunal de Primera Instancia, vistos los autos del asunto, examine de oficio dos cuestiones relativas a la admisibilidad del recurso. En efecto, al ser de orden público las normas establecidas por los artículos 90 y 91 del Estatuto, hay que analizar, por una parte, si se interpuso el recurso a su debido tiempo y, por otra parte, si la medida impugnada constituye un acto lesivo para el demandante (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 1992, Bollendorff/Parlamento, T-15/91, Rec. p. II-1679, apartado 22, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo de 1992, Whitehead/Comisión, T-34/91, Rec. p. II-1723, apartado 19).

Sobre la admisibilidad

En cuanto al plazo del recurso

15 Resulta de los autos que la decisión por la que se desestima la reclamación del demandante data del 24 de marzo de 1992. Por lo que respecta a la fecha de su notificación, procede señalar que el Parlamento no ha dicho nada sobre este punto, mientras que el demandante ha declarado (página 5 de su escrito de interposición del recurso) que dicha decisión fue "notificada mediante nota de 24 de marzo de 1992 dirigida al servicio de 'ordenanzas' , cuando el demandante se encontraba en situación de baja por enfermedad desde hacía más de cinco meses", añadiendo que fue el 30 de marzo de 1992 cuando tuvo conocimiento de dicha decisión, enviada entretanto a su esposa.

16 El Tribunal de Primera Instancia recuerda a este respecto que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, la notificación debe permitir al interesado tener oportuno conocimiento de la decisión de que se trate (sentencia de 15 de junio de 1976, Jaensch/Comisión, 5/76, Rec. p. 1027, apartado 10). Ahora bien, en el presente caso, la llegada de la decisión al servicio de "ordenanzas" no permitió al demandante, a la sazón en situación de baja por enfermedad, a sabiendas, por lo demás, de la AFPN, tener conocimiento de la misma. Por consiguiente, al Tribunal de Primera Instancia, ante el silencio del Parlamento sobre este punto, no le cabe sino atenerse a las declaraciones del demandante, según las cuales éste no pudo tener conocimiento de la decisión de que se trata hasta el 30 de marzo de 1992 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1992, Panagiotopoulou/Parlamento, T-16/90, Rec. p. II-89, apartado 20). Por consiguiente, se ha respetado en el presente caso el plazo de recurso.

En cuanto a la existencia de un acto lesivo

Alegaciones de las partes

17 Durante la fase escrita, el Parlamento, que señaló en su escrito de contestación que no deseaba formular observaciones contra la admisibilidad del recurso, precisó, en el contexto de sus alegaciones sobre el fondo, que el acto impugnado no perjudicaba, en principio, la situación estatutaria del demandante (pp. 4 y 6 del escrito de contestación).

18 El demandante, que se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1973, Kley/Comisión (35/72, Rec. p. 679, apartados 4 y 8), alega que la decisión impugnada, mediante la cual fue trasladado contra su voluntad, podía constituir un acto lesivo a efectos del artículo 91 del Estatuto. En efecto, tal decisión, aunque no afecte a los intereses materiales ni al rango del funcionario, pudiera ir en contra de sus intereses morales y sus expectativas de futuro, habida cuenta de la naturaleza de la función de que se trata y de las circunstancias (página 6 del escrito de interposición del recurso).

19 Respondiendo a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, el demandante señaló, refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. p. 2447, apartado 17) que, si bien las Instituciones de la Comunidad tienen, efectivamente, una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios y la asignación de destino a su personal, lo es, sin embargo, con la condición de que dicha asignación de destino se haga en interés del servicio, respetando la equivalencia de los empleos. El demandante ha precisado que no discutía, en el presente caso, el respeto de la equivalencia de los empleos. La cuestión fundamental para apreciar la admisibilidad del recurso sería, pues, la de saber si la decisión impugnada se adoptó únicamente en interés del servicio o, por el contrario, para sancionarle. Ahora bien, habida cuenta de las acusaciones graves formuladas contra él en la decisión impugnada, es evidente que esta última debe considerarse una sanción.

20 En relación con el desarrollo del incidente que originó el asunto, el demandante alegó que éste °calificado por él como "sumamente grave" y respecto al cual declinó toda responsabilidad° se había producido durante una conversación telefónica turbulenta con su superior jerárquico, que le "colgó" finalmente el teléfono.

21 Además, el demandante precisó en varias ocasiones que no es la decisión final, es decir, el hecho de ser transferido de un servicio a otro, en cuanto tal °transferencia que ha calificado además en este contexto expresamente como cambio de destino y no como traslado°, lo que le perjudica sino, en primer lugar, su motivación, que contiene críticas sumamente graves e injustificadas, así como el procedimiento utilizado, que no le ha permitido conocer exactamente la naturaleza de los hechos imputados ni defenderse. El demandante señala que si hubiera sido cambiado de destino al termino de un procedimiento seguido con el único interés de efectuar una buena organización de los servicios del Parlamento, no hubiera podido quejarse y no habría, por consiguiente, interpuesto nunca recurso. El segundo elemento perjudicial sería la última frase de la nota controvertida, según la cual "este traslado no implica necesariamente misiones fuera de Luxemburgo". En efecto, si bien es cierto que la existencia o no de misiones depende de un elemento puramente fáctico, vinculado al empleo ejercido, las misiones tienen consecuencias económicas importantes, porque los reembolsos correspondientes a las mismas son relativamente elevados y constituyen una ventaja económica segura. Estas repercusiones económicas son exactamente del mismo tipo que las consideradas en la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1988, Rousseau/Tribunal de Cuentas (167/86, Rec. p. 2705), que se refería al pago de una indemnización a tanto alzado por horas extraordinarias.

22 El Parlamento declaró en la vista que, habida cuenta de la inexistencia de convocatoria para la provisión de plaza vacante, la transferencia del demandante al servicio de "ordenanzas" no podía calificarse como traslado. Se trata más bien de un cambio de destino en el contexto de una nueva organización de los servicios. El Parlamento destacó a este respecto que había preferido, para resolver los problemas causados por el demandante en sus relaciones laborales, recurrir a tal medida, más humana y más flexible que el inicio de un procedimiento disciplinario. Dicho cambio de destino no constituye un acto lesivo y no debe, en principio, ser motivado.

23 Por lo que se refiere a la motivación del acto impugnado, el Parlamento añade que ésta, lejos de anunciar una sanción encubierta, puso al demandante al corriente de los hechos que condujeron a la administración a decidir su cambio de destino, con objeto de resolver los problemas por él creados dentro de su servicio. Desde que se produjo dicha transferencia, el demandante ocupa una plaza mucho más tranquila que antes, en que estaba en contacto directo con personas con las que no se entendía.

24 Respecto a las misiones fuera de Luxemburgo, el Parlamento señala que los empleos en dicha Institución exigen, en determinados puestos, que su titular se muestre disponible para los desplazamientos. No se trata de un derecho, sino más bien de una obligación de los funcionarios de que se trate. El reembolso de los gastos de misión constituye una indemnización por el desplazamiento. Contrariamente a las afirmaciones del demandante, dicho reembolso no es del mismo tipo que la indemnización a tanto alzado por horas extraordinarias controvertida en el citado asunto Rousseau/Tribunal de Cuentas, que había sido concedida teniendo en cuenta la especificidad de las funciones, y no una disponibilidad general en cuanto tal.

25 En respuesta a la cuestión de cómo puede defenderse eficazmente un funcionario contra un acto que, aunque no le perjudique en sentido estricto, es considerado por el interesado como injustificado y molesto, como un juicio de valor negativo del tipo de la motivación recogida en la nota impugnada en el presente caso, el Parlamento ha admitido que es precisamente este problema el que le ha llevado, en este caso, a no empeñarse, durante la fase escrita, en mantener una línea "dura", insistiendo en la inadmisibilidad del recurso.

26 En cuanto a las posibilidades de defensa, cuya existencia había negado, por su parte, el demandante, el Parlamento se remite al procedimiento administrativo previo previsto por el Estatuto, en el marco del cual el funcionario afectado, al presentar una reclamación, puede dar a conocer su postura. Señala que, en el presente caso, a pesar de las dudas sobre la existencia de un acto lesivo, la AFPN había examinado todas las circunstancias del asunto y había iniciado el debate sobre el fondo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

27 Procede señalar, con carácter previo, que el hecho de que las partes califiquen una medida como traslado, cambio de destino o transferencia no puede vincular al Tribunal de Primera Instancia (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 1973, Goeth-Van der Schueren/Comisión, 56/72, Rec. p. 181, apartados 8 a 10). Por lo que respecta, en el presente caso, a la calificación jurídica de la medida impugnada, resulta del sistema del Estatuto que sólo existe traslado, propiamente hablando, en caso de transferencia de un funcionario a un puesto vacante. De ello resulta que todo traslado propiamente dicho está sujeto a las formalidades previstas en los artículos 4 y 29 del Estatuto. En cambio, dichas formalidades no son aplicables en caso de cambio de destino del funcionario con su empleo, debido a que dicha transferencia no da lugar a vacante de empleo (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1981, Carbognani y Coda Zabetta/Comisión, asuntos acumulados 161/80 y 162/80, Rec. p. 543, apartado 19).

28 En el presente caso, el Parlamento ha indicado, sin que este punto lo haya contradicho el demandante, que la transferencia controvertida de éste no había dado lugar a vacante de empleo. Por otra parte, el propio demandante admitió en la vista que su transferencia del servicio de "clasificación del correo" al servicio de "ordenanzas" constituía un cambio de destino. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia considera que el acto impugnado no puede calificarse, en cualquier caso, como un traslado que, al haberse producido contra la voluntad del demandante, podría, en principio, resultar lesivo para él (sentencia Kley, antes citada, apartado 8), sino que se trata de un cambio de destino.

29 Hay que recordar, asimismo, que la existencia de un acto lesivo a efectos del apartado 2 del artículo 90 y del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto es un requisito indispensable para la admisibilidad de todo recurso de anulación interpuesto por los funcionarios contra la Institución a la que pertenecen. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia que sólo son lesivos los actos que pueden afectar directamente a la situación jurídica de un funcionario y que sobrepasan por ello las simples medidas de organización interna del servicio, que no afectan a la situación estatutaria del funcionario de que se trate (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Grasselli/Comisión, 32/68, Rec. p. 505, apartados 4 a 7, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 1991, Herremans/Comisión, T-47/90, Rec. p. II-467, apartados 21 y 22).

30 Por lo que se refiere al cambio de destino controvertido, ha quedado acreditado que dicha medida no ha afectado en modo alguno a los derechos estatutarios del demandante. En efecto, no ha originado ninguna modificación de su categoría, ni tampoco de los derechos materiales que le reconoce el Estatuto.

31 Si bien es cierto que las nuevas funciones del demandante en el servicio de "ordenanzas" no son idénticas a las que tenía en el servicio de "clasificación del correo", procede recordar que ni siquiera la modificación de las funciones administrativas encomendadas a un funcionario no es un acto de carácter lesivo para él, siempre y cuando las funciones modificadas sigan correspondiendo a su grado (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión, asuntos acumulados C-116/88 y C-149/88, Rec. p. I-599, apartados 11 a 14, y el auto Herremans/Comisión, antes citado, apartado 25). Ahora bien, en el presente caso, el demandante ha declarado expresamente en la vista que no discutía el respeto de la equivalencia entre sus nuevas funciones y su grado.

32 Por lo que respecta a la última frase de la nota de 15 de octubre de 1991, que anuncia futuras restricciones en las posibles misiones del demandante, procede recordar que, como reconoció el propio demandante en la vista, las expectativas de misión dependen de un elemento puramente fáctico, vinculado al empleo del funcionario de que se trate. Dicho elemento no produce, por sí solo, efectos jurídicos.

33 En la medida en que el demandante se remite, a este respecto, a la citada sentencia Rousseau/Tribunal de Cuentas para justificar la admisibilidad de su recurso, en cuanto que va dirigido contra una "decisión que afecta a su situación económica futura", el Tribunal de Primera Instancia señala que el asunto Rousseau/Tribunal de Cuentas se distingue fundamentalmente del presente asunto. En efecto, el demandante, Sr. Rousseau había sido nombrado funcionario en prácticas y posteriormente funcionario titular, en calidad de chófer de un Miembro de la Institución demandada, la cual había establecido en la época de su nombramiento, un sistema de indemnizaciones a tanto alzado por horas extraordinarias para los chóferes de los Miembros; dicha indemnización a tanto alzado formaba parte, por tanto, de su retribución. Ante estas circunstancias, la decisión que modifica su destino de tal forma que el beneficio de la indemnización a tanto alzado sólo se le concedería por el tiempo en que estuviese efectivamente adscrito a un Miembro, ha sido considerada por el Tribunal de Justicia en el sentido de que hace que resuelte incierto el derecho del demandante a la percepción de dicha indemnización a tanto alzado, motivo por el cual el Tribunal de Justicia la anuló. Ahora bien, la situación del demandante en el presente asunto no puede asimilarse a la del demandante Sr. Rousseau, dado que el reembolso de los gastos de misión no forma parte de la retribución de un empleo específico.

34 El Tribunal de Primera Instancia estima que el reembolso de los gastos de misión es, en este sentido, comparable a la prima de permanencia, que tiene por objeto compensar la obligación general que tiene el funcionario de que se trate de permanecer a disposición de la Institución, prima respecto a la cual el Tribunal de Justicia ha declarado expresamente que no forma parte del sueldo correspondiente a su grado y escalón (sentencia de 23 de marzo de 1988, Hecq/Comisión, 19/87, Rec. p. 1681, apartado 25).

35 Por lo que respecta a la cuestión, planteada por el demandante, de si su cambio de destino se produjo únicamente en interés del servicio °cuestión que según él afirmó en la vista la admisibilidad del asunto° hay que señalar que se trata de uno de los requisitos que deben cumplir las Instituciones de la Comunidad, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que les reconoce por otra parte, a este respecto, una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios (véase, por ejemplo, la citada sentencia Lux/Tribunal de Cuentas, apartado 17). En el presente caso, ha quedado acreditado que se produjo un incidente entre el demandante y su superior jerárquico, que el propio demandante ha calificado de "sumamente grave". Ahora bien, como ha declarado el Tribunal de Justicia en su citada sentencia de 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión, apartado 22, una medida de cambio de destino de un funcionario, para acabar con una situación administrativa que se ha hecho insostenible, debe considerarse adoptada en interés del servicio. En las circunstancias del presente caso, el Parlamento ha podido, pues, estimar que era de interés para el servicio apartar al demandante del sector de "clasificación del correo" y cambiarlo de destino, dentro de la misma unidad administrativa, al servicio de "ordenanzas", para aplacar las tensiones que se habían suscitado en el primer sector. Hay que añadir que, en la vista, el demandante no discutió su transferencia, en cuanto tal, al servicio de "ordenanzas". De ello resulta que la medida de su cambio de destino no puede considerarse que es lesiva para él a causa de una inexistencia de interés del servicio.

36 Asimismo, en la medida en que el demandante imputa al Parlamento que no ha escuchado sus explicaciones y motivos de defensa antes de adoptar la medida impugnada, hay que señalar, por una parte, que el hecho de no haber escuchado al interesado antes de la adopción de una medida determinada carece de incidencia sobre la cuestión de si la parte dispositiva de dicha medida debe calificarse como acto lesivo. Por otra parte, hay que recordar que el Estatuto no ha establecido, en todos los ámbitos, un procedimiento contradictorio, en el marco del cual todo funcionario deba ser consultado por la administración antes de la adopción de una medida que le afecte y que, a falta de una disposición expresa del Estatuto, no existe tal obligación de la administración (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1981, Arning/Comisión, 125/80, Rec. p. 2539, apartado 17). Las garantías previstas en el artículo 90 del Estatuto para la protección de los intereses del personal deben pues considerarse, en principio, suficientes. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado, en sus sentencias de 14 de diciembre de 1988, Hecq/Comisión (280/87, Rec. p. 6433, apartado 11) y de 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión, antes citada, apartado 14, con respecto a las medidas de organización interna del servicio, que la administración no estaba obligada a motivar tal decisión ni a oír previamente al funcionario afectado.

37 Hay que añadir, no obstante, que es jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia que determinados actos, aun cuando no afecten a los intereses materiales o a la categoría del funcionario, pueden considerarse actos lesivos, si perjudican a los intereses morales o a las expectativas de futuro del interesado (véanse, por ejemplo, la sentencia Kley/Comisión, antes citada, apartados 4 y 8, y el auto Herremans/Comisión, antes citado, apartado 26).

38 Hay que recordar, no obstante, que el demandante no ha discutido su transferencia en cuanto tal y que sólo ha impugnado, en realidad, la motivación de la medida controvertida de cambio de destino, en cuanto que recoge, a su juicio, críticas sumamente graves e injustificadas. Ahora bien, según la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión (T-138/89, Rec. p. II-2181, apartado 31), sólo la parte dispositiva de un acto puede producir efectos jurídicos y, en consecuencia, resultar lesiva.

39 Aun cuando la AFPN hubiera adoptado un acto lesivo para el demandante °lo cual no ocurre en este caso° los meros motivos de dicho acto no podrían ser objeto, por consiguiente, de un recurso de anulación. De ello se deduce que al ir dirigido el presente recurso de anulación, según las propias afirmaciones del demandante, únicamente contra la medida de cambio de destino controvertida, no puede considerarse que proceda declarar su admisibilidad.

40 Resulta de cuanto antecede que la nota impugnada de 15 de octubre de 1991 no constituye un acto lesivo para el demandante.

41 Respecto a la cuestión planteada por el demandante de cuáles son las posibilidades de defensa de que dispone un funcionario contra un acto que, aunque no sea lesivo para él en sentido estricto, el interesado considera que afecta a sus intereses legítimos, hay que recordar que, en el sistema de recursos establecido por el Estatuto, un acto que no es lesivo, a efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, no puede ser objeto de una reclamación. No obstante, cuando un funcionario estima que tal acto, o un elemento de éste, como la motivación de una medida de organización interna de los servicios, perjudica a sus intereses, puede solicitar a la AFPN, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, que adopte respecto a él una decisión por la que se retire el acto o elemento de que se trate. Si la administración denegase dicha solicitud, el interesado podrá presentar a la AFPN una reclamación, con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, reclamación cuya denegación da lugar a la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

42 Por todos estos motivos, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación formuladas en el marco del presente recurso, sin que sea necesario examinar los motivos de inadmisibilidad expuestos por el Parlamento y basados en la falta de concordancia entre dos de los motivos invocados en su apoyo y el único motivo planteado en la reclamación.

Sobre la admisibilidad de las pretensiones de indemnización

Alegaciones de las partes

43 Como respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, el demandante precisó en la vista que pretendía vincular la suerte de sus pretensiones de indemnización al recurso principal. Por consiguiente, si el Tribunal de Primera Instancia hubiere de declarar la inadmisibilidad de su recurso de anulación, debido a la inexistencia de acto lesivo, no podrían mantenerse las pretensiones de indemnización. El demandante confirmó, además, que la reclamación que presentó ante la AFPN debe considerarse como tal y que no solicita al Tribunal de Primera Instancia que la califique de nuevo como solicitud de indemnización.

44 El Parlamento declaró que, en la medida en que el demandante considera que sus pretensiones de indemnización están directamente vinculadas a sus pretensiones de anulación, procede declarar la inadmisibilidad de las mismas, por cuanto están directamente relacionadas con la infracción de los artículos 25 y 26 del Estatuto, ya que no procede declarar la admisibilidad de los motivos basados en la infracción de dichos artículos y no existe acto lesivo. En la medida en que no existe vínculo directo entre los dos recursos, procede también declarar la inadmisibilidad del recurso de indemnización, porque el procedimiento administrativo previo no se desarrolló normalmente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

45 Ante estos argumentos, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que hay que distinguir dos supuestos cuando se trata de apreciar la admisibilidad de un recurso de indemnización. El primer supuesto °discutible, no obstante, a falta de un acto lesivo° es aquel en que las pretensiones de indemnización están estrechamente vinculadas a un recurso de anulación. En tal caso, la inadmisibilidad del recurso de anulación implica la del recurso de indemnización. El segundo supuesto es aquel en el que falta dicho vínculo estrecho entre los dos recursos. En este último caso, la admisibilidad de las pretensiones de indemnización debe apreciarse con independencia de la del recurso de anulación. Hay que recordar a este respecto que la admisibilidad de dicho recurso está subordinada al desarrollo reglamentario del procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 90 y 91 del Estatuto (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1991, Marcato/Comisión, T-5/90, Rec. p. II-731, apartado 49, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Di Rocco/CES, T-8/92, Rec. p. II-2653, apartado 34).

46 En el presente asunto, procede, en todo caso, declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización. En efecto, en la medida en que tienen, como afirmó el propio demandante en la vista, un vínculo estrecho con las pretensiones de anulación, cuya inadmisibilidad ya ha sido declarada, deben correr la misma suerte que estas últimas. Procede, asimismo, declarar su inadmisibilidad si se tiene en cuenta que el perjuicio alegado por el demandante tiene su origen en una falta disciplinaria independiente de la medida de cambio de destino que constituye el objeto de las pretensiones de anulación. En efecto, el demandante no siguió, antes de interponer su recurso, el procedimiento administrativo completo establecido por el Estatuto, que prevé imperativamente dos etapas, a saber, una solicitud y una reclamación a efectos de los apartados 1 y 2 del artículo 90 del Estatuto, en el marco del cual hubiera debido solicitar a la administración que reparase el perjuicio sufrido (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1992, Della Pietra/Comisión, T-1/91, Rec. p. II-2145, apartado 34).

47 De todo lo antedicho resulta que procede desestimar el recurso en su conjunto.

Decisión sobre las costas


Costas

48 A tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Procede, pues, ordenar que cada parte cargue con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2) Cada una de las partes cargará con sus propias costas.