61992O0102

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 5 DE MARZO DE 1993. - FERRIERE ACCIAIERIE SARDE SPA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - INADMISIBILIDAD. - ASUNTO C-102/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-00801


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Recurso de anulación ° Plazo ° Comienzo del plazo ° Acto no notificado al demandante ° Obligación de solicitar el texto completo del acto en un plazo razonable una vez conocida su existencia

(Tratado CECA, art. 33, párr. 3)

Índice


Independientemente de si una Decisión que ordena la recuperación de una ayuda de Estado en virtud del Tratado CECA debe ser notificada a la empresa interesada, ésta no puede eludir la caducidad de su recurso por extemporaneidad alegando que la Decisión no le fue notificada, si, conociendo la existencia de dicha Decisión, no solicitó su comunicación en un plazo razonable.

Partes


En el asunto C-102/92,

Ferriere Acciaierie Sarde SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Cagliari (Italia), representada por los Sres. Giuseppe Michele Giacomini y Giuseppe Conte, Abogados de Génova, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Antonino Abate, Consejero Jurídico principal, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la Decisión 91/547/CECA de la Comisión, de 5 de junio de 1991, relativa a las ayudas concedidas por la región autónoma de Cerdeña en favor de la sociedad Ferriere Acciaierie Sarde (DO L 298, p. 1)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. C. Gulmann;

Secretario: Sr. J.-G. Giraud;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de marzo de 1992, Ferriere Acciaierie Sarde SpA (en lo sucesivo, "FAS") solicitó, con arreglo al párrafo tercero del artículo 33 del Tratado CECA, o del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la Decisión 91/547/CECA de la Comisión, de 5 de junio de 1991, relativa a las ayudas concedidas por la región autónoma de Cerdeña en favor de la sociedad Ferriere Acciaierie Sarde (DO L 298, p. 1).

2 El 26 de enero de 1989, las autoridades italianas notificaron a la Comisión, por una parte, un régimen de ayudas establecido por la Ley Regional nº 41, de 14 de septiembre de 1987, cuyo objeto es favorecer la protección del medio ambiente en la Isla de Cerdeña a través de la eliminación selectiva, la transformación y la nueva utilización de los residuos, y, por otra parte, una ayuda de 1.796 millones de LIT concedidas a FAS con arreglo a dicho régimen. La Comisión aprobó este régimen siempre que las ayudas no se concedieran a empresas CECA, condición aceptada por las autoridades italianas mediante escrito de 24 de abril de 1990.

3 Mediante escrito de 8 de junio de 1990, las autoridades italianas comunicaron a la demandante que tenían la intención de recuperar la ayuda desembolsada y que se estaba estudiando la forma de reembolso. El 26 de noviembre de 1990, dichas autoridades indicaron a la Comisión que seguía discutiéndose con FAS el reembolso de la ayuda.

4 No obstante, el 19 de diciembre de 1990, al no haberse elaborado un plan de reembolso, la Comisión decidió iniciar el procedimiento del apartado 4 del artículo 6 de la Decisión nº 322/89/CECA, de 1 de febrero de 1989, que establece la normativa comunitaria en materia de ayuda a la industria siderúrgica (DO L 38, p. 8), envió un escrito de requerimiento a las autoridades italianas para que éstas presentasen sus observaciones acerca de las medidas de que se trata. Dicho escrito fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 7 de febrero de 1991 (C 32, p. 4), en forma de comunicación dirigida "a los Estados miembros y demás interesados relativa a las ayudas concedidas por Italia a la empresa Ferriere Acciaierie Sarde", con el fin de que presentasen igualmente sus observaciones al respecto.

5 Como consecuencia de las observaciones formuladas por las autoridades italianas y por una asociación profesional en el marco de este procedimiento, el 5 de junio de 1991, la Comisión adoptó la citada Decisión 91/547, impugnada por el presente recurso.

6 Esta Decisión dispone que la subvención otorgada en 1987 a FAS por las autoridades de Cerdeña es una ayuda de Estado ilegal, dado que se ha concedido sin la previa autorización de la Comisión, siendo además, incompatible con el mercado común y que, por tanto, dicha ayuda deberá suprimirse mediante su reembolso. La Decisión fue notificada al Gobierno italiano el 27 de junio de 1991 y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 29 de octubre de 1991.

7 FAS precisa que su recurso de anulación de la Decisión 91/547 se interpuso a la vez de acuerdo con el artículo 33 del Tratado CECA y el artículo 173 del Tratado CEE, debido a que la Decisión impugnada presenta cierta ambigueedad en lo que respecta a si su aplicación está incluida en las disposiciones del Tratado CECA o en las del Tratado CEE.

8 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de junio de 1992, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, fundándose esencialmente en la extemporaneidad del recurso.

9 En sus observaciones sobre esta excepción, la demandante invocó varios motivos basados en la violación de los principios de la confianza legítima y del derecho de defensa, en su supuesta ignorancia tanto de que se había adoptado la Decisión controvertida como del procedimiento anterior, así como de la inexistencia jurídica de dicha Decisión.

10 Con carácter principal, la demandante alega que había albergado una confianza legítima en la legalidad de la ayuda de que se trata y que, como única beneficiaria de esta ayuda, debería haber recibido una notificación individual de la Decisión 91/547 así como de la comunicación publicada en el Diario Oficial de 7 de febrero de 1991, debido a que, a este respecto, no estaba obligada a controlar y verificar la totalidad de los textos publicados en el Diario Oficial. Subraya que, sin haber sido negligente, no tuvo oportunidad de presentar observaciones durante el procedimiento administrativo previo y que hasta el 16 de enero de 1992 la Región Autónoma de Cerdeña no le informó sobre la existencia de la Decisión de la Comisión, requiriéndole el reembolso. La demandante afirma que no recibió copia de la Decisión 91/547 hasta el escrito de 23 de marzo de 1992 de las autoridades italianas, después de haberla solicitado. Al no haber tenido conocimiento de las críticas que la Comisión había dirigido a las autoridades italianas, hasta dicha fecha no pudo conocer exactamente el contenido de la Decisión ni, en consecuencia, ejercitar su derecho a recurrir. La demandante añade que la copia de la Decisión que le fue enviada, a diferencia de la Decisión publicada, no contenía la mención "CECA". Invocando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315), solicita por lo tanto al Tribunal de Justicia que ordene a la Comisión que aporte el original de la Decisión. Finalmente, la demandante pretende que de la violación de los principios de protección de la confianza legítima y del derecho de defensa se deduce la inexistencia jurídica de la Decisión controvertida y que, por consiguiente, el recurso no está sometido a los plazos legales.

11 Con carácter subsidiario, la demandante alega que las circunstancias antes indicadas pueden constituir en su totalidad un caso de fuerza mayor o de caso fortuito con arreglo al artículo 39 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia.

12 Según el apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, cuando una demanda sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. A la vista de los elementos del presente asunto, el Tribunal de Justicia ha decidido aplicar dichas disposiciones.

13 Con carácter preliminar, procede recordar ante todo que, en lo que se refiere a las alegaciones de la demandante basadas en la violación del principio de la confianza legítima y en la inexistencia del acto impugnado, un operador diligente debe cerciorarse de la conformidad de una ayuda con el Derecho comunitario (sentencia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C-5/89, Rec. p. I-3437), y que, en todo caso, ningún elemento de los autos permite considerar que la Decisión impugnada sea jurídicamente inexistente.

14 Seguidamente procede destacar que respecto a la extemporaneidad del recurso, alegada por la Comisión, la Decisión controvertida se basa en el Tratado CECA y que, por lo tanto, las normas de este Tratado son aplicables al presente asunto.

15 Según el párrafo tercero del artículo 33 del Tratado CECA, los recursos de nulidad contra las Decisiones de la Comisión deberán interponerse en el plazo de un mes a partir, según los casos, de la notificación o de la publicación de la Decisión. Al haberse publicado la Decisión controvertida en el Diario Oficial el 29 de octubre de 1991, es evidente que el recurso se interpuso mucho después de que expirase tal plazo.

16 No obstante, sin discutir el fundamento de los plazos de recurso establecidos por el Tratado, la demandante pretende que, en este asunto, el plazo no comenzó a correr a partir de la fecha de la publicación de la Decisión controvertida, puesto que ésta debería habérsele notificado por ser la única beneficiara de la ayuda de que se trata. Ante la inexistencia de dicha notificación, en el caso de autos el plazo sólo podía comenzar a correr a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento exacto del contenido y de la motivación de la Decisión.

17 En lo que se refiere a la alegación de la demandante basada en la inexistencia de notificación de la Decisión controvertida, procede destacar que conforme al sistema establecido por el Tratado CECA y por la Decisión de la Comisión nº 322/89, antes citada, la destinataria de esta Decisión era la República Italiana, que tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias para adaptarse a ella. Los textos legales no prevén notificación individual alguna de dicha Decisión a las empresas interesadas.

18 Sin embargo, sin que sea necesario juzgar si, en las circunstancias del caso de autos, debería haberse notificado a la demandante la Decisión controvertida, hay que recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a quien tiene conocimiento de un acto que le afecta solicitar el texto completo en un plazo razonable (véanse las sentencias de 6 de julio de 1988, Dillinger Huettenwerke/Comisión, 236/86, Rec. p. 3761, apartado 14, y de 6 de diciembre de 1990, Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie/Comisión, C-180/88, Rec. p. I-4413, apartados 22 a 24). Ahora bien, procede hacer constar que la demandante tuvo conocimiento de la existencia de la Decisión controvertida, a más tardar, cuando recibió el mencionado escrito de las autoridades sardas de 16 de enero de 1992. De los autos se deduce que recibió este escrito el 18 de enero de 1992.

19 Igualmente se deduce de los autos que hasta el 18 de marzo de 1992, o sea, dos meses después de haber conocido la existencia de la Decisión, la demandante no se dirigió a las autoridades sardas para obtener su texto completo, cuando, el 10 de marzo de 1992, ya había conferido poder a sus Abogados para impugnar esta misma Decisión ante el Tribunal de Justicia. De ello se deduce que, en las circunstancias del presente asunto, el plazo razonable para solicitar el texto completo de la Decisión controvertida había expirado mucho antes y que, en todo caso, el recurso se interpuso fuera de plazo.

20 En lo que se refiere al motivo basado en la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, procede recordar que el concepto de fuerza mayor, prescindiendo de las particularidades de los ámbitos específicos en que se utiliza, está esencialmente previsto para dificultades anormales, independientes de la voluntad de la persona interesada y que resulten inevitables, aunque se actúe con toda la diligencia necesaria (sentencia de 9 de febrero de 1984, Busseni/Comisión, 284/82, Rec. p. 557). Ninguna de las circunstancias invocadas por la demandante puede constituir tal caso de fuerza mayor o de caso fortuito.

21 De las consideraciones anteriores se deduce que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

22 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

resuelve:

1) Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

2) Condenar en costas a la parte demandante.

Dictado en Luxemburgo, a 5 de marzo de 1993.