61992O0123

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 8 DE MARZO DE 1993. - LEZZI PIETRO E C. SRL CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - NO HA LUGAR A PRONUNCIARSE. - ASUNTO C-123/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-00809


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Recurso de anulación ° Recurso interpuesto contra una Decisión ° Adopción, durante el proceso, de una Decisión equivalente a la anulación de la Decisión impugnada ° Recurso que queda sin objeto ° Sobreseimiento ° Motivación de la Decisión modificadora que no satisface al demandante ° Irrelevancia

(Tratado CEE, art. 173)

Índice


El objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado contra una Decisión es la anulación de ésta, único resultado que puede pretender el demandante. En consecuencia, cuando, iniciado ya el procedimiento, la parte demandada adopta una Decisión que modifica la Decisión impugnada y equivale a su anulación, deja de haber materia sobre la que el Tribunal pueda pronunciarse, el recurso queda sin objeto y procede sobreseer el asunto. Carece de importancia, a este respecto, que la nueva Decisión se base en razones que no satisfagan al demandante por no coincidir con los motivos por él invocados para fundamentar el recurso.

Partes


En el asunto C-123/92,

Lezzi Pietro & C. Srl, sociedad italiana, con domicilio social en Cerignola (Italia), representada por la Sra. Wilma Viscardini Donà, Abogada de Padua, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Antonio Aresu y por la Sra. Angela Bardenhewer, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión REC 4/91 de la Comisión, de 24 de octubre de 1991, que declaró justificado proceder a la recaudación a posteriori de derechos de importación en un caso particular,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. J.-G. Giraud;

oído el Abogado General,

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de abril de 1992, la sociedad italiana Lezzi Pietro & C. Srl (en lo sucesivo, "Lezzi Pietro") solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la Decisión REC 4/91 de la Comisión, de 24 de octubre de 1991, que declaró justificado proceder a la recaudación a posteriori de derechos de importación en un caso particular.

2 De esa Decisión, dirigida a la República Italiana, se desprende que, el 3 de febrero de 1988, Lezzi Pietro despachó a libre práctica cebollas silvestres de la especie Muscari comusum, originarias de Marruecos, clasificándolas en el código de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, "código NC") 0703, al que correspondía un derecho del 12 %, en lugar del código NC 0709, al que correspondía un derecho del 16 %, y que tal clasificación fue aceptada por los servicios aduaneros italianos conforme al Arancel de uso nacional, el cual contenía una información errónea en relación con los productos de que se trata, error que era consecuencia, a su vez, de una información errónea contenida en el Arancel Integrado Comunitario (TARIC).

3 En la Decisión impugnada, adoptada con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), la Comisión consideró que el error cometido por la Administración italiana podía ser conocido por el importador y que, por consiguiente, procedía recaudar los derechos de importación, que no habían sido pagados y que se elevaban a 1.496 ECU, basándose, por una parte, en que las cebollas silvestres de la especie Muscari comusum debían clasificarse en el código NC 0709 de la Nomenclatura Combinada, tal como estaba recogida en el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común, que había sido debidamente publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 7 de septiembre de 1987 (L 256, p. 1), y, por otra parte, en que la información contenida en el TARIC había sido correctamente presentada incluso antes de la entrada en vigor de dicha Nomenclatura Combinada, que tuvo lugar el 1 de enero de 1988.

4 Para fundamentar su recurso, la demandante invocó tres motivos, basados, respectivamente, en el hecho de que la Decisión impugnada se basó en el "erróneo presupuesto" de que los productos de que se trata habían sido clasificados indebidamente en el código NC 0703, en la infracción del apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento nº 1697/79 y en la infracción del artículo 190 del Tratado CEE.

5 En su escrito de contestación, la Comisión consideró que las pretensiones de la demandante carecían de todo fundamento. Por otra parte, la Comisión comunicó al Tribunal de Justicia que, mediante Decisión de 28 de septiembre de 1992, modificó la Decisión impugnada en el sentido de que los controvertidos derechos de importación ya no debían ser objeto de la referida recaudación. De los considerandos de esa Decisión se desprende que la situación arancelaria según las indicaciones publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no estaba clara y que, por consiguiente, no era posible considerar que el error cometido por las autoridades italianas pudiera razonablemente ser conocido por el importador en el momento de efectuarse la declaración de puesta en libre práctica de los productos. Por ello, la Comisión, considerando que el litigio había quedado sin objeto, solicitó al Tribunal de Justicia que pronunciase el sobreseimiento y declarase que cada parte cargaría con sus propias costas.

6 A este respecto, en su escrito de réplica, la demandante mantuvo que, aun cuando no haya de pagar los derechos que se le reclamaban, no podía excluirse que las autoridades italianas planteasen problemas en lo relativo a los intereses y a las sanciones por la declaración inexacta. Por consiguiente, la demandante solicita, con carácter principal, que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el primer motivo invocado por ella, basado en el hecho de que la Decisión impugnada se basó en el "erróneo presupuesto" de que los productos de que se trata habían sido indebidamente clasificados en el código NC 0703. Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que procede acordar el sobreseimiento, la demandante solicita que se condene en costas a la Comisión.

7 Considerando la actitud de la demandante dilatoria y temeraria, la Comisión solicita, en su escrito de dúplica, que cada parte cargue con sus propias costas producidas hasta el momento de la notificación del escrito de contestación, pero que la demandante cargue con todas las costas posteriores a ese momento.

8 Procede hacer constar que, mediante su recurso, la demandante solicita la anulación de la Decisión de la Comisión de 24 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva estipula que han de recaudarse los derechos de importación de que se trata. Ahora bien, esa Decisión fue "modificada" por la Decisión de la Comisión de 28 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva estipula que la Decisión de la Comisión de 24 de octubre de 1991 queda modificada en el sentido de que los controvertidos derechos de importación "no han de ser objeto de recaudación". Es indiscutible que tal modificación equivale a la anulación de la Decisión anterior, como así lo indica, sin ambigueedad alguna, el título de la Decisión de 28 de septiembre de 1992.

9 Es verdad que en la nueva Decisión permanece invariable la parte de la motivación según la cual el producto de que se trata está incluido en el código NC 0709, de manera que Lezzi Pietro podría tener interés °sobre todo en previsión de futuras importaciones° en que se declarara que el producto de que se trata está incluido en el código NC 0703 y no en el código NC 0709. Sin embargo, ha de hacerse constar que el objeto del recurso es la anulación de la Decisión de 24 de octubre de 1991, que ya no existe.

10 Por otra parte, con la anulación de la Decisión impugnada, la demandante obtiene el único resultado que puede proporcionarle su recurso, no quedando ya, por consiguiente, materia alguna sobre la que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse. En efecto, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, el Tribunal de Justicia sólo puede declarar la anulación del acto que constituya su objeto. En cuanto a los eventuales problemas relativos a los intereses y a las sanciones, se refieren exclusivamente a las relaciones existentes entre la demandante y las autoridades aduaneras italianas, y, por lo tanto, deben ser resueltos por el Juez nacional, el cual podrá, en su caso, dirigirse al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado.

11 De cuanto antecede se deduce que ha quedado sin objeto el recurso, por lo que procede sobreseer el asunto.

Decisión sobre las costas


Costas

12 A tenor del apartado 6 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Justicia resolverá discrecionalmente sobre las costas.

13 Procede hacer constar, en primer lugar, que la Decisión de la Comisión de 28 de septiembre de 1992, que anuló su anterior Decisión de 24 de octubre de 1991, fue adoptada con posterioridad a la interposición del recurso de Lezzi Pietro.

14 En segundo lugar, de los considerandos de la Decisión de 28 de septiembre de 1992 se desprende que la Comisión decidió anular y sustituir la Decisión impugnada basándose en una valoración de los hechos distinta de la que inicialmente la había llevado a estimar que el error cometido por la Administración italiana podía ser conocido por el importador.

15 En tales circunstancias, procede condenar a la Comisión a la totalidad de las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

resuelve:

1) Sobreseer el asunto.

2) Condenar en costas a la Comisión.

Dictado en Luxemburgo, a 8 de marzo de 1993.