61992J0365

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA CUARTA) DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1993. - HENRIK SCHUMACHER CONTRA BEZIRKSREGIERUNG HANNOVER. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: VERWALTUNGSGERICHT HANNOVER - ALEMANIA. - PRIMA ESPECIAL EN FAVOR DE LOS PRODUCTORES DE CARNE DE VACUNO. - ASUNTO C-365/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-06071


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Carne de vacuno ° Prima especial en favor de los productores ° Régimen transitorio aplicable a los animales cuyo engorde está acabando ° Requisitos para la concesión de la prima ° Incumplimiento ° Aplicación del sistema general de sanciones ° Incumplimiento de un requisito para que los animales den derecho a prima ° Exclusión de la concesión de la prima

(Reglamento nº 714/89/CEE de la Comisión, arts. 9 y 11, ap. 2)

2. Agricultura ° Organización común de mercados ° Carne de vacuno ° Prima especial en favor de los productores ° Requisitos para su concesión ° Control por las autoridades competentes ° Concepto ° Verificación de los documentos presentados por el solicitante ° Inclusión

(Reglamento nº 714/89/CEE de la Comisión, arts. 8 y 9, ap. 1)

3. Agricultura ° Organización común de mercados ° Carne de vacuno ° Prima especial en favor de los productores ° Régimen transitorio aplicable a los animales cuyo engorde está acabando ° Requisitos para la concesión de la prima ° Incumplimiento de un requisito relativo al plazo de sacrificio ° Pérdida de la totalidad de la prima ° Principio de proporcionalidad ° Violación ° Inexistencia

(Reglamento nº 714/89/CEE de la Comisión, art. 9)

Índice


1. El artículo 9 del Reglamento nº 714/89, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno, establece un sistema de sanciones aplicable en todos los casos de incumplimiento de los requisitos para la concesión de la prima y, en particular, cuando no se cumplen los requisitos para que los animales den derecho a prima, sea cual fuere el régimen de la prima solicitada. De ello resulta que el apartado 1 de dicho artículo es aplicable a las solicitudes de primas especiales formuladas con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del mismo Reglamento, que establece un régimen transitorio aplicable a los animales cuyo engorde haya acabado prácticamente. Por consiguiente, la concesión de una prima especial con arreglo a dicho régimen transitorio queda excluida conforme al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento cuando el interesado no sacrifica o no manda sacrificar el número de bovinos cebados previsto dentro del plazo que señala el apartado 2 del artículo 11 y cuando la diferencia entre el número de animales declarado y el número de animales que efectivamente dan derecho a prima es superior al 5 % y esta diferencia no es imputable a circunstancias naturales ni a un caso de fuerza mayor a efectos de los apartados 2 y 3 de dicho artículo 9.

2. En la medida en que se refiere al control administrativo que pueden efectuar las autoridades nacionales conforme al artículo 8 del Reglamento nº 714/89, el concepto de "control" del apartado 1 del artículo 9 de dicho Reglamento comprende la verificación de los documentos presentados por el solicitante de la prima especial en favor de los productores de carne de vacuno a las autoridades competentes para probar que cumple los requisitos exigidos para su concesión.

3. La pérdida de la totalidad de la prima especial en favor de los productores de carne de vacuno, en casos distintos de los contemplados por los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89, que conllevan simplemente una reducción de la prima, constituye ciertamente una sanción severa, pero la misma es adecuada y necesaria para alcanzar el objetivo de la normativa de que se trata, a saber, la prevención de las irregularidades y de los fraudes. En consecuencia, en la medida en que establece que no podrá pagarse ninguna prima en caso de incumplimiento, aunque sea parcial, del plazo de sacrificio que señala el apartado 2 del artículo 11 de dicho Reglamento, el apartado 1 del artículo 9 del mismo no es contrario al principio de proporcionalidad.

Partes


En el asunto C-365/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Hannover (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Henrik Schumacher

y

Bezirksregierung Hannover

una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 714/89 de la Comisión, de 20 de marzo de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno (DO L 78, p. 38),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: M. Diez de Velasco, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. U. Woelker, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de septiembre de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 29 de noviembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de septiembre de 1992, el Verwaltungsgericht Hannover planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, con carácter prejudicial cuatro cuestiones sobre la interpretación y la validez de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 714/89 de la Comisión, de 20 de marzo de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno (DO L 78, p. 38).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Schumacher, propietario de una explotación agrícola, y el Bezirksregierung Hannover (en lo sucesivo, "BZR"), debido a la negativa de este último a concederle una prima especial en favor de los productores de carne de vacuno.

3 El Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 467/87 del Consejo, de 10 de febrero de 1987 (DO L 48, p. 1), estableció un sistema de primas especiales en favor de los productores de carne de vacuno para, entre otros, animales cuyo engorde haya acabado prácticamente. De conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento nº 714/89, el productor que solicite una de estas primas debe declarar, en su solicitud, que los animales afectados tienen al menos doce meses el día de la presentación de la solicitud, que los mantendrá en su explotación durante un mes como mínimo y que los animales serán sacrificados o exportados a un país tercero antes del 3 de septiembre de 1989.

4 El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 714/89 precisa que "las autoridades competentes designadas por cada Estado miembro procederán al control administrativo y efectuarán inspecciones sobre el terreno con objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del régimen de la prima especial".

5 En caso de incumplimiento de los requisitos para la concesión de la prima, el artículo 9 del mismo Reglamento prevé un régimen de sanciones. A tenor de los apartados 1 a 4 de dicho artículo:

"1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, cuando el número de animales efectivamente resultante del control sea inferior a aquel para el que se haya solicitado la prima, no se pagará ninguna prima.

2) Cuando la disminución del número de animales sea imputable a circunstancias naturales de la vida del rebaño, se pagará la prima por el número de animales efectivamente elegibles [...].

3) Seguirá teniendo derecho a la prima, para el número de animales efectivamente elegibles, cuando el productor no haya podido cumplir el compromiso contemplado en el artículo 2 en caso de fuerza mayor [...].

4) En casos distintos de los contemplados en los apartados 2 y 3, cuando la diferencia entre el número de animales elegibles y el número declarado sea inferior al 5 %, o a un máximo de un animal si el número de animales declarados es igual o inferior a veinte, la prima, aplicándole una reducción del 20 %, se pagará por el número de animales efectivamente elegibles, siempre que la autoridad competente tenga la certeza de que no ha mediado falsedad deliberada o grave negligencia."

6 Mediante escrito de 25 de abril de 1989, el Sr. Schumacher solicitó la concesión por el BZR de una prima especial para un total de treinta y dos bovinos machos cebados, de al menos doce meses, que debían ser sacrificados antes del 3 de septiembre de 1989.

7 De los documentos que obran en autos se deduce que veintisiete animales fueron sacrificados entre el 20 de junio y el 17 de agosto de 1989 y otros cinco, el 25 de septiembre de 1989, es decir, por lo que respecta a estos últimos, veintidós días después de la fecha límite fijada por el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento nº 714/89. El BZR denegó la solicitud en su totalidad, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 de dicho Reglamento.

8 A consecuencia de dicha denegación, el Sr. Schumacher interpuso un recurso contra dicha decisión ante el Verwaltungsgericht Hannover, alegando que tenía derecho a la prima especial por lo menos para los veintisiete animales sacrificados antes de la fecha límite.

9 En el análisis del asunto, el órgano jurisdiccional remitente comprobó que la diferencia entre el número de animales que reunían los requisitos para dar derecho a la prima (veintisiete) y el número de animales para los que se había presentado la solicitud de prima (treinta y dos) no es imputable a circunstancias naturales ni a un caso de fuerza mayor y que, en consecuencia, no pueden aplicarse los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Reglamento de que se trata. Consideró que tampoco se aplica el apartado 4 del artículo 9 del mismo Reglamento, ya que dicha diferencia es superior al 5 %. En efecto, tratándose de cinco animales sobre treinta y dos, la diferencia es del orden del 15 %.

10 Según el órgano jurisdiccional nacional, el único obstáculo para la aceptación de la solicitud de prima especial para los veintisiete bovinos es lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento. No obstante, dicho órgano jurisdiccional expresa dudas respecto a la compatibilidad de esta disposición con el principio de proporcionalidad.

11 Ante tales dudas, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial las cuestiones siguientes:

"1) ¿Se aplica el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 714/89, de 20 de marzo de 1989 (DO L 78, p. 38), a las solicitudes de primas especiales formuladas con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del mismo Reglamento?

2) ¿Comprende el concepto de 'control' del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 714/89 la verificación de los documentos presentados por el solicitante a las autoridades que conceden la prima para demostrar el cumplimiento de los requisitos de su derecho a percibirla?

3) ¿Excluye también por completo el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 714/89 la concesión de una prima especial en favor de los productores de carne de vacuno cuando el productor no haya sacrificado o hecho sacrificar algunas reses dentro del plazo que señala el apartado 2 del artículo 11 de este Reglamento y no sea aplicable el apartado 4 del artículo 9 de dicho Reglamento por ser la diferencia entre el número de animales que efectivamente cumplen los requisitos para la concesión de la prima y el número de animales declarado superior a un animal o al 5 %?

4) Si se responde afirmativamente a la pregunta número 3, ¿vulnera por ello el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 174/89 el principio de proporcionalidad?"

12 Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas en el Tribunal de Justicia, el Tribunal se remite al informe del Juez Ponente. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

13 Procede recordar que el Reglamento nº 714/89 define los requisitos para la concesión de la prima especial en favor de los productores de carne de vacuno. Tales requisitos son diferentes según se trate del régimen general de la prima (segundo guión del artículo 2 y apartado 2 del artículo 8) o del régimen transitorio aplicable a los Estados miembros que aplican la prima por primera vez o a los animales cuyo engorde haya acabado prácticamente (artículo 11).

14 No obstante, sea cual fuere el régimen de la prima solicitada, el incumplimiento de los requisitos para la concesión de la prima y, más en particular, el incumplimiento de los requisitos para que los animales den derecho a la prima está comprendido dentro del mismo sistema de sanciones previsto en el artículo 9 del Reglamento. Por lo tanto, dicha disposición se aplica también en el supuesto de que un animal no reúna los requisitos para dar derecho a la prima como consecuencia del incumplimiento de la fecha límite de sacrificio que señala el tercer guión del apartado 2 del artículo 11 del mismo Reglamento.

15 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89 es aplicable a las solicitudes de primas especiales formuladas con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del mismo Reglamento.

Sobre la segunda cuestión

16 Procede señalar que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 714/89, las autoridades nacionales competentes para comprobar si se cumplen las disposiciones del régimen de la prima especial pueden efectuar una inspección sobre el terreno o un control administrativo.

17 Por lo que respecta al control administrativo, es importante señalar que el mismo comprende la verificación de los documentos presentados por el solicitante de la prima para probar que cumple los requisitos exigidos.

18 De ello resulta que el control así efectuado por las autoridades competentes para verificar las pruebas del sacrificio de los animales presentadas por el solicitante constituye un control a efectos del artículo 8 y, por la misma razón, un control a efectos del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89.

19 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el concepto de "control" del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89 comprende la verificación de los documentos presentados por el solicitante a las autoridades competentes para probar que cumple los requisitos exigidos.

Sobre la tercera cuestión

20 En primer lugar, procede recordar que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89 se aplica cuando la diferencia entre el número de animales declarado y el número de animales que efectivamente reúnen los requisitos para dar derecho a la prima es inferior al 5 % o es, como máximo, de un animal, si el número de animales declarados es igual o inferior a veinte cabezas y esta diferencia es imputable a razones distintas de las previstas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.

21 A continuación, procede señalar que, tal como resulta de la resolución de remisión, la diferencia detectada en el procedimiento principal no es imputable a circunstancias naturales ni a un caso de fuerza mayor y que, en consecuencia, no son aplicables los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89.

22 Por último, procede indicar que, en el asunto principal, el número de animales que efectivamente reúnen los requisitos para dar derecho a la prima asciende solamente a veintisiete sobre los treinta y dos declarados y que, por consiguiente, la diferencia entre el número de animales que reúnen los requisitos para dar derecho a la prima y el número declarado en la solicitud es superior al 5 %. De ello se deduce que tampoco es aplicable el apartado 4 del artículo 9.

23 En estas circunstancias, no cabe duda de que el apartado 1 del artículo 9 es aplicable en el procedimiento principal. En efecto, la sanción prevista en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento debe aplicarse solamente en caso de que no sean aplicables los apartados 2, 3 y 4 del mismo.

24 En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89 excluye la concesión de una prima especial a los productores de carne de vacuno cuando el interesado no sacrifica o manda sacrificar el número de bovinos cebados previsto dentro del plazo que señala el apartado 2 del artículo 11 del mismo Reglamento y cuando la diferencia entre el número de animales declarado y el número de animales que efectivamente reúnen los requisitos para dar derecho a la prima es superior al 5 % y esta diferencia no es imputable a las razones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 9.

Sobre la cuarta cuestión

25 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional plantea esencialmente si el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89 es compatible con el principio de proporcionalidad, en la medida en que establece que no podrá pagarse ninguna prima en caso de incumplimiento, aunque sea parcial, del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 11 del mismo Reglamento.

26 Para apreciar la conformidad de la disposición de que se trata con el principio de proporcionalidad, procede examinar si las medidas establecidas por dichas disposiciones sobrepasan los límites de lo adecuado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa de que se trata. En concreto, procede comprobar si las medidas que establece la disposición de que se trata para realizar el objetivo perseguido se corresponden con la importancia del mismo y si son necesarias para alcanzarlo (véase, en particular, la sentencia de 21 de enero de 1992, Pressler, C-319/90, Rec. p. I-203, apartado 12).

27 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el Reglamento nº 714/89 destaca, en su cuarto considerando, la necesidad de reforzar las disposiciones destinadas a prevenir y sancionar las irregularidades y los fraudes.

28 Del artículo 9 de dicho Reglamento resulta que la negativa a conceder la totalidad de la prima no deriva simplemente del incumplimiento de la fecha límite de sacrificio, sino que además es necesario que el incumplimiento de dicha fecha ocasione una disminución sensible del número de animales que efectivamente reúnen los requisitos para dar derecho a la prima, disminución cuya causa es ajena tanto a una circunstancia natural de la vida del rebaño (apartado 2 del artículo 9) como a un caso de fuerza mayor (apartado 3 del artículo 9).

29 En caso de infracciones de menor importancia, en concreto cuando la diferencia entre el número declarado y el número de animales que efectivamente reúnen los requisitos para dar derecho a la prima es inferior al 5 % o es, como máximo, de un animal, si el número de animales declarados es igual o inferior a veinte cabezas, y siempre que esta diferencia no sea consecuencia de una falsa declaración realizada deliberadamente o por negligencia grave, la prima se ve simplemente reducida.

30 Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede señalar que, si bien es cierto que la pérdida de la totalidad de la prima especial, en casos distintos de los de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9, constituye una sanción severa, dicha sanción es adecuada y necesaria para alcanzar el objetivo de la normativa de que se trata, que es prevenir las irregularidades y los fraudes.

31 En consecuencia, procede responder a la cuarta cuestión que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89 no es contrario al principio de proporcionalidad, en la medida en que establece que no podrá pagarse ninguna prima en caso de incumplimiento, aunque sea parcial, del plazo que señala el apartado 2 del artículo 11 del mismo Reglamento.

Decisión sobre las costas


Costas

32 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Hannover mediante de 29 de noviembre de 1991, declara:

1) El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 714/89 de la Comisión, de 20 de marzo de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno, es aplicable a las solicitudes de primas especiales formuladas con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del mismo Reglamento.

2) El concepto de "control" del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89 comprende la verificación de los documentos presentados por el solicitante a las autoridades competentes para probar que cumple los requisitos exigidos.

3) El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89 excluye la concesión de una prima especial a los productores de carne de vacuno cuando el interesado no sacrifica o no manda sacrificar el número de bovinos cebados previsto dentro del plazo que señala el apartado 2 del artículo 11 del mismo Reglamento y cuando la diferencia entre el número de animales declarado y el número de animales que efectivamente reúnen los requisitos para dar derecho a la prima es superior al 5 % y esta diferencia no es imputable a las razones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 9.

4) El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89 no es contrario al principio de proporcionalidad en la medida en que establece que no podrá pagarse ninguna prima en caso de incumplimiento, aunque sea parcial, del plazo que señala el apartado 2 del artículo 11 del mismo Reglamento.