61992J0420

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 7 DE JULIO DE 1994. - ELIZABETH BRAMHILL CONTRA CHIEF ADJUDICATION OFFICER. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: SOCIAL SECURITY COMMISSIONER - REINO UNIDO. - DIRECTIVA 79/7/CEE - AUMENTOS DE PRESTACIONES DE VEJEZ POR ESPOSO A CARGO. - ASUNTO C-420/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-03191


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Política social ° Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ° Directiva 79/7 ° Excepción admitida en materia de concesión de aumentos de prestaciones de vejez de larga duración por esposa a cargo ° Normativa nacional que atenúa, sin suprimirla, una desigualdad preexistente, al extender el derecho a los aumentos a determinadas mujeres ° Procedencia

[Directiva 79/7 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra d)]

Índice


La letra d) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 no se opone a que un Estado miembro, que reservaba a los hombres la concesión de aumentos de las prestaciones de vejez de larga duración por cónyuge a cargo, suprima esta discriminación únicamente respecto de las mujeres que reúnan determinados requisitos.

En efecto, la Directiva tiene por objeto la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, y sería incompatible con este objetivo y podría poner en peligro la aplicación del principio mencionado una interpretación de la Directiva que condujera a que un Estado miembro, en relación con prestaciones que ha excluido del ámbito de aplicación de la Directiva en virtud de la letra d) del apartado 1 del artículo 7, no pudiera ya basarse en la excepción prevista en esta disposición, en el supuesto de que adoptara una medida que reduce el alcance de una desigualdad de trato en razón del sexo.

Partes


En el asunto C-420/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Social Security Commissioner, London, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Elizabeth Bramhill

y

Chief Adjudication Officer,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra d) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; R. Joliet, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la parte demandante en el litigio principal, por el Sr. Richard Drabble, Barrister;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por la Sra. Eleanor Sharpston, Barrister;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Nicholas Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la parte demandante en el litigio principal; del Gobierno del Reino Unido, representado por las Sras. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, y Eleanor Sharpston, así como de la Comisión expuestas en la vista de 10 de febrero de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de abril de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 27 de noviembre de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de diciembre siguiente, el Social Security Commissioner planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la letra d) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174; en lo sucesivo, "Directiva").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Elizabeth Bramhill y el Chief Adjudication Officer sobre la denegación de un aumento de pensión de vejez por el esposo a cargo.

3 De la resolución de remisión se deduce que la Sra. Bramhill, de nacionalidad británica, cesó en su actividad laboral el 1 de junio de 1990, tras haber cumplido la edad de sesenta años. Algunos meses antes, había solicitado, en primer lugar, que se le concediera una pensión de vejez a partir del día de su sesenta aniversario y, luego, un aumento de dicha pensión por tener a su esposo a cargo.

4 A la interesada se le otorgo una pensión de vejez a partir del día 4 de junio de 1990, pero su solicitud de aumento fue desestimada por no cumplir los requisitos previstos para su obtención en el artículo 45A de la Social Security Act 1975, introducido por la Health and Social Security Act 1984.

5 Antes de la reforma legislativa de 1984, sólo tenían derecho a los aumentos de pensión de vejez por cónyuge a cargo los pensionistas de sexo masculino.

6 Según la letra a) del apartado 1 del artículo 45A, antes citado, la concesión del aumento objeto de litigio depende, en particular, de que la interesada cause derecho a la pensión de vejez inmediatamente después de un período en el que le correspondía un aumento de la prestación por desempleo, enfermedad o invalidez por esposo a cargo.

7 Según las explicaciones del Gobierno del Reino Unido, esta posibilidad de que las mujeres obtengan un aumento de las prestaciones de vejez por esposo a cargo, en las circunstancias descritas, se estableció para evitar que, a la edad de la jubilación, las mujeres sufrieran una reducción importante de su salario cuando, desde la reforma legislativa de 1984, tenían derecho antes de la jubilación a aumentos de prestaciones por enfermedad, invalidez o desempleo por persona a cargo.

8 Ahora bien, la Sra. Bramhill no se encontraba en tal situación.

9 Ante el Social Security Appeal Tribunal, órgano ante el que se presentó recurso contra la decisión del Adjudication Officer, no constituía objeto de debate que el artículo 45A de la Social Security Act 1975 opera una discriminación contra las mujeres casadas, ya que, según el artículo 45 de la misma Ley, un hombre casado que solicite un aumento de su pensión de vejez por esposa a cargo no tiene que cumplir semejante requisito.

10 No obstante, en la medida en que tampoco se negó que dicho órgano jurisdiccional estaba vinculado por una jurisprudencia anterior del Social Security Commissioner, según la cual la normativa controvertida es compatible con la Directiva en razón de la posibilidad que la letra d) del apartado 1 del artículo 7 de la misma Directiva brinda a los Estados de establecer ciertas excepciones al principio de igualdad de trato formulado por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, la decisión desestimatoria del Adjudication Officer fue confirmada por el Social Security Appeal Tribunal, el cual admitió, no obstante, la interposición de un recurso ante el Social Security Commissioner.

11 Según el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva:

"1. El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a

[...]

° el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones."

12 El apartado 1 del artículo 7 de la Directiva establece:

"1. La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:

[...]

d) la concesión de aumentos de las prestaciones de larga duración de invalidez, de vejez, de accidente laboral o de enfermedad profesional por la esposa a cargo;

[...]"

13 Según el Social Security Commissioner, la cuestión que se plantea en el presente caso es la de si la diferencia de trato entre hombres y mujeres, en lo que se refiere a tener derecho al aumento de las pensiones de vejez por cónyuge a cargo, está o no amparada por la excepción formulada en la letra d) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva.

14 Dada la divergencia entre las posiciones defendidas por las partes en el litigio acerca de la respuesta que debe darse a esta cuestión, el Social Security Commissioner decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) Cuando un Estado miembro haya promulgado disposiciones distintas para un varón titular de una pensión que solicita prestaciones por esposa a cargo y para una mujer titular de una pensión que solicita prestaciones por esposo a cargo, ¿debe interpretarse la excepción contenida en la letra d) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 en el sentido de que permite al Estado miembro establecer requisitos más severos a la mujer que al hombre?

2) Concretamente, ¿puede el Estado miembro establecer un requisito como el contenido en el artículo 45A de la Social Security Act 1975, en cuya virtud, inmediatamente antes de la fecha en que la mujer titular de una pensión causa derecho a pensión de jubilación, debe haber tenido derecho a un aumento de la prestación por desempleo, la prestación por enfermedad, o la pensión de invalidez por el esposo, si dicho requisito no se impone al hombre que solicita un aumento de la pensión de jubilación por esposa a cargo?

3) Si, a la luz de las respuestas a las cuestiones 1 y 2, fuera necesario que el Juez nacional determinara que la legislación nacional cumple o no los requisitos de proporcionalidad según el Derecho comunitario para poder ampararse en la excepción establecida en la letra d) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, ¿cuáles son los criterios específicos que deberá aplicar el Juez nacional?"

15 Mediante estas cuestiones, el órgano de remisión plantea esencialmente si la letra d) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 se opone a que un Estado miembro, que reservaba a los hombres la concesión de aumentos de las prestaciones de vejez de larga duración por cónyuge, suprima esta discriminación únicamente respecto de las mujeres que reúnan determinados requisitos.

16 Según la demandante en el litigio principal, del texto de la letra d) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva se deduce que los Estados miembros sólo pueden excluir del ámbito de aplicación de la Directiva la concesión de aumentos de las prestaciones por "esposa a cargo", de forma que los regímenes que, como el que rige en el Reino Unido desde 1984, prevén aumentos para ambos cónyuges, pero con requisitos distintos, contienen una discriminación no amparada por la excepción del artículo 7 de la Directiva.

17 La Sra. Bramhill añade que esta interpretación es corroborada por el hecho de que, a diferencia de esta última disposición, el tercer guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva enuncia el principio general de la prohibición de toda discriminación por razón de sexo en lo que se refiere al cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos correspondientes por "cónyuge" y por persona a cargo.

18 Esta alegación no puede acogerse.

19 Como ha destacado con acierto el Gobierno del Reino Unido, una normativa como la vigente en ese mismo país antes de la modificación legislativa introducida por la Health and Social Security Act 1984, que concede el derecho al aumento de que se trata a determinadas categorías de mujeres casadas, está comprendida sin duda alguna dentro del campo de esta excepción, en la medida en que, a la sazón, el aumento de las pensiones de vejez sólo estaba previsto por "esposa a cargo".

20 Ahora bien, como indica su título y precisa su artículo 1, la Directiva contempla la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (véanse, especialmente, las sentencias de 24 de febrero de 1994, Roks y otros, C-343/92, Rec. p. I-574, y de 7 de julio de 1992, Equal Opportunities Commission, C-9/91, Rec. p. I-4297).

21 En consecuencia, sería incompatible con este objetivo y podría poner en peligro la aplicación del principio mencionado una interpretación de la Directiva como la defendida por la Sra. Bramhill, la cual conduciría a que un Estado miembro, en relación con prestaciones que ha excluido del ámbito de aplicación de la Directiva en virtud de la letra d) del apartado 1 del artículo 7, no pudiera ya basarse en la excepción prevista en esta disposición en el supuesto de que adoptara una medida que, como la cuestionada en el litigio principal, reduce el alcance de una desigualdad de trato en razón del sexo.

22 De lo que precede resulta que la diferencia de redacción entre el tercer guión del apartado 1 del artículo 4 y la letra d) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva no puede interpretarse como sostiene la Sra. Bramhill y que, por consiguiente, la discriminación objeto de litigio está comprendida dentro del marco de la citada excepción de la Directiva.

23 Por último, el principio de proporcionalidad, al que también se refiere el órgano a quo, no puede aplicarse a un caso como el presente en el que, como se ha declarado en el apartado anterior, la discriminación de que se trata está autorizada en virtud de la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva.

24 Procede, pues, responder a las cuestiones prejudiciales que la letra d) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 no se opone a que un Estado miembro, que reservaba a los hombres la concesión de aumentos de las prestaciones de vejez de larga duración por cónyuge a cargo, suprima esta discriminación únicamente respecto de las mujeres que reúnan determinados requisitos.

Decisión sobre las costas


Costas

25 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Social Security Commissioner mediante resolución de 27 de noviembre de 1992, declara:

La letra d) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, no se opone a que un Estado miembro, que reservaba a los hombres la concesión de aumentos de las prestaciones de vejez de larga duración por cónyuge a cargo, suprima esta discriminación únicamente respecto de las mujeres que reúnan determinados requisitos.