Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Acuerdos internacionales ° Acuerdos de la Comunidad ° Efecto directo ° Requisitos ° Normas relativas al origen de los productos del Protocolo anexo al Protocolo adicional al Acuerdo de Asociación CEE-Chipre

(Acuerdo de Asociación CEE-Chipre, Protocolo adicional y Protocolo anexo a este último)

2. Acuerdos internacionales ° Acuerdo de Asociación CEE-Chipre ° Régimen preferencial en favor de productos agrícolas originarios de Chipre ° Carácter originario de los productos ° Medios de prueba ° Certificado de circulación ° Expedición por autoridades que no sean las de la República de Chipre ° Improcedencia

(Acuerdo de Asociación CEE-Chipre, Protocolo adicional y Protocolo anexo a este último)

3. Aproximación de las legislaciones ° Protección sanitaria de los vegetales ° Directiva 77/93 ° Introducción de vegetales en la Comunidad ° Requisitos de admisión ° Expedición de un certificado fitosanitario por los servicios autorizados del país exportador ° Importación de productos agrícolas procedentes de Chipre ° Expedición de certificados por autoridades que no sean las de la República de Chipre ° Improcedencia

(Directiva 77/93 del Consejo)

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1. Una disposición de un acuerdo celebrado por la Comunidad con países terceros debe considerarse directamente aplicable cuando contiene, a la vista de su tenor, de su objeto, así como por la naturaleza del acuerdo, una obligación clara y precisa, cuya ejecución o cuyos efectos no se subordinan a la adopción de acto ulterior alguno.

Este es el caso de las normas del Protocolo relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, anexo al Protocolo adicional al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, que establecen que el carácter originario de los productos debe demostrarse mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías expedido por las autoridades aduaneras del Estado exportador y que, en particular, corresponde a dichas autoridades cuidar de que las respectivas formalidades sean debidamente cumplidas.

En efecto, dichas normas relativas al origen de los productos establecen obligaciones claras, precisas e incondicionales en cuanto a la determinación de los productos que pueden incluirse en el Acuerdo y, de este modo, gozar de un trato preferencial.

2. El Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, que establece, junto con sus Protocolos, un régimen preferencial para los cítricos y las patatas originarios de Chipre, y, especialmente, el Protocolo relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, anexo al Protocolo adicional al Acuerdo, según el cual, el carácter originario de los productos se demuestra mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías expedido por las autoridades aduaneras del Estado exportador, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las autoridades nacionales de un Estado miembro admitan, con ocasión de la importación de cítricos y de patatas procedentes de la parte de Chipre situada al norte de la zona de seguridad de las Naciones Unidas, certificados de circulación expedidos por autoridades que no sean las competentes de la República de Chipre.

En efecto, si bien es cierto que la división de hecho del territorio chipriota, consecuencia de la intervención del ejército turco en 1974, en una zona en que las autoridades de la República de Chipre continúan ejerciendo plenamente sus competencias y en otra zona en la que, de facto, no pueden ejercerlas, plantea problemas difíciles de resolver en el marco de la aplicación del Acuerdo de Asociación a todo el territorio de Chipre, no se deduce de ello, sin embargo, que haya que apartarse de las disposiciones claras, precisas e incondicionales del Protocolo sobre el origen de los productos y la cooperación administrativa.

A este respecto, el sistema de los certificados de circulación, como medios de prueba del origen de los productos, se basa en el principio de la confianza institucional y la cooperación entre las autoridades competentes del Estado exportador y las del Estado importador. La admisión de certificados por parte de las autoridades aduaneras del Estado importador demuestra que éstas depositan toda su confianza en el sistema de control sobre el origen de los productos, tal como lo aplican las autoridades competentes del Estado exportador. También demuestra que el Estado importador no duda de que el control a posteriori, las consultas y la solución de posibles litigios sobre el origen de los productos o sobre la existencia de fraudes puedan efectuarse eficazmente mediante la cooperación de las administraciones interesadas.

Por lo tanto, dicho sistema sólo puede funcionar si se respetan estrictamente los procedimientos de cooperación administrativa. Ahora bien, dicha cooperación no es posible con las autoridades de una entidad como la establecida en la parte septentrional de Chipre, no reconocida por la Comunidad ni por los Estados miembros, puesto que éstos sólo reconocen como Estado chipriota a la República de Chipre.

En estas circunstancias, la admisión de certificados de circulación no expedidos por la República de Chipre, sin posibilidad de control ni de cooperación, supondría la negación misma del objeto y de la finalidad del sistema establecido por dicho Protocolo.

No se puede enervar esta afirmación ni mediante el principio de que el Acuerdo de Asociación debe aplicarse, según su artículo 5, de manera no discriminatoria a toda la población chipriota, ni tampoco mediante la práctica unilateralmente instaurada por la Comisión y por algunos Estados miembros tras la división de hecho del territorio chipriota.

3. La Directiva 77/93, relativa a la protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales, que establece un régimen común destinado a impedir la introducción en el territorio de los Estados miembros de vegetales o de productos vegetales procedentes de países terceros cuando no cumplan determinados requisitos y determina que uno de estos requisitos consiste en que el vegetal o el producto vegetal de que se trate vaya acompañado de un certificado fitosanitario expedido por los servicios autorizados con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias del país exportador, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades nacionales de un Estado miembro admitan, con ocasión de la importación de cítricos y de patatas procedentes de la parte de Chipre situada al norte de la zona de seguridad de las Naciones Unidas, certificados fitosanitarios expedidos por autoridades que no sean las competentes de la República de Chipre.

En efecto, el régimen común establecido en la Directiva se basa esencialmente en un sistema de controles efectuados por expertos legalmente autorizados por el Gobierno del país exportador, garantizados por la expedición del certificado fitosanitario correspondiente. Los requisitos de admisión de dichos certificados como medio de prueba uniforme deben ser en consecuencia rigurosamente idénticos en todos los Estados miembros. Los controles que los Estados miembros importadores pueden efectuar en la frontera sobre los productos procedentes de países terceros adolecen, en la práctica, de limitaciones importantes y, en todo caso, no pueden suplir a los certificados fitosanitarios. Además, cualquier dificultad y cualquier duda relativas a un certificado deben ser comunicadas a las autoridades del Estado exportador por el Estado importador; esta colaboración necesaria para alcanzar los objetivos de la Directiva no puede ser efectuada por autoridades no reconocidas por la Comunidad ni por sus Estados miembros.