61992J0412

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA CUARTA) DE 9 DE AGOSTO DE 1994. - PARLAMENTO EUROPEO CONTRA MIREILLE MESKENS. - CASACION - FUNCIONARIO - INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DE INDEMNIZACION. - ASUNTO C-412/92 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-03757


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso de anulación ° Sentencia anulatoria ° Efectos ° Obligaciones de la administración ° Reparación de un perjuicio del demandante vinculado al acto anulado y que subsiste después de la anulación

(Tratado CE, arts. 176 y 215, párr. 2)

2. Procedimiento ° Interpretación de una sentencia ° Interpretación fuera del marco del procedimiento del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia ° Procedencia por tratarse de una interpretación necesaria para pronunciarse sobre un recurso

[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 40]

Índice


1. El artículo 176 del Tratado CE impone, además de la obligación por parte de la administración de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Juez comunitario, la de reparar el perjuicio adicional que pueda resultar del acto ilegal anulado, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado. El artículo 176 del Tratado no subordina la reparación del perjuicio a la existencia de un nuevo acto lesivo distinto del acto ilegal original anulado, sino que prevé la reparación del perjuicio derivado de dicho acto y que subsiste después de su anulación y de la ejecución por parte de la administración de la sentencia anulatoria.

2. Aunque el artículo 40 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia establece un procedimiento especial para resolver las dificultades que suscitan el sentido y el alcance de una sentencia, el Juez comunitario tiene plena libertad para dilucidar el sentido y el alcance de una sentencia anterior, que no haya sido objeto de dicho procedimiento, cuando dicha interpretación sea necesaria para resolver el litigio que le ha sido sometido.

Partes


En el asunto C-412/92 P,

Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, jurisconsulto, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agente, y de Me Alex Bonn, Abogado de Luxemburgo, que ha designado como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, despacho del Jurisconsulto, Kirchberg, edificio BAK, despacho 701,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 8 de octubre de 1992, Meskens/Parlamento (T-84/91, Rec. p. II-2335), y por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Mireille Meskens, funcionaria del Parlamento Europeo, representada por Mes Jean-Noël Louis y Thierry Demaseure, Abogados de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el de la fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

apoyada por

Union syndicale-Bruxelles, Servicio Público Europeo, representada por Mes Gérard Collin y Véronique Leclercq, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: M. Díez de Velasco, Presidente de Sala; C.N. Kakouris (Ponente) y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 24 de febrero de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de abril de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 1992, el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) y a las disposiciones concordantes de los Estatutos (CECA) y (CEEA) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de octubre de 1992, Meskens/Parlamento (T-84/91, Rec. p. II-2335), en la medida en que este último condenó al Parlamento a reparar el daño moral que ocasionó a la Sra. Meskens la negativa de dicha Institución a tomar cualquier medida concreta para ejecutar la sentencia anterior del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 1990, Bataille y otros/Parlamento (T-56/89, Rec. p. II-597; en lo sucesivo "sentencia Bataille").

2 De la sentencia impugnada se desprende que el Secretario General del Parlamento denegó a determinados candidatos, entre los que se encontraba la Sra. Meskens, el derecho a participar en el concurso interno nº B/164, organizado por el Parlamento. El motivo de la denegación era el hecho de que las instrucciones internas de servicio relativas a la selección de los funcionarios y otros agentes prohibían la participación en los concursos internos a los agentes temporales que, como la Sra. Meskens, habían sido contratados fuera de las listas de reserva elaboradas como resultado de los concursos generales externos.

3 Mediante escrito de 23 de noviembre de 1988, la Sra. Bataille interpuso, junto con otros candidatos, un recurso de anulación contra dicha decisión denegatoria.

4 Mientras seguía su curso dicho procedimiento, el 27 de febrero de 1989, el Parlamento modificó su normativa interna relativa a la selección de funcionarios y demás agentes. Según las nuevas instrucciones, los agentes temporales ya no se hallaban excluidos de la participación en concursos internos, pero, como regla general, para ser admitidos debían cumplir el requisito de una antigueedad de siete años en la Institución. Estas nuevas instrucciones entraron en vigor el 1 de abril de 1989, sin establecerse su aplicación retroactiva. Los ejercicios del concurso interno nº B/164 tuvieron lugar el 6 de marzo de 1989, durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, sin que la Sra. Meskens y los otros demandantes en el asunto Bataille pudieran participar en ellos.

5 El 8 de noviembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia, mediante la sentencia Bataille, anuló las decisiones por las que el Secretario General del Parlamento se había negado a admitir a la Sra. Meskens, así como a otros candidatos, a participar en dicho concurso.

6 A partir del 15 de enero de 1991, como consecuencia de dicha sentencia, la Sra. Meskens realizó gestiones ante el Secretario General del Parlamento para conocer las medidas adoptadas por el Parlamento para ejecutar la sentencia conforme al artículo 176 del Tratado CEE. El 19 de abril de 1991, el Secretario General del Parlamento respondió que se había dado cumplimiento a la obligación impuesta por dicha disposición mediante la adopción de las nuevas instrucciones, antes mencionadas. Al no quedar satisfecha con esta respuesta, la Sra. Meskens, mediante carta certificada de 17 de julio de 1991, interpuso una reclamación y seguidamente, mediante escrito de 19 de noviembre de 1991, un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, que dio lugar a la sentencia impugnada.

7 En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, después de haber interpretado el recurso de la Sra. Meskens como una petición de indemnización (apartado 31), señaló que la negativa del Secretario General del Parlamento a adoptar cualquier medida concreta respecto de la demandante infringía el artículo 176 del Tratado y constituía un acto lesivo (apartado 81).

8 El Tribunal de Primera Instancia consideró igualmente que la Sra. Meskens no había demostrado la existencia de un perjuicio material (apartado 88). No obstante, consideró que la negativa del Secretario General del Parlamento podía provocar en la demandante un estado de incertidumbre y de preocupación por su futuro profesional y que dicha situación constituye un perjuicio moral (apartado 89), evaluado ex aequo et bono en 50.000 BFR (apartado 92).

9 Esta es la sentencia cuya anulación se solicita en el marco del presente recurso de casación. En apoyo de dicho recurso, el Parlamento alega cinco motivos que serán examinados seguidamente por el orden de los apartados controvertidos de la sentencia impugnada a los que se refieren.

Sobre el tercer motivo

10 En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia calificó la pretensión de la Sra. Meskens como una demanda de indemnización que determinaba el modo en que debía calcularse, ya que aquella había evaluado su perjuicio en "la cantidad de 100 ECU diarios, a partir de la fecha de presentación de su reclamación hasta el día en que el tribunal del concurso nº B/164 se reúna para proceder a examinar nuevamente su candidatura [...]" (apartado 31). Dicha calificación fue confirmada por la demandante durante la vista y corroborada por el hecho de que la Sra. Meskens no solicitó al Tribunal de Primera Instancia que condenara al Parlamento a adoptar medidas determinadas para ejecutar la sentencia Bataille (apartado 32).

11 Mediante su tercer motivo, la parte recurrente en casación sostiene que el Tribunal de Primera Instancia ha desvirtuado las pretensiones y las solicitudes de la demandante, por cuanto dicho órgano jurisdiccional calificó el recurso titulado "recurso de anulación" de recurso de indemnización.

12 Procede declarar a este respecto que, aunque se titule "recurso de anulación", el escrito de interposición del recurso de la Sra. Meskens comprendía una petición dirigida a que el Parlamento le pagara una cantidad de dinero. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia, después de que la demandante precisara el objeto de su demanda, calificó a esta última como demanda de indemnización en el marco de su competencia de plena jurisdicción, como le autoriza el apartado 1 del artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios.

Sobre el cuarto motivo

13 En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia examinó si había existido un procedimiento administrativo previo conforme a los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas antes de la interposición del recurso de la Sra. Meskens.

14 A estos efectos, el Tribunal declaró, en primer lugar, que la nota que el Secretario General del Parlamento envió el 19 de abril de 1991 al Abogado de la demandante contenía la decisión definitiva de no adoptar ninguna medida individual respecto a ella, como consecuencia de la sentencia Bataille (apartado 38). Seguidamente, señaló que la carta certificada de 17 de julio de 1991 que la demandante dirigió al Parlamento constituía una reclamación (apartado 41) y que fue objeto de una decisión denegatoria presunta al expirar el plazo de cuatro meses a contar desde el día de su presentación (apartado 43). Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que las pretensiones expuestas en el marco del recurso de la Sra. Meskens no tenían un objeto diferente del de las planteadas en la reclamación (apartado 44).

15 Basándose en estos hechos, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el procedimiento administrativo previo conforme al Estatuto de los Funcionarios había tenido lugar efectivamente (apartado 45).

16 Mediante su cuarto motivo, el Parlamento aduce la irregularidad del procedimiento administrativo previo, alegando que se han incumplido los artículos 90 y 91 del Estatuto.

17 Dicho motivo no está fundado.

18 Procede declarar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia calificó acertadamente el escrito del Secretario General del Parlamento, de 19 de abril de 1991, como decisión del Parlamento que constituía un acto lesivo para la demandante, puesto que revelaba claramente la intención de dicha Institución de no adoptar ninguna medida individual respecto a la Sra. Meskens, aparte de la modificación no retroactiva de las instrucciones internas. En segundo lugar, en la medida en que dicha decisión era lesiva para la demandante, el Tribunal de Primera Instancia calificó también acertadamente la carta de la demandante de 17 de julio de 1991 como reclamación. En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia comparó las pretensiones expuestas en el escrito de interposición del recurso con las de la reclamación y comprobó que no presentaban ninguna diferencia en cuanto a su objeto. En estas circunstancias, no puede ponerse en tela de juicio la regularidad del procedimiento administrativo previo.

Sobre el primer motivo

19 En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia recordó que la sentencia Bataille había declarado la ilegalidad de las instrucciones internas del Parlamento y, por consiguiente, había anulado las decisiones individuales por las que se habían rechazado las candidaturas de los demandantes, incluida la de la Sra. Meskens (apartado 75).

20 Al haber modificado el Parlamento, mientras tanto, las instrucciones internas ilegales, el Tribunal de Primera Instancia examinó si las nuevas instrucciones cumplían la obligación, impuesta por el artículo 176 del Tratado, de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia Bataille.

21 A este respecto, declaró que las nuevas instrucciones internas no habían reparado la injusticia cometida con la Sra. Meskens mediante la decisión anulada, dado que no tenían efectos retroactivos. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la adopción por el Parlamento de nuevas instrucciones no podía ser considerada como una ejecución suficiente de la obligación que le impone el artículo 176 del Tratado (apartado 77).

22 Como consecuencia de estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la negativa del Parlamento a adoptar cualquier medida concreta respecto de la Sra. Meskens infringía el artículo 176 del Tratado y constituía un acto lesivo (apartado 81).

23 Mediante su primer motivo, el Parlamento alega que la indemnización del daño moral concedida a la Sra. Meskens no estaba basada en el acto lesivo, que no ha sido probado, sino en el estado de incertidumbre temporal en el que se había encontrado.

24 Dicho motivo no está fundado. En efecto, el artículo 176 del Tratado CE impone, además de la obligación por parte de la administración de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, la de reparar el perjuicio adicional que pueda resultar del acto ilegal anulado, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE. Por tanto, el artículo 176 del Tratado no subordina la reparación del perjuicio a la existencia de un nuevo acto lesivo distinto del acto ilegal original anulado, sino que prevé la reparación del perjuicio derivado de dicho acto y que subsiste después de su anulación y de la ejecución por parte de la administración de la sentencia anulatoria.

25 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia Bataille, había declarado la existencia del acto lesivo del Parlamento que consistía en la negativa a autorizar a la Sra. Meskens a participar en el concurso nº B/164. Por lo tanto, quedaba por verificar si el perjuicio causado por dicho acto subsistía después de su anulación.

26 Esto es lo que hizo el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia impugnada. En efecto, consideró que el daño moral causado por el acto ilegal controvertido persistía debido a que el Parlamento no había hecho nada para eliminar sus consecuencias.

Sobre el segundo motivo

27 En la sentencia impugnada, después de haber afirmado que en el ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 176 del Tratado, corresponde al Parlamento la elección entre las diferentes medidas posibles para conciliar los intereses del servicio y la necesidad de remediar la injusticia contra la demandante (apartado 78), el Tribunal de Primera Instancia declaró: "No incumbe al Tribunal de Primera Instancia ponerse en lugar de la autoridad administrativa para determinar las medidas concretas que la AFPN debería haber adoptado en este caso. Con carácter ilustrativo, no obstante es oportuno destacar que la AFPN hubiera podido plantearse varias posibilidades en este asunto para ejecutar la sentencia de este Tribunal. De este modo, el Parlamento podría haber organizado un nuevo concurso interno, de nivel equivalente al del concurso nº B/164, bien para todo el personal de la Institución, bien para los demandantes en el asunto T-56/89. En este último supuesto, hubiera correspondido a la AFPN y al tribunal del concurso velar escrupulosamente por que el nivel de las pruebas y los criterios de apreciación fueran equivalentes a los del concurso nº B/164, para evitar la crítica de haber organizado un concurso a la medida" (apartado 79).

28 Además, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, "cuando la ejecución de una sentencia de anulación presenta dificultades particulares, la Institución demandada puede cumplir con la obligación que le impone el artículo 176 del Tratado adoptando 'todo tipo de decisión que pudiera compensar equitativamente el perjuicio que pudiera haber causado (al interesado) la decisión anulada' (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1980, Koenecke, 76/79, antes citada, p. 679; véase, igualmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983, Detti, 144/82, antes citada). En este contexto, la AFPN también podría haber establecido un diálogo con la demandante con vistas a llegar a un acuerdo que ofreciera a esta última una compensación equitativa de la ilegalidad de que había sido víctima" (apartado 80).

29 Mediante su segundo motivo, el Parlamento, apoyándose en los artículos 4, 27 y 29 del Estatuto de los Funcionarios, imputa al Tribunal de Primera Instancia haber enumerado al Parlamento diversas medidas concretas que habrían podido adoptarse para ejecutar la sentencia Bataille. Con ello, había sustituido prácticamente a la autoridad administrativa.

30 Este motivo tampoco está fundado. En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia recordó que no le incumbe ponerse en lugar de la autoridad administrativa. Además, las medidas enumeradas por el Tribunal de Primera Instancia fueron expuestas "con carácter ilustrativo" de las medidas que hubieran podido suprimir el daño moral irrogado por el acto ilegal original (véase el apartado 27, supra) y de ningún modo pueden considerarse ordenes conminatorias dirigidas a la administración.

Sobre el quinto motivo

31 En la sentencia Bataille, la pretensión principal de las partes demandantes tenía por objeto que se anulara la decisión del Secretario General del Parlamento por la que se rechazaban sus candidaturas al concurso interno nº B/164 y que se les admitiera a participar en dicho concurso. Con carácter accesorio, los demandantes solicitaron la anulación de las decisiones del Secretario General por las que se desestimaban sus reclamaciones.

32 En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia afirmó lo siguiente:

"70. La petición de los demandantes de que se les autorice a participar en el concurso y la de que se anulen las decisiones por las que se desestiman las reclamaciones °ambas acompañaban la petición principal cuyo objeto consistía en la anulación del rechazo de sus candidaturas° han sido consideradas por el Tribunal de Primera Instancia tan estrechamente vinculadas con la demanda principal de anulación que se confunden con la misma y no tienen ningún alcance autónomo respecto a esta última. En efecto, la petición de los demandantes de que se les autorice a participar en el concurso nº B/164 sólo constituye la expresión de la opinión de los demandantes sobre las consecuencias de la anulación del rechazo de sus candidaturas. En estas circunstancias, no procedía que este Tribunal se pronunciara sobre esta petición.

71. Procede agregar que dicha petición, suponiendo que presentara un carácter autónomo en relación con la petición de anulación, no habría sido admisible en ningún caso. En efecto, el Juez comunitario no puede dirigir órdenes conminatorias a una Institución comunitaria sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa. En esas circunstancias, el hecho de que este Tribunal no haya desestimado expresamente, por no proceder su admisión, la parte de las pretensiones relativa a la participación de los demandantes en el concurso, no implica de ninguna manera que se haya pronunciado acerca del alcance de la obligación que incumbe al Parlamento en virtud del artículo 176 del Tratado."

33 Mediante el quinto motivo, el Parlamento acusa al Tribunal de Primera Instancia de no haber motivado su decisión conforme a Derecho. En particular, le imputa haberse pronunciado en la sentencia impugnada, es decir, después de que hubiera cambiado su composición, acerca de problemas suscitados con anterioridad en el asunto Bataille, que, sin embargo, habían adquirido fuerza de cosa juzgada. Según el Parlamento, las dificultades que pudiera plantear esta sentencia deberían haber sido examinadas y resueltas en el marco de un procedimiento de interpretación de esta última.

34 Durante la vista, el Parlamento desistió de la parte de su quinto motivo relativa a la modificación de la composición del Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, no procede pronunciarse sobre este extremo.

35 En cuanto al resto del quinto motivo, tampoco está fundado. En efecto, aunque el artículo 40 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, aplicable igualmente al Tribunal de Primera Instancia, establece un procedimiento especial para resolver las dificultades que suscitan el sentido y el alcance de una sentencia, el Tribunal de Primera Instancia tiene plena libertad para dilucidar el sentido y el alcance de una sentencia anterior, que no haya sido objeto de dicho procedimiento, cuando dicha interpretación sea necesaria para resolver el litigio que le ha sido sometido.

36 Esta era la situación del caso de autos. En el marco de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia tenía que interpretar la sentencia Bataille. Como se deduce el apartado 69, el Parlamento, al sostener ante el Tribunal de Primera Instancia que "no era necesaria la adopción de medidas concretas, ya que el Tribunal de Primera Instancia había desestimado presuntamente en la citada sentencia [Bataille] la petición de los demandantes de que se les autorizara a participar en el concurso nº B/164 [...]", impuso al Tribunal de Primera Instancia la obligación legal de interpretar dicha sentencia.

37 De la totalidad de las consideraciones expuestas se deduce que debe desestimarse el recurso de casación.

Decisión sobre las costas


Costas

38 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento que tenga por objeto un recurso de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Parlamento, procede condenarle a las costas correspondientes al recurso de casación.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Parlamento.

2) Condenar en costas al Parlamento.