Palabras clave
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Palabras clave

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1. Política social ° Aproximación de las legislaciones ° Transmisiones de empresas ° Mantenimiento de los derechos de los trabajadores ° Directiva 77/187 ° Obligación del cedente y del cesionario de informar y consultar a los representantes de los trabajadores ° Normativa nacional que no prevé un mecanismo de designación de los representantes de los trabajadores en caso de oposición del empresario ° Improcedencia

(Directiva 77/187 del Consejo, art. 6)

2. Política social ° Aproximación de las legislaciones ° Transmisiones de empresas ° Mantenimiento de los derechos de los trabajadores ° Directiva 77/187 ° Ambito de aplicación ° Empresa sin ánimo de lucro ° Inclusión

(Directiva 77/187 del Consejo, art. 1, ap. 1)

3. Política social ° Aproximación de las legislaciones ° Transmisiones de empresas ° Mantenimiento de los derechos de los trabajadores ° Directiva 77/187 ° Obligación del cedente y del cesionario de informar y consultar a los representantes de los trabajadores ° Normativa nacional que no establece la obligación de buscar un acuerdo ° Improcedencia

(Directiva 77/187 del Consejo, art. 6)

4. Política social ° Aproximación de las legislaciones ° Transmisiones de empresas ° Mantenimiento de los derechos de los trabajadores ° Directiva 77/187 ° Obligación de los Estados miembros de sancionar las infracciones de la normativa comunitaria ° Alcance ° Sanción aplicable a un empresario que no respeta su obligación de informar y consultar a los representantes de los trabajadores ° Indemnización de daños y perjuicios que puede sustituir a la indemnización por infracción de la normativa sobre despidos por causas económicas ° Sanción no disuasiva ° Improcedencia

(Tratado CEE, art. 5; Directiva 77/187 del Consejo, art. 6)

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1. A pesar del carácter limitado de la armonización de las normas relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas que pretende realizar la Directiva 77/187, debe considerarse contraria a las disposiciones de la misma una normativa nacional que, al no prever un mecanismo de designación de los representantes de los trabajadores en la empresa cuando el empresario se niegue a reconocer a dichos representantes, da a los empresarios la posibilidad de impedir que se aplique la protección prevista en favor de los trabajadores por los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva.

2. El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, se opone a que un Estado miembro limite la aplicación de las normas de adaptación del Derecho nacional a la Directiva a las transmisiones de empresas con ánimo de lucro.

En efecto, una entidad puede desarrollar una actividad económica y ser considerada como "empresa" a efectos de aplicación de las normas del Derecho comunitario aunque no tenga ánimo de lucro.

3. No garantiza una adaptación correcta del Derecho nacional a la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, una normativa nacional que sólo obliga al cedente o al cesionario que prevén la adopción de medidas en relación con los trabajadores afectados por una transmisión a iniciar consultas con los representantes de los sindicatos reconocidos por ellos, a tomar en consideración todas las observaciones que formulen dichos representantes, a responder a tales observaciones y, si las rechazan, a indicar los motivos del rechazo, mientras que el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva obliga a consultar a los representantes de los trabajadores "con el fin de llegar a un acuerdo".

4. Cuando una Directiva comunitaria no prevé sanciones específicas en caso de infracción de sus disposiciones o se remite, en este punto, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, el artículo 5 del Tratado obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario. Con este fin, los Estados miembros, aunque conservan una facultad discrecional en cuanto a la elección de las sanciones, deben velar por que las infracciones de la normativa comunitaria sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares, y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo.

No pueden ser consideradas suficientemente disuasivas para los empresarios que no respeten las obligaciones de consulta y de información a los representantes de los trabajadores que les impone el artículo 6 de la Directiva 77/187, unas indemnizaciones de daños y perjuicios que pueden sustituir parcialmente a las indemnizaciones que se adeuden, en su caso, por infracción de la normativa sobre despidos por causas económicas.