61992A0034

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA SEGUNDA) DE 27 DE OCTUBRE DE 1994. - FIATAGRI UK LTD Y NEW HOLLAND FORD LTD CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - SISTEMA DE INTERCAMBIO DE INFORMACION - EFECTO CONTRARIO A LA COMPETENCIA - DENEGACION DE EXENCION. - ASUNTO T-34/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página II-00905
Edición especial sueca página II-00087
Edición especial finesa página II-00089


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Actos de las Instituciones ° Presunción de validez ° Impugnación ° Práctica de diligencias de prueba por parte del Juez comunitario ° Requisitos

(Tratado CEE, art. 189)

2. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Audiencias ° Acta ° Modificación ° Información a las empresas de que se trata ° Modalidades

3. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión que se inscribe en la línea de las Decisiones anteriores ° Necesidad de una motivación sólo cuando hay un avance en relación con la práctica anterior

(Tratado CEE, art. 190)

4. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia ° Decisión de la Comisión por la que se deniega una exención

(Tratado CEE, arts. 85, ap. 3, y 190)

5. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Cese de las infracciones ° Intimaciones dirigidas a las empresas ° Carácter declarativo de una intimación por la que se prohíbe participar en un acuerdo como el que ha sido objeto de una denegación de exención

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 1)

6. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio a la competencia ° Acuerdo cuyo objeto no es contrario a la competencia ° Apreciación según los efectos en el mercado ° Criterios

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

7. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio a la competencia ° Acuerdo por el que se crea un sistema de intercambio de información que no afecta a los precios y que no constituye un soporte de otro mecanismo contrario a la competencia ° Procedencia en un mercado competitivo ° Improcedencia en un mercado oligopolístico

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

8. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención ° Carácter acumulativo de los requisitos de exención

(Tratado CEE, art. 85, ap. 3)

9. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención ° Obligación de la empresa de demostrar que su petición está fundada

(Tratado CEE, art. 85, ap. 3)

Índice


1. A falta de algún indicio que pueda cuestionar su validez, una Decisión de la Comisión debe gozar de la presunción de validez que corresponde a los actos comunitarios. Dado que las partes demandantes no han presentado el más mínimo indicio que pueda enervar esta presunción, no corresponde al Juez comunitario ordenar la práctica de diligencias de prueba para verificar si han sido respetadas, en el caso de autos, las formalidades prescritas por el Reglamento Interno de la Comisión.

2. La circunstancia de que una modificación del acta de la audiencia de una empresa denunciada en un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia se haya comunicado directamente a ésta y no a sus Abogados no puede enervar la validez de la información así comunicada.

3. Aunque una Decisión que se inscribe en la línea de una práctica constante en materia de Decisiones pueda motivarse de manera sucinta, especialmente mediante una remisión a dicha práctica, la Comisión debe exponer su razonamiento de una manera explícita cuando una Decisión va sustancialmente más lejos que las anteriores.

4. Aunque, en relación con la interpretación del apartado 2 del artículo 85 del Tratado, la nulidad de un contrato debe limitarse a aquellas estipulaciones que sean contrarias a la competencia, siempre que tales estipulaciones puedan disociarse del resto del contrato, y aunque, por consiguiente, corresponde a la Comisión, en caso contrario, precisar, en la motivación de su Decisión, las razones por las cuales considera que dichos elementos no pueden separarse del conjunto del acuerdo, esta interpretación no puede aplicarse pura y simplemente al caso del examen de una solicitud de exención, efectuada con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En efecto, en este último supuesto, corresponde a la Comisión, en respuesta a la solicitud que le ha sido presentada por las empresas y que dio lugar a la notificación sometida a su apreciación, pronunciarse sobre el contrato tal como le ha sido notificado, salvo que reciba de las partes, durante la tramitación del asunto, determinadas enmiendas a la versión notificada del contrato.

5. El apartado 1 del artículo 85 del Tratado enuncia una prohibición de principio respecto a los acuerdos que sean contrarios a la competencia. Esta disposición de orden público se impone, pues, a las empresas demandantes, con independencia de cualquier orden conminatoria que la Comisión pudiera dirigirles.

Por lo tanto, la prohibición, contenida en la parte dispositiva de una Decisión por la que se deniega una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, y dirigida a las empresas que han efectuado la notificación, de abstenerse de participar en cualquier acuerdo que tenga un objeto idéntico o similar al del acuerdo notificado, debe considerarse como meramente declarativa.

6. A falta de un objeto contrario a la competencia, un acuerdo no puede ser criticado sino por sus efectos sobre el mercado. En tal caso, es preciso apreciar los eventuales efectos contrarios a la competencia que tenga el acuerdo por referencia al juego de la competencia tal como efectivamente se produciría si faltara el acuerdo controvertido.

7. Un acuerdo por el que se crea un sistema de intercambio de información que, sin afectar directamente a los precios, tampoco es soporte de ningún otro mecanismo contrario a la competencia, puede fomentar, en un mercado verdaderamente competitivo, la intensificación de la competencia entre los proveedores, puesto que la circunstancia de que un operador económico tenga en cuenta las informaciones de que dispone para adaptar su comportamiento en dicho mercado, no atenúa ni suprime para los otros operadores económicos, habida cuenta del carácter atomizado de la oferta, toda incertidumbre en cuanto al comportamiento previsible de sus competidores. Por el contrario, la generalización, entre los principales proveedores, de un intercambio de información detallada con una periodicidad frecuente puede alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos en un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, donde la competencia está ya muy debilitada y el intercambio de informaciones resulta favorecido. En efecto, en tal caso, la puesta en común regular y frecuente de datos relativos al funcionamiento del mercado tiene el efecto de revelar periódicamente a todos los competidores las posiciones ocupadas en el mercado y las estrategias de los diferentes competidores.

8. Los cuatro requisitos planteados por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado para que un acuerdo regularmente notificado a la Comisión pueda ser objeto de una Decisión individual de exención son acumulativos, de modo que, si falta uno de ellos, la Comisión puede legalmente desestimar la petición que se le haya sometido.

9. Cuando se solicita una Decisión individual de exención de la prohibición de prácticas colusorias, corresponde en primer lugar a las empresas interesadas suministrar a la Comisión los elementos de prueba que permitan acreditar que el acuerdo reúne los requisitos planteados por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

Partes


En el asunto T-34/92,

Fiatagri UK Limited, sociedad inglesa, con domicilio social en Basildon (Reino Unido),

y

New Holland Ford Limited, sociedad inglesa, antiguamente denominada Ford New Holland Limited, con domicilio social en Basildon,

representadas por los Sres. Mario Siragusa, Abogado de Roma, y Giuseppe Scassellati-Sforzolini, Abogado de Bolonia, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Stephen Kon, Solicitor, y Leonard Hawkes, Barrister, del Colegio de Abogados de Inglaterra y del País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 92/157/CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.370 y 31.446 ° UK Agricultural Tractor Registration Exchange, DO L 68, p. 19),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; C.P. Briët, D.P.M. Barrington, A. Saggio y J. Biancarelli, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de marzo de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos

1 Agricultural Engineers Association Limited (en lo sucesivo, "AEA"), es una asociación profesional abierta a todos los fabricantes e importadores de tractores agrícolas del Reino Unido. En el momento de los hechos tenía cerca de doscientos miembros, entre los que cabe mencionar, en particular, Case Europe Limited, John Deere Limited, Fiatagri UK Limited, Ford New Holland Limited, Massey-Ferguson (United Kingdom) Limited, Renault Agricultural Limited, Same-Lamborghini (UK) Limited, Watveare Limited. Así pues, ambas demandantes son miembros de la AEA.

a) El procedimiento administrativo

2 El 4 de enero de 1988, la AEA notificó a la Comisión un acuerdo sobre un sistema de intercambio de información basado en datos relativos a las matriculaciones de tractores agrícolas, que obran en poder del Ministerio de Transportes del Reino Unido, titulado "UK Agricultural Tractor Registration Exchange" (en lo sucesivo, "primera notificación"), para obtener, con carácter principal, una declaración negativa y, con carácter subsidiario, una exención individual. Dicho acuerdo de intercambio de información sustituía a un acuerdo anterior, de 1975, que, por lo que a él respecta, no había sido notificado a la Comisión. La Comisión tuvo conocimiento de este último acuerdo en 1984, con ocasión de determinadas investigaciones realizadas a raíz de una denuncia que se le había presentado por obstáculos a las importaciones paralelas.

3 Todos los fabricantes o importadores de tractores agrícolas en el Reino Unido, tanto si son miembros de la AEA como si no, pueden adherirse al acuerdo notificado. La AEA tiene encomendadas las funciones de secretaría del acuerdo. Según las demandantes, el número de partícipes en el acuerdo ha variado a lo largo de la fase de instrucción del asunto en función de los movimientos de reestructuración que han afectado al sector; en la fecha de la notificación, ocho fabricantes, entre los que se encuentran las demandantes, formaban parte del acuerdo. Las partes de este acuerdo son los ocho operadores económicos citados en el anterior apartado 1, que poseen, según la Comisión, del 87 % al 88 % del mercado de tractores en el Reino Unido, mientras que el resto del mercado se reparte entre varios fabricantes pequeños.

4 El 11 de noviembre de 1988, la Comisión dirigió un pliego de cargos a la AEA, a cada uno de los ocho miembros del acuerdo a los que se refería la primera notificación, así como a Systematics International Group of Companies Limited (en lo sucesivo, "SIL"), empresa de servicios informáticos encargada de procesar y explotar los datos contenidos en el impreso V55 (véase más adelante, apartado 6). El 24 de noviembre de 1988, los partícipes en el acuerdo decidieron suspenderlo. Según las demandantes, el acuerdo entró nuevamente en vigor, pero sin divulgar los datos que pudieran dar a conocer las ventas de los competidores, ya fueran éstas nominativas o agregadas. En una audiencia ante la Comisión, alegaron, basándose especialmente en un estudio realizado por el Profesor Albach, miembro del Berlin Science Center, que los datos transmitidos influían favorablemente sobre la competencia. El 12 de marzo de 1990, cinco miembros del acuerdo °entre los que se encontraban las demandantes° notificaron a la Comisión un nuevo acuerdo (en lo sucesivo, "segunda notificación") de divulgación de información, denominado "UK Tractors Registration Data System" (en lo sucesivo, "Data System"), en el que se comprometían a no aplicar el nuevo sistema antes de haber obtenido la respuesta de la Comisión a su notificación. Según las demandantes, este nuevo acuerdo aporta, por un lado, una reducción considerable de la cantidad y de la frecuencia de los datos obtenidos en el marco del acuerdo y, por otro, suprime todos los elementos "institucionales" que la Comisión había censurado en su pliego de cargos, antes citado.

5 Mediante la Decisión 92/157/CEE, de 17 de febrero de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.370 y 31.446 ° UK Agricultural Tractor Registration Exchange; DO L 68, p. 19; en lo sucesivo, "Decisión"), la Comisión:

° Declaró que el acuerdo de intercambio de información sobre las matriculaciones de tractores agrícolas infringía el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, "en la medida en que da lugar a un intercambio de información que permite a cada constructor conocer las ventas de los distintos competidores y las importaciones y las ventas de los concesionarios" (artículo 1).

° Denegó la solicitud de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado (artículo 2).

° Exigió a la AEA y a los miembros del acuerdo que pusieran fin a la infracción, si no lo habían hecho ya, y que en el futuro se abstuvieran de concertar acuerdos o prácticas que pudieran tener un objeto o un efecto idéntico o similar (artículo 3).

b) El contenido del acuerdo y su contexto jurídico

6 Para poder circular por la vía pública en el Reino Unido, conforme a la Ley nacional, todo vehículo debe estar matriculado en el Department of Transport. Para presentar la solicitud de matriculación del vehículo debe utilizarse un impreso especial, a saber, el impreso administrativo V55. En virtud de un acuerdo celebrado con el Ministerio de Transportes del Reino Unido, este último transmite a SIL determinadas informaciones que recoge con motivo de la matriculación de los vehículos. Según las demandantes, dicho acuerdo es idéntico al celebrado con los fabricantes e importadores de otras categorías de vehículos.

7 Las partes discrepan acerca de algunas cuestiones de hecho, relativas a los datos que figuran en el citado impreso y a su utilización. Tales desacuerdos pueden resumirse del siguiente modo.

8 Las demandantes insisten en el hecho de que, habida cuenta, por un lado, del origen administrativo de los datos comunicados a los miembros del acuerdo, y, por otro, del hecho de que las existencias de los revendedores son limitadas, puede transcurrir un lapso de tiempo significativo entre la fecha del pedido y la de la entrega de un tractor, que a su vez precede a la puesta en circulación del vehículo en la vía pública y, por lo tanto, a la transmisión de los datos a los miembros del acuerdo. Así, puede transcurrir un plazo más o menos largo entre la fecha de la venta y la de la matriculación y, por consiguiente, según las demandantes, no hay una "fotografía instantánea" del mercado, de modo que los datos obtenidos sólo tienen un carácter aproximado. SIL explota los datos que figuran en el impreso administrativo, tras lo cual éste se destruye, sin que los miembros del acuerdo hayan sido sus destinatarios directos.

9 Las demandantes admiten que existen varios modelos del impreso V55, numerados del V55/1 al V55/5. Sin embargo, subrayan que únicamente el impreso V55/1 se cumplimenta previamente. En efecto, los impresos V55/2 y V55/4, que sólo eran utilizados por British Leyland, ya no se utilizan, mientras que el impreso V55/3, utilizado en caso de pérdida del impreso V55/1, se cumplimenta a mano. Finalmente, el impreso V55/5 es utilizado por los importadores independientes, así como en caso de venta de un vehículo de ocasión. En efecto, es relativamente frecuente que un tractor sea matriculado tras haber sido utilizado exclusivamente en tierras privadas, sin circular por la vía pública. Los partícipes no pueden acceder directamente a los impresos en ninguno de estos casos.

10 Según la Comisión, existen dos modelos principales de impresos: por un lado, los impresos V55/1 a V55/4, que cumplimentan previamente los fabricantes y los importadores exclusivos y que utilizan los concesionarios para la matriculación de los vehículos que se les entregan, y, por otro, el impreso V55/5, utilizado para las importaciones paralelas.

11 Según la Comisión, el impreso contiene los siguientes datos, circunstancia que las demandantes ponen en tela de juicio en algunos extremos:

° Marca (fabricante).

° Números de modelo, de serie, de chasis, fecha de matriculación; de la reunión celebrada entre las partes y el Juez Ponente el 7 de diciembre de 1993, se desprende que SIL registra los datos relativos a los números de serie (o de chasis). No obstante, en el sistema resultante de la primera notificación, dichos datos no se comunican a los miembros del acuerdo, toda vez que, desde el 1 de septiembre de 1988, está estipulado que SIL deje de transmitir a los miembros del acuerdo el impreso de matriculación de los vehículos. Según las demandantes, los fabricantes necesitan dichos datos para efectuar sus campañas de bonificaciones y para comprobar la validez de las reclamaciones de garantía que se les presentan; ésta es, según ellas, la razón por la que tales datos, cuya transmisión a los partícipes también está prevista por el Data System, se comunicaban a los partícipes hasta septiembre de 1988.

° Concesionario original y vendedor (número de código, nombre, dirección y código postal): según las demandantes, SIL no registra estos datos.

° Código postal completo del poseedor declarado del vehículo: según las demandantes, SIL sólo registra los cinco primeros dígitos del código postal del poseedor declarado, para permitir la identificación del distrito postal, quedando dicho número a veces reducido a tres o cuatro dígitos; en la reunión con las partes celebrada el 7 de diciembre de 1993, SIL precisó que si el mencionado código postal no figura en el impreso, utiliza el código postal más cercano al del usuario final, a saber, el del concesionario vendedor. A falta de este último código, utiliza el código postal del concesionario original, o en su defecto, el código postal del Local Vehicles Licensing Office (en lo sucesivo, "LVLO") territorialmente competente. En dicha reunión, SIL añadió que todos los datos debían relacionarse con un distrito postal, para permitir la delimitación de las zonas de venta asignadas a los concesionarios.

° Nombre y dirección del poseedor declarado del vehículo: en la reunión con las partes celebrada el 7 de diciembre de 1993, las demandantes, cuyas afirmaciones fueron confirmadas por SIL, subrayaron que, aunque esta información puede figurar eventualmente en la página 3 del impreso V55, que es la única que se transmite a la SIL, en cualquier caso, esta última no la registra, de modo que no se comunica a los miembros del acuerdo.

12 Las partes están de acuerdo en clasificar en tres categorías los datos facilitados por SIL a los miembros del acuerdo, pero las definen de manera diferente.

13 Según las demandantes, las tres categorías de datos que SIL les facilita son las siguientes:

° Los datos del sector económico: se refieren a las cifras globales relativas a la matriculación de los tractores vendidos por todo el sector y están clasificados según la fecha de venta, la potencia, el tipo de tracción y el distrito postal del poseedor declarado del vehículo.

° Los datos de identificación: se refieren a las matriculaciones de los tractores vendidos por cada miembro del acuerdo y están clasificados según la fecha de venta, el modelo del tractor y el distrito postal del poseedor declarado del vehículo.

° Los datos propios, comunicados únicamente al miembro del acuerdo de que se trate: se refieren a las ventas de tractores matriculados efectuadas por cada uno de los concesionarios que pertenecen a la red de distribución de dicho miembro, a los datos pertenecientes a las dos categorías anteriores, con una clasificación geográfica correspondiente a las zonas de venta de los integrantes de la red de distribución del miembro del acuerdo de que se trate, a los análisis específicos solicitados por uno de los miembros, así como a las cifras relativas a las matriculaciones de los tractores que ha vendido.

14 Según la Comisión, las tres categorías de datos son las siguientes:

° Los datos agregados en el sector: ventas globales del sector, con o sin desglose por potencia y por tipo de tracción; esta información está disponible en series anuales, trimestrales, mensuales o semanales.

° Los datos referidos a las ventas de cada uno de los miembros: número de unidades vendidas por cada fabricante y cuota de mercado de éste, por diversos sectores geográficos: Reino Unido en su conjunto, región, condado, zona asignada a un concesionario, identificada gracias a los distritos postales que la integran; esta información está disponible por períodos de un mes, un trimestre o un año (y en este caso, para los doce últimos meses, para el año civil o por otros períodos de doce meses).

° Los datos relativos a las ventas de los concesionarios pertenecientes a la red de distribución de cada miembro, especialmente las importaciones y las exportaciones de los concesionarios en sus zonas respectivas. De este modo pueden identificarse las importaciones y las exportaciones entre las distintas zonas asignadas a los concesionarios y comparar estas actividades de venta con las ventas realizadas por los concesionarios en su propia zona. Como se desprende, en particular, de los puntos 29, 30, 55 y 56 de la Decisión, un fabricante, al determinar así el destino de las ventas, podría, si quisiera, reducir las actividades de venta al por menor de los concesionarios fuera de la zona que se les ha asignado, ya sea dentro o fuera del Reino Unido. Durante la reunión con las partes celebrada el 7 de diciembre de 1993, las demandantes sostuvieron que un fabricante determinado podía comparar, con exclusión de sus competidores, las ventas de sus propios concesionarios y que, contrariamente a lo que sostiene la Decisión, el sistema de intercambio de información no permitía a los distintos fabricantes comparar las ventas de los concesionarios de una determinada red de distribución.

15 Las demandantes insisten en el hecho de que dichos datos, relativos a los "dealer-import" y "dealer-export", no forman parte del propio acuerdo y SIL sólo los comunica a los miembros del mismo con arreglo a convenios individuales celebrados con ella. Estos datos, que ya no pueden obtenerse en el marco del acuerdo que constituye el objeto de la segunda notificación, se refieren a las ventas realizadas por un concesionario fuera de su zona (dealer-export) y a las ventas realizadas por los demás concesionarios establecidos en el Reino Unido en la zona asignada a un determinado concesionario (dealer-import). No se refieren, por lo tanto, a las exportaciones hacia otros Estados miembros o a las importaciones procedentes de tales Estados.

16 Según la Comisión, hasta 1988, SIL proporcionaba a los miembros del acuerdo ejemplares del impreso V55/5 que utilizan los importadores independientes. Desde 1988, sólo les comunica los datos extraídos de dicho impreso, que actualmente se destruye tras haber sido explotado por la SIL. La Comisión sostiene que estos documentos de matriculación permiten identificar las importaciones paralelas, esencialmente gracias al número de serie del vehículo. Por lo que se refiere a este último dato, la Comisión precisó, en la reunión celebrada con las partes el 7 de diciembre de 1993, que, según ella, debía distinguirse entre, por un lado, los impresos V55/ 1, 3 y 4 y, por otro, el impreso V55/5. En efecto, el fabricante cumplimenta previamente los impresos V55/ 1, 3 y 4, de modo que los datos relativos al número de serie figuran en el impreso que acompaña a cada vehículo, por lo que los fabricantes controlan perfectamente el destino de estos tractores. En cambio, por lo que se refiere al impreso V55/5, SIL lo facilitó a los partícipes hasta septiembre de 1988, lo que les permitía averiguar el origen de un vehículo determinado. En la misma reunión, la Comisión admitió, sin embargo, que, después del 1 de septiembre de 1988, el sistema no permitía el seguimiento de las importaciones paralelas por parte de los fabricantes. En dicha reunión, las demandantes, por su parte, subrayaron que, aun antes del 1 de septiembre de 1988, no podían hacer un seguimiento de las importaciones paralelas, puesto que el número de chasis del vehículo no figuraba sistemáticamente en el impreso V55/5.

Pretensiones de las partes

17 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera instancia el 6 de mayo de 1992, las demandantes interpusieron el presente recurso.

18 Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

"° Ordene que se aporte el acta de la reunión de la Junta de Comisarios en la que se adoptó la Decisión C (92) 271 de la Comisión, de 17 de febrero de 1992, relativa a los asuntos nº IV/B-2/31.370 y 31.446 (UK Agricultural Tractor Registration Exchange), así como el texto de la Decisión adjunta a dicha acta; ordene, además, que se aporten las modificaciones introducidas por la Comisión en el acta de la audiencia, antes de su traslado al Comité consultivo.

° Declare inexistente la Decisión o, con carácter subsidiario, acuerde la admisión del presente recurso y anule la Decisión.

° Condene en costas a la Comisión."

19 En la réplica, las demandantes solicitaron, además, que se acumulara el asunto con el recurso T-35/92, interpuesto por John Deere Limited.

20 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

"° Desestime el recurso por infundado;

° Desestime la pretensión de las demandantes que tiene por objeto que se aporte el acta de la reunión de la Junta de Comisarios en la que se adoptó la Decisión nº 92/157/CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1992, relativa a los asuntos nº IV/B-2/31.370 y 31.446 (UK Agricultural Tractor Registration Exchange), así como el texto de la Decisión adjunta a dicha acta;

° Condene en costas a las demandantes."

21 En su escrito de dúplica, la Comisión informó al Tribunal de Primera Instancia que no se oponía a la acumulación del presente asunto con el recurso T-35/92, interpuesto por John Deere Limited, a efectos de la fase oral, sin perjuicio de que se dicten distintas sentencias para los dos asuntos. Una vez concluida la fase escrita, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de 28 de octubre de 1993, acordó la acumulación, a efectos de la fase oral, del presente asunto con el recurso T-35/92, John Deere Limited/Comisión, sin perjuicio las garantías de confidencialidad, respecto de las demandantes en el presente asunto, de determinadas partes del recurso T-35/92 y de determinados anexos a dicho recurso.

22 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, formuló determinadas preguntas a las partes y las instó para que aportaran determinados documentos. Las partes demandantes y la parte demandada respondieron a dichas preguntas el 2 de diciembre de 1993. Por otro lado, se convocó a las partes, así como a SIL, para participar en una reunión con el Juez Ponente, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento. Dicha reunión se celebró el 7 de diciembre de 1993. Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, en la audiencia pública de 16 de marzo de 1994. Durante la audiencia pública, el Sr. Hodges, que representaba a SIL, fue examinado, en calidad de testigo, con arreglo a lo previsto en los artículos 68 y siguientes del Reglamento de Procedimiento.

Motivos y alegaciones de las partes

23 Las demandantes alegan que la Decisión:

° Se adoptó mediante un procedimiento irregular.

° Incumple la obligación de motivación al ser ésta insuficiente.

° Se basa en una definición errónea del producto y del mercado pertinente.

° Incurre en inexactitudes de hecho en el examen de la información notificada.

° Procede de un error de Derecho en la interpretación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

° Excluye erróneamente la aplicación, en el presente caso, del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

Sobre el motivo basado en que la Decisión se adoptó mediante un procedimiento irregular

24 Las demandantes sostienen, en primer lugar, para fundamentar sus pretensiones dirigidas a que se declare inexistente la Decisión, que debe comprobarse si se ha aplicado correctamente el Reglamento interno de la Comisión y, en segundo lugar, que esta última ha introducido unilateralmente determinadas modificaciones en el acta de la audiencia.

Sobre la primera parte del motivo, basada en la infracción del Reglamento interno de la Comisión

25 Las demandantes consideran que, a la vista del texto de la Decisión, tal como se les notificó, tienen motivos para dudar de que, en el presente caso, se hayan observado las formalidades previstas en el artículo 12 del Reglamento Interno 63/41/CEE de la Comisión, de 9 de enero de 1963 (DO 1963, 17, p. 181; EE 01/01, p. 118), mantenido provisionalmente en vigor por el artículo 1 de la Decisión 67/426/CEE de la Comisión, de 6 de julio de 1967 (DO 1967, 147, p. 1; EE 01/01, p. 117), modificado en último lugar por la Decisión 86/61/CEE, Euratom, CECA de la Comisión, de 8 de enero de 1986 (DO L 72, p. 34), en vigor en la época de los hechos. En consecuencia, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que acuerde la práctica de las diligencias de prueba que permitan comprobar si la tramitación del expediente siguió un curso regular y, en caso de duda, que declare inexistente la Decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315).

26 La Comisión considera que las circunstancias del asunto son muy diferentes de las que dieron lugar a la sentencia BASF y otros/Comisión, antes citada. En el presente caso no hay ningún motivo para que el Tribunal de Primera Instancia ordene que se aporte el acta de la reunión de la Junta de Comisarios y las demandantes no están legitimadas para formular esta petición.

27 El Tribunal de Primera Instancia considera que, a falta de algún indicio que pueda cuestionar su validez, la Decisión que es objeto del presente recurso, tal como ha sido notificada a las partes demandantes, debe gozar de la presunción de validez que corresponde a los actos comunitarios. Dado que las partes demandantes no han presentado el más mínimo indicio que pueda enervar esta presunción, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia ordenar la práctica de las diligencias de prueba solicitadas. Además, por tratarse de la conformidad a Derecho del procedimiento de adopción de la copia de la Decisión y de su notificación, el Tribunal de Primera Instancia considera que, aun suponiendo acreditados los vicios que afectan a esta copia o a la regularidad de su notificación a las empresas, éstos carecerían, de todos modos, de repercusiones sobre la legalidad de la Decisión y únicamente podrían afectar al punto a partir del cual empieza a contar el plazo para interponer un recurso contencioso contra ella. Además, como se desprende de los términos mismos del presente recurso, las partes demandantes han podido, en el presente asunto, conocer plenamente la Decisión y ejercer sin restricciones sus derechos procesales. En el presente caso, las partes demandantes han recibido, en efecto, una copia de la Decisión, certificada por el Secretario General de la Comisión. A falta de cualquier indicio serio que pueda poner en duda su conformidad a Derecho, una copia de esta naturaleza es auténtica (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/87 a 99/87, Rec. p. 3165, apartado 59 y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-0000, apartados 24 y 25). A la luz de todas estas circunstancias, el motivo debe, pues, desestimarse.

Sobre la segunda parte del motivo, basada en las irregularidades de que adolece el acta de la audiencia

28 Las demandantes subrayan que el escrito de la Comisión de 14 de octubre de 1991, en el que se les informa de las modificaciones introducidas en el acta de la audiencia, se envió a las empresas y no a sus Abogados. Sostienen que, con posterioridad a la notificación de la Decisión, tuvieron conocimiento de que la Comisión había introducido modificaciones unilaterales en el acta de la audiencia, antes de que se diera traslado de dicha acta al Comité consultivo en materia de prácticas colusorias y de posiciones dominantes. Solicitan al Tribunal de Primera Instancia que acuerde las diligencias de prueba necesarias para comprobar si las modificaciones introducidas en el acta alteraron sus alegaciones.

29 La Comisión considera que la alegación de las demandantes, según la cual no se les había informado sobre las modificaciones introducidas en el acta, carece de fundamento fáctico. Se remite, a este respecto, a un escrito dirigido a las demandantes el 14 de octubre de 1991. De todas formas, la Comisión considera que dichas modificaciones no alteran el sentido de las declaraciones realizadas por las partes en la audiencia.

30 El Tribunal de Primera Instancia observa, por un lado, que, en respuesta al argumento de la Comisión, según el cual las modificaciones alegadas, introducidas por la Comisión en el acta de la audiencia de las demandantes, se les comunicaron, contrariamente a lo que sostienen las empresas, mediante escrito de la Comisión de fecha 14 de octubre de 1991, éstas se limitan a replicar que dicho escrito había sido enviado directamente a las empresas y no a sus Abogados. Esta circunstancia no puede enervar la validez de la información así comunicada a las empresas. Este Tribunal observa, por otro lado, que las empresas, debidamente informadas de este modo de las modificaciones introducidas en el acta, no sostienen que dichas modificaciones alteren el sentido de sus declaraciones y ni siquiera alegan que dichas modificaciones vicien la regularidad del dictamen emitido por el Comité consultivo en materia de prácticas colusorias y de posiciones dominantes. En consecuencia, y conforme a una jurisprudencia reiterada, también debe desestimarse la segunda parte del motivo, sin que sea necesario acordar diligencias de prueba a este respecto (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión, 44/69, Rec. p. 733, apartado 17; de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 31; de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78, Rec. p. 2229; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 45; de 17 de diciembre de 1991, BASF/Comisión, T-4/89, Rec. p. II-1523, apartado 47; Enichem Anic/Comisión, T-6/89, Rec. p. II-1623, apartado 47; de 10 de marzo de 1992, Huels/Comisión, T-9/89, Rec. p. II-499, apartado 79; Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartado 67; y Chemie Linz/Comisión, T-15/89, Rec. p. II-1275, apartado 76).

31 De todo lo anterior resulta que no puede acogerse el primer motivo, en ninguna de sus dos partes, y que, por consiguiente, deben desestimarse las pretensiones dirigidas a que se declare la inexistencia de la Decisión, sin que sea necesario que el Tribunal de Primera Instancia ordene la aportación de los documentos solicitados por las demandantes.

Sobre el motivo basado en la insuficiencia de motivación de la Decisión

32 Las demandantes sostienen, por un lado, que la Decisión no está suficientemente motivada y, por otro, que los motivos de la Decisión no bastan para justificar su parte dispositiva, cuyo sentido no es claro.

Sobre la primera parte del motivo, basado en que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta la argumentación de las demandantes

33 Las demandantes alegan, en primer lugar, que el hecho de que la Comisión no tuviera suficientemente en cuenta sus argumentos equivale a una falta de motivación. Una buena muestra de esta insuficiencia de motivación la constituye el hecho de que la Comisión fijó en 10 unidades el umbral de las ventas realizadas por un miembro del acuerdo en la zona asignada a un concesionario determinado, por debajo del cual no podían divulgarse los datos agregados, cifra que es demasiado alta y que no tiene en cuenta la realidad del mercado, extremadamente atomizado. Asimismo, la elección del año como período de referencia no es admisible. A este respecto, el punto 61 de la Decisión es además tan confuso que los miembros del acuerdo no han podido deducir de él una interpretación común. Las empresas sostienen, en segundo lugar, que, salvo una nota a pie de página, la Decisión no se pronuncia sobre el Data System, lo que equivale a una falta de motivación de la Decisión respecto a dicho sistema. En tercer lugar, las demandantes consideran que la Decisión no tiene en cuenta que la mayoría de los Derechos nacionales permiten que se faciliten a los fabricantes los datos relativos a las matriculaciones. En cuarto y último lugar, sostienen que, en la sentencia llamada "Papeles pintados de Bélgica", el Tribunal de Justicia declaró que la Comisión debe exponer su razonamiento de manera explícita cuando, como en el caso de autos, la Decisión "va sustancialmente más lejos que las Decisiones anteriores" (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491, apartado 33). En el presente caso la Comisión ha incumplido claramente esta obligación.

34 La Comisión recuerda que, en su práctica en materia de Decisiones, hay muchas relativas a intercambios de información. Dichas Decisiones no pueden excluirse, en cuanto precedentes del presente asunto, por la mera razón de que no se referían a bienes no perecederos. Asimismo, la afirmación de las demandantes, según la cual ésta es la primera Decisión que se refiere a un intercambio de información relativo a las ventas pasadas, es inexacta. La Comisión añade que, en cualquier caso, la Decisión está suficientemente motivada, de modo que debería desestimarse la alegación basada en la vulneración de los principios establecidos por la sentencia Papeles pintados de Bélgica, antes citada. La Decisión no va más lejos que los principios anteriormente establecidos, sino que se limita a aplicarlos al caso particular del mercado considerado. Por lo tanto, está suficientemente motivada, en el sentido de la sentencia Papeles pintados de Bélgica. En particular, la Decisión expone claramente que las restricciones a la competencia que resultan del intercambio de información no son indispensables y que, dado que no se cumple uno de los requisitos establecidos por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, la Comisión podía denegar la solicitud de exención, sin examinar los demás requisitos (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429).

35 El Tribunal de Primera Instancia observa que la Comisión, que, en los puntos 33 y 65 de la Decisión, declaró, por un lado, que el Data System infringía lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, por considerar que este sistema de intercambio de información reproducía, mutatis mutandis, el sistema anterior y, por otro, que el intercambio de información infringía el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, por considerar que las restricciones a la competencia no eran indispensables, motivó de manera suficiente en Derecho su Decisión respecto a este extremo, con independencia de cualquier apreciación, en esta fase del examen del asunto, sobre la procedencia de estos fundamentos. En cuanto a la alegación basada en la vulneración de los principios consagrados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Papeles pintados de Bélgica, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, con arreglo a dicha sentencia, aunque la Comisión puede motivar de forma relativamente sucinta una Decisión que se inscribe en el marco de una jurisprudencia consolidada, la obligación de motivación impuesta a la Comisión es más amplia, por el contrario, cuando la Decisión que adopta va "sustancialmente más lejos" que la jurisprudencia existente en la fecha de la Decisión (puntos 31 y siguientes). En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera, como sostiene acertadamente la Comisión y como se expondrá más adelante en los fundamentos de Derecho de la presente sentencia (véase más adelante, apartado 90), la Decisión se limita a aplicar, a un mercado particular, el de los tractores agrícolas en el Reino Unido, determinados principios establecidos por la práctica anterior de la Comisión en materia de Decisiones. Por consiguiente, y sin que sea necesario proceder, a este respecto, al análisis de los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, las demandantes no pueden alegar eficazmente la vulneración por parte de la Comisión de los principios mencionados anteriormente, establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia Papeles pintados de Bélgica, antes citada.

Sobre la segunda parte del motivo, basado en la imprecisión de la parte dispositiva de la Decisión

36 Las demandantes sostienen que el alcance de la parte dispositiva de la Decisión no se deduce claramente de sus fundamentos, por lo que no se ajusta a la jurisprudencia (sentencia Consten y Grundig/Comisión, antes citada). Los artículos 1 y 2 de la parte dispositiva de la Decisión, no sólo se basan en errores de hecho y de Derecho, sino que, además, no se apoyan en los fundamentos de la Decisión, de modo que los destinatarios se hallan en la imposibilidad de atenerse a lo dispuesto en ellos. Por otra parte, el artículo 2 de la parte dispositiva, relativo a la apreciación de la conformidad del acuerdo con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, es inconciliable con las Decisiones anteriores de la Comisión. En efecto, el respeto del principio de proporcionalidad obliga a la Comisión, cuando, como en el presente caso, identifica en un acuerdo estipulaciones que no pueden ser objeto de una exención, a concederla, con la condición de que se abandonen dichas estipulaciones. Finalmente, el alcance de la obligación, impuesta a las demandantes por el artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión, de abstenerse de participar en un acuerdo que tenga un objeto idéntico o similar al del intercambio de información de que se trata, no pudo determinarse con precisión. La falta de claridad de la parte dispositiva de la Decisión es tanta que la AEA se vio obligada a proceder a una nueva notificación.

37 La Comisión considera que la referencia a la sentencia Consten y Grundig/Comisión, antes citada no es pertinente. En el presente caso, es precisamente el acuerdo de intercambio de información el que es, en sí mismo, contrario a la competencia y no una u otra de sus estipulaciones. Al precisar en qué condiciones no formularía objeciones contra el acuerdo de intercambio de información, la Comisión cumplió correctamente el requisito exigido por la sentencia Consten y Grundig/Comisión, antes citada, en virtud del cual la Comisión, cuando no menciona, en la parte dispositiva de su Decisión, qué elementos de un acuerdo están comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, debe justificar, en la motivación, las razones por las que considera que tales elementos no pueden separarse del conjunto del acuerdo. Por lo que se refiere al principio de interpretación de una parte dispositiva, tal como lo enunció el Tribunal de Justicia en la sentencia de 16 de septiembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), la Comisión considera que la parte dispositiva de la Decisión es clara, especialmente a la vista de su punto 61.

38 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en la sentencia Consten y Grundig/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en relación con la interpretación del apartado 2 del artículo 85 del Tratado, que la nulidad del contrato, sancionada por estas disposiciones, debe limitarse a aquellas estipulaciones del contrato que sean contrarias a la competencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, siempre que tales estipulaciones puedan disociarse del resto del contrato. En efecto, según la jurisprudencia invocada, el contrato, en su conjunto, debe ser declarado contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado sólo cuando la unidad del contrato es de tal naturaleza que las estipulaciones contrarias a la competencia no pueden desligarse de él. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que, en tal caso, corresponde a la Comisión "precisar, en la motivación, las razones por las cuales, en su opinión, dichos elementos no pueden separarse del conjunto del acuerdo" (sentencia Consten y Grundig/Comisión, antes citada, p. 498). En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que la alegación de las demandantes relativa a este extremo es infundada. En efecto, por un lado, del tenor literal de la Decisión se deduce claramente que, como sostiene además la Comisión, es el sistema de intercambio de información, en su conjunto, lo que en el presente caso se considera contrario a la competencia y no la comunicación entre empresas de determinada información puntual, acaecida en el contexto de un acuerdo de intercambio de información entre empresas. Por otro lado, este Tribunal considera que, en cualquier caso, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 85 del Tratado, tal como quedó establecida por la sentencia Consten y Grundig/Comisión, antes citada, no puede aplicarse pura y simplemente al caso del examen de una solicitud de exención, efectuada con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, dado que, en este último supuesto, corresponde a la Comisión, en respuesta a la solicitud que le ha sido presentada por las empresas y que dio lugar a la notificación sometida a su apreciación, pronunciarse sobre el contrato tal como le ha sido notificado, salvo que reciba de las partes, durante la tramitación del asunto, determinadas enmiendas a la versión notificada del contrato.

39 Por lo que se refiere a la alegación basada en una dificultad de interpretación del artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión, según el cual las empresas deben abstenerse de participar en cualquier sistema de intercambio de información que pueda tener un objeto o un efecto idéntico o similar al acuerdo que dio lugar a la solicitud de exención, el Tribunal de Primera Instancia considera que dicho artículo es meramente declarativo. En efecto, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado enuncia una prohibición de principio respecto a los acuerdos que sean contrarios a la competencia. Dicha disposición de orden público se impone, pues, a las empresas demandantes, con independencia de cualquier orden conminatoria de la Comisión sobre este extremo, por lo menos cuando, como hizo en el presente caso, en los puntos 16 y 61 de los fundamentos de su Decisión, así como en el artículo 1 de su parte dispositiva, antes citado, la Comisión da a conocer a las empresas, que tienen derecho a la seguridad jurídica de sus transacciones, en qué medida es lícito el sistema de intercambio de información en el que participan. A este respecto se desprende, en particular del punto 50 de los fundamentos de la Decisión, que no es en absoluto contradictorio con lo establecido en la parte dispositiva, que el hecho de conocer, con carácter "histórico", las ventas de los competidores, no es ilícito. En resumen, en el supuesto de que la Comisión pretendiera prohibir otro sistema de intercambio en el que participasen las demandantes, podría basarse directamente en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, con independencia del artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión. Como sostiene la Comisión, la parte dispositiva de la Decisión, leída a la luz de sus fundamentos, especialmente los puntos 16 y 61, es, por lo tanto, clara. Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del motivo.

40 De todo lo anterior resulta que debe desestimarse el segundo motivo.

Sobre el motivo basado en que la Decisión se apoya en una definición errónea del producto de que se trata y del mercado pertinente

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

41 Según las demandantes, la sección de la Decisión destinada a la descripción de los hechos incurre en errores en relación con la descripción del producto y el análisis del mercado. Dichos errores de hecho afectan a la legalidad de la Decisión, puesto que se refieren a las propias bases en las que la Comisión fundamenta su apreciación jurídica.

42 Las demandantes consideran que la Decisión no contiene ninguna descripción del producto y pretende dar la imagen de un mercado concentrado, cuando se trata de un mercado abierto y sujeto a la competencia. Por el lado de la demanda, en primer lugar, la Decisión desconoce las características del mercado y extrae conclusiones erróneas de esta apreciación. Al tratarse de un mercado de sustitución, sólo la diversificación y la innovación permiten estimular la demanda, de modo que la falta de conocimiento detallado de esta demanda expone a los fabricantes a ciertos riesgos en materia de inversión. Por el lado de la oferta, la Decisión da una idea inexacta del mercado. En efecto, los cuatro primeros fabricantes, cuyas cuotas de mercado son evolutivas, poseen menos del 50 % del mercado comunitario, afrontan importantes movimientos de reestructuración y se enfrentan a una viva competencia. Las cuotas de mercado de los principales proveedores han caído de forma dramática, mientras que las de los demás competidores han aumentado. La identidad de estas empresas ha variado, de modo que las que se encuentran en posición de "líder" no son las mismas que las que ocupaban este lugar cuando se creó el sistema de intercambio de información. La afirmación de la Comisión, según la cual existen fuertes barreras de entrada al mercado, es inexacta. En resumen, el acuerdo, lejos de hacer rígido el mercado, contribuye a su transparencia.

43 En lo que se refiere al análisis del producto, las demandantes niegan la afirmación de la Comisión, según la cual los distintos tipos de producto son ampliamente sustituibles. Sostienen que el acuerdo no sólo clasificaba los tractores por su potencia y su tipo de tracción, sino también, y de forma más significativa, por su modelo. A este respecto, las demandantes consideran que la Comisión ha sancionado la práctica controvertida con independencia de cualquier análisis efectivo de las condiciones de funcionamiento del mercado, de modo que la Comisión apreció una infracción per se, infringiendo tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como su propia práctica anterior en materia de Decisiones y su doctrina, tal como se expone en varias "comunicaciones" o en sus informes anuales sobre la política de la competencia.

44 Por último, en lo que respecta a la definición geográfica del mercado, las demandantes consideran que la referencia al ámbito de aplicación de la legislación nacional de que se trata es un método más bien sumario de delimitación geográfica del mercado. Con motivo de la adquisición de Ford New Holland Limited por Fiat, la Comisión, en su Decisión de compatibilidad de 8 de febrero de 1991, adoptada con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (versión corregida publicada en el DO 1990, L 257, p. 13), adoptó una actitud contraria a la del presente caso, dando a entender que los mercados nacionales podrían dejar de existir dentro de la Comunidad. Ahora bien, la definición del mercado de referencia reviste tanta más importancia, en el presente caso, por cuanto la Decisión admite la existencia de posiciones fuertes por parte de los principales fabricantes y de barreras de entrada, dos conceptos que no serían pertinentes si no quedase acreditado el carácter nacional del mercado. De hecho, ciertos elementos conducen a pensar que el mercado es, si no mundial, al menos europeo.

45 Según la Comisión, la discrepancia entre las partes se basa esencialmente en la naturaleza del mercado de los tractores en el Reino Unido y en las consecuencias que deben deducirse con arreglo al Derecho comunitario de la competencia. A juicio de la demandada, se trata de un mercado con bajo volumen de ventas, muy concentrado, que presenta fuertes barreras de entrada. La Comisión recuerda que no está obligada a responder a todas las circunstancias de hecho invocadas por las empresas y que pudo mantener su posición, ya expresada en el pliego de cargos, puesto que examinó todos los elementos de prueba aportados por las demandantes (conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn, presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Hasselblad/Comisión, 86/82, Rec. pp. 883 y ss., especialmente p. 913). Además, la Comisión considera que la afirmación de las demandantes, según la cual no había realizado ningún análisis del producto, es inexacta.

46 La Comisión alega además que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, analizó efectivamente el mercado, pero que dedujo de dicho análisis conclusiones distintas a las de las demandantes. En cuanto al análisis del producto, rechaza los criterios de diferenciación propuestos por las demandantes. Tampoco acepta el análisis del mercado propuesto por éstas, según el cual se trata de un mercado abierto. El mercado es esencialmente un mercado de renovación, caracterizado por una competencia imperfecta, de tipo oligopolístico y dominado por cinco empresas, en el que la fidelidad a la marca es importante. La oferta es de productos sustituibles. La Comisión no niega que el tractor es un producto "heterogéneo", pero discrepa de las demandantes en cuanto al alcance de esta disparidad. Aunque la oferta esté relativamente diversificada, esta diversificación debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de la demanda. La circunstancia de que las respectivas cuotas de mercado de cada uno de los principales competidores hayan evolucionado no se explica necesariamente por la intensidad de la competencia en el mercado de referencia.

47 El argumento de las demandantes, según la cual los proveedores intensifican sus inversiones para adaptarse a una demanda estancada, no corresponde a la realidad de un mercado cuya tasa de concentración aumenta. Asimismo, la Comisión refuta el análisis de las demandantes, según el cual esta última había descrito erróneamente el mercado de referencia como un mercado cerrado y con fuertes barreras de entrada. En efecto, según la Comisión, un mercado en el que los cuatro principales proveedores poseen una cuota preponderante y en el que hay una distancia considerable entre dicha cuota y las de los demás operadores es un mercado con fuertes barreras de entrada.

48 Por último, por lo que se refiere a la definición geográfica del mercado de referencia, la Comisión considera haberlo limitado acertadamente al mercado del Reino Unido, puesto que el sistema de información de que se trata se basa en la recolección de datos obtenidos mediante un impreso administrativo cuyo uso está limitado exclusivamente al Reino Unido. Finalmente, la Comisión considera que, dada la fidelidad a la marca, la elasticidad de la demanda en relación con el precio es débil. Por consiguiente, el sistema de intercambio de información permite a los partícipes en el acuerdo mantener un nivel general de precios elevado en el Reino Unido.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

° En lo que respecta al mercado de producto

49 Debe recordarse que el artículo 85 del Tratado prohíbe las prácticas colusorias cuyo objeto o cuyo efecto sean contrarios a la competencia. En el presente caso, no se alega que el sistema de intercambio de información de que se trata tenga un objeto contrario a la competencia. En estas circunstancias, sólo puede ser criticado, en su caso, por sus efectos sobre el mercado (véase, a contrario, la sentencia Consten y Grundig/Comisión, antes citada). En este supuesto, según una jurisprudencia reiterada, deben apreciarse los posibles efectos del acuerdo contrarios a la competencia mediante referencia al juego de la competencia tal como se produciría efectivamente "si no existiera el acuerdo objeto del litigio" (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, Société technique minière, 56/65, Rec. p. 337).

50 El Tribunal de Primera Instancia considera que, para responder a la cuestión de si, como sostienen las demandantes, la Comisión, en el presente caso, tuvo en cuenta en la Decisión las características propias del mercado de que se trata, procede examinar, por un lado, si el mercado de producto se definió correctamente y, por otro, la exactitud de las características de funcionamiento del mercado, tal como fueron recogidas por la Decisión.

51 Por lo que se refiere, por un lado, a la definición del mercado de producto, procede apreciar en qué medida el producto es sustituible. A este respecto, el Tribunal considera que debe desestimarse la alegación de las demandantes, según la cual la Decisión omite cualquier análisis del mercado de producto, puesto que de esta última se deduce suficientemente que se basa en el supuesto de que el mercado pertinente es el de los tractores agrícolas en el Reino Unido. Además, dado que la participación en el sistema de intercambio de información controvertido sólo está supeditada al hecho de ser fabricante o importador de tractores agrícolas, las demandantes no pueden sostener eficazmente que la definición de mercado de producto es errónea y que los distintos tipos de tractores agrícolas no son ampliamente sustituibles. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia deduce de este hecho que las propias empresas definen su posición de competencia, en el marco del acuerdo, en relación con el concepto general de tractor agrícola, en el sentido utilizado por la Comisión. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 692A0034.1

52 Por lo que se refiere, por otro lado, a la apreciación del carácter de oligopolio del mercado de referencia, no pueden acogerse las críticas de las demandantes, dirigidas contra el análisis de la Comisión según el cual el mercado está dominado por cuatro empresas que poseen del 75 % al 80 % del mercado, dado que el cuadro que describe la evolución del mercado, aportado por las propias demandantes, en anexo 10 al escrito de interposición del recurso, pone de manifiesto una estabilidad de la característica principal de dicho mercado, a saber, su carácter fuertemente oligopolístico. En efecto, según dicho documento, la cuota de mercado agregada de los cuatro principales proveedores se sitúa en el 82,4 % para el año 1991 contra el 82,3 % en 1979. Una lectura atenta del citado documento revela además en contra de lo que sostienen las demandantes, una relativa estabilidad de las posiciones individuales de los principales operadores, si se exceptúa la empresa John Deere, que dobló su cuota de mercado a lo largo de este período. No obstante, como subraya acertadamente la Comisión, este caso aislado de penetración en el mercado, que se debe a un importante fabricante americano, no basta para enervar las conclusiones de la demandada, según las cuales el mercado se caracteriza por una relativa estabilidad de las posiciones de los competidores y por fuertes barreras de entrada.

53 Dichas barreras se refieren especialmente a la necesidad que tiene un nuevo competidor de disponer de una red de distribución suficientemente densa. Además, de las diligencias practicadas se desprende que, como indica la Decisión, en particular en los puntos 35, 38 y 51, las importaciones en el Reino Unido de tractores agrícolas de una potencia superior a 30 CV no son significativas, como confirman tanto el informe sobre la maquinaria agrícola en la Comunidad Europea, aportado durante los debates por la Comisión, en respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia, como los datos que comunicaron las propias demandantes y que muestran que las importaciones se refieren a productos que, en gran parte, no son sustituibles, dado que, de los 3.862 vehículos nuevos importados en 1991, según las estadísticas aduaneras, 2.212 tienen una potencia inferior a 25 KW. Por último, este análisis no queda menoscabado por el examen de la estructura de la oferta residual, cuyo carácter extremadamente atomizado refuerza, al contrario de lo que sostienen las partes demandantes, las posiciones ocupadas por las empresas más importantes.

54 En resumen, el Tribunal de Primera Instancia considera, por lo tanto, que la Comisión sostiene acertadamente que el mercado de referencia presenta el carácter de un oligopolio cerrado.

55 De lo anterior resulta que las demandantes no aportan indicios significativos, que puedan demostrar que la definición y el análisis del funcionamiento del mercado pertinente realizados por la Comisión adolecen de un error manifiesto de apreciación.

° En lo que respecta al mercado geográfico

56 El Tribunal de Primera Instancia considera que, en el plano geográfico, el mercado de referencia puede definirse como la zona en la que las condiciones de competencia, y en especial la demanda de los consumidores, presentan características suficientemente homogéneas (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 11). En estas circunstancias, no se excluye que, como apreció la Comisión en la Decisión, antes citada, de 8 de febrero de 1991, el mercado del tractor agrícola debe calificarse como mercado de dimensión comunitaria. No obstante, aun suponiendo que se admitiera, esta solución no impide de todas maneras que, en el supuesto de que, como en el caso de autos, la práctica censurada se limitara al territorio de uno de los Estados miembros, el mercado de referencia, en el que deben apreciarse los efectos de dicha práctica, se defina como un mercado de dimensión nacional. En este supuesto, en efecto, son los propios proveedores quienes, por su mero comportamiento, han conferido a este mercado las características de un mercado nacional.

57 De lo anterior resulta que las demandantes no han acreditado la existencia de un error manifiesto de apreciación cometido por la Comisión en cuanto a la definición y a las modalidades de funcionamiento del mercado de referencia y que, por consiguiente, debe desestimarse el presente motivo.

Sobre el motivo basado en que el análisis de la información notificada incurre en errores de hecho

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

58 Las partes demandantes consideran que, por lo que se refiere a la descripción del acuerdo y del Data System, es inexacto afirmar, como hace la Comisión, que el acuerdo, tal como se notificó en 1988, existe desde 1975. En efecto, el sistema notificado difiere del sistema anterior. La afirmación que figura en los puntos 14 y 15 de la Decisión, según la cual el impreso V55 contiene el nombre del poseedor declarado del vehículo y según la cual este dato se comunica a los miembros del acuerdo, es inexacta. Según las demandantes, la administración pide solamente a los concesionarios que indiquen el código postal del lugar de residencia del comprador, sin que este dato permita al fabricante entrar en contacto con el comprador. Las demandantes sostienen que, de hecho, SIL no tomaba de los impresos V55, para procesarlo y enviarlo a los miembros del acuerdo, el código postal entero del poseedor declarado del vehículo, sino que se limitaba a registrar los cuatro o cinco dígitos de dicho código que permiten localizar el lugar de matriculación entre los cerca de 8.250 distritos postales del Reino Unido.

59 No obstante, contrariamente a las indicaciones que figuran en los puntos 6 y 49 de la Decisión, esta delimitación geográfica no presenta ninguna irregularidad. Cada fabricante determina, con total independencia, las circunscripciones territoriales de los concesionarios, que tan sólo son conocidas por él y por SIL, a quien se comunican para la obtención de los datos estadísticos. Las demandantes critican el concepto de "zona asignada a un concesionario identificada mediante un código postal de cinco dígitos", que, según ellas, da a entender, erróneamente, que la zona asignada a un concesionario coincide con los límites territoriales correspondientes a un número del código postal. También niegan la alegación, contenida en la Decisión, según la cual la información comunicada crea un sistema de transparencia completa, puesto que, en un mercado de productos heterogéneos, donde la competencia basada en los precios se combina con una competencia basada en elementos independientes del precio, la información sobre las ventas realizadas sólo puede crear una transparencia muy imperfecta.

60 Las demandantes subrayan que los datos intercambiados se refieren a las matriculaciones y no a las ventas. Dado que no hay un intercambio de información sobre los precios, la competencia basada en éstos permanece intacta y no es posible ninguna medida de represalias en caso de descuentos o reducciones. En el punto 26 de la Decisión, debería rectificarse el análisis de los datos comunicados a los partícipes sobre las ventas efectuadas por sus propios concesionarios, puesto que las informaciones así obtenidas se utilizan únicamente en el contexto de las relaciones entre el fabricante y su concesionario y no como un intercambio de información entre los diferentes fabricantes.

61 En lo que respecta, por último, al nexo que la Decisión pretende establecer entre el sistema de intercambio de información y las restricciones a las importaciones paralelas, los miembros de la AEA afectados han acreditado que las informaciones que poseían en relación con dichas importaciones no procedían del sistema de intercambio de información controvertido. Las demandantes consideran que la Comisión declara erróneamente que los cambios derivados de la nueva notificación no son significativos, dado que la Comisión no ha tenido en cuenta el hecho de que, según los datos del nuevo sistema, la información relativa a las ventas realizadas por un fabricante, a través de sus propios concesionarios, sólo se refiere a las ventas efectuadas por un concesionario en su propia zona. Subrayan que la lista de las modificaciones introducidas en el sistema, con motivo de la segunda notificación, tal como aparece en el escrito de contestación, no tiene en cuenta el hecho de que la información relativa a los datos de matriculación referidos a los miembros individuales no se divulga con frecuencia mensual sino trimestral.

62 Según la Comisión, las demandantes discrepan de la interpretación de la información notificada en lo que respecta a la duración del acuerdo, a la importancia de los códigos postales en el funcionamiento del acuerdo y, por último, al alcance de la segunda notificación.

63 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la duración del acuerdo, la alegación de las demandantes, según la cual la existencia del acuerdo no se remonta a 1975, es nueva. Hasta que presentaron el escrito de interposición del recurso, en efecto, las demandantes no habían efectuado ninguna distinción entre el acuerdo notificado y el sistema de intercambio de información existente anteriormente.

64 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la importancia de los códigos postales en el funcionamiento del acuerdo, la Decisión, y especialmente sus puntos 6 y 49, señala que la Comisión consideró que los miembros del acuerdo concertaron un sistema de organización de las zonas asignadas a los concesionarios que, si bien deja que cada fabricante determine a su voluntad la organización de su red, contribuye a la precisión y a la transparencia de la información divulgada. Asimismo, las consideraciones del escrito de interposición del recurso relativas al nombre y al domicilio del poseedor declarado del vehículo deben entenderse precisamente en relación con la utilización del código postal; las alegaciones del escrito de interposición del recurso respecto a este extremo carecen de pertinencia. El acuerdo, así como el Data System, proporcionan de este modo un medio para proceder a un intercambio de datos sobre una base unificada. Permiten saber a todos sus miembros que determinados datos equivalentes a las estadísticas a las que tienen acceso también pueden ser conocidos por los demás miembros del acuerdo. Según la Comisión, dicho sistema tiene por efecto reducir la incertidumbre entre los competidores y contener a la "competencia invisible", tal como se define en el párrafo primero del punto 37 de la Decisión.

65 Por lo que se refiere, en tercer lugar, al alcance de la segunda notificación, la Comisión considera que la Decisión expone, en el punto 65, las razones por las que estimó que dicha segunda notificación no contenía ninguna diferencia significativa en relación con el acuerdo. La Comisión considera que el Data System, como el sistema objeto de la primera notificación, permite la identificación de las ventas de los competidores, así como la identificación de las ventas realizadas por un concesionario fuera de la zona que tiene asignada. Sin negar que la segunda notificación aporta determinadas modificaciones positivas en relación con la primera, la Comisión considera que no podía conceder a esta segunda notificación la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, puesto que el sistema notificado mantenía el principio de un intercambio mensual de información, incluidos los datos desglosados por modelo, lo cual permitía identificar las ventas y las cuotas de mercado de cada competidor según una distribución geográfica que iba desde el ámbito nacional o regional hasta la zona asignada a cada concesionario y a los distritos postales. La Comisión, que se remite al párrafo segundo del punto 61 de la Decisión, sostiene que las demandantes están perfectamente informadas de que, por un lado, ella considera que no pueden intercambiar información entre las circunscripciones locales y de que, por otro, el intercambio de informaciones en las grandes zonas geográficas sólo puede referirse a períodos anuales y corresponder al año anterior al año en que se divulgue la información. En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión se remite a los apartados B y C del anexo 2 a la segunda notificación en lo que respecta a los datos relativos a los volúmenes de negocios y las cuotas de mercado de los miembros y concesionarios por períodos mensuales.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

° Sobre la interpretación del punto 14 de la Decisión

66 Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia observa que, en la reunión informal con las partes, celebrada el 7 de diciembre de 1993, la Comisión admitió expresamente que el punto 15 de la Decisión, según el cual la información a la que se refiere el punto 14 se facilita a los miembros del acuerdo "en forma de informes y análisis, descritos a continuación", debe interpretarse en el sentido de que los datos registrados por SIL se transmiten a los miembros del acuerdo en forma de informes y análisis descritos en los siguientes puntos de la Decisión y no significa en absoluto que toda la información a la que se refiere el punto 14 se facilite a los miembros del acuerdo, tras haber sido explotada por SIL. El Tribunal de Primera Instancia considera que esta interpretación, aun admitiendo que pueda entenderse que constituye un error de hecho, no puede menoscabar la legalidad de la Decisión, dado que los puntos 18, 37, 38, 40, 41, 45, 55 y 63 de la Decisión no están afectados, en ningún caso, por dicho error de hecho. En efecto, por un lado, el punto 18 de la Decisión está incluido en la apreciación de los hechos, mientras que, por otro, contrariamente a lo que sostuvieron en la vista, las demandantes no acreditan que la última frase del punto 37, la última frase que figura en el tercer guión del punto 38, la primera frase del punto 40, el final de la parte de la frase que figura en el segundo guión del punto 41, la segunda frase del punto 45, el punto 55, la última frase del punto 63, así como la tercera frase del punto 65, se vean afectadas por el error de hecho cometido, en su caso, por la Comisión en el punto 14 de la Decisión.

67 En concreto, la afirmación, enunciada en la última frase del punto 37 de la Decisión, según la cual "en este caso es probable que se produzca este efecto de neutralización y de estabilización de las cuotas de mercado de los oligopolistas, al no ejercerse presiones competitivas externas sobre los miembros del acuerdo, si se exceptúan las importaciones paralelas, que también están controladas, como se ha explicado anteriormente", no incurre en inexactitud, puesto que, como ya se ha dicho (véase el anterior apartado 52), ha quedado suficientemente acreditado que el mercado de los tractores en el Reino Unido tiene el carácter de un oligopolio cerrado.

68 Igualmente, la última frase del tercer guión del punto 38 de la Decisión, según la cual "esta información también es facilitada por los clientes que informan a los concesionarios de los precios de los competidores en una determinada zona", se limita a reseñar una forma probable de funcionamiento del mercado, teniendo en cuenta sus características, tal como se analizan anteriormente, sin establecer de ningún modo un nexo entre dicha forma de funcionamiento del mercado y el sistema de intercambio de información controvertido.

69 En cuanto a la primera frase del punto 40 de la Decisión, que precisa que "por consiguiente, en el mercado de tractores del Reino Unido, el único dato difícil de obtener es el volumen exacto de ventas de cada fabricante y de cada concesionario [...] este dato es muy importante ya que permite observar instantáneamente las variaciones del volumen de negocios y de la cuota de mercado de cada miembro del oligopolio y de cada concesionario en las distintas zonas de los concesionarios", las demandantes no acreditan, en absoluto, que, como sostuvieron durante la vista, dicha frase deba entenderse referida al mismo tiempo a los concesionarios miembros de una red de distribución y a los concesionarios de las redes de distribución de los competidores.

70 En cuanto al final de la parte de la frase que figura en el segundo guión del punto 41, según la cual las informaciones obtenidas permiten a cada partícipe "determinar si son fructíferas, y en qué medida lo son, las estrategias de precios u otras estrategias de comercialización de sus rivales", no se puede negar que, al permitir a cada partícipe situar su posición en el mercado respecto a la de la competencia, el sistema de intercambio de información controvertido permite, al mismo tiempo, apreciar la eficacia de la estrategia comercial de sus rivales.

71 La segunda frase del punto 45 afirma, por su parte, que "el conocimiento detallado de los esquemas de ventas de tractores en el mercado del Reino Unido mejora la capacidad de los miembros para defender sus posiciones frente a los no miembros". Ahora bien, como se demostrará más adelante (véase el apartado 91), parece claro que el sistema de intercambio de información confiere una ventaja competitiva a los miembros del acuerdo, sin que sea necesario, contra lo que sostienen las demandantes, que para ello éstos dispongan de datos relativos a los fabricantes y distribuidores que no son miembros del acuerdo.

72 El punto 55 de la Decisión se refiere, como la última frase del punto 63, a las ventas realizadas en la zona asignada a cada uno de los concesionarios de un partícipe. A este respecto, las demandantes, sin oponerse a la apreciación del sistema tal como figura en los puntos 55 y 63 de la Decisión, se limitan a recordar que el sistema de intercambio de información así descrito es el de la primera notificación y no se refiere al Data System. Dado que la Decisión no da a entender de ningún modo que el sistema, tal como se describe en los puntos 55 y 63 de la Decisión, se aplique también al Data System, las demandantes no demuestran en absoluto el error alegado.

73 De lo anterior resulta que, como se ha dicho anteriormente (véase el apartado 66), las demandantes no han acreditado, en contra de lo que pretenden, que los errores de hecho que en su caso haya podido cometer la Comisión en el punto 14 de la Decisión puedan afectar la legalidad de ésta.

° Sobre los demás errores de hecho alegados

74 En lo que respecta, en primer lugar, al procesamiento efectuado por SIL de los datos relativos al código postal del poseedor declarado del vehículo matriculado, del propio tenor literal del punto 14 de la Decisión, que se refiere claramente a un código postal de cinco dígitos, se desprende que la alegación de las demandantes, según la cual la Comisión ha cometido un error de hecho al estimar que la SIL tomaba del impreso V55 las siete cifras del código postal del poseedor declarado del vehículo matriculado, carece de fundamento fáctico.

75 En lo que respecta, en segundo lugar, a la organización de las zonas de concesión, las demandantes no han demostrado la existencia de uno o varios errores de hecho, en la apreciación de la Comisión según la cual dichas zonas se determinan por referencia a los distritos postales, tomados por separado o agrupados.

76 Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la alegación de las demandantes según la cual el último párrafo del punto 26 de la Decisión debería interpretarse en el sentido de que los fabricantes no organizaron un intercambio de información entre ellos sino más bien que un intercambio de información sobre las relaciones entre un fabricante determinado y sus concesionarios, procede declarar que no se ajusta a los hechos, puesto que la Decisión se limita a declarar que el análisis de las ventas de los concesionarios "permite a los fabricantes identificar a los concesionarios vendedores de un determinado distrito postal y comparar sus ventas respectivas con las ventas del sector en dicho distrito".

77 En lo que respecta, en cuarto y último lugar, al argumento según el cual, en el análisis del Data System, la Comisión no tuvo en cuenta que este sistema detalla, sobre una base trimestral, las ventas realizadas por los concesionarios de un fabricante determinado en la zona asignada a cada uno de ellos, el Tribunal de Primera Instancia observa, a la vista de los apartados B y C del anexo 2 al impreso de notificación del Data System, que algunos datos relativos a las matriculaciones de vehículos se facilitan mensualmente a los miembros del acuerdo, mientras que otros, y especialmente aquellos que se refieren a las ventas realizadas por los concesionarios respectivos en su territorio de venta, lo son tomando una base trimestral. Por consiguiente, la apreciación de la Comisión, tal como figura en el punto 65 de la Decisión, y según la cual en el Data System "se continúa facilitando el volumen de ventas y las cuotas de mercado mensuales de los miembros y concesionarios" no incurre en ningún error de hecho.

78 De lo anterior resulta que debe desestimarse el motivo formulado por las demandantes, basado en que la apreciación de la Comisión incurre en determinados errores de hecho que pueden poner en tela de juicio la legalidad de la Decisión.

Sobre el motivo basado en una aplicación errónea del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

79 Las demandantes impugnan la conclusión de la Comisión, según la cual los datos que dan a conocer las ventas recientes realizadas por los competidores restringen inevitablemente la competencia, al eliminar la "competencia invisible" y al reforzar las barreras de entrada al mercado. Refutan igualmente la afirmación de la Comisión, según la cual las informaciones obtenidas, relativas a las ventas realizadas por sus propios concesionarios, permiten a los miembros del acuerdo obstaculizar la actividad de los concesionarios y los importadores paralelos.

80 Según las demandantes, la Decisión no declara expresamente que el acuerdo tenga un objeto contrario a la competencia. En el supuesto de que, como en el presente caso, un acuerdo tuviera por objeto favorecer la competencia, para mejorar la oferta, sólo podría ser censurado por los efectos que produce tras un análisis minucioso de dichos efectos. Ahora bien, desde el punto de vista de la apreciación de los efectos del acuerdo, las demandantes formulan dos motivos de infracción principales. Alegan, en primer lugar, que de los errores de hecho cometidos por la Comisión se derivan lógicamente errores de Derecho y, en segundo lugar, que el análisis de los efectos de un acuerdo en un mercado oligopolístico es erróneo.

81 Sobre el primer extremo, las demandantes sostienen, esencialmente, que las hipótesis en las que se basan los puntos 35 y siguientes de la Decisión, en especial los puntos 37, 40, 44 a 48, 49, 51 y 52, así como las conclusiones a las que llega en los puntos 56 y 57, son total o parcialmente erróneas. Los puntos 37 a 52 presentan ciertos elementos discutibles, incluso inexactos, como verdades irrefutables. Así, los puntos 44 a 48 ponen de manifiesto una contradicción en la argumentación de la Comisión, puesto que ésta no puede afirmar simultáneamente que el acuerdo está abierto a todos y que constituye una barrera de entrada al mercado.

82 Sobre el segundo extremo, las demandantes, que se apoyan especialmente en los dictámenes periciales elaborados por el Profesor Albach, citados en el apartado 4 de la presente sentencia, alegan que, aunque la Comisión sostiene que, en un mercado oligopolístico, un acuerdo como el que se discute ahogaría necesariamente la competencia, no es ésta, en cualquier caso, la característica del mercado de los tractores agrícolas en el Reino Unido. En cualquier caso, aun admitiendo que se trate de un mercado oligopolístico, los estudios económicos ponen de manifiesto el carácter sumario del análisis efectuado por la Comisión. Las demandantes estiman, por consiguiente, que la Comisión tiende a demostrar la tesis de una infracción per se, pero que, a nivel fáctico, no ha acreditado la existencia de una alteración suficientemente significativa de la competencia derivada de los efectos potenciales del acuerdo. Para ello, la Comisión debería haber apreciado el acuerdo en relación con la competencia que existiría si éste faltase. En su defecto, se limita a apreciar una infracción per se. Ahora bien, la aplicación de una norma de prohibición per se no tiene ningún precedente en la jurisprudencia. Las demandantes sostienen que el intercambio de información controvertido, lejos de restringir la competencia, la aviva. Puesto que, como en el presente caso, el acceso a la información intercambiada queda abierto a cualquier competidor, el sistema de intercambio de información es un instrumento de competencia.

83 La Decisión no puede apoyarse en ningún precedente, tanto por lo que se refiere al método de análisis como a los principios jurídicos aplicados. Es más, el examen de los precedentes contradice el análisis del sistema de intercambio de información efectuado por la Comisión en el presente asunto. Las demandantes se remiten, a este respecto, al Séptimo Informe sobre la política de competencia, publicado en 1978. En el presente caso, la Comisión no ha respetado la norma que se había impuesto a sí misma.

84 Las demandantes sostienen además que los acuerdos de intercambio de información que, hasta la fecha, han sido sancionados por la Comisión se referían a intercambios de información relativa bien a los precios, bien a productos homogéneos. Un única Decisión de la Comisión se refería a un intercambio de información relativa a bienes no perecederos, en aquel caso precisamente, tractores. Se trata de la Decisión 83/361/CEE, de 13 de julio de 1983, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE (asunto nº IV/30.174 ° Vimpoltu, DO L 200, p. 44). Sin embargo, en dicho asunto, el comportamiento de los operadores, que habían intercambiado información sobre los precios, se asemejaba al de quienes intervienen en una práctica colusoria. La Comisión tampoco puede hacer valer su Decisión 87/69/CEE, de 15 de diciembre de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.458 ° X/Open Group, DO L 35, p. 36), en la que, por un lado, dio una definición extensiva de los efectos potenciales sobre la competencia derivados del intercambio de información, que iba más allá de la acepción acogida por el Tribunal de Justicia, y, por otro, concedió precisamente la exención al intercambio de información. El Tribunal de Justicia, por su parte, no ha conocido nunca de un asunto relativo exclusivamente a intercambio de información. En cuanto a la afirmación de la Comisión, según la cual no es pertinente la cuestión de si el producto de que se trata es un producto homogéneo o, por el contrario, diferenciado, contradice directamente la teoría económica. Por lo tanto, debe deducirse que los demás aspectos de la citada Decisión no son, por lo que a ellos se refiere, aplicables al presente caso. En resumen, las demandantes sostienen no sólo que la Decisión no se apoya en ningún precedente, sino que el examen, en su contexto, de los asuntos que han sido objeto de una Decisión contradice directamente la solución adoptada en el presente caso.

85 Según la Comisión, su actuación respecto del sistema de intercambio de información de que se trata es precisamente la que preconiza el Séptimo Informe sobre la política de competencia. No ha establecido, con motivo del examen del presente asunto, ninguna prohibición per se respecto de los sistemas de intercambio de información. La Comisión, que se remite especialmente al punto 51 de la Decisión, subraya que las demandantes no pueden negar que la Decisión contiene un análisis preciso de las condiciones de funcionamiento del mercado, del que, por otra parte, discrepan. El argumento según el cual la Decisión no menciona claramente que el acuerdo tenía un objeto contrario a la competencia se basa en el postulado de que dicho acuerdo favorece a la competencia. Ahora bien, nada permite semejante afirmación. La Comisión considera, por lo tanto, que ningún elemento puede llevar al Tribunal de Primera Instancia a apreciar un error manifiesto o una desviación de poder. La tesis de las demandantes, según la cual la Comisión no puede investigar los efectos de un acuerdo contrarios a la competencia hasta que no haya demostrado que dicho acuerdo tiene un objeto contrario a la competencia, contradice la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la práctica de la Comisión en materia de Decisiones. Según la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión (19/77, Rec. 131), la Comisión debería, para demostrar la existencia de efectos virtuales sobre la competencia derivados del acuerdo, dar prueba de que el acuerdo puede producir tales efectos, lo que acredita en la Decisión, en el punto 43 y en el párrafo cuarto del punto 51. La tesis de las demandantes ignora que, cuando la Comisión se plantea la concesión de una declaración negativa o una exención individual, debe tener en cuenta, igualmente, los efectos potencialmente negativos del acuerdo en la competencia futura. En el presente caso, la Comisión se negó a dar validez en un mercado oligopolístico, caracterizado, por ello, por una competencia imperfecta, a las restricciones a la competencia derivadas del sistema de intercambio de información entre los principales operadores económicos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

86 El Tribunal de Primera Instancia señala que, según la Decisión, el análisis del impacto del intercambio de información sobre la competencia en el mercado de tractores agrícolas en el Reino Unido se efectúa exclusivamente desde el punto de vista de los efectos del acuerdo en los puntos 35 a 56 de los fundamentos. Este análisis se realiza según un doble criterio distintivo. En primer lugar, la Decisión distingue entre los efectos contrarios a la competencia resultantes de la divulgación de los datos propios de cada competidor (puntos 35 a 52), por una parte, y los efectos contrarios a la competencia resultantes de la difusión de los datos referidos a las operaciones realizadas por los concesionarios de cada miembro (puntos 53 a 56), por otra. En segundo lugar, en el análisis de los efectos resultantes de la divulgación de las ventas realizadas por cada competidor, la Decisión distingue entre el efecto negativo sobre la "competencia invisible", por una parte, (puntos 37 a 43) y los efectos negativos en cuanto al acceso al mercado respecto a los fabricantes que no son miembros del acuerdo, por otra (puntos 44 a 48).

87 En lo que atañe, en primer lugar, al efecto contrario a la competencia resultante de la divulgación de las "ventas" de cada competidor, la Decisión (puntos 35 a 43) expone, en primer lugar, que el sistema de intercambio de información proporciona una transparencia completa entre los proveedores en cuanto a las condiciones de funcionamiento del mercado. Habida cuenta de las características del mercado, tal como han sido expuestas anteriormente (véanse los apartados 52 y 53 precedentes), esta transparencia destruiría lo que quede de "competencia invisible" entre los operadores y reduciría a la nada cualquier margen de incertidumbre en cuanto al carácter previsible del comportamiento de los competidores. La Decisión expone en segundo lugar que el sistema de intercambio de información establece una discriminación radical en cuanto a las condiciones de acceso al mercado entre los partícipes que disponen de una información que les permita prever el comportamiento de sus competidores y los fabricantes ajenos al acuerdo que, no solamente padecen de incertidumbre en cuanto al comportamiento de sus competidores, sino que además ven que su conducta es inmediatamente revelada a sus principales competidores el mismo día en que, habiendo decidido combatir la desventaja antes expuesta, participan en el sistema.

88 En lo que atañe, seguidamente, al efecto contrario de la competencia resultante de la divulgación de las "ventas" de los concesionarios, la Decisión (puntos 53 a 56) expone, por una parte, que el sistema de intercambio de información puede poner de manifiesto las ventas de los diferentes competidores en cada territorio de concesión. La Decisión expone, en efecto, que a partir de un determinado umbral las ventas realizadas en el territorio de un concesionario dado pueden permitir identificar con precisión cada una de las operaciones de que se trata. La Decisión estima en diez unidades, para un período y para un producto dados, el umbral por debajo del cual es posible la individualización de las informaciones y permite la identificación de cada una de las ventas (punto 54). Por otra parte, según la Decisión, el sistema permite, a través del conocimiento que proporciona de las ventas realizadas por la competencia en el territorio de un concesionario, así como de las ventas realizadas por un concesionario fuera de su territorio, vigilar la actividad de los concesionarios e identificar las importaciones y las exportaciones, y por lo tanto vigilar las "importaciones paralelas" (punto 55). Esta situación puede limitar la competencia dentro de la marca, con los efectos negativos que de ello pueden deducirse para los precios.

89 Por lo que se refiere, en primer lugar, a los errores de hecho alegados por las demandantes y a su posible incidencia en la calificación jurídica realizada por la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, como ya ha declarado (véanse los anteriores apartados 66 a 78), las demandantes no han acreditado, contra lo que sostienen, que los errores de hecho cometidos, en su caso, por la Comisión puedan afectar la legalidad de la Decisión.

90 En lo que afecta, en segundo lugar, a la incompatibilidad, alegada por las partes demandantes, entre la Decisión y la práctica anterior de la Comisión en materia de Decisiones, el Tribunal de Primera Instancia estima que de todos modos la Decisión no pone de manifiesto ninguna contradicción con la practicar anterior de la Comisión en dicha materia. En efecto, las Decisiones de la Comisión invocadas se refieren bien a intercambios de información relativos a informaciones diferentes de las que se trata en el presente caso, bien a mercados cuyas características y modalidades de funcionamiento son, por su misma naturaleza, diferentes de las del mercado de referencia. Asimismo las demandantes no acreditan que, mediante esta Decisión, la Comisión haya conculcado algunos de los principios que se haya comprometido a respetar, particularmente, con motivo del Séptimo informe sobre la política de la competencia. Como ya se ha dicho (véase el anterior apartado 35), debe deducirse que, respecto de la práctica anterior de la Comisión en materia de Decisiones, la Decisión está suficientemente motivada y que las demandantes no pueden afirmar que la Decisión vulnera los principios consagrados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Papeles pintados de Bélgica.

91 El Tribunal de Primera Instancia señala que, como sostienen las demandantes, la Decisión es la primera por la que la Comisión prohíbe un sistema de intercambio de información que, sin afectar directamente a los precios, tampoco es soporte de ningún otro mecanismo contrario a la competencia. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia estima que en principio, como acertadamente afirman las partes demandantes, la transparencia entre los operadores económicos fomenta, en un mercado verdaderamente competitivo, la intensificación de la competencia entre los proveedores, puesto que, en tal caso, la circunstancia de que un operador económico tenga en cuenta informaciones sobre el funcionamiento del mercado, de las que dispone, para adaptar su comportamiento en dicho mercado, no atenúa ni suprime para los otros operadores económicos, habida cuenta del carácter atomizado de la oferta, toda incertidumbre en cuanto al comportamiento previsible de sus competidores. El Tribunal de Primera Instancia estima, por el contrario, que, como afirma esta vez la Comisión, la generalización, entre los principales proveedores, de un intercambio de información detallada con una periodicidad frecuente, referida a la identificación de los vehículos matriculados y del lugar de su matriculación puede alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos en un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, como el mercado de que se trata (véase, más adelante, el apartado 52) y donde, por consiguiente, la competencia está ya muy debilitada y el intercambio de informaciones resulta favorecido. En efecto, en tal caso la puesta en común regular y frecuente de datos relativos al funcionamiento del mercado tiene el efecto de revelar periódicamente a todos los competidores las posiciones ocupadas en el mercado y las estrategias de los diferentes competidores.

92 Esta apreciación no puede cuestionarse alegando que de las diligencias de prueba, y en especial de las precisiones proporcionadas por SIL y admitidas por la Comisión, se desprende que, desde el 1 de septiembre de 1988, los miembros del acuerdo no reciben más de una vez al año una visión de conjunto del mercado, por marca y por modelo, y que los datos facilitados a cada uno de los partícipes en el sistema, entre dos series anuales, sólo se refieren a la posición de un fabricante determinado en el conjunto del mercado. En efecto, el facilitar a todos los proveedores la información de que se trata supone, por una parte, un acuerdo al menos tácito entre operadores económicos para definir, por referencia al sistema del código postal en vigor en el Reino Unido, los límites de los territorios de venta de los concesionarios, así como un marco institucional que permite, por medio de la asociación profesional a la que están afiliados, el intercambio de información entre los operadores y, por otra parte, habida cuenta de su periodicidad y de su carácter sistemático, hace mucho más previsible para un operador dado el comportamiento de sus competidores, atenuando o suprimiendo el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado que, a falta de tal intercambio de información, hubiera subsistido. Además, la Comisión sostiene acertadamente, en los apartados 44 a 48 de los fundamentos de la Decisión que, sea cual fuere la Decisión adoptada por un operador que deseara penetrar el mercado de los tractores agrícolas en el Reino Unido, tanto si participara en el acuerdo como si no, éste es necesariamente desfavorable para él, con independencia de si, habida cuenta de su coste módico y de las normas de adhesión, el sistema de intercambio de información está, en principio, abierto a todos. En efecto, bien el operador económico de que se trata no participa en el acuerdo de intercambio de información y, a diferencia de sus competidores, se priva entonces de las informaciones intercambiadas y del conocimiento del mercado, bien decide participar en el acuerdo y entonces su estrategia comercial resulta inmediatamente desvelada a todos sus competidores a través de la información que reciben.

93 De lo anterior resulta que las demandantes no pueden sostener eficazmente que el acuerdo de intercambio de información controvertido puede intensificar la competencia en el mercado, ni que la fundamentación jurídica de la Comisión no ha acreditado de modo suficiente en Derecho que el acuerdo controvertido es contrario a la competencia. A este respecto, la circunstancia de que la demandada no pueda demostrar la existencia de un efecto real en el mercado, que hubiera podido en particular derivar la suspensión de la aplicación del acuerdo desde el 24 de noviembre de 1988, es irrelevante respecto a la solución del litigio, puesto que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado prohíbe tanto los efectos reales contrarios a la competencia como los efectos puramente potenciales, a poco que éstos sean suficientemente significativos, como en el presente caso, habida cuenta de las características del mercado, tal como ya se ha recordado (véase el anterior apartado 52). En estas circunstancias, no es de ningún modo necesario que el Tribunal de Primera Instancia resuelva la cuestión de si la Comisión sostiene acertadamente que, en la vista, varias empresas manifestaron que la suspensión de la aplicación del acuerdo había modificado sensiblemente su capacidad para prever la evolución del mercado. Además, la Comisión sostiene acertadamente, en los puntos 55 y 56 de la Decisión, que, al menos hasta el 1 de septiembre de 1988, fecha en la que SIL dejó de enviar a las empresas un ejemplar del impreso V55/5, el sistema de intercambio de información controvertido permitía controlar las importaciones paralelas de tractores agrícolas en el Reino Unido, por medio de la identificación del número de chasis del vehículo, previamente anotado en el impreso por el fabricante. Por último, el análisis de los efectos del acuerdo contrarios a la competencia no resulta menoscabado por el contenido de la segunda notificación, de fecha 12 de marzo de 1990, puesto que, como se afirma en el punto 65 de la Decisión y como por otra parte se desprende de la información que figura en el anexo 2 del impreso de notificación, el nuevo sistema "continúa facilitando el volumen de ventas y las cuotas de mercado mensuales de los miembros y concesionarios, así como el número de chasis y fecha de matriculación de cada tractor vendido. Esta última información, al igual que los impresos V55/5, permiten averiguar el origen y destino de cada tractor".

94 De lo anterior resulta que debe desestimarse el motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

Sobre el motivo basado en el carácter erróneo de la negativa a aplicar el apartado 3 del artículo 85 del Tratado

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

95 Las demandantes sostienen que aportaron a la Comisión pruebas detalladas de las ventajas del acuerdo. En el punto 60, la Decisión reconoce que los miembros utilizan los datos obtenidos para intensificar la competencia, en particular con objeto de mejorar la distribución de los productos, pero sin poder compensar las restricciones a la competencia derivadas del acuerdo. Añaden que la razón principal que llevó a la Comisión a adoptar una actitud negativa respecto del acuerdo de intercambio de información es que este último permite detectar inmediatamente las acciones de los competidores, así como controlar las importaciones paralelas y las ventas de los concesionarios fuera de la zona que se les ha asignado. Ahora bien, el Data System no ofrece a sus miembros semejante capacidad de control, puesto que establece que durante un período de tres meses los datos de identificación quedan congelados.

96 Las demandantes alegan además que, según ellas, el nuevo sistema justifica, en cualquier caso, una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, puesto que los datos divulgados sobre las ventas de sus propios concesionarios ya no permiten a los miembros del acuerdo identificar y localizar las ventas realizadas por los concesionarios fuera de su zona. Por otra parte, en el Data System, SIL ya no envía a los miembros del acuerdo el impreso V55. En adelante, la información facilitada queda limitada al número de chasis del vehículo y a la fecha de su matriculación.

97 La Comisión sostiene que la alegación de las demandantes se basa en una interpretación errónea de la Decisión. Niega haber aceptado la idea de que el intercambio de información ejerce una influencia positiva en la competencia. Nada permite deducir que la apreciación de la Comisión, que consideró que no se cumplía uno de los cuatro requisitos enunciados en el apartado 3 del artículo 85, es manifiestamente errónea. Por consiguiente, denegó fundadamente la solicitud de exención. Esta apreciación no queda menoscabada por la segunda notificación, que sólo introduce modificaciones menores al sistema de intercambio de información, de modo que la apreciación efectuada con motivo de la primera notificación sigue siendo válida en el contexto del examen de la segunda notificación.

98 Según la Comisión, cuando se cumplimenta la "voluntary statistical section" (parte estadística no obligatoria) del impreso V55, ésta contiene el nombre y el domicilio del titular de la matriculación. En el marco del Data System, SIL extrae de los impresos V55 y facilita a los miembros del acuerdo determinados datos detallados relativos a los números de chasis y la fecha de matriculación de los tractores vendidos. La Comisión opina que dichos datos permiten a los miembros del acuerdo identificar el origen y el destino de cada tractor vendido. Además, en contra de lo que sostienen las demandantes, dichos datos no son indispensables para la verificación de la garantía o de las reclamaciones de primas, como se desprende de los puntos 59 a 65 de la Decisión. En efecto, la verificación de las reclamaciones de primas o de garantías no implica en absoluto que los fabricantes participen en un sistema de intercambio de información con los competidores y cada fabricante podría, con carácter individual, definir y aplicar un método adecuado de comprobación de dichas reclamaciones.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

99 Con carácter preliminar el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según una jurisprudencia bien asentada, por una parte, los cuatro requisitos planteados por el apartado 3 del artículo 85 para que un acuerdo regularmente notificado a la Comisión pueda ser objeto de una Decisión individual de exención son acumulativos, de modo que si falta uno de ellos la Comisión puede legalmente desestimar la petición que se le haya sometido. El Tribunal recuerda, además, que corresponde en primer lugar a las empresas que notifican un acuerdo para obtener de la Comisión una Decisión individual de exención suministrar a ésta los elementos de prueba que permitan acreditar que el acuerdo reúne los requisitos planteados por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1992, Publishers Association/Comisión, T-66/89, Rec. p. II-1995). En el caso de autos la Decisión afirma que las restricciones de la competencia que son consecuencia del intercambio de información no presentan un carácter indispensable puesto que "los datos sobre la propia empresa y sobre el conjunto de la industria son suficientes para operar en el mercado de tractores agrícolas" en el Reino Unido. Esta declaración, efectuada en el punto 62 de los fundamentos de la Decisión a propósito de la primera notificación, se recoge en el punto 65, a propósito de la segunda notificación. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión considera acertadamente que las observaciones expuestas respecto de la primera notificación son aplicables, mutatis mutandis, a la segunda, ya que, como se ha recordado anteriormente, el Data System "continúa facilitando el volumen de ventas y las cuotas de mercado mensuales de los miembros y concesionarios". Como se desprende de la reunión con las partes celebrada el 7 de diciembre de 1993, la Comisión quería afirmar con ello que no es indispensable disponer de datos que individualicen, con una corta periodicidad, las ventas de los competidores para alcanzar los objetivos alegados. Las demandantes, que se limitan a sostener que los datos obtenidos son necesarios para proporcionar el servicio posventa o de garantía, no han acreditado que las restricciones a la competencia derivadas del sistema de intercambio de información, tal como ya han sido analizadas (véase el anterior apartado 91), sean indispensables, especialmente para alcanzar los objetivos que alegan. Es evidente, en efecto, que el servicio posventa o de garantía puede proporcionarse perfectamente a falta de cualquier sistema de intercambio de información como del que aquí se trata. Por consiguiente, el sistema de intercambio de información, tal como se desprende tanto de la primera como de la segunda notificación, de fecha 12 de marzo de 1990, no cumple los requisitos establecidos por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

100 De lo anterior resulta que debe desestimarse el motivo basado en que la Comisión ha denegado erróneamente la solicitud individual de exención que se le había presentado y que, por consiguiente, también debe desestimarse el recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

101 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las partes demandantes, procede condenarlas solidariamente al pago de las costas del procedimiento.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar solidariamente en costas a las demandantes.