61992J0399

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de diciembre de 1994. - Stadt Lengerich contra Angelika Helmig, Waltraud Schmidt contra Deutsche Angestellten-Krankenkasse, Elke Herzog contra Arbeiter-Samariter-Bund Landverband Hamburg eV, Dagmar Lange contra Bundesknappschaft Bochum, Angelika Kussfeld contra Firma Detlef Bogdol GmbH y Ursula Ludewig contra Kreis Segeberg. - Peticiones de decisión prejudicial: Landesarbeitsgericht Hamm, Arbeitsgericht Hamburg, Arbeitsgericht Bochum, Arbeitsgericht Elmshorn y Arbeitsgericht Neumünster - Alemania. - Igualdad de retribución - Retribución de la horas extraordinaria - s efectuadas por trabajadores a tiempo parcial. - Asuntos acumulados C-399/92, C-409/92, C-425/92, C-34/93, C-50/93 y C-78/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-05727


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Cuestiones prejudiciales ° Competencia del Tribunal de Justicia ° Obligación de pronunciarse ° Negativa a pronunciarse basada en el riesgo de que el Juez nacional cree un vacío jurídico en su Derecho nacional al sentar las conclusiones que se derivan del Derecho comunitario ° Exclusión

(Tratado CEE, art. 177)

2. Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Igualdad de retribución ° Disposición nacional que sólo prevé el pago de complementos por horas extraordinarias, tanto para los trabajadores a tiempo parcial como para los trabajadores a jornada completa, en caso de sobrepasar la jornada normal de trabajo prevista para los segundos ° Procedencia

(Tratado CEE, art. 119; Directiva 75/117 del Consejo, art. 1)

Índice


1. Cuando las cuestiones que le plantea el órgano jurisdiccional nacional °que es quien se encuentra en mejor posición para apreciar si, teniendo en cuenta las particularidades del asunto que le ha sido sometido, la decisión prejudicial es necesaria para poder emitir su fallo° versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. En particular, el Tribunal de Justicia no puede negarse a proporcionar al Juez que planteó la cuestión prejudicial los elementos de Derecho comunitario que este último necesita so pretexto de que, a la vista de su respuesta, dicho Juez podría decidir la anulación de ciertas disposiciones nacionales, creando con ello un vacío jurídico en el ordenamiento jurídico interno.

2. El artículo 119 del Tratado y el artículo 1 de la Directiva 75/117, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, no se oponen a que un Convenio Colectivo sólo prevea el pago de complementos por horas extraordinarias, tanto para los trabajadores a tiempo parcial como para los trabajadores a jornada completa, en caso de sobrepasar la jornada normal de trabajo que dicho Convenio establece, pero no en caso de sobrepasar la jornada pactada en los contratos de trabajo individuales

En efecto, las disposiciones de este tipo no crean una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a jornada completa, puesto que los trabajadores a tiempo parcial perciben, a igualdad de horas trabajadas, la misma retribución global que los trabajadores a jornada completa, y ello tanto si no se sobrepasa el límite de la jornada normal de trabajo fijada por los convenios colectivos como si las horas trabajadas sobrepasan dicho límite, dado que en este último supuesto los complementos salariales por horas extraordinarias se aplican a todas las categorías de trabajadores.

Partes


En los asuntos acumulados C-399/92, C-409/92, C-425/92, C-34/93, C-50/93 y C-78/93,

que tienen por objeto unas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Landesarbeitsgericht Hamm (C-399/92), el Arbeitsgericht Hamburg (C-409/92 y C-425/92), el Arbeitsgericht Bochum (C-34/93), el Arbeitsgericht Elmshorn (C-50/93) y el Arbeitsgericht Neumuenster (C-78/93), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dichos órganos jurisdiccionales entre

Stadt Lengerich

y

Angelika Helmig (C-399/92);

entre

Waltraud Schmidt

y

Deutsche Angestellten-Krankenkasse (C-409/92);

entre

Elke Herzog

y

Arbeiter-Samariter-Bund Landesverband Hamburg eV (C-425/92);

entre

Dagmar Lange

y

Bundesknappschaft Bochum (C-34/93);

entre

Angelika Kussfeld

y

Detlef Bogdol GmbH (C-50/93);

y entre

Ursula Ludewig

y

Kreis Segeberg (C-78/93);

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE y de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn, G.F. Mancini, C.N. Kakouris y J.L. Murray (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la Sra. Elke Herzog (asunto C-425/92), por el Sr. Max Gussone, "persona competente" del Gewerkschaft OEffentliche Dienste, Transport und Verkehr, Bezirksverwaltung Hamburg;

° en nombre de la Arbeiter-Samariter-Bund Landesverband Hamburg eV (asunto C-425/92), por el Sr. Tay Eich, Abogado de Hamburgo;

° en nombre de la Bundesknappschaft Bochum (asunto C-34/93), por el Sr. U. Bielefeld, Abogado de Hamm;

° en nombre de la Sra. Ursula Ludewig (asunto C-78/93), por la Sra. Dorothea Goergens, Abogada de Hamburgo;

° en nombre del Kreis Segeberg (asunto C-78/93), por el Sr. Gerion Mihr, Consejero del "Kreisausschuss";

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Karen Banks, miembro del Servicio Jurídico, y el Sr. Horstpeter Kreppel, funcionario alemán en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes (asuntos C-399/92, C-409/92, C-425/92, C-34/93, C-50/93 y C-78/93);

° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Claus-Dieter Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes (asuntos C-399/92, C-409/92, C-425/92, C-34/93, C-50/93 y C-78/93);

° en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Claude Chavance, attaché principal d' Administration centrale del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Jean-Pierre Puissochet, directeur des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agentes (asunto C-78/93);

° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Nikolaos Mavrikas, Consejero Jurídico Adjunto del Consejo Jurídico del Estado, y por la Sra. Kyriaki Grigoriou, mandataria ad litem del Consejo Jurídico del Estado (asunto C-399/92); por el Sr. Fokionas Georgakopoulos, Consejero Jurídico Adjunto del Consejo Jurídico del Estado (asunto C-409/92); por el Sr. Dimitrios Raptis, Consejero Jurídico del Estado (asunto C-425/92); por el Sr. Vassileios Kondolaimos, Consejero Jurídico Adjunto del Consejo Jurídico del Estado, y por la Sra. Maria Basdeki, mandataria ad litem del Consejo Jurídico del Estado (asunto C-34/93), en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Srta. S. Lucinda Hudson, Treasury Solicitor, y por el Sr. David Pannick, Barrister (asuntos C-399/92, C-409/92, C-425/92, C-50/93); por el Sr. John Collins, Treasury Solicitor, y por el Sr. David Pannick, Barrister (asunto C-34/93); y por la Srta. S. Lucinda Hudson, Treasury Solicitor (asunto C-78/93), en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Elke Herzog; de la Sra. Dagmar Lange, representada por el Sr. Max Gussone, "persona competente" del Gewerkschaft OEffentliche Dienste, Transport un Verkehr (OETV), Bezirksverwaltung Hamburg; de la Sra. Angelika Kussfeld, representada por la Sra. Ute Lorenz, Rechtssekretaerin del Deutscher Gewerkschaftsbund (DGB), Duesseldorf; de Detlef Bogdol GmbH, representada por el Sr. Johannes Bungart, Abogado de Bonn; de la Sra. Ursula Ludewig; del Gobierno alemán; del Gobierno helénico; del Gobierno francés; del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 10 de marzo de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de abril de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante seis resoluciones de fechas 22 de octubre, 4 y 6 de noviembre y 18 de diciembre de 1992, y de 21 de enero y 1 de febrero de 1993, el Landesarbeitsgericht Hamm, el Arbeitsgericht Hamburg, el Arbeitsgericht Elmshorn, el Arbeitsgericht Bochum y el Arbeitsgericht Neumuenster plantearon, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE y de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52; en lo sucesivo, "Directiva").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de unos litigios entre unas trabajadoras a tiempo parcial y sus empresarios. Dichas trabajadoras reclaman el pago de complementos salariales por las horas extraordinarias realizadas sobrepasando su horario individual de trabajo, en un porcentaje idéntico al que se aplica a las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores a jornada completa que sobrepasan la jornada ordinaria de trabajo. Ahora bien, los convenios colectivos aplicables otorgan a los trabajadores a jornada completa o a tiempo parcial el derecho a percibir complementos salariales únicamente por las horas extraordinarias realizadas que sobrepasen la jornada ordinaria de trabajo, tal como ha sido establecida por dichos convenios, pero no otorgan sin embargo a los trabajadores a tiempo parcial el derecho a recibir complementos por las horas trabajadas que exceden su horario individual de trabajo.

3 Las demandantes en los procedimientos principales consideran que las disposiciones de los convenios colectivos controvertidos crean una discriminación contraria al artículo 119 del Tratado CEE y a la Directiva, al prever complementos salariales únicamente por las horas extraordinarias realizadas que sobrepasan la jornada ordinaria de trabajo.

4 Los órganos jurisdiccionales nacionales han considerado que dichos recursos suscitan problemas de interpretación del Derecho comunitario, y han decidido por tanto plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

° En el asunto C-399/92:

"1. ¿Ha de apreciarse vulneración del artículo 119 del Tratado CEE, en forma de 'discriminación indirecta' , cuando un Convenio Colectivo para el sector público de la República Federal de Alemania sólo prevé el pago de complementos por horas extraordinarias cuando se exceda la jornada ordinaria de trabajo establecida por el Convenio Colectivo y, por consiguiente, exceptúa del correspondiente complemento por horas extraordinarias a los empleados cuyo contrato de trabajo no prevea una jornada de trabajo completa, y cuando concurre la circunstancia de que tal excepción afecta desproporcionadamente a más mujeres que hombres?

2. En el caso de que haya de darse una respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Está objetivamente justificado excluir por Convenio Colectivo a los trabajadores a tiempo parcial del pago de los correspondientes complementos por horas extraordinarias, por cuanto

a) por una parte, los complementos por horas extraordinarias según Convenio Colectivo pretenden compensar una mayor carga de trabajo y evitar que se exija al trabajador un esfuerzo desmesurado, pues la experiencia demuestra que el esfuerzo correspondiente a la prestación de horas extraordinarias es, en principio, superior en el caso de un trabajador a jornada completa que en el de un trabajador a tiempo parcial,

b) por otra parte, sin examinar cada caso concreto, es preciso reconocer que la limitación de la posibilidad de disponer del tiempo libre afecta en mayor medida a los trabajadores a jornada completa que se vean obligados a prestar su trabajo por encima de la jornada ordinaria fijada por el Convenio Colectivo que a los trabajadores a tiempo parcial?

3. En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:

¿Exige el artículo 119 del Tratado CEE que se abone a los trabajadores a tiempo parcial, por cada hora de trabajo que presten por encima de la jornada pactada en su contrato individual, la totalidad del complemento por horas extraordinarias previsto para las horas extraordinarias de los trabajadores a jornada completa, o les corresponde sólo una parte del porcentaje de complemento por horas extraordinarias previsto para los empleados a jornada completa, proporcional a la relación entre su jornada individual de trabajo y la ordinaria prevista en el Convenio Colectivo?"

° En el asunto C-409/92:

"El hecho de que las disposiciones de un Convenio Colectivo prevean que el empresario abonará complementos sólo respecto a las horas extraordinarias trabajadas sobre la jornada laboral ordinaria fijada en el Convenio Colectivo, pero no prevean el abono de complementos respecto a las horas trabajadas por los trabajadores a tiempo parcial sobre su jornada laboral individual aunque sin sobrepasar la jornada laboral fijada en el Convenio Colectivo, ¿es compatible con el artículo 119 del Tratado CEE y con la Directiva del Consejo de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (75/117/CEE), a pesar de que el porcentaje de mujeres empleadas a tiempo parcial es sustancialmente superior al de hombres?"

° En el asunto C-425/92:

"1. Una norma contenida en un Convenio Colectivo (artículo 34 del BAT) que, bien sea en virtud de una práctica de la empresa o bien de una auténtica adhesión al Convenio, es aplicable a una relación laboral individual y que, para los trabajadores que no están empleados en régimen de jornada completa que trabajen por encima de la jornada a tiempo parcial pactada en el contrato, sólo prevé el pago de una retribución proporcionalmente equivalente a la retribución (sin el complemento por horas extraordinarias) de un trabajador de la misma categoría empleado en régimen de jornada completa, ¿es compatible con el Derecho comunitario (artículo 119 del Tratado CEE) cuando tal norma afecta a un porcentaje muy superior de mujeres que de hombres?

2. Esta diferencia de trato entre ambos grupos de trabajadores, ¿está justificada por factores objetivos que no están relacionados con una discriminación por razón del sexo?

3. ¿Existe, por lo tanto, un motivo que justifica la diferencia de trato entre ambos sexos, ya que este trato diferente responde a una necesidad real de la empresa, es adecuado para la consecución de los objetivos de ésta y es necesario según el principio de proporcionalidad, habida cuenta de que se alega como motivo que justifica la diferencia de trato el hecho de que, mediante los complementos por horas extraordinarias, se pretende compensar un mayor desgaste físico y evitar que se exija demasiado al trabajador, mientras que no se produce un desgaste equiparable en el caso de un trabajador a tiempo parcial cuando éste simplemente sobrepasa la jornada laboral estipulada en su contrato pero sin alcanzar la jornada ordinaria de trabajo (régimen de jornada completa), de 38,5 horas semanales de promedio (véase el apartado 1 del artículo 17 y el apartado 1 del artículo 15 del BAT)?"

° En el asunto C-34/93:

"1. ¿Se oponen el artículo 119 del Tratado CEE y la Directiva 75/117 del Consejo, de 10 de febrero de 1975 (DO 1975, L 45, p. 19), y en particular sus artículos 1 y 4, a una disposición de un Convenio Colectivo de trabajo aplicable en el ámbito de una Corporación de Derecho público [Bundesknappschaft (Entidad Gestora federal de la Seguridad Social de la Minería)], que sólo prevé el pago de complementos por horas extraordinarias cuando se exceda la jornada ordinaria de trabajo establecida por el Convenio Colectivo y, por consiguiente, exceptúa del pago del correspondiente complemento por horas extraordinarias a los empleados cuya jornada de trabajo, pactada en sus contratos individuales, no sea la jornada completa según el Convenio Colectivo, cuando tal excepción afecta sustancialmente a más mujeres que hombres, en tanto en cuanto dicha disposición no esté justificada por factores objetivos, que no tengan nada que ver con una discriminación por razón del sexo?

2. En el caso de que haya de darse una respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Constituyen factores objetivos que no tienen nada que ver con una discriminación por razón del sexo y pueden justificar la disposición mencionada en la primera cuestión las consideraciones de que:

a) La referida disposición pretende compensar un mayor desgaste físico e impedir una utilización desmedida del trabajador, al ser tal desgaste por la prestación de horas extraordinarias superior, en principio, en el caso de los empleados a jornada completa que en el de los empleados a tiempo parcial.

b) Es preciso reconocer que normalmente la limitación de la posibilidad de disponer del tiempo libre afecta en mayor medida a los empleados sujetos a la jornada ordinaria con arreglo al Convenio Colectivo que a los empleados a tiempo parcial?

3. En el caso de que haya de darse una respuesta negativa a la segunda cuestión:

¿Exige el artículo 119 del Tratado CEE que se abone a los trabajadores a tiempo parcial, por cada hora de trabajo que presten por encima de la jornada pactada en su contrato individual, la totalidad del complemento por horas extraordinarias establecido por el Convenio Colectivo para las horas extraordinarias trabajadas por encima del límite de la jornada completa semanal ordinaria según el Convenio Colectivo?"

° En el asunto C-50/93:

"El hecho de que un Convenio Colectivo sólo prevea el pago de complementos por horas extraordinarias por las horas trabajadas sobre la jornada laboral ordinaria fijada en el Convenio Colectivo, de manera que, por regla general, excluye del pago de los complementos por horas extraordinarias a los trabajadores a tiempo parcial, ¿infringe el artículo 119 del Tratado CEE y la Directiva del Consejo de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (75/117/CEE), teniendo en cuenta que el porcentaje de mujeres afectadas por esa norma sobre retribución es sustancialmente superior al porcentaje de hombres?"

° En el asunto C-78/93:

"1. ¿Ha de apreciarse vulneración del artículo 119 del Tratado CEE en forma de 'discriminación indirecta' cuando un Convenio Colectivo para el sector público de la República Federal de Alemania sólo prevé el pago de complementos por horas extraordinarias cuando se exceda la jornada ordinaria de trabajo establecida por el Convenio Colectivo y, por consiguiente, exceptúa del correspondiente complemento por horas extraordinarias a los empleados cuyo contrato de trabajo no prevea una jornada de trabajo completa, y cuando concurre la circunstancia de que tal excepción afecta desproporcionadamente a más mujeres que hombres?

2. En el caso de que haya de darse una respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Está objetivamente justificado excluir por Convenio Colectivo a los trabajadores a tiempo parcial del pago de los correspondientes complementos por horas extraordinarias, por cuanto

a) por una parte, los complementos por horas extraordinarias según Convenio Colectivo pretenden compensar una mayor carga de trabajo y evitar que se exija al trabajador un esfuerzo desmesurado, pues la experiencia demuestra que el esfuerzo correspondiente a la prestación de horas extraordinarias es, en principio, superior en el caso de un trabajador a jornada completa que en el de un trabajador a tiempo parcial,

b) por otra parte, sin examinar cada caso concreto, es preciso reconocer que la limitación de la posibilidad de disponer del tiempo libre afecta en mayor medida a los trabajadores a jornada completa que se vean obligados a prestar su trabajo por encima de la jornada ordinaria fijada por el Convenio Colectivo que a los trabajadores a tiempo parcial?"

5 Mediante dos autos de fechas 5 de marzo y 15 de julio de 1983, el Tribunal de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento, ordenó la acumulación de los asuntos C-399/92, C-409/92, C-425/92 y C-34/93, y de los asuntos C-50/93 y C-78/93 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

6 La parte demandada en el procedimiento principal en el asunto C-78/93 alega con carácter preliminar que procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Considera en efecto que, aun cuando las disposiciones controvertidas vulnerasen el artículo 119 del Tratado CEE, la parte demandante en el procedimiento principal no podría obtener el pago de los complementos que reclama. Según ella, la anulación por los órganos jurisdiccionales nacionales de las disposiciones impugnadas crearía un vacío jurídico que no podría ser cubierto, en la medida en que el Tribunal de Justicia no podría descubrir cómo habrían querido las partes regular esta materia si hubieran sido conscientes de la supuesta violación del Derecho comunitario.

7 Procede recordar en primer lugar que, a tenor del artículo 177 del Tratado CEE, cuando se plantea ante un órgano jurisdiccional nacional de uno de los Estados miembros una cuestión sobre la interpretación del Tratado o de los actos derivados adoptados por las Instituciones de la Comunidad, dicho órgano puede pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre ésa, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

8 En el marco de dicho procedimiento de remisión, el órgano jurisdiccional nacional, único que tiene un conocimiento directo de los hechos del caso, es quien se encuentra en mejor posición para apreciar si, teniendo en cuenta las particularidades del asunto, la decisión prejudicial es necesaria para poder emitir su fallo (véanse las sentencias de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board, 83/78, Rec. p. 2347, y de 28 de noviembre de 1991, Durighello, C-186/90, Rec. p. I-5773).

9 En consecuencia, cuando las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase la sentencia de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska, C-231/89, Rec. p. I-4003, apartado 20).

10 En el caso de autos, parece difícil negar que las cuestiones planteadas, tanto en el asunto C-78/93 como por otra parte en los asuntos C-399/92, C-409/92, C-425/92, C-34/93 y C-50/93, tienen una utilidad indiscutible en el marco de los litigios sobre los que deben pronunciarse los órganos jurisdiccionales alemanes.

11 No cabe, por tanto, que el Tribunal de Justicia rehúse proporcionar a los Jueces que han planteado las cuestiones prejudiciales los elementos de Derecho comunitario que necesitan so pretexto de que una eventual anulación de las disposiciones controvertidas por parte de aquéllos podría crear un "vacío jurídico".

12 En lo relativo a la existencia de dicho "vacío jurídico", conviene señalar por lo demás que, dado su carácter imperativo, la prohibición de discriminación entre trabajadores de uno y otro sexo se impone no sólo a la actividad de las autoridades públicas, sino que se extiende también a todos los convenios que pretenden regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena y a los contratos entre particulares (véase la sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne, 43/75, Rec. p. 455). El artículo 119 es además lo suficientemente preciso como para que los justiciables puedan invocarlo ante un órgano jurisdiccional nacional al objeto de que éste declare la inaplicabilidad de cualquier disposición nacional, incluido en su caso un Convenio Colectivo, que resulte contraria a dicho artículo (véase la sentencia Defrenne, antes citada).

13 Como ya declaró este Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de junio de 1990, Kowalska (C-33/89, Rec. p. I-2591), en el supuesto de que el Juez nacional declarase la inaplicabilidad de un Convenio Colectivo por ser contrario al artículo 119 del Tratado, los miembros del grupo perjudicado tendrían derecho a que se les aplicara el mismo régimen que a los demás trabajadores, en proporción a su jornada de trabajo.

14 De ello se deduce pues que, en contra de lo que alega la parte demandada en el procedimiento principal en el asunto C-78/93, la eventual anulación por los órganos jurisdiccionales nacionales de dichas disposiciones no crearía un vacío jurídico.

15 Resulta de cuanto antecede que procede responder a las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales remitentes.

Sobre la existencia de una discriminación contraria al artículo 119 del Tratado y a la Directiva

16 Los órganos jurisdiccionales nacionales remitentes comienzan planteando la cuestión de la compatibilidad con el artículo 119 del Tratado y con la Directiva de unas disposiciones recogidas en convenios colectivos que sólo prevén el pago de complementos salariales por las horas extraordinarias efectuadas sobrepasando la jornada ordinaria de trabajo establecida por dichos convenios (que corresponde a la duración del tiempo de trabajo de los trabajadores a jornada completa) y que excluyen todo tipo de complemento salarial por las horas trabajadas por los trabajadores a tiempo parcial que sobrepasan su horario individual de trabajo cuando estas horas no superan el mínimo previsto por los convenios.

17 La Comisión y las partes demandantes en los procedimientos principales consideran que, al igual que las disposiciones legales y reglamentarias, los convenios colectivos se encuentran sujetos al principio de no discriminación recogido en el artículo 119 del Tratado, principio que prohíbe dar efecto a cualquier disposición que, a pesar de estar formulada y de aplicarse sin hacer referencia al sexo, suponga en realidad una discriminación indirecta por perjudicar a un número mucho más elevado de mujeres que de hombres, dado que los trabajadores a tiempo parcial son en su gran mayoría mujeres.

18 Como ya se indicó al examinar la admisibilidad, consta que el artículo 119 es aplicable no sólo a las disposiciones legales y reglamentarias, sino también a los convenios colectivos y a los contratos de trabajo, en razón de su carácter imperativo.

19 El artículo 119 del Tratado sienta el principio de igualdad de retribución entre trabajadores de uno y otro sexo para un mismo trabajo. El artículo 1 de la Directiva precisa por su parte que dicho principio implica, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, la eliminación de cualquier discriminación por razón de sexo, en la totalidad de los elementos y condiciones de retribución. Como el Tribunal de Justicia señaló en su sentencia de 31 de marzo de 1981, Jenkins (96/80, Rec. p. 911), este último artículo pretende esencialmente facilitar la aplicación concreta del principio de igualdad de retribución que figura en el artículo 119 del Tratado, pero no afecta en nada al contenido o al alcance de dicho principio, tal como está definido en dicha disposición.

20 El principio de igualdad de retribución no sólo se opone a la aplicación de disposiciones que establezcan directamente discriminaciones por razón de sexo, sino también a la aplicación de disposiciones que mantengan diferencias de trato entre trabajadores de uno y otro sexo en virtud de criterios no fundados en el sexo, cuando tales diferencias de trato no puedan explicarse por factores objetivamente justificados y ajenos a toda discriminación por razón de sexo.

21 Por lo que respecta a las disposiciones estigmatizadas por la Comisión y por las partes demandantes en los procedimientos principales, ha quedado acreditado que éstas no establecen directamente discriminaciones por razón de sexo.

22 Procede pues comprobar si las disposiciones controvertidas pueden constituir discriminaciones indirectas contrarias al artículo 119 del Tratado.

23 Con este fin, hay que determinar, por una parte, si tales disposiciones consagran una diferencia de trato entre los trabajadores a jornada completa y los trabajadores a tiempo parcial y, por otra parte, si dicha diferencia de trato afecta a un número considerablemente más elevado de mujeres que de hombres.

24 Esta es en efecto la naturaleza del control que tradicionalmente ejerce el Tribunal de Justicia en esta materia (véanse, en particular, la sentencia Kowalska, antes citada, y la sentencia de 13 de mayo de 1986, Bilka, 170/84, Rec. p. 1607).

25 Sólo en el supuesto de que las respuestas a estas dos preguntas fueran afirmativas se plantearía la cuestión de la existencia de factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo que pudieran justificar la diferencia de trato detectada.

26 Procede considerar que existe desigualdad de trato siempre que la retribución global que se paga a los trabajadores a jornada completa es más elevada, a igualdad de horas trabajadas en virtud de una relación de trabajo por cuenta ajena, que la que se abona a los trabajadores a tiempo parcial.

27 Ahora bien, en el supuesto que aquí se plantea, los trabajadores a tiempo parcial perciben realmente, a igualdad de horas trabajadas, la misma retribución global que los trabajadores a jornada completa.

28 Así, un trabajador a tiempo parcial cuya jornada de trabajo según el contrato es de dieciocho horas percibe, al trabajar una decimonovena hora, la misma retribución global que obtiene un trabajador a jornada completa por diecinueve horas de trabajo.

29 Los trabajadores a tiempo parcial perciben también una retribución global igual a la de los trabajadores a jornada completa cuando sobrepasan el límite de la jornada normal de trabajo fijada por los convenios colectivos, puesto que en tal caso perciben también el complemento salarial por horas extraordinarias.

30 Es preciso concluir, por lo tanto, que las disposiciones controvertidas no crean una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a jornada completa, y que no puede existir por consiguiente una discriminación contraria al artículo 119 del Tratado CEE y al artículo 1 de la Directiva.

31 Procede pues responder a la primera cuestión que el artículo 119 del Tratado CEE y el artículo 1 de la Directiva 75/117/CEE, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, no se oponen a que un Convenio Colectivo sólo prevea el pago de complementos por horas extraordinarias en caso de sobrepasar la jornada normal de trabajo que dicho convenio establece para los trabajadores a jornada completa.

Sobre las otras cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia

32 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones relativas, por una parte, a la existencia de factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo que pudieran justificar una eventual diferencia de trato y, por otra parte, al modo de calcular el complemento al que los trabajadores a tiempo parcial habrían tenido derecho.

Decisión sobre las costas


Costas

33 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, francés, helénico y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landesarbeitsgericht Hamm, el Arbeitsgericht Hamburg, el Arbeitsgericht Elmshorn, el Arbeitsgericht Bochum y el Arbeitsgericht Neumuenster mediante resoluciones de 22 de octubre de 1992 (asunto C-399/92), 4 de noviembre de 1992 (asunto C-425/92), 6 de noviembre de 1992 (asunto C-409/92), 18 de diciembre de 1992 (asunto C-50/93), 21 de enero de 1993 (asunto C-34/93) y 1 de febrero de 1993 (asunto C-78/93), declara:

El artículo 119 del Tratado CEE y el artículo 1 de la Directiva 75/117/CEE, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, no se oponen a que un Convenio Colectivo sólo prevea el pago de complementos por horas extraordinarias en caso de sobrepasar la jornada normal de trabajo que dicho Convenio establece para los trabajadores a jornada completa.