61992J0343

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 24 DE FEBRERO DE 1994. - M. A. ROKS, SRA. DE DE WEERD Y OTROS CONTRA BESTUUR VAN DE BEDRIJFSVERENIGING VOOR DE GEZONDHEID, GEESTELIJKE EN MAATSCHAPPELIJKE BELANGEN Y OTROS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: RAAD VAN BEROEP'S-HERTOGENBOSCH - PAISES BAJOS. - IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJERES - SEGURIDAD SOCIAL - DIRECTIVA 79/7/CEE - EFECTOS DE UNA ADAPTACION EXTEMPORANEA DEL DERECHO NACIONAL SOBRE DERECHOS ADQUIRIDOS EN VIRTUD DE LA DIRECTIVA. - ASUNTO C-343/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-00571


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7 - Artículo 4, apartado 1 - Efecto directo - Medidas nacionales de ejecución adoptadas fuera de plazo que supeditan la concesión a las mujeres casadas de una prestación por incapacidad laboral a un requisito no impuesto anteriormente a los hombres y que las priva, por este motivo, de los derechos anteriormente concedidos por la Directiva - Improcedencia

(Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, ap. 1)

2. Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7 - Legislación nacional que supedita, para el futuro, el mantenimiento del beneficio de una prestación por incapacidad laboral a un requisito aplicable sin distinción de sexo - Medida que produce el efecto de privar a las mujeres de los derechos concedidos por el apartado 1 del artículo 4 - Procedencia

(Tratado CEE, arts. 117 y 118; Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, ap. 1)

3. Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7 - Artículo 4, apartado 1 - Legislación nacional que supedita la concesión de una prestación por incapacidad laboral a la percepción anterior de determinados ingresos - Requisito impuesto sin distinción de sexo, pero que afecta principalmente a las mujeres - Improcedencia a falta de justificación objetiva - Consideraciones presupuestarias - Inexistencia de justificación

(Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, ap. 1)

4. Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7 - Artículo 4, apartado 1 - Efecto directo - Invocabilidad limitada a las personas incluidas en su ámbito de aplicación personal y a las que sufran los efectos de una disposición nacional discriminatoria de una persona a la que le sea aplicable

(Directiva 79/7 del Consejo, arts. 2 y 4, ap. 1)

Índice


1. A falta de medidas de aplicación adecuadas, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 puede ser invocado por los particulares ante los tribunales nacionales para evitar la aplicación de cualquier disposición nacional incompatible con dicho artículo y, desde el 23 de diciembre de 1984, fecha de expiración del plazo de adaptación del Derecho nacional a la Directiva, las mujeres tienen derecho a ser tratadas de la misma forma y a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, a falta de una aplicación correcta de la Directiva, sigue siendo el único sistema válido de referencia.

Las medidas de ejecución nacionales adoptadas extemporáneamente deben respetar por completo los derechos que en virtud del apartado 1 del artículo 4 se generan en favor de los particulares en un Estado miembro, a partir del vencimiento del plazo concedido a los Estados miembros para cumplir la Directiva.

De ello se deduce que el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una normativa nacional, destinada a aplicar el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 y adoptada tras la expiración del plazo previsto por ésta, que, supeditando el derecho a una prestación por incapacidad laboral a un requisito no impuesto anteriormente a los hombres, priva a las mujeres casadas de derechos que éstas deducirían, expirado este plazo, del efecto directo de la Directiva.

2. La Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, deja intacta la competencia que reconocen a los Estados miembros los artículos 117 y 118 del Tratado para definir su política social en el marco de una estrecha colaboración organizada por la Comisión y, por tanto, la naturaleza y la amplitud de las medidas de protección social, incluidas las de Seguridad Social, así como las modalidades concretas de su ejecución.

De ello se deduce que el Derecho comunitario no se opone a la adopción de una normativa nacional que, supeditando la conservación del derecho a una prestación por incapacidad laboral a un requisito aplicable en lo sucesivo tanto a los hombres como a las mujeres, produce el efecto de privar a éstas, en el futuro, de los derechos que deducirían del efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7.

3. El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 se opone a la aplicación de una normativa nacional que, aunque esté formulada de manera neutra, perjudique a un porcentaje mayor de mujeres que de hombres, a menos que la medida controvertida esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón del sexo. Así sucede cuando los medios elegidos responden a una finalidad legítima de la política social del Estado miembro cuya legislación está controvertida, son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido por ésta y son necesarios a tal fin.

Ahora bien, aunque consideraciones de índole presupuestaria puedan ser el motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas de protección social que desea adoptar, no constituyen por sí solas un objetivo perseguido por esta política y, por tanto, no pueden justificar una decisión en detrimento de uno de los sexos.

De ello se deduce que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 se opone a la aplicación de una normativa nacional que supedita la concesión de una prestación por incapacidad laboral al requisito de haber obtenido determinados ingresos en el año inmediatamente anterior al comienzo de la incapacidad, la cual, aun sin efectuar distinciones por razón del sexo, afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres, aunque la adopción de esta normativa esté justificada por consideraciones de índole presupuestaria.

4. Unicamente las personas comprendidas en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7, definido en su artículo 2, y las que sufran los efectos de una disposición nacional discriminatoria contra otra persona incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva pueden, en caso de incompatibilidad de una normativa nacional con el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, invocar esta disposición ante los tribunales nacionales para evitar la aplicación de la normativa nacional.

Partes


En el asunto C-343/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

M.A. Roks, señora de De Weerd,

F.M. Hulshoff,

J. Steevens,

K. Tjallinks,

A.P. van Kampen,

J.T.H.J. van Es, señora de Vrolijks

y

Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor de Gezondheid, Geestelijke en Maatschappelijke Belangen,

Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor Detailhandel, Ambachten en Huisvrouwen,

Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging,

Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor Hotel-, Restaurant-, Café-, Pension- en Aanverwante Bedrijven,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; M. Díez de Velasco, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler (Ponente) y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor de Gezondheid, Geestelijke en Maatschappelijke Belangen, por su Director, Sr. H. Schripsema;

- en nombre de la Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor Detailhandel, Ambachten en Huisvrouwen, por la Sra. L.E. Mollerus y el Sr. H.J. Dijckmeester, Asesores Jurídicos;

- en nombre de la Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging, por el Sr. C.R.J.A.M. Brent, Jefe del Servicio Jurídico para Asuntos de Seguridad Social de la asociación Gemeenschappelijk Administratiekantoor;

- en nombre de la Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor Hotel-, Restaurant-, Café-, Pension- en Aanverwante Bedrijven, por el Sr. C.R.J.A.M. Brent, Jefe del Servicio Jurídico para Asuntos de Seguridad Social de la asociación Gemeenschappelijk Administratiekantoor;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J.G. Lammers, Asesor Jurídico adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Karen Banks y el Sr. Ben Smulders, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor Detailhandel, Ambachten en Huisvrouwen; de la Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging; de la Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor Hotel-, Restaurant-, Café-, Pension- en Aanverwante Bedrijven, las dos últimas representadas por el Sr. F.W.M. Keunen, Asesor Jurídico de la asociación Gemeenschappelijk Administratiekantoor; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.W. de Zwaan, Asesor Jurídico adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; del Gobierno irlandés, representado por el Sr. E. Fitzsimmons, Barrister, y de la Comisión, expuestas en la vista de 16 de septiembre de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 8 de diciembre de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 30 de junio de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de agosto siguiente, el Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch (Países Bajos) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174; en lo sucesivo "Directiva 79/7").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de seis litigios entre la Sra. Roks y otras cinco personas y la Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor Detailhandel, Ambachten en Huisvrouwen (Dirección de la asociación profesional del comercio al por menor, artesanos y amas de casa) y otras asociaciones profesionales encargadas de la aplicación de la Algemene Arbeidsongeschiktheidswet (Ley neerlandesa relativa a la incapacidad laboral; en lo sucesivo "AAW") de 11 de diciembre de 1975.

3 En un primer momento, la AAW, que entró en vigor el 1 de octubre de 1976, confería a los hombres y a las mujeres no casadas, tras una incapacidad laboral de un año, el derecho a una prestación por incapacidad laboral cuyo importe no dependía ni de otros posibles ingresos del beneficiario ni de una pérdida de ingresos sufrida por éste.

4 El derecho a una prestación AAW fue ampliado a las mujeres casadas por la Wet invoering gelijke uitkeringsrechten voor mannen en vrouwen (Ley por la que se establece la igualdad de derechos a prestaciones entre hombres y mujeres) de 20 de diciembre de 1979. Al mismo tiempo, esta Ley supeditó el derecho a prestaciones, para todos los asegurados excepto algunos grupos, al requisito de que el beneficiario hubiera obtenido, en el año anterior al comienzo de su incapacidad laboral y por razón de su trabajo o en relación con éste, determinados ingresos, superiores o iguales inicialmente a 3.423,81 HHFL (en lo sucesivo, "requisito de ingresos"). Este requisito de ingresos se exigía a todas las personas cuya incapacidad laboral hubiera comenzado después del 1 de enero de 1979.

5 En virtud de las disposiciones transitorias de la citada Ley de 20 de diciembre de 1979, los hombres y las mujeres no casadas cuya incapacidad laboral hubiera comenzado antes del 1 de enero de 1979 seguían teniendo derecho a una prestación sin tener que cumplir el requisito de ingresos. Las mujeres casadas cuya incapacidad fuera anterior al 1 de octubre de 1975 no tenían ningún derecho a prestación aunque cumplieran el requisito de ingresos. Por su parte, las mujeres casadas cuya incapacidad hubiera comenzado entre el 1 de octubre de 1975 y el 1 de enero de 1979 sólo tenían derecho a prestación si cumplían el requisito de ingresos.

6 Mediante varias sentencias de 5 de enero de 1988, el Centrale Raad van Beroep declaró que estas disposiciones transitorias constituían una discriminación por razón del sexo, incompatible con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (Recopilación de Tratados, vol. 999, p. 171) y que las mujeres casadas cuya incapacidad laboral fuera anterior al 1 de enero de 1979 tenían derecho, con efectos a 1 de enero de 1980, fecha de entrada en vigor de la Ley de 20 de diciembre de 1979, a una prestación AAW en las mismas condiciones que los hombres, es decir, sin el requisito de ingresos, aunque el comienzo de su incapacidad fuera anterior al 1 de octubre de 1975.

7 Las disposiciones transitorias declaradas discriminatorias de las mujeres casadas fueron derogadas mediante una Ley de 3 de mayo de 1989. No obstante, ésta establecía en su artículo III que las personas cuya incapacidad laboral fuera anterior al 1 de enero de 1979 y que presentaran una solicitud de prestación AAW después del 3 de mayo de 1989 debían cumplir el requisito de ingresos y, en el artículo IV, que la prestación AAW se revocaría a las personas cuya incapacidad laboral fuera anterior al 1 de enero de 1979 si no cumplían el requisito de ingresos. Esta exclusión, que debería haberse puesto en vigor inicialmente el 1 de junio de 1990, fue pospuesta al 1 de julio de 1991 mediante una Ley posterior.

8 Mediante sentencia de 23 de junio de 1992, el Centrale Raad van Beroep estimó que el importe del requisito de ingresos, que en 1988 era de 4.403,52 HFL anuales, constituía una discriminación indirecta de las mujeres contraria al artículo 26 del citado Pacto Internacional y al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, y que el requisito de ingresos debía considerarse cumplido si el beneficiario había obtenido "algunos ingresos" en el año precedente al comienzo de su incapacidad laboral.

9 El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 prohíbe, en materia de Seguridad Social, cualquier discriminación por razón del sexo, ya sea directa o indirecta, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo al ámbito de aplicación de los regímenes de Seguridad Social y a las condiciones de acceso a los mismos.

10 El ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7, determinado por su artículo 2, comprende a la población activa, incluidos los trabajadores independientes, los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad, accidente o paro involuntario, a las personas que busquen empleo, así como a los jubilados y a los trabajadores inválidos.

11 El plazo de adaptación a la Directiva, fijado en seis años por el artículo 8, expiró el 23 de diciembre de 1984.

12 El 8 de mayo de 1989, la Sra. Roks, cuya incapacidad laboral se remonta al 1 de enero de 1976, solicitó una prestación AAW ante la Dirección de la Bedrijfsvereniging voor Detailhandel, Ambachten en Huisvrouwen, la cual denegó su solicitud basándose en el artículo III de la Ley de 3 de mayo de 1989. Las demás demandantes en el procedimiento principal percibían prestaciones por incapacidad laboral que las asociaciones profesionales competentes les revocaron, con efectos a 1 de julio de 1991, basándose en el artículo IV de la Ley de 3 de mayo de 1989, alegando que no cumplían el requisito de ingresos.

13 La Sra. Roks y las demás demandantes en el procedimiento principal interpusieron recurso contra estas decisiones de denegación o de revocación de prestaciones ante el Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch, el cual, por entender que los litigios planteaban cuestiones relativas a la interpretación del Derecho comunitario, resolvió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Viola el principio general del Derecho comunitario de seguridad jurídica u otro principio del Derecho comunitario, como el principio de legislación adecuada de adaptación del Derecho nacional al comunitario, una disposición como la contenida en el artículo III de la Ley neerlandesa de 3 de mayo de 1989, Staatsblad 126, conforme a la cual los derechos de las mujeres casadas a obtener una prestación AAW, adquiridos conforme al Derecho comunitario con efectos de 23 de diciembre de 1984 pero [aún] no disfrutados por haberlos solicitado fuera de plazo, quedan anulados debido al establecimiento de un nuevo requisito para el nacimiento del derecho a la prestación?

2) ¿Viola el principio general comunitario de seguridad jurídica u otro principio de Derecho comunitario, como el de legislación adecuada de adaptación del Derecho nacional, una disposición como la contenida en el artículo IV de la Ley neerlandesa de 3 de mayo de 1989, Staatsblad 126 (modificada mediante la Ley de 4 de julio de 1990, Staatsblad 386), conforme a la cual los derechos de las mujeres casadas a obtener una prestación AAW (y también los derechos de otras personas a dicha prestación), adquiridos conforme al Derecho comunitario con efectos de 23 de diciembre de 1984 y disfrutados (sólo posteriormente), quedan anulados debido al establecimiento, con fecha de 1 de julio de 1991, de un nuevo requisito para el nacimiento del derecho a la prestación?

3) ¿Pueden justificarse objetivamente por motivos presupuestarios disposiciones como las contenidas en los artículos III y IV de la ley neerlandesa de 3 de mayo de 1989, Staatsblad 126, que afectan (prácticamente) sólo (artículo III) o, respectivamente, en su mayor parte (artículo IV) a mujeres casadas, y por lo que se puede hablar, en principio, de discriminación indirecta de dichas mujeres a los efectos del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE?

¿Podría ser el caso si la no aplicación de las medidas contenidas en dichas disposiciones tuviera consecuencias sociales inaceptables para el presupuesto nacional y/o para la financiación de la Seguridad Social? ¿Pueden considerarse como tales consecuencias inaceptables partidas presupuestarias de costes de aproximadamente 85 millones de HFL anuales y de aproximadamente 1.000 millones de HFL de una sola vez?

4) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 1 y/o 2, ¿procede declarar la no obligatoriedad de una normativa como la contenida en los artículos III y IV de la Ley neerlandesa de 3 de mayo de 1989, Staatsblad 126?"

14 Con carácter preliminar, las asociaciones profesionales, partes demandadas en el procedimiento principal, señalan que los litigios se refieren, en parte, a personas que, por no haber trabajado u obtenido ingresos del trabajo o relacionados con el trabajo en el año anterior al comienzo de su incapacidad, no están comprendidas en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7, como se define en el artículo 2 de ésta, y, por consiguiente, no pueden invocarla. El Gobierno neerlandés añade que, habida cuenta de la interpretación que efectuó el Centrale Raad van Beroep del requisito de ingresos en su citada sentencia de 23 de junio de 1992, los artículos III y IV de la Ley de 3 de mayo de 1989 sólo se refieren, en cualquier caso, a las personas que, por no haber obtenido ingresos procedentes del trabajo en el año anterior al comienzo de su incapacidad, no forman parte de la población activa en el sentido del artículo 2 de la Directiva 79/7 y, por consiguiente, no pueden acogerse a la misma. Por lo tanto, la mayor parte de las cuestiones prejudiciales carecen de objeto.

15 A este respecto, procede declarar, en primer lugar, que las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional nacional se refieren precisamente al requisito de ingresos como criterio diferenciador entre hombres y mujeres y a su compatibilidad con la Directiva 79/7.

16 A continuación procede señalar, teniendo en cuenta la resolución de remisión, que el órgano jurisdiccional nacional, al que corresponde apreciar, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto, la necesidad de plantear una cuestión prejudicial y la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia, es consciente de que no puede considerarse que algunas demandantes del procedimiento principal formen parte de la población activa y estén incluidas en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7. No obstante, opina que, en la medida en que la normativa nacional controvertida afecta a estas personas, las cuestiones prejudiciales pueden ser también pertinentes, en su caso, para dirimir litigios que les afecten. Por otra parte, la cuarta cuestión prejudicial se refiere expresamente al extremo de si las consecuencias que deban deducirse en el ordenamiento jurídico nacional de una posible incompatibilidad de los artículos III y/o IV de la Ley de 3 de mayo de 1989 con la Directiva 79/7, incompatibilidad que se desprendería de las respuestas a las dos primeras cuestiones, también deben beneficiar a las personas que se encuentren en una situación similar a la de las demandantes en el procedimiento principal.

Sobre la primera cuestión prejudicial

17 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una normativa nacional que, supeditando el derecho a una prestación por incapacidad laboral a un requisito no exigido anteriormente a los hombres, priva a las mujeres casadas de derechos que éstas pueden deducir del efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7.

18 Conviene recordar, en primer lugar, que, a falta de medidas de aplicación adecuadas, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 puede ser invocado por los particulares ante los tribunales nacionales para evitar la aplicación de cualquier disposición nacional incompatible con dicho artículo y que, desde el 23 de diciembre de 1984, fecha de expiración del plazo de adaptación del Derecho nacional a la Directiva, las mujeres tienen derecho a ser tratadas de la misma forma y a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, a falta de una aplicación correcta de la Directiva, sigue siendo el único sistema válido de referencia (véase, especialmente, la sentencia de 24 de junio de 1987, Borrie Clarke, 384/85, Rec. p. 2865, apartados 11 y 12).

19 Por consiguiente, en virtud del efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, las mujeres casadas cuya incapacidad laboral fuera anterior al 1 de enero de 1979 tenían derecho desde el 23 de diciembre de 1984 a una prestación AAW en las mismas condiciones que los hombres que se encontraran en la misma situación, es decir, sin tener que cumplir el requisito de ingresos.

20 A continuación, procede señalar que las medidas de ejecución nacionales adoptadas extemporáneamente deben respetar por completo los derechos que en virtud del apartado 1 del artículo 4 se generan en favor de los particulares en un Estado miembro, a partir del vencimiento del plazo concedido a los Estados miembros para cumplir la Directiva (véase, especialmente, la sentencia de 13 de marzo de 1991, Cotter y Mc Dermott, C-377/89, Rec. p. I-1155, apartado 25).

21 De ello se deduce que un Estado miembro no puede establecer, en la normativa nacional destinada a aplicar el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 y adoptada tras la expiración del plazo previsto por ésta, un requisito que prive a las mujeres casadas de derechos que éstas deducirían, expirado este plazo, del efecto directo de la disposición de Derecho comunitario.

22 No obstante, las asociaciones profesionales alegan que las mujeres casadas que presenten una solicitud de prestación después de la fecha de entrada en vigor de esta normativa nacional son las únicas privadas de los derechos que les confiere el efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 y que esta normativa también se aplica a los hombres que presenten su solicitud con posterioridad a esta fecha.

23 A este respecto, procede señalar que los hombres cuya incapacidad laboral era anterior al 1 de enero de 1979 tenían derecho, antes de adoptarse la Ley de 3 de mayo de 1989, a una prestación AAW sin tener que cumplir el requisito de ingresos y, por tanto, han podido solicitar acogerse a dicha Ley antes de esta fecha, mientras que las mujeres casadas que no cumplían el requisito de ingresos no tenían motivo para presentar una solicitud puesto que, conforme a la legislación nacional aplicable en ese momento, no tenían derecho a ninguna prestación.

24 En estas circunstancias, al exigir de estas mujeres que hayan solicitado su prestación antes de la entrada en vigor de la Ley de 3 de mayo de 1989, el artículo III de esta Ley da carácter definitivo a la discriminación existente anteriormente, puesto que las mujeres víctimas de la discriminación que constituía el requisito de ingresos ya no pueden reclamar, después de esta fecha, la prestación AAW a la que, sin embargo, tenían derecho desde el 23 de diciembre de 1983 en virtud del efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7.

25 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una normativa nacional que, supeditando el derecho a una prestación por incapacidad laboral a un requisito no impuesto anteriormente a los hombres, priva a las mujeres casadas de los derechos que deducirían del efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

26 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional desea fundamentalmente saber si el Derecho comunitario se opone a la adopción de una normativa nacional que, supeditando la conservación del derecho a una prestación por incapacidad laboral a un requisito aplicable en lo sucesivo tanto a los hombres como a las mujeres, tiene el efecto de privar a estas últimas, en el futuro, de los derechos que deducirían del efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7.

27 Como indica su título y precisa su artículo 1, la Directiva 79/7 pretende la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la Seguridad Social y de otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. En su sentencia de 4 de diciembre de 1986, Federatie Nederlandse Vakbeweging (71/85, Rec. p. 3855, apartado 17), el Tribunal de Justicia recordó que esta finalidad es recogida por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva.

28 No obstante, la Directiva 79/7 deja intacta la competencia que reconocen a los Estados miembros los artículos 117 y 118 del Tratado para definir su política social en el marco de una estrecha colaboración organizada por la Comisión y, por tanto, la naturaleza y la amplitud de las medidas de protección social, incluidas las de Seguridad Social, así como las modalidades concretas de su ejecución (véanse, especialmente, las sentencias de 9 de julio de 1987, Alemania y otros/Comisión, asuntos acumulados 281/85, 283/85, 284/85, 285/85 y 287/85, Rec. p. 3203, y de 7 de mayo de 1991, Comisión/Bélgica, C-229/89, Rec. p. I-2205).

29 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro, para controlar sus gastos sociales, adopte medidas que producen el efecto de privar a determinados grupos de personas de prestaciones de Seguridad Social siempre y cuando estas medidas respeten el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, tal y como se define en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 (véanse, especialmente, la citada sentencia Comisión/Bélgica y la sentencia de 11 de junio de 1987, Teuling, 30/85, Rec. p. 2497). La observancia de este requisito por una normativa como la controvertida en el procedimiento principal constituye el objeto de la tercera cuestión prejudicial.

30 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el Derecho comunitario no se opone a la adopción de una normativa nacional que, supeditando la conservación del derecho a una prestación por incapacidad laboral a un requisito aplicable en lo sucesivo tanto a los hombres como a las mujeres, produce el efecto de privar a éstas, en el futuro, de los derechos que deducirían del efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

31 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 se opone a la aplicación de una normativa nacional que supedita la concesión de una prestación por incapacidad laboral al requisito de haber obtenido determinados ingresos en el año inmediatamente anterior al comienzo de la incapacidad, la cual, aun sin hacer distinciones por razón del sexo, afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres, aunque la adopción de esta normativa nacional esté justificada por motivos de índole presupuestaria.

32 Esta cuestión carece de objeto respecto a una norma como el artículo III de la Ley de 3 de mayo de 1989, que priva a las mujeres casadas de derechos que deducirían, a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 79/7, del efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la misma y, de esta forma, da carácter definitivo a una discriminación directa que existía en perjuicio de ellas antes de la entrada en vigor de la Ley de 3 de mayo de 1989.

33 Además, procede recordar que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 se opone a la aplicación de una medida nacional que, aunque esté formulada de manera neutra, perjudique a un porcentaje muy superior de mujeres que de hombres, a menos que la medida controvertida esté justificada por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón del sexo (véase, especialmente, la citada sentencia Comisión/Bélgica, apartado 13).

34 Así sucede cuando los medios elegidos responden a una finalidad legítima de la política social del Estado miembro cuya legislación está controvertida, son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido por ésta y son necesarios a tal fin (véase la sentencia de 19 de noviembre de 1992, Molenbroek, C-226/91, Rec. p. I-5943, apartado 13).

35 Ahora bien, aunque consideraciones de índole presupuestaria puedan ser el motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas de protección social que desea adoptar, no constituyen por sí solas un objetivo perseguido por esta política y, por tanto, no pueden justificar una decisión en detrimento de uno de los sexos.

36 Por otra parte, admitir que consideraciones de índole presupuestaria puedan justificar una diferencia de trato entre hombres y mujeres que, de no existir aquéllas, constituiría una discriminación indirecta por razón del sexo, prohibida por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, implicaría que la aplicación y el alcance de una norma tan fundamental del Derecho comunitario como la de igualdad entre hombres y mujeres podrían variar, en el tiempo y en el espacio, según la situación de las finanzas públicas de los Estados miembros.

37 Por último, como ha señalado el Tribunal de Justicia en el contexto de la segunda cuestión prejudicial, el Derecho comunitario no impide a los Estados miembros tener en cuenta obligaciones presupuestarias supeditando el mantenimiento de una prestación de Seguridad Social a requisitos que producen el efecto de privar de la prestación a determinados grupos de personas, si, al obrar así, observan la norma de igualdad de trato entre hombres y mujeres enunciada en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7.

38 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 se opone a la aplicación de una normativa nacional que supedita la concesión de una prestación por incapacidad laboral al requisito de haber obtenido determinados ingresos en el año inmediatamente anterior al comienzo de la incapacidad, la cual, aun sin efectuar distinciones por razón del sexo, afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres, aunque la adopción de esta normativa esté justificada por consideraciones de índole presupuestaria.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

39 Mediante su cuarta cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional nacional desea saber si, en caso de incompatibilidad de una normativa nacional con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, pueden invocar esta disposición ante los tribunales nacionales para evitar la aplicación de la normativa nacional solamente las personas incluidas en el ámbito de aplicación personal de la Directiva, definido en su artículo 2, o también todas las personas a las que se aplique la normativa nacional, aunque no estén comprendidas en el ámbito de aplicación personal de la Directiva.

40 En su sentencia de 27 de junio de 1989, Achterberg-te Riele y otros (asuntos acumulados 48/88, 106/88 y 107/88, Rec. p. 1963, apartado 17), el Tribunal de Justicia declaró que una persona no incluida en el artículo 2 de la Directiva 79/7 no puede alegar el artículo 4 de ésta.

41 Además, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1991, Verholen y otros (asuntos acumulados C-87/90, 88/90 y C-89/90, Rec. p. I-3757), se deduce que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 no puede ser invocado por personas no incluidas en el ámbito de aplicación personal de la misma, aunque a estas personas se les aplique un régimen nacional de Seguridad Social, como la AAW, que entra en el ámbito de aplicación material de la Directiva.

42 Finalmente, en esta última sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que también pueden invocar lo dispuesto en la Directiva 79/7 los justiciables que sufran los efectos de una disposición nacional discriminatoria contra otra persona que sí esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva.

43 Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que únicamente las personas comprendidas en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7, definido en su artículo 2, y las que sufran los efectos de una disposición nacional discriminatoria contra otra persona incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva pueden, en caso de incompatibilidad de una normativa nacional con el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, invocar esta disposición ante los tribunales nacionales para evitar la aplicación de la normativa nacional.

Decisión sobre las costas


Costas

44 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés e irlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch (Países Bajos) mediante resolución de 30 de junio de 1992, declara:

1) El Derecho comunitario se opone a la aplicación de una normativa nacional que, supeditando el derecho a una prestación por incapacidad laboral a un requisito no impuesto anteriormente a los hombres, priva a las mujeres casadas de los derechos que deducirían del efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.

2) El Derecho comunitario no se opone a la adopción de una normativa nacional que, supeditando la conservación del derecho a una prestación por incapacidad laboral a un requisito aplicable en lo sucesivo tanto a los hombres como a las mujeres, produce el efecto de privar a éstas, en el futuro, de los derechos que deducirían del efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE.

3) El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE se opone a la aplicación de una normativa nacional que supedita la concesión de una prestación por incapacidad laboral al requisito de haber obtenido determinados ingresos en el año inmediatamente anterior al comienzo de la incapacidad, la cual, aun sin efectuar distinciones por razón del sexo, afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres, aunque la adopción de esta normativa esté justificada por consideraciones de índole presupuestaria.

4) Unicamente las personas comprendidas en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7, definido en su artículo 2, y las que sufran los efectos de una disposición nacional discriminatoria contra otra persona incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva pueden, en caso de incompatibilidad de una normativa nacional con el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, invocar esta disposición ante los tribunales nacionales para evitar la aplicación de la normativa nacional.