61992J0392

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 14 DE ABRIL DE 1994. - CHRISTEL SCHMIDT CONTRA SPAR- UND LEIHKASSE DER FRUEHEREN AEMTER BORDESHOLM, KIEL UND CRONSHAGEN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: LANDESARBEITSGERICHT SCHLESWIG-HOLSTEIN - ALEMANIA. - MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN CASO DE TRANSMISION DE UNA EMPRESA. - ASUNTO C-392/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-01311
Edición especial sueca página I-00081
Edición especial finesa página I-00111


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Política social - Aproximación de las legislaciones - Transmisión de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187 - Ambito de aplicación - Recurso a un empresario independiente para tareas de limpieza efectuadas anteriormente por el personal de la empresa - Inclusión - Actividad que sólo ocupa a un trabajador por cuenta ajena - Irrelevancia

(Directiva 77/187 del Consejo, art. 1, ap. 1)

Índice


El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro de su ámbito de aplicación una situación en la que un empresario encomienda, mediante contrato, a otro empresario la responsabilidad de efectuar los trabajos de limpieza realizados anteriormente de modo directo, incluso si, antes de la transmisión, dichos trabajos eran efectuados por una sola empleada.

En efecto, ni el hecho de que tal transmisión sólo afecte a una actividad accesoria de la empresa cedente, sin relación necesaria con su objeto social, ni el hecho de que no sea acompañada de transmisión alguna de elementos del activo, ni el número de trabajadores afectados, pueden producir el efecto de excluir dicha operación del ámbito de aplicación de la Directiva, puesto que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión en el sentido de dicha Directiva es el del mantenimiento de la identidad de la entidad económica, que es consecuencia en particular de que el nuevo empresario continúe efectivamente o retome las mismas actividades económicas o actividades análogas.

Partes


En el asunto C-392/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Landesarbeitsgericht Schleswig-Holstein (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Christel Schmidt

y

Spar- und Leihkasse der frueheren AEmter Bordesholm, Kiel und Cronshagen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; R. Joliet, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse (Ponente)y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretario: Sra. D. Lourterman-Hubeau, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la Spar- und Leihkasse der frueheren AEmter Bordesholm, Kiel und Cronshagen, parte demandada en el litigio principal, por el Sr. Wolfgang Jordan, Abogado de Bordesholm;

- en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Srta. Sue Cochrane, del Treasury Solicitor' s Department, y el Sr. Derrick Wyatt, Barrister, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Karen Banks y el Sr. Juergen Grunwald, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista,

oídas las observaciones orales del Gobierno alemán; del Gobierno del Reino Unido, representado por los Sres. John E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, y Derrick Wyatt, en calidad de Agentes, y de la Comisión, expuestas en la vista de 20 de enero de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de febrero de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 27 de octubre de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de noviembre siguiente, el Landesarbeitsgericht Schleswig-Holstein planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122; en lo sucesivo, "Directiva").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Christel Schmidt y la Spar- und Leihkasse der frueheren AEmter Bordesholm, Kiel und Cronshagen (Caja de Ahorros y de Préstamo de la antigua mancomunidad de municipios de Bordesholm, Kiel y Cronshagen; en lo sucesivo, "Caja de Ahorros").

3 Se deduce de los fundamentos de la resolución de remisión que la demandante en el litigio principal, que era una trabajadora empleada por la Caja de Ahorros para limpiar los locales de su sucursal de Wacken, fue despedida en febrero de 1992 debido a la reforma de dicha sucursal, cuya limpieza quería encomendar la Caja a la empresa Spiegelblank, que ya se ocupaba de la mayoría de los restantes establecimientos de la Caja de Ahorros.

4 Spiegelblank propuso a la interesada contratar sus servicios a cambio de una remuneración mensual superior a la que percibía hasta entonces. Pero la Sra. Schmidt no estaba dispuesta a trabajar en estas condiciones puesto que consideraba que el aumento de las superficies que había que limpiar suponía en realidad una disminución de su retribución horaria.

5 La Sra. Schmidt interpuso una demanda por despido, que fue desestimada en primera instancia. Seguidamente, apeló la sentencia ante el Landesarbeitsgericht Schleswig-Holstein.

6 Dicho órgano jurisdiccional, al considerar que la solución del litigio dependía de la interpretación de la Directiva 77/187, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Las tareas de limpieza de una empresa pueden equipararse con una parte de un centro de actividad en el sentido de la Directiva 77/187/CEE cuando hayan sido contractualmente transmitidas a una sociedad diferente?

2) En el caso de que se responda de manera afirmativa a la primera pregunta, ¿es lo anterior igualmente válido cuando dichas tareas de limpieza han sido desempeñadas hasta el momento de la transmisión por una sola trabajadora?"

7 Ambas cuestiones pueden ser objeto de una respuesta común.

8 A tenor del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva: "La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión."

9 Mediante sus dos cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional desea que se dilucide si los trabajos de limpieza de un centro de actividad de una empresa pueden asimilarse a una parte de un centro de actividad en el sentido de la Directiva y si dicha asimilación es posible cuando el trabajo lo realiza una sola empleada antes de ser transmitido contractualmente a una empresa externa.

10 La Caja de Ahorros, la República Federal de Alemania y el Reino Unido proponen que se responda en sentido negativo. En lo esencial, la Caja de Ahorros alega que la ejecución de trabajos de limpieza no es la finalidad principal ni accesoria de la empresa y los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Reino Unido sostienen que la decisión, adoptada por esta, de confiar dichos trabajos a otra empresa no ha supuesto la transmisión de una entidad económica, ni de locales o elementos de activo.

11 La Comisión considera en particular que si la limpieza la efectúa el personal de la empresa, se trata de un servicio gestionado de modo directo, y el hecho de que dicho trabajo sólo constituya una actividad accesoria sin estar necesariamente relacionada con el objeto social de la empresa no puede tener el efecto de excluir la transmisión del ámbito de aplicación de la Directiva.

12 Según jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 12 de noviembre de 1992, Watson Rask y Christensen, C-209/91, Rec. p. I-5755, apartado 15), la Directiva es aplicable a todos los supuestos de cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa y que, por ello, contrae las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de la empresa.

13 La protección prevista por la Directiva se aplica, en particular, en virtud de las disposiciones antes mencionadas del apartado 1 de su artículo 1, cuando la transmisión sólo afecta a un centro de actividad o a una parte de un centro de actividad, es decir, a una parte de la empresa. Afecta entonces a los trabajadores destinados en esta parte de la empresa puesto que, como ha juzgado este Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de febrero de 1985, Botzen (186/83, Rec. p. 519, apartado 15), la relación laboral se caracteriza esencialmente por el vínculo que existe entre el trabajador y la parte de la empresa en la que está destinado para realizar su tarea.

14 De este modo, cuando un empresario encomienda, mediante contrato, la responsabilidad de explotar un servicio de su empresa, como el que consiste en efectuar trabajos de limpieza, a otro empresario que asume, como resultado de ello, las obligaciones del empresario frente a los trabajadores por cuenta ajena que estaban destinados allí, la operación puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva. Como ya señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Watson Rask y Christensen, antes citada, apartado 17, el hecho de que, en tal caso, la actividad traspasada sólo constituya para la empresa cedente una actividad accesoria sin relación necesaria con su objeto social no puede producir el efecto de excluir dicha operación del ámbito de aplicación de la Directiva.

15 La circunstancia de que la actividad controvertida fuera efectuada antes de la transmisión por una sola empleada no es tampoco suficiente para excluir la aplicación de las disposiciones de la Directiva, que no depende del número de trabajadores por cuenta ajena destinados en la parte de la empresa que ha sido objeto de transmisión. En efecto, es necesario recordar que la Directiva tiene especialmente por objeto, como se desprende de su segundo considerando, proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos. Dicha protección se refiere a todos los trabajadores por cuenta ajena y por lo tanto debe ofrecerse aun cuando la transmisión sólo afecte a un trabajador.

16 Tampoco puede acogerse el argumento de los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Reino Unido basado en la falta de transmisión de elementos del activo. La circunstancia de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia cite la transmisión de dichos elementos entre los distintos criterios que ha de tener en cuenta el Juez nacional para apreciar, en el marco de la evaluación de conjunto de una operación compleja, la realidad de una transmisión de empresa no permite concluir que la falta de dichos elementos excluya la existencia de una transmisión. En efecto, el mantenimiento de los derechos de los trabajadores que, según su propio título, es el objeto de la Directiva, no puede depender sólo de que se tome en consideración un factor a propósito del cual el Tribunal de Justicia ya ha señalado que no es, en si mismo, determinante (véase la sentencia de 18 de marzo de 1986, Spijkers, 24/85, Rec. p. 1119, apartado 12).

17 Según jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse la sentencia Spijkers, antes mencionada, apartado 11, y la sentencia de 19 de mayo de 1992, Redmond Stichting, C-29/91, Rec. p. I-3189, apartado 23), el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión de una empresa o de una parte de una empresa en el sentido de la Directiva es el del mantenimiento de la identidad de la entidad económica. Según esta misma jurisprudencia, el mantenimiento de esta identidad es consecuencia en particular de que el nuevo empresario continúe efectivamente o retome las mismas actividades económicas o actividades análogas. Así, en el caso del litigio principal, del que la resolución de remisión aporta todos los elementos relevantes, la similitud de las actividades de limpieza efectuadas antes y después de la transmisión, que además dió lugar a la oferta de empleo realizada a la trabajadora afectada, constituye un elemento característico de una operación que está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y que otorga al trabajador por cuenta ajena cuya actividad ha sido traspasada la protección que le ofrece esta Directiva.

18 Puede observarse, sin embargo, que si, en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva, la transmisión de una empresa o de una parte de una empresa no constituye en sí misma un motivo de despido para el cedente o para el cesionario, dicha disposición no impide los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en cuanto al empleo.

19 Finalmente, es necesario recordar igualmente que la Directiva no se opone a una modificación de la relación laboral con el nuevo empresario, en la medida en que el Derecho nacional admita tal modificación al margen del supuesto de una transmisión de empresa (véase la reciente sentencia Watson Rask y Christensen, antes citada, apartado 31).

20 Procede, pues, responder a las cuestiones prejudiciales que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro de su ámbito de aplicación una situación, como la expuesta en la resolución de remisión, en la que un empresario encomienda, mediante contrato, a otro empresario la responsabilidad de efectuar los trabajos de limpieza realizados anteriormente de modo directo, incluso si, antes de la transmisión, dichos trabajos eran efectuados por una sola empleada.

Decisión sobre las costas


Costas

21 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán, el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landesarbeitsgericht Schleswig-Holstein mediante resolución de 27 de octubre de 1992, declara:

El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro de su ámbito de aplicación una situación, como la expuesta en la resolución de remisión, en la que un empresario encomienda, mediante contrato, a otro empresario la responsabilidad de efectuar los trabajos de limpieza realizados anteriormente de modo directo, incluso si, antes de la transmisión, dichos trabajos eran efectuados por una sola empleada.

Moitinho de Almeida Joliet Rodríguez Iglesias

Grévisse Zuleeg