SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 15 DE MARZO DE 1994. - BANCO DE CREDITO INDUSTRIAL SA, HOY BANCO EXTERIOR DE ESPANA SA CONTRA AYUNTAMIENTO DE VALENCIA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA - ESPANA. - COMPETENCIA - EMPRESAS PUBLICAS - EXENCION TRIBUTARIA - ABUSO DE POSICION DOMINANTE - AYUDA DE ESTADO. - ASUNTO C-387/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-00877
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Ayudas concedidas por los Estados - Concepto - Concesión por las autoridades públicas de una exención tributaria a determinadas empresas - Inclusión
(Tratado CEE, art. 92, ap. 1)
2. Ayudas concedidas por los Estados - Ayudas existentes y ayudas nuevas - Distinción aplicable también a las ayudas concedidas a las empresas a que se refiere el apartado 2 del artículo 90 del Tratado - Consecuencia - Ayuda establecida en España antes de la fecha de la adhesión - Calificación de ayuda existente
(Tratado CEE, arts. 90, ap. 2, 92 y 93)
1. Constituye una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas una exención tributaria que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, coloque a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes.
2. La distinción efectuada por el artículo 93 del Tratado entre las ayudas existentes y las ayudas nuevas es válida también para las ayudas de Estado concedidas a las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal, a las que se refiere el apartado 2 del artículo 90. De ello resulta que tal ayuda, cuando tiene el carácter de ayuda existente, puede seguir ejecutándose mientras la Comisión no la haya declarado incompatible con el mercado común, con independencia de que pueda o no quedar sustraída a la prohibición del artículo 92 del Tratado en virtud del apartado 2 del artículo 90.
Ha de aplicarse el régimen de las ayudas existentes a una ayuda establecida en España por una Ley anterior a la adhesión de dicho Estado miembro a las Comunidades Europeas.
En el asunto C-387/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (España), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Banco de Crédito Industrial, S.A., hoy Banco Exterior de España, S.A.,
y
Ayuntamiento de Valencia,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 86, 90 y 92 del Tratado CEE, así como de ciertas disposiciones del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, de 12 de junio de 1985 (DO L 302, p. 23),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida y M. Díez de Velasco, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler (Ponente), G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Ayuntamiento de Valencia, por el Sr. Arturo Monfort, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia;
- en nombre del Gobierno español, por los Sres. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y Miguel Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. Vassilios Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico de Estado, y Ioannis Chalkias, mandatario ad litem del Consejo Jurídico de Estado, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Francisco Enrique González Díaz y Daniel Calleja Crespo, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Gobierno helénico, del Gobierno español y de la Comisión, expuestas en la vista de 12 de octubre de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante auto de 24 de junio de 1991, recibido en el Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 1992, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 86, 90 y 92 del Tratado CEE, así como de ciertas disposiciones del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, de 12 de junio de 1985 (DO L 302, p. 23; en lo sucesivo, "Acta de adhesión").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Banco de Crédito Industrial, S.A., hoy Banco Exterior de España, S.A. (en lo sucesivo, "Banco de Crédito Industrial"), y el Ayuntamiento de Valencia (en lo sucesivo, "Ayuntamiento"), sobre las liquidaciones por el Impuesto Municipal de Radicación de los ejercicios 1983 a 1986. Dicho impuesto gravaba la utilización o disfrute, para fines industriales o comerciales y para el ejercicio de actividades profesionales, de locales de cualquier naturaleza sitos en el término municipal.
3 El Banco de Crédito Industrial alegó ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que había presentado un recurso contra dichas liquidaciones, que éstas eran contrarias al artículo 29 de la Ley 13/71 de 19 de junio sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial (BOE de 21.6.1971; en lo sucesivo, "Ley 13/71"), según el cual, "las Entidades Oficiales de Crédito estarán exentas de toda clase de Tributos del Estado, Provincia, Municipio y demás Corporaciones y Entidades de Derecho Público, siempre que ostenten la condición de contribuyentes de los mismos".
4 Estimando que la resolución del litigio dependía de la interpretación de disposiciones de Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional nacional decidió plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"La exención de toda clase de Tributos del Estado, Provincia, Municipio y demás Corporaciones y Entidades de Derecho Público que la Ley reconoce a las Entidades Oficiales de Crédito, siempre que ostenten la condición de contribuyente de los mismos (artículo 29 de la Ley 13/71 de 19 de junio sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial), ¿debe estimarse como una vulneración del principio de libre competencia mediante el abuso de uno o más empresarios de una posición de dominio dentro de todo el mercado común o de una parte substancial del mismo?
¿Debe considerarse incompatible con el Tratado cualquier clase de ayuda estatal otorgada con cargo a fondos públicos que falsee o amenace falsear la libre competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones?
¿Debe entenderse vulnerado por esta exención el artículo 90 y por extensión los artículos 7 y 85 a 94 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, y los artículos 2, 9, 35 y 51 del Acta de Adhesión al Tratado firmada en Madrid y Lisboa el 12 de junio de 1985, en relación con las normas jurídicas internas del Derecho español y en concreto por el artículo 29 de la Ley 13/71 de 19 de junio sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial?".
5 Antes de responder a estas cuestiones, procede señalar, en primer lugar, que resulta del auto de remisión que el Banco de Crédito Industrial es una sociedad mercantil anónima en la que el Estado tiene una participación indirecta a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO). El órgano jurisdiccional remitente estima que una entidad oficial cuyo accionariado está en poder del ICO y cuyo régimen y funciones vienen predeterminados en los artículos 6 y 87, entre otros, de la Ley General Presupuestaria, es una sociedad estatal que no está sujeta al Derecho mercantil en las materias en que se les aplique dicha Ley, siendo, como dice el apartado 3 de su artículo 6, Entidades (y no sociedades) de Derecho Público sujetas al Derecho Público en lo que al programa anual de actuación, inversiones y financiación de las mismas se refiere.
6 Hay que poner de relieve, en segundo lugar, que los artículos 35 y 51 del Acta de adhesión, que forman parte del Capítulo de dicha Acta referente a las medidas transitorias relativas a España en el ámbito de la libre circulación de mercancías, no tienen ninguna relación ni con la motivación del auto de remisión ni con los hechos del litigio principal.
7 Debe señalarse, en tercer lugar, que, con arreglo a los artículos 2 y 9 del Acta de adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados por las Instituciones de las Comunidades antes de la adhesión obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados desde el momento de la adhesión, en las condiciones previstas en dichos Tratados y en la propia Acta (artículo 2), con sujeción a las excepciones previstas con carácter transitorio por el Acta (artículo 9).
8 De ello resulta, como con razón han señalado el Ayuntamiento, el Gobierno español y la Comisión, que las cuestiones prejudiciales no son necesarias para apreciar la legalidad de las liquidaciones impugnadas, por cuanto se refieren a los ejercicios fiscales 1983, 1984 y 1985, anteriores a la adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas.
9 Hay que precisar, en cuarto lugar, que del marco fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales planteadas, tal como aparece delimitado en el auto de remisión, así como de las observaciones formuladas por las partes se desprende que la situación que constituye el objeto del litigio principal se rige por las normas del Tratado relativas a las ayudas concedidas por los Estados, y no por las relativas al respeto del juego de la competencia por parte de las empresas.
10 Por ello, debe considerarse que las cuestiones prejudiciales planteadas pretenden básicamente que se dilucide si el artículo 90, en relación con el artículo 92 del Tratado, se opone a la aplicación de una normativa de un Estado miembro que concede una exención fiscal a empresas públicas.
11 A este respecto, procede recordar que del artículo 90 del Tratado resulta que el artículo 92 abarca a todas las empresas, privadas o públicas, y al conjunto de las producciones de dichas empresas, con la única salvedad de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 (sentencia de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig, 78/76, Rec. p. 595, apartado 18).
12 El artículo 92 del Tratado tiene por objeto evitar que los intercambios entre Estados miembros resulten afectados por ventajas concedidas por las autoridades públicas que, bajo formas diversas, falseen o amenacen con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones (sentencia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, Rec. p. 709, apartado 26).
13 Como ya ha declarado este Tribunal de Justicia en el marco del Tratado CECA (sentencia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, 30/59, Rec. p. 1, y especialmente p. 39), el concepto de ayuda es más general que el de subvención, ya que comprende no sólo las prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos.
14 De ello se deduce que una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas una exención tributaria que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales coloque a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes, constituye una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
15 En la medida en que dicha ayuda afecte a los intercambios entre Estados miembros y falsee la competencia, será, con la salvedad de las excepciones previstas en el Tratado, incompatible con el mercado común.
16 No obstante, es jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia de 17 de marzo de 1993, Sloman Neptun, asuntos acumulados C-72/91 y C-73/91, Rec. p. I-887, apartado 11) que el Tratado, al establecer en su artículo 93 el examen permanente y el control de las ayudas por la Comisión, persigue que el reconocimiento de la posible incompatibilidad de una ayuda con el mercado común resulte, bajo control del Tribunal de Justicia, de un procedimiento adecuado, de cuya aplicación es responsable la Comisión.
17 Esta competencia de la Comisión se extiende igualmente a las ayudas de Estado concedidas a las empresas a que se refiere el apartado 2 del artículo 90, en particular a aquellas a las que los Estados miembros han encargado de la gestión de servicios de interés económico general.
18 De ello se deduce que la distinción efectuada por el artículo 93 del Tratado entre las ayudas existentes y las ayudas nuevas es válida también para las ayudas de Estado concedidas a las empresas a que se refiere el apartado 2 del artículo 90.
19 A este respecto, hay que señalar que la ayuda impugnada en el asunto principal fue establecida por una Ley anterior a la adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas. Constituye por tanto, al mismo título que las ayudas existentes en los Estados miembros originarios en el momento de la entrada en vigor del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, una ayuda existente.
20 Ahora bien, una ayuda existente puede seguir ejecutándose mientras la Comisión no la haya declarado incompatible con el mercado común (véase la sentencia de 30 de junio de 1992, Italia/Comisión, C-47/91, Rec. p. I-4145, apartado 25).
21 De lo antedicho resulta que, mientras la Comisión no haya declarado la incompatibilidad de una ayuda existente con el mercado común, no es necesario examinar si dicha ayuda puede quedar sustraída -y en qué medida puede quedar sustraída- a la prohibición del artículo 92 del Tratado en virtud del artículo 90, apartado 2.
22 Procede, pues, responder a las cuestiones planteadas que una medida mediante la cual un Estado miembro concede una exención tributaria a empresas públicas constituye una ayuda de Estado a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado; dicha ayuda, cuando tiene el carácter de ayuda existente, puede seguir ejecutándose mientras la Comisión no la haya declarado incompatible con el mercado común.
Costas
23 Los gastos efectuados por los Gobiernos español y helénico, y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante auto de 24 de junio de 1991, declara:
Una medida mediante la cual un Estado miembro concede una exención tributaria a empresas públicas constituye una ayuda de Estado a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado; dicha ayuda, cuando tiene el carácter de ayuda existente, puede seguir ejecutándose mientras la Comisión no la haya declarado incompatible con el mercado común.