61992J0227

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de julio de 1999. - Hoechst AG contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia - Reapertura de la fase oral del procedimiento - Reglamento interno de la Comisión - Procedimiento de adopción de una Decisión por la Junta de Comisarios. - Asunto C-227/92 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-04443


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Procedimiento - Intervención - Admisibilidad - Reexamen después de un auto anterior por el que se declaraba la admisibilidad

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 2)

2 Procedimiento - Intervención - Demanda que tiene por objeto apoyar las pretensiones de una de las partes pero en la que se formula otra alegación - Admisibilidad

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 4)

3 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización - Denegación de reapertura de la fase oral del procedimiento - Examen por el Tribunal de Justicia - Límites

[Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1]

4 Actos de las Instituciones - Presunción de validez - Acto inexistente - Concepto

[Tratado CE, art. 189 (actualmente art. 249 CE)]

5 Actos de las Instituciones - Notificación - Decisión - Irregularidades - Efectos

[Tratado CE, art. 191, ap. 3 (actualmente art. 254 CE, ap. 3)]

6 Recurso de casación - Competencia del Tribunal de Justicia - Diligencias de prueba - Exclusión

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 54, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 113, ap. 2)

7 Procedimiento - Diligencias de ordenación del procedimiento - Solicitud presentada después de concluir la fase oral del procedimiento - Requisitos

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 64)

8 Procedimiento - Solicitud de diligencias de prueba - Presentación después de concluir la fase oral del procedimiento - Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento - Requisitos de admisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 62)

9 Procedimiento - Fase oral del procedimiento - Reapertura - Obligación de examinar de oficio motivos relativos a la regularidad del procedimiento de adopción de la Decisión impugnada - Inexistencia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 62)

Índice


1 El hecho de que el Tribunal de Justicia, mediante un auto anterior, haya admitido la intervención de una persona en apoyo de las pretensiones de una parte no impide que se examine nuevamente la admisibilidad de su intervención.

2 El párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia no se opone a que el coadyuvante formule alegaciones distintas a las de la parte que apoya, siempre y cuando pretenda apoyar las pretensiones de esta parte.

3 Con arreglo al artículo 168 A del Tratado (actualmente artículo 225 CE) y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. La apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba que se le presentan no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

Resulta de ello que, en la medida en que se refieran a la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos que se le presentaron en el marco de una solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, las imputaciones de un demandante no pueden ser examinadas en un recurso de casación.

En cambio, el Tribunal de Justicia debe comprobar si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al negarse a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar las diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba cuando el demandante lo solicitó.

4 Los actos de las Instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no hayan sido anulados o revocados.

No obstante, con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, pero a veces contrapuestas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad.

De lo anterior resulta que el Derecho comunitario no conoce ninguna situación intermedia entre la declaración de la inexistencia de un acto y su anulación.

5 A tenor del artículo 191, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 254 CE, apartado 3), las Decisiones surten efecto a partir de su notificación. No cabe afirmar que, a falta de notificación, una Decisión carece de todo efecto. En efecto, en el caso de la notificación de un acto, al igual que sucede con cualquier otro requisito sustancial de forma, bien la irregularidad es tan grave y evidente que implica la inexistencia del acto impugnado, bien constituye un vicio sustancial de forma que puede dar lugar a su anulación.

6 La solicitud de una parte al Tribunal de Justicia de que acuerde diligencias de prueba para determinar las condiciones en las que la Comisión adoptó la Decisión objeto de la sentencia recurrida rebasa el ámbito de un recurso de casación.

En efecto, por una parte, las diligencias de prueba llevarían necesariamente al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre cuestiones de hecho y modificarían el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Por otra parte, el recurso de casación se refiere únicamente a la sentencia impugnada y sólo si ésta fuera anulada podría el Tribunal de Justicia, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 54 de su Estatuto, resolver él mismo el litigio y examinar los vicios eventuales de la Decisión impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia.

7 Una parte puede pedir al Tribunal de Primera Instancia que, como diligencia de ordenación del procedimiento, ordene a la parte contraria la presentación de los documentos que obren en su poder. No obstante, cuando tal solicitud se presenta una vez concluida la fase oral del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia sólo debe pronunciarse sobre ella en el caso de haber acogido la solicitud de reapertura de la fase oral.

8 Una solicitud de diligencias de prueba presentada una vez terminada la fase oral del procedimiento sólo puede ser acogida si se refiere a hechos que pueden ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que el interesado no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento. La misma solución debe aplicarse en relación con una solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento. Es cierto que, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, este órgano jurisdiccional posee, en este campo, un poder discrecional. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia sólo está obligado a aceptar dicha solicitud si la parte interesada se basa en hechos que puedan ejercer una influencia decisiva y que no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.

9 El Tribunal de Primera Instancia no está obligado a ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento como consecuencia de una supuesta obligación de examinar de oficio motivos relativos a la regularidad del procedimiento de adopción de una Decisión de la Comisión. En efecto, una obligación de examinar de oficio motivos de orden público como ésta tan sólo podría existir eventualmente en función de los elementos de hecho incorporados al expediente.

Partes


En el asunto C-227/92 P,

Hoechst AG, con domicilio social en Francfort del Main (Alemania), representada por el Sr. H. Hellmann, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho Mes de Loesch y Wolters, 8, rue Zithe,$

parte recurrente,

apoyada por

DSM NV, con domicilio social en Heerlen (Países Bajos), representada por el Sr. I.G.F. Cath, Abogado de La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Dupong, 14 A, rue des Bains,

parte coadyuvante en el recurso de casación,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 10 de marzo de 1992, en el asunto Hoechst/Comisión (T-10/89, Rec. p. II-629), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. zur Hausen, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G. Hirsch, G.F. Mancini (Ponente), J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, y Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 12 de marzo de 1997, en la cual Hoechst AG estuvo representada por los Sres. O. Lieberknecht y M. Klusmann, Abogados de Düsseldorf; DSM NV, por el Sr. I.G.F. Cath, y la Comisión, por el Sr. G. zur Hausen;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de mayo de 1992, Hoechst AG (en lo sucesivo, «Hoechst») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Hoechst/Comisión (T-10/89, Rec. p. II-629; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»).

Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

2 Los hechos que originaron el recurso de casación, tal y como resultan de la sentencia impugnada, son los siguientes.

3 Varias empresas del sector europeo de productos petroquímicos interpusieron recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión polipropileno»).

4 Según las comprobaciones efectuadas por la Comisión, y confirmadas a este respecto por el Tribunal de Primera Instancia, el mercado del polipropileno era abastecido, antes de 1977, por diez productores, de los que cuatro [Montedison SpA (en lo sucesivo, «Monte»), Hoechst, Imperial Chemical Industries plc y Shell International Chemical Company Ltd; en lo sucesivo, «cuatro grandes»] representaban en conjunto el 64 % del mercado. En 1977, a raíz de la expiración de las patentes de control propiedad de Monte, aparecieron nuevos productores en el mercado, lo que supuso un aumento sustancial de la capacidad real de producción, que, sin embargo, no se vio acompañado por un aumento paralelo de la demanda. Esta circunstancia produjo como resultado una utilización de la capacidad de producción comprendida entre un 60 % en 1977 y un 90 % en 1983. Cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos, o casi todos, los Estados miembros.

5 Hoechst formaba parte de los productores que abastecían el mercado en 1977 y era uno de los cuatro grandes. Su cuota en el mercado de Europa occidental se situaba aproximadamente entre el 10,5 % y el 12,6 %.

6 Como consecuencia de las visitas de inspección realizadas de forma simultánea en varias empresas del sector, la Comisión dirigió solicitudes de información a varios productores de polipropileno, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Del apartado 6 de la sentencia impugnada se desprende que los datos obtenidos llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CE (actualmente, artículo 81 CE), habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual de ventas con vistas a repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Esta conclusión hizo que la Comisión decidiera incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y comunicara por escrito un pliego de cargos a varias empresas, entre ellas Hoechst.

7 Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión polipropileno, en la que afirmaba que Hoechst había infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, al participar, junto con otras empresas, en lo que atañe a Hoechst, desde mediados de 1977 hasta al menos noviembre de 1983, en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:

- se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;

- fijaron de vez en cuando precios «objetivo» (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;

- convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de «account management» con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;

- introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;

- se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una «cuota» anual de ventas (en 1979, en 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo a los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (en 1981 y en 1982) (artículo 1 de la Decisión polipropileno).

8 La Comisión ordenaba a continuación a las empresas afectadas que pusieran fin de forma inmediata a dichas infracciones y que se abstuvieran en el futuro de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiera tener un objeto o efecto idéntico o similar. También les ordenó que pusieran fin a cualquier sistema de intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial y que tomaran las medidas necesarias para que cualquier sistema de intercambio de datos generales (como el FIDES) se aplicase de forma que se excluyera cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados (artículo 2 de la Decisión polipropileno).

9 Se impuso a Hoechst una multa de 9.000.000 de ECU, o sea 19.304.010 DM (artículo 3 de la Decisión polipropileno).

10 El 2 de agosto de 1986, Hoechst interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión ante el Tribunal de Justicia, el cual, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, atribuyó el asunto al Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1).

11 Hoechst solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulase la Decisión polipropileno en la medida en que la afectaba; con carácter subsidiario, que redujese la multa que le había sido impuesta, y, en cualquier caso, que condenase en costas a la Comisión.

12 La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia la desestimación del recurso y la condena en costas de la demandante.

13 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal Primera Instancia el 2 de marzo de 1992, Hoechst solicitó al Tribunal de Primera Instancia que aplazara la fecha del pronunciamiento de la sentencia, que ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento y que acordara diligencias de ordenación del procedimiento y la práctica de diligencias de prueba, con arreglo a los artículos 62, 64, 65 y 66 de su Reglamento de Procedimiento, a la vista de las declaraciones realizadas por la Comisión durante la audiencia celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en el asunto BASF y otros/Comisión (sentencia de 27 de febrero de 1992, asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315; en lo sucesivo, «sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia»).

La sentencia impugnada

14 El Tribunal de Primera Instancia, pronunciándose sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento mencionada en el apartado 372, consideró en el apartado 373, tras haber oído nuevamente al Abogado General, que, con arreglo al artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, no cabía ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento ni proceder a la práctica de las diligencias de prueba solicitadas por Hoechst.

15 En el apartado 374 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia afirmó lo siguiente:

«Es preciso indicar, en primer lugar, que la citada sentencia de 27 de febrero de 1992 no justifica, en sí misma, una reapertura de la fase oral del procedimiento en el presente asunto. Además, a diferencia de lo que alegó en la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, apartado 14, en el presente asunto la demandante no alegó, hasta el final de la fase oral del procedimiento, ni siquiera en forma de alusión, que la Decisión impugnada fuera inexistente en razón de los vicios que ahora se alegan. Cabe por tanto preguntarse si la demandante ha justificado suficientemente por qué razón, a diferencia de lo que hizo en los asuntos T-79/89 y otros, no alegó antes en el caso de autos estos pretendidos vicios, vicios que, en cualquier caso, habrían sido anteriores a la presentación del recurso. Aunque corresponde al Juez comunitario examinar de oficio, en el marco de un recurso de anulación basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la cuestión de la existencia del acto que se impugna, ello no significa sin embargo que en cada recurso basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE proceda realizar de oficio investigaciones sobre la eventual inexistencia del acto que se impugna. El Juez está obligado a verificar de oficio esta cuestión solamente en la medida en que las partes aporten indicios suficientes para sugerir la inexistencia del acto que se impugna. En el caso de autos, las alegaciones expuestas por la demandante no proporcionan indicios suficientes para sugerir tal inexistencia de la Decisión. En el punto III de su escrito de 2 de marzo de 1992, la demandante alega solamente que existe una "base razonable" para suponer que la Comisión infringió ciertas normas de procedimiento. La supuesta infracción del régimen lingüístico establecido por el Reglamento Interno de la Comisión no puede sin embargo entrañar la inexistencia del acto que se impugna, sino solamente -después de haber sido alegada en tiempo hábil- la anulación de éste. Además, la demandante no ha explicado por qué la Comisión habría incorporado también modificaciones a posteriori a la Decisión en 1986, es decir, en una situación normal, que se distinguía claramente de las especiales circunstancias del procedimiento PVC, caracterizadas por el hecho de que la Comisión estaba llegando, en enero de 1989, al término de su mandato. La presunción de carácter global que sobre este punto realiza la demandante no constituye un motivo suficiente para justificar que se ordenen diligencias de prueba tras una reapertura de la fase oral del procedimiento.»

16 Por último, el apartado 375 está redactado de la siguiente manera:

«En el punto II de su escrito, la demandante afirmó, sin embargo, de manera específica, que no existían los originales en todas las lenguas auténticas de la Decisión impugnada, autenticados por las firmas del Presidente de la Comisión y del Secretario Ejecutivo. Este pretendido vicio, admitiendo que existiera, no supondría sin embargo por sí solo la inexistencia de la Decisión impugnada. En el presente asunto, a diferencia de lo ocurrido en los asuntos PVC, que se han venido citando repetidamente, la demandante no ha aportado en efecto ningún indicio concreto que permita sugerir que se hubiera producido una violación del principio de la intangibilidad del acto adoptado tras la adopción de la Decisión que se impugna y que, por consiguiente, esta última hubiera perdido, en beneficio de la demandante, la presunción de legalidad de la que se beneficiaba por su apariencia. En un caso de estas características, el simple hecho de que no exista un original debidamente autenticado no entraña, por sí solo, la inexistencia del acto que se impugna. Así pues, tampoco por este motivo procedía reabrir la fase oral del procedimiento a fin de proceder a nuevas diligencias de prueba. En la medida en que la alegación de la demandante no podría justificar una demanda de revisión, no procedía acceder a su petición de reapertura de la fase oral del procedimiento.»

17 El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó a Hoechst en costas.

El recurso de casación

18 En su recurso de casación, Hoechst solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia impugnada, en la medida en que la afecta, y resuelva definitivamente el litigio, declarando lo siguiente:

- que la Decisión polipropileno carece de efectos por no haber sido objeto de notificación;

- con carácter subsidiario, que dicha Decisión es nula y sin valor ni efecto alguno.

- Condene en costas a la Comisión.

- Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la sentencia impugnada, en la medida en que la afecta, y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva.

19 Hoechst solicita también al Tribunal de Justicia que ordene a la Comisión que aporte los textos de la Decisión polipropileno adoptada por esta última en su reunión de 23 de abril de 1986 en las lenguas en las que fue adoptada, firmados por el miembro de la Comisión Sr. Sutherland, y que adjunte el extracto de la correspondiente acta así como los anexos de ésta.

20 Mediante auto del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1992, se admitió la intervención de la sociedad DSM NV (en lo sucesivo, «DSM») en apoyo de las pretensiones de Hoechst. DSM solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia impugnada.

- Declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno.

- Declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios, o en su defecto en relación con DSM, con independencia de que los destinatarios de la Decisión polipropileno hayan interpuesto un recurso de casación contra la sentencia que los afecta o de que su recurso de casación haya sido desestimado.

- Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia, para que éste resuelva sobre el extremo de si la Decisión polipropileno es inexistente o si procede anularla.

- En cualquier caso, condene a la Comisión a cargar con las costas tanto del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, como del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo las costas soportadas por DSM como consecuencia de su intervención.

21 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

- Condene en costas a Hoechst.

- Declare la inadmisibilidad de la solicitud de intervención en su conjunto.

- Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad de la pretensión de la demanda de intervención de que el Tribunal de Justicia declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios o, al menos, en relación con DSM, con independencia de que los destinatarios de la mencionada Decisión hayan interpuesto recurso de casación contra la sentencia que los afecte o de que su recurso de casación haya sido desestimado, y desestime el resto de la demanda de intervención por infundada.

- Con carácter subsidiario de segundo grado, desestime la demanda de intervención por infundada.

- En cualquier caso, condene a DSM a cargar con las costas de su intervención.

22 En apoyo de su recurso de casación, Hoechst invoca motivos basados en irregularidades procesales y en la violación del Derecho comunitario, relacionados con la negativa del Tribunal de Primera Instancia, por un lado, a comprobar la existencia de vicios en el procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno, y, por otro, a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar diligencias de ordenación del procedimiento y diligencias de prueba.

23 A petición de la Comisión y con el acuerdo de Hoechst, el procedimiento fue suspendido hasta el 15 de septiembre de 1994, mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de julio de 1992, a fin de examinar las consecuencias derivadas de la sentencia de 15 de junio de 1994 en el asunto Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555; en lo sucesivo, «sentencia PVC del Tribunal de Justicia»), dictada tras el recurso de casación interpuesto contra la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia.

Sobre la admisibilidad de la demanda de intervención

24 La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de intervención de DSM. En efecto, DSM señaló que, como parte coadyuvante, tenía interés en que se anulara la sentencia impugnada en relación con Hoechst. A juicio de la Comisión, no pueden beneficiarse de la anulación de una Decisión todos sus destinatarios individuales, sino sólo aquellos que hubieran interpuesto un recurso con ese fin. Ésta es precisamente una de las diferencias entre la anulación de un acto y su inexistencia. Negar esta diferencia supone, en su opinión, negar cualquier fuerza vinculante a los plazos en los que deben interponerse los recursos de anulación. DSM no puede, en consecuencia, beneficiarse de una eventual anulación, puesto que no impugnó ante el Tribunal de Justicia la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, DSM/Comisión (T-8/89, Rec. p. II-1833), que la afectaba. Mediante su intervención, DSM tan sólo pretende eludir la preclusión.

25 El auto de 30 de septiembre de 1992, antes citado, por el que se admitió la intervención, fue dictado antes de que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre la cuestión de la anulación o de la inexistencia en su sentencia PVC. En opinión de la Comisión, después de dicha sentencia los vicios alegados, suponiendo que estuvieran fundados, tan sólo podrían conducir a la anulación de la Decisión polipropileno y no a que se declarara su inexistencia. En tales circunstancias, DSM dejó de tener interés en intervenir.

26 Por otra parte, la Comisión niega, en particular, la admisibilidad de la pretensión de DSM conforme a la que la sentencia del Tribunal de Justicia debería contener disposiciones que declarasen inexistente o anulasen la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios o, al menos, en relación con DSM, independientemente de que éstos hayan interpuesto un recurso de casación contra la sentencia que los afecta o de que su recurso de casación haya sido desestimado. Dicha pretensión no puede, a su juicio, admitirse, ya que DSM pretende introducir una cuestión que la afecta en exclusiva, cuando tan sólo puede sumarse al litigio en el estado en que se encuentre. En virtud del párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un coadyuvante tan sólo puede apoyar las pretensiones de otra parte, sin formular las suyas. El punto de las pretensiones de DSM mencionado confirma que pretende utilizar la intervención a fin de eludir el que haya transcurrido ya el plazo previsto para interponer un recurso de casación contra la sentencia DSM/Comisión, antes citada, que la afecta.

27 En cuanto a la excepción de inadmisibilidad propuesta contra la intervención en su conjunto, debe destacarse, con carácter previo, que el auto de 30 de septiembre de 1992, por el que el Tribunal de Justicia admitió la intervención de DSM en apoyo de las pretensiones de Hoechst, no impide que se examine nuevamente la admisibilidad de su intervención (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333).

28 En tales circunstancias, procede recordar que, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia tiene el derecho a intervenir en dicho litigio. En virtud del párrafo cuarto de la disposición mencionada, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.

29 Ahora bien, las pretensiones formuladas por Hoechst en su recurso de casación tienen por objeto, principalmente, que se anule la sentencia impugnada porque el Tribunal de Primera Instancia no apreció la inexistencia de la Decisión polipropileno. Del apartado 49 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia se infiere que, como excepción a la presunción de legalidad de la que gozan los actos de las Instituciones, los actos que adolecen de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes.

30 En contra de lo defendido por la Comisión, el interés de DSM no desapareció tras la sentencia por la que el Tribunal de Justicia anuló la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia y consideró que los vicios señalados por este último no entrañaban la inexistencia de la Decisión impugnada en los asuntos PVC. En efecto, la sentencia PVC del Tribunal de Justicia no se refería a la inexistencia de la Decisión polipropileno y no eliminó, por tanto, el interés de DSM en obtener que se declarara dicha inexistencia.

31 Es exacto que, en su escrito de réplica, teniendo en cuenta la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, Hoechst desistió de todo motivo o pretensión dirigido a que se declarara la inexistencia de la Decisión polipropileno.

32 No obstante, en la medida en que Hoechst sigue solicitando la anulación de la sentencia impugnada alegando que dicha Decisión fue adoptada irregularmente y que el Tribunal de Primera Instancia debió haber efectuado las verificaciones necesarias para comprobar dichos vicios, DSM sigue teniendo derecho a defender dichas pretensiones en el marco de su intervención, dado que, en su opinión, estos mismos vicios deberían haber llevado al Tribunal de Primera Instancia a declarar la inexistencia de dicha Decisión.

33 En efecto, es jurisprudencia reiterada (véase, en especial, la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Reino Unido/Consejo, C-150/94, Rec. p. I-7235, apartado 36) que el párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia no se opone a que el coadyuvante formule alegaciones distintas a las de la parte que apoya, siempre y cuando pretenda apoyar las pretensiones de esta parte.

34 En el presente asunto, la argumentación expuesta por DSM sobre la inexistencia de la Decisión polipropileno tiene por objeto, en particular, demostrar que al desestimar la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento y de práctica de diligencias de prueba presentada por Hoechst, el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo de examinar si dicha Decisión era inexistente y, por tanto, violó el Derecho comunitario. Por consiguiente, a pesar de contener alegaciones diferentes a las de Hoechst, tal argumentación se refiere a los motivos invocados por ésta en el marco del recurso de casación y tiene por objeto apoyar sus pretensiones de anulación de la sentencia impugnada, por lo que debe ser examinada.

35 A propósito de la excepción propuesta por la Comisión contra la pretensión en la que DSM solicita al Tribunal de Justicia que declare inexistente o anule la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios o, al menos, para DSM, procede señalar que dicha pretensión se refiere específicamente a DSM y no pertenece a las pretensiones de Hoechst. En consecuencia, no cumple los requisitos recogidos en el párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, por lo que debe declararse su inadmisibilidad.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación

36 La Comisión alega que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación en su conjunto. Hoechst en ningún momento reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber incurrido en un error de Derecho, sino que, por el contrario, expone por primera vez gran número de hechos y alegaciones que no fueron mencionados ante el Tribunal de Primera Instancia, algunos de los cuales -como el recurso de casación de la Comisión en los asuntos PVC y los procesos ante el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos conocidos como «polietileno de baja densidad» (sentencia de 6 de abril de 1995, BASF y otros/Comisión, asuntos acumulados T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec. p. II-729; en lo sucesivo, «asuntos PEBD»)- se produjeron en el ínterin. Según la Comisión, es la primera vez que Hoechst sostiene que la Decisión polipropileno no fue adoptada en las versiones neerlandesa e italiana y que presenta supuestos datos encaminados a demostrar que se introdujeron modificaciones a posteriori en los textos adoptados por la Comisión. Lo mismo sucede en lo que atañe a las observaciones relativas a la cuestión de determinar qué textos de la Decisión fueron firmados por el Comisario competente.

37 La Comisión subraya que el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio y que, por consiguiente, todo motivo nuevo es inadmisible. Dado que el recurso de casación tiene como función controlar, desde un punto de vista jurídico, la sentencia dictada en primera instancia, debe referirse al estado del litigio en el momento en que el Tribunal de Primera Instancia dicta su sentencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 1992, V./Parlamento, C-18/91 P, Rec. p. I-3997).

38 A este respecto procede recordar, por un lado, que, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CE (actualmente, artículo 225 CE) y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. La apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas que se le presentan no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartados 10 y 42).

39 Por otro lado, con arreglo al apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.

40 Resulta de ello que, en la medida en la que se refieran a la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas que se le presentaron en el marco de la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, las imputaciones de la demandante no pueden ser examinadas en un recurso de casación. Son también inadmisibles los motivos presentados por primera vez en dicho recurso de casación.

41 En cambio, el Tribunal de Justicia debe comprobar si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al abstenerse de verificar los vicios de los que supuestamente adolecía la Decisión polipropileno o al negarse a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar las diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba cuando la demandante lo solicitó.

42 De lo anterior se deduce que no ha de declararse la inadmisibilidad de todo el recurso de casación, sino que procede comprobar caso por caso si las imputaciones y pretensiones formuladas por Hoechst son admisibles en el marco de un recurso de casación.

Sobre los motivos alegados en apoyo del recurso de casación: irregularidades de procedimiento y violación del Derecho comunitario

43 En apoyo de su recurso de casación, Hoechst alega, refiriéndose a los apartados 372 a 375 de la sentencia impugnada, que, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo de anular la Decisión polipropileno por vicios sustanciales de forma y de declarar que tal Decisión carecía de todo efecto, por no haber sido notificada, y en la medida en que desestimó su solicitud de reabrir la fase oral del procedimiento y de acordar diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba, dicho Tribunal violó el Derecho comunitario y cometió irregularidades de procedimiento que lesionaron los intereses de Hoechst, en el sentido del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.

En cuanto a la omisión de hacer constar los vicios de los que adolecía la Decisión polipropileno

44 En la primera parte del motivo basado en la violación del Derecho comunitario, Hoechst imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber declarado que la Decisión polipropileno carecía de todo efecto o debía anularse a causa de los vicios que afectaron a su procedimiento de adopción y a su notificación.

45 Según Hoechst, de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia resulta que, si este último no reconoce que los vicios imputados a la Decisión polipropileno revisten un carácter particularmente grave, que justifica la inexistencia, deberá considerarlos vicios sustanciales de forma, en consideración a los cuales la Decisión polipropileno debe ser declarada nula y sin valor ni efecto alguno con arreglo al artículo 174, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente, artículo 231 CE, párrafo primero).

46 En su réplica, Hoechst invoca sin embargo un vicio cuyas consecuencias jurídicas irían más allá de la mera anulación, con independencia de la presencia de un vicio particularmente grave y manifiesto, a saber, la falta de notificación, con infracción del artículo 191, apartado 3, del Tratado CE (actualmente, artículo 254 CE, apartado 3).

47 Según Hoechst, la Decisión adoptada por la Comisión el 23 de abril de 1986 en ningún momento fue notificada a sus destinatarios ni publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En efecto, el texto notificado no es idéntico a la versión adoptada y tan sólo se fijó definitivamente tres o cuatro semanas después de la Decisión de la Comisión, por los servicios de dicha Institución. Existen, pues, razones para pensar que dicho texto difiere de la Decisión adoptada por la Comisión como consecuencia de modificaciones que van más allá de las meras rectificaciones ortográficas o gramaticales que el Tribunal de Justicia autorizó en la sentencia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo (131/86, Rec. p. 905).

48 Se admitiría así en lo sucesivo que, en principio, las Decisiones de la Comisión no llegan a sus destinatarios en la versión en la que fueron adoptadas. Antes al contrario, a su adopción por la Junta de Comisarios seguiría una segunda fase de retoques en el texto con vistas a la notificación del acto. Hoechst observa que el desarrollo de esta segunda fase supone, entre otras cosas, la revisión del texto por juristas lingüistas y la fijación del documento definitivo por el Secretario General teniendo en cuenta las modificaciones introducidas.

49 Según Hoechst, existen asimismo razones concretas para pensar que, en el presente caso, los textos de la Decisión polipropileno en lenguas inglesa, alemana y francesa que había adoptado la Comisión, fueron modificados con posterioridad a la deliberación. Por ejemplo, en la versión alemana notificada había añadidos en caracteres diferentes o con espacios más pequeños entre las letras o entre las líneas, así como omisiones que inducen a creer que hubo modificaciones ulteriores.

50 Basándose en que indicios fundados corroboran la tesis de las modificaciones ulteriores y en que el alcance y naturaleza de tales modificaciones sólo podría determinarse mediante una comparación de las versiones adoptadas con las notificadas, Hoechst solicita a este Tribunal de Justicia que ordene a la Comisión que aporte los textos de la Decisión polipropileno en las lenguas en las que fue adoptada y que adjunte el extracto de la correspondiente acta así como los anexos de ésta.

51 En lo que atañe a la copia certificada conforme de la Decisión polipropileno notificada a Hoechst el 27 de mayo de 1986, la misma incluye, con fecha de 23 de abril de 1986, la mención mecanografiada de la firma del Sr. Sutherland, miembro de la Comisión. Hoechst se pregunta si hubo textos de la Decisión polipropileno que fueron efectivamente firmados por dicho Comisario y, en caso afirmativo, qué versión de la Decisión pudo haber firmado el Sr. Sutherland: la versión adoptada por la Comisión pero no notificada -como sugiere la indicación de la fecha- o la versión notificada pero no adoptada. En cualquier caso, añade Hoechst, resulta imposible que el Comisario haya firmado la versión notificada el 23 de abril de 1986, ya que tal versión no estaba disponible aquel día. En consecuencia, Hoechst pide a este Tribunal de Justicia que tenga a bien ordenar a la Comisión que aporte los textos de la Decisión firmados por el Sr. Sutherland en las diferentes lenguas de procedimiento.

52 En virtud del apartado 3 del artículo 199 del Tratado, las Decisiones de la Comisión tan sólo surten efecto tras haber sido notificadas. Por consiguiente, añade Hoechst, si no existe notificación, como sucede en el caso de autos, el acto no puede surtir efecto.

53 Por otro parte, Hoechst considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al no haber tomado en consideración los vicios de la Decisión polipropileno que Hoechst había alegado y que constituyen según ella vicios sustanciales de forma, a saber: en primer lugar, la inexistencia de los originales de la Decisión polipropileno, idóneos para probar la autenticación y adopción regular de la Decisión, gracias a las firmas requeridas al respecto; en segundo lugar, el hecho de que la Junta de Comisarios no haya adoptado la Decisión en dos de las lenguas auténticas, el italiano y el neerlandés; en tercer lugar, el hecho de que la motivación de la Decisión haya sido modificada con posterioridad a su adopción.

54 Hoechst presenta asimismo proposiciones de prueba para el supuesto de que se cuestionen los referidos hechos, a saber, la presentación de los proyectos de Decisión que fueron sometidos a la Comisión y el testimonio de los agentes de dicha Institución en las vistas en los asuntos PVC ante el Tribunal de Primera Instancia, así como el recurso de casación de la Comisión en esos mismos asuntos, elementos de los que se desprende que dicha Institución respondió, en la vista de 22 de noviembre de 1991 en los asuntos PVC, que el artículo 12 de su Reglamento Interno había caído en desuso desde hacía mucho tiempo.

55 DSM señala que se han producido nuevos progresos en otros asuntos ante el Tribunal de Primera Instancia. Dichos elementos confirman que corresponde a la Comisión demostrar que ha respetado las normas esenciales de procedimiento que ella misma se impuso y que, para aclarar este punto, el Tribunal de Primera Instancia debe, de oficio o a instancia de parte, acordar diligencias de prueba a fin de comprobar los documentos probatorios pertinentes. En los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-30/91, Rec. p. II-1775), e ICI/Comisión (T-36/91, Rec. p. II-1847) (en lo sucesivo, «ceniza de sosa»), la Comisión alegó que el escrito de ampliación de la réplica presentado en esos asuntos por Imperial Chemicals Industries (en lo sucesivo, «ICI»), tras la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, no contenía ningún indicio de la violación por la Comisión de su Reglamento de Procedimiento y que la solicitud de diligencias de prueba presentada por ICI era un motivo nuevo. El Tribunal de Primera Instancia formuló, sin embargo, varias preguntas a la Comisión y a ICI sobre las consecuencias que debían derivarse de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia y preguntó a la Comisión si, teniendo en cuenta el apartado 32 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, podía aportar los extractos de las actas y los textos autenticados de las Decisiones impugnadas. Después de otros avatares en el procedimiento, la Comisión admitió finalmente, según DSM, que los documentos presentados como autenticados tan sólo lo habían sido después de que el Tribunal de Primera Instancia reclamara su presentación.

56 En opinión de DSM, en los asuntos PEBD, el Tribunal de Primera Instancia también ordenó a la Comisión que aportara una copia certificada conforme de la Decisión impugnada. La Comisión admitió que la Decisión no se autenticó en la reunión en la que fue adoptada por la Junta de Comisarios. Consecuentemente, DSM señala que el procedimiento de autenticación de los actos de la Comisión debió de realizarse después del mes de marzo de 1992. De ello se deduce que el mismo vicio, relativo a la falta de autenticación, afecta a la Decisión polipropileno.

57 DSM añade que el Tribunal de Primera Instancia utilizó un razonamiento similar al de los asuntos polipropileno en las sentencias de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión (T-34/92, Rec. p. II-905), apartados 24 a 27, y Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957), apartados 28 a 31, cuando desestimó los motivos de las demandantes porque éstas no habían presentado ningún indicio que pudiera enervar la presunción de validez de la Decisión que impugnaban. En la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión (T-43/92, Rec. p. II-441), los argumentos de las demandantes fueron desestimados porque la Decisión había sido adoptada y notificada de acuerdo con el Reglamento interno de la Comisión. En ninguno de los asuntos mencionados rechazó el Tribunal de Primera Instancia el razonamiento de las demandantes sobre la irregularidad de la adopción del acto impugnado por no haberse respetado las normas de procedimiento.

58 En opinión de DSM, las únicas excepciones se encuentran en los autos de 26 de marzo de 1992, BASF/Comisión (T-4/89 Rev., Rec. p. II-1591), y de 4 de noviembre de 1992, DSM/Comisión (T-8/89 Rev., Rec. p. II-2399). No obstante, incluso en dichos asuntos, las demandantes no alegaron como hecho nuevo la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, sino otros hechos. En la sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión (C-195/91 P, Rec. p. I-5619), el Tribunal de Justicia rechazó el argumento relativo a la infracción por la Comisión de su propio Reglamento de Procedimiento, puesto que no había sido alegado ante el Tribunal de Primera Instancia de forma válida. En cambio, en el asunto polipropileno, el mismo motivo fue alegado ante el Tribunal de Primera Instancia y desestimado ante la inexistencia de indicios suficientes.

59 DSM considera que la defensa de la Comisión en el caso de autos reposa sobre argumentos procesales carentes de pertinencia, a la vista del contenido de la sentencia recurrida que, esencialmente, se refiere a la cuestión de la carga de la prueba. A juicio de DSM, en los asuntos polipropileno la Comisión no aportó pruebas sobre la regularidad de los procedimientos que debían emplearse, porque no podía demostrar que hubiera respetado su propio Reglamento interno.

60 Según la Comisión, Hoechst introdujo un motivo nuevo en su réplica cuando afirmó que la Decisión polipropileno no había surtido efectos, por no haber sido notificada. La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad tanto de este motivo como de las pretensiones dirigidas a que se declare que la Decisión polipropileno es nula y sin valor ni efecto alguno.

61 Por lo que respecta a los argumentos de DSM, la Comisión señala que contienen un vicio no subsanable, ya que no tienen en cuenta las diferencias existentes entre los asuntos PVC y el caso de autos y están fundados en una mala comprensión de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia.

62 Por otra parte, la Comisión continúa considerando que, en los asuntos cenizas de sosa, las demandantes no aportaron suficientes indicios para justificar el requerimiento de aportar documentos dirigido por el Tribunal de Primera Instancia a la Comisión. En cualquier caso, tanto en los asuntos mencionados, como en los asuntos PEBD, mencionados también por DSM, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en relación con las circunstancias particulares del asunto que le había sido sometido. En el procedimiento polipropileno, algunos supuestos defectos de la Decisión polipropileno pudieron señalarse desde 1986, sin que nadie lo hiciera.

63 Según la Comisión, si el Tribunal de Primera Instancia en las sentencias Fiatagri y New Holland Ford/Comisión y Deere/Comisión, antes citadas, desestimó las alegaciones de las demandantes, presentadas dentro de plazo, por no estar respaldadas por pruebas, la misma solución se impone, a fortiori, en el caso de autos, en el que los argumentos relativos a las irregularidades formales de la Decisión polipropileno han sido planteados tardíamente y sin pruebas.

64 No cabe admitir la objeción formulada por la Comisión en cuanto a la admisibilidad de la imputación relativa a la inexistencia de notificación de la Decisión polipropileno.

65 En su recurso de casación, Hoechst había alegado que la Decisión polipropileno era inexistente. En la fase de réplica, al mismo tiempo que desistía de los motivos y pretensiones relativos a la inexistencia, alegaba que uno de los vicios anteriormente invocados en ese marco, a saber, la falta de notificación, tenía como consecuencia que la Decisión polipropileno no había producido ningún efecto. Al proceder de este modo, Hoechst redujo el alcance de los motivos planteados en el recurso de casación, y, por lo tanto, no formuló un motivo nuevo.

66 En cuanto a las pretensiones dirigidas a que se declare que la Decisión polipropileno es nula y sin valor ni efecto alguno, cuya admisibilidad también cuestiona la Comisión, basta con hacer constar que, en virtud del artículo 174 del Tratado, si el recurso de anulación fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. A tenor del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto, entre otros, que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia. De ello se deduce que las pretensiones de Hoechst son inherentes a todo recurso de anulación y pueden ser formuladas válidamente en un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que desestime un recurso de anulación.

67 En cuanto al fondo de las imputaciones aducidas por Hoechst, de los apartados 38 a 42 de la presente sentencia se deduce que, en el marco del recurso de casación, el Tribunal de Justicia debe limitarse a examinar si el Tribunal de Primera Instancia, al abstenerse de hacer constar los vicios de los que adolece la Decisión polipropileno, incurrió en errores de Derecho.

68 Por lo que se refiere, en primer lugar, a las imputaciones que Hoechst basa en una supuesta falta de notificación de la Decisión polipropileno, es preciso hacer constar de entrada que tal falta de notificación sólo podría tener por consecuencia la declaración de la inexistencia de dicho acto o su anulación.

69 En efecto, de los apartados 48 y 49 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia se desprende que los actos de las Instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y que, por lo tanto, producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no hayan sido anulados o revocados.

70 No obstante, con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, pero a veces contrapuestas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad.

71 De lo anterior resulta que, contrariamente a lo que pretende Hoechst, el Derecho comunitario no conoce ninguna situación intermedia entre la declaración de la inexistencia de un acto y su anulación.

72 No cabe objetar a esta conclusión la alegación de que, a tenor del apartado 3 del artículo 191 del Tratado, las Decisiones surten efecto a partir de su notificación y que, a falta de notificación, la Decisión carece de todo efecto. En efecto, en el caso de la notificación de un acto, al igual que sucede con cualquier otro requisito sustancial de forma, bien la irregularidad es tan grave y evidente que implica la inexistencia del acto impugnado, bien constituye un vicio sustancial de forma que puede dar lugar a su anulación.

73 De lo anterior se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al haberse abstenido de declarar que la Decisión polipropileno carecía de todo efecto.

74 En segundo lugar, en lo que atañe a la negativa del Tribunal de Primera Instancia a hacer constar la existencia de vicios relativos a la adopción y a la notificación de la Decisión polipropileno que dan lugar a su anulación, basta con declarar que este motivo fue formulado por primera vez en la solicitud de reapertura del procedimiento y de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba. Por consiguiente, la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a examinarlo se confunde con la de determinar si dicho Tribunal debía estimar la referida solicitud, cuestión que es objeto del motivo basado en irregularidades del procedimiento.

75 En tercer lugar, a la vista de la argumentación desarrollada por Hoechst en cuanto a los vicios de que adolecía según ella la Decisión polipropileno y de la tesis defendida por DSM según la cual de ello resulta que dicha Decisión era jurídicamente inexistente, es preciso aún verificar si el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario cuando interpretó las condiciones que pueden convertir un acto en inexistente.

76 A este respecto, del apartado 50 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia se desprende que la gravedad de las consecuencias vinculadas a la declaración de la inexistencia de un acto de las Instituciones de la Comunidad postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos extraordinarios.

77 Ahora bien, al igual que en los asuntos PVC, tanto si son consideradas aisladamente como en conjunto, las supuestas irregularidades alegadas por Hoechst, referidas al procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno, no parecen de una gravedad que sea evidente hasta el punto de que dicha Decisión deba ser considerada como jurídicamente inexistente.

78 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no violó el Derecho comunitario en relación con las condiciones que pueden convertir un acto en inexistente.

79 Por último, en la medida en que la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que acuerde diligencias de prueba o en que formula proposiciones de prueba para determinar las condiciones en las que la Comisión adoptó la Decisión polipropileno, basta con señalar que tales diligencias rebasan el ámbito de un recurso de casación, circunscrito a las cuestiones de Derecho.

80 En efecto, por una parte, las diligencias de prueba llevarían necesariamente al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre cuestiones de hecho y modificarían el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

81 Por otra parte, el recurso de casación se refiere únicamente a la sentencia impugnada y sólo si ésta fuera anulada podría el Tribunal de Justicia, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 54 de su Estatuto, resolver él mismo el litigio. En consecuencia, mientras no se anule la sentencia recurrida, no es preciso que el Tribunal de Justicia examine los vicios eventuales de la Decisión polipropileno.

82 De cuanto antecede resulta que debe desestimarse la primera parte del motivo basado en la violación del Derecho comunitario.

Sobre la no reapertura de la fase oral del procedimiento y el hecho de no haberse acordado diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba

83 Mediante una segunda parte del motivo basado en la violación del Derecho comunitario y mediante el motivo basado en irregularidades del procedimiento, Hoechst imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber reabierto la fase oral del procedimiento y no haber acordado diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba.

84 En la medida en que la violación del Derecho comunitario alegada por Hoechst se refiere a la negativa del Tribunal de Primera Instancia a reabrir la fase oral y a acordar diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba, se confunde con el motivo fundado en las irregularidades del procedimiento. Dichos motivos deben, por tanto, examinarse conjuntamente.

85 Resulta de lo anterior que procede comprobar si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en errores de Derecho cuando se negó a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba.

86 Según Hoechst, el ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia de su facultad de apreciación en cuanto a la reapertura de la fase oral del procedimiento está sujeto a límites, que dependen de la finalidad de la reapertura solicitada por una de las partes, y debe ser objeto de control en el marco del recurso de casación. Cuando se trata de diligencias de prueba destinadas a esclarecer hechos nuevos y resulta necesaria una fase oral en este marco, sólo han de tenerse en cuenta los principios jurídicos en materia de práctica de la prueba. Si tales principios obligaran a proceder a diligencias de prueba, desaparecería el margen de apreciación existente en el momento de decidir sobre la reapertura del procedimiento.

87 A juicio de Hoechst, la solicitud que presentó el 2 de marzo de 1992 puso de relieve la necesidad de diligencias de prueba, no sólo con vistas a la eventual declaración de la inexistencia de la Decisión polipropileno, sino también a fin de verificar si esta última adolecía de un vicio sustancial de forma.

88 Hoechst subraya también que el Tribunal de Primera Instancia no rechazó por tardía la presentación de los hechos nuevos y la proposición de prueba que se acompañaba, sino que examinó la cuestión en cuanto al fondo, aunque circunscribiendo su apreciación al motivo basado en la inexistencia. No obstante, añade Hoechst, el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto el hecho de que esta empresa había invocado simultáneamente un vicio sustancial de forma y que, por consiguiente, deberían haberse esclarecido, bajo este aspecto jurídico, los hechos presentados.

89 Según Hoechst, aun cuando el plazo de tres meses, que en materia de revisión prevé el artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, debiera aplicarse por analogía -lo que generalmente se excluye en el caso de los regímenes legales de plazos de caducidad-, esta analogía favorecería entonces a Hoechst, dado que según esta empresa se había observado el plazo. Hoechst añade que, en efecto, a través de las declaraciones realizadas el 10 de diciembre de 1991 en el marco del procedimiento PVC ante el Tribunal de Primera Instancia, tuvo conocimiento por primera vez de los hechos de los que se deducía que los vicios del acto administrativo que se habían puesto de relieve en dicho procedimiento afectaban a todas las Decisiones de la Comisión.

90 La Comisión alega que el artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no obliga a éste a reabrir la fase oral del procedimiento, como pretende la demandante, sino que le confiere la facultad de hacerlo. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia explicó de manera convincente las razones por las que no procedía reabrir la fase oral del procedimiento ni acordar diligencias de prueba, porque no se trataba ni de precisar de oficio hechos importantes para el fallo ni de esclarecer un elemento de hecho importante, presentado dentro del plazo establecido, sobre el que hubiera discrepancia entre las partes.

91 Por un lado, una verificación de oficio tan sólo habría sido necesaria si las partes hubieran alegado indicios suficientes para sugerir la inexistencia de la Decisión polipropileno. La Comisión añade que el Tribunal de Primera Instancia declaró fundadamente que no podían dar lugar a la inexistencia de dicha Decisión ni la infracción del régimen lingüístico ni las modificaciones introducidas a posteriori, ni tampoco la ausencia de las firmas requeridas, extremo que el Tribunal de Justicia confirmó en su sentencia PVC. A partir de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, continúa la Comisión, quedó también establecido que la falta de autenticación de una Decisión conforme al artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión puede conducir a la anulación de la Decisión impugnada, pero no a su inexistencia. Sin embargo, concluye la Comisión, Hoechst no formuló de manera suficientemente precisa y dentro de un plazo adecuado ningún motivo basado en la infracción del referido artículo, de modo que el Tribunal de Primera Instancia no hubo de examinar, ni siquiera desde el punto de vista de la anulación de la Decisión polipropileno, la cuestión de la existencia de un original debidamente firmado.

92 Según la Comisión, la solicitud de Hoechst de 2 de marzo de 1992 no menciona expresamente un vicio sustancial de forma, sino que se refiere principalmente a la inexistencia y a la ilegalidad de la Decisión polipropileno, esto último en dos lugares solamente y de manera muy genérica. Aunque este motivo se analizara como si fuera un motivo de nulidad, no habría sido suficientemente preciso ni motivado y habría sido presentado extemporáneamente.

93 Por otro lado, añade la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia examinó la solicitud presentada por Hoechst el 2 de marzo de 1992, pero estimó que la demandante no había alegado elementos de hecho pertinentes dentro del plazo establecido. El Tribunal de Primera Instancia se preguntó fundadamente si el motivo referente a los supuestos vicios de que adolecía la Decisión polipropileno había sido presentado a su debido tiempo en el curso del procedimiento, habida cuenta de la norma enunciada en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en cuya virtud una vez finalizada la fase escrita del procedimiento no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

94 Según la Comisión, la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia no puede constituir una razón que haya aparecido durante el procedimiento, dado que la jurisprudencia relativa al proceso de revisión previsto en el apartado 1 del artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia resulta válida también en lo que atañe al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Según dicha jurisprudencia (auto del Tribunal de Primera Instancia BASF/Comisión, antes citado, apartado 12, y sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1991, Ferrandi/Comisión, C-403/85 Rev., Rec. p. I-1215), una sentencia dictada en un proceso distinto no puede motivar la revisión de otra sentencia.

95 En cuanto a las explicaciones facilitadas por los agentes de la Comisión en la fase oral del procedimiento en los asuntos PVC, en el mes de noviembre de 1991, dicha Institución añade que Hoechst estuvo representada en tal procedimiento y pudo haber invocado tales declaraciones mucho antes en el asunto polipropileno. Por consiguiente, Hoechst no presentó a su debido tiempo el motivo de nulidad, sino pasados más de tres meses. La Comisión recuerda que, en lo relativo al análogo supuesto de la revisión de una sentencia, el plazo aplicable es, con arreglo al artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, de tres meses contados a partir del día en que el demandante haya tenido conocimiento de los hechos que invoca.

96 En lo que atañe a las irregularidades invocadas por Hoechst en materia de régimen lingüístico, continúa la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró fundadamente que se trataba de una presunción de carácter global y que la demandante no había facilitado indicios suficientes que pudieran entrañar la inexistencia de la Decisión polipropileno.

97 En cambio, añade la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que la demandante había alegado, de manera concreta, la inexistencia de un original. Sin embargo, ni siquiera esta alegación tenía por qué haber conducido a acordar las diligencias de prueba, ni desde el punto de vista de la inexistencia, al que hacía referencia la sentencia recurrida, ni desde el punto de vista de una eventual nulidad de la Decisión polipropileno. El Tribunal de Primera Instancia declaró que Hoechst no había alegado ningún indicio concreto idóneo para sugerir que se hubiera producido una violación del principio de la intangibilidad del acto adoptado. Además, este motivo fue invocado tardíamente, contraviniendo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Contrariamente a lo que afirma Hoechst, el Tribunal de Primera Instancia en modo alguno admitió que su argumentación hubiera sido presentada a su debido tiempo. Al contrario, concluye la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia manifestó tener dudas, al tiempo que no se pronunciaba sobre la cuestión, porque examinó de oficio la cuestión de la inexistencia de la Decisión polipropileno.

98 En cuanto al supuesto incumplimiento por el Tribunal de Primera Instancia de una obligación de esclarecer los hechos que Hoechst invoca de manera global, la Comisión subraya que la letra d) del apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no determina los requisitos para solicitar diligencias de ordenación del procedimiento. Por las mismas razones que le llevaron a denegar la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo acertadamente de proceder a las diligencias de ordenación del procedimiento reclamadas por Hoechst. En efecto, añade la Comisión, el objeto de las diligencias de ordenación del procedimiento, tal como se describe en el apartado 1 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, no es remediar las negligencias en que haya incurrido la parte demandante en la presentación de sus motivos, sino impulsar el procedimiento y dar curso a los autos.

99 Por lo que se refiere, en primer lugar, a las diligencias de ordenación del procedimiento, debe recordarse que, a tenor del artículo 21 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, este Tribunal podrá pedir a las partes que presenten todos los documentos y suministren todas las informaciones que estime convenientes. El apartado 1 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto impulsar el procedimiento, dar curso a los autos y solucionar los litigios de la forma más adecuada.

100 Según las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto, en particular, dar el curso correcto a la fase escrita u oral del procedimiento y facilitar la práctica de las pruebas, así como determinar los extremos sobre los que las partes deberán completar sus alegaciones o acerca de los cuales deba practicarse prueba. A tenor de la letra d) del apartado 3 y del apartado 4 del artículo 64, dichas diligencias podrán consistir en requerir la presentación de documentos o de cualquier escrito relacionado con el asunto y las partes podrán proponerlas en cualquier fase del procedimiento.

101 Según ha declarado este Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C-185/95 P, Rec. p. I-8417), apartado 93, una parte puede pedir al Tribunal de Primera Instancia que, como diligencia de ordenación del procedimiento, ordene a la parte contraria la presentación de los documentos que obren en su poder.

102 Sin embargo, de la finalidad y del objeto de las diligencias de ordenación del procedimiento, tal como se enuncian en los apartados 1 y 2 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se desprende que tales diligencias se inscriben en el marco de las diferentes fases del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, cuyo desarrollo pretenden facilitar.

103 De lo anterior se desprende que, una vez finalizada la fase oral, una parte sólo puede pedir diligencias de ordenación del procedimiento si el Tribunal de Primera Instancia decide reabrir la fase oral. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia sólo debería haberse pronunciado sobre tal solicitud en el caso de haber acogido la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, de manera que no procede examinar por separado las imputaciones formuladas por Hoechst a este respecto.

104 En cuanto a la solicitud de diligencias de prueba, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 16 de junio de 1971, Prelle/Comisión, 77/70, Rec. p. 561, apartado 7, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 53) que, cuando se presenta terminada la fase oral del procedimiento, dicha solicitud sólo puede ser acogida si se refiere a hechos que puedan ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que el interesado no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.

105 La misma solución debe aplicarse en relación con la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento. Es cierto que, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, este órgano jurisdiccional posee, en este campo, un poder discrecional. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia sólo está obligado a aceptar dicha solicitud si la parte interesada se basa en hechos que puedan ejercer una influencia decisiva y que no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.

106 En el caso de autos, la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento y de diligencias de prueba presentada ante el Tribunal de Primera Instancia estaba fundada en la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia y en las declaraciones realizadas por los agentes de la Comisión en la audiencia de los asuntos PVC o en la conferencia de prensa que tuvo lugar después de dictarse la sentencia.

107 En relación con este punto, debe señalarse, por una parte, que las indicaciones de carácter general relativas a una supuesta práctica de la Comisión en materia de régimen lingüístico o a modificaciones introducidas a posteriori, y relacionadas con una sentencia dictada en otros asuntos o las declaraciones hechas con ocasión de otros procedimientos no podían considerarse, como tales, decisivas para la solución del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.

108 En cuanto al vicio consistente en la ausencia de originales de la Decisión polipropileno, autenticados por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Comisión, en todas las lenguas auténticas, es cierto que el Tribunal de Primera Instancia declaró que Hoechst ya lo había alegado de manera concreta en su solicitud de 2 de marzo de 1992. Pero Hoechst no aportó hechos decisivos, pertenecientes a la Decisión polipropileno, que pudieran justificar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

109 Por otra parte, procede indicar que la recurrente no pudo facilitar al Tribunal de Primera Instancia, desde la presentación de su escrito de demanda, cuando menos un mínimo de elementos que acreditaran la utilidad de las diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba para el procedimiento, a fin de probar que la Decisión polipropileno había sido adoptada infringiendo el régimen lingüístico aplicable o modificada después de su adopción por la Junta de Comisarios, o incluso que faltaban los originales, como hicieron algunas de las demandantes en los asuntos PVC (véase, en este sentido, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartados 93 y 94).

110 A este respecto, es importante indicar que, contrariamente a lo que mantiene Hoechst, el Tribunal de Primera Instancia no declaró en la sentencia recurrida que los hechos invocados en su solicitud de 2 de marzo de 1992 hubieran sido presentados a su debido tiempo.

111 Es preciso añadir que el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento como consecuencia de una obligación de examinar de oficio motivos relativos a la regularidad del procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno. En efecto, una obligación de examinar de oficio motivos de orden público como ésta tan sólo podría existir eventualmente en función de los elementos de hecho incorporados a los autos.

112 En consecuencia, procede declarar que el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al negarse a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba.

113 De cuanto antecede resulta que procede desestimar asimismo la segunda parte del motivo basado en la violación del Derecho comunitario y el motivo basado en irregularidades del procedimiento.

114 Por consiguiente, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

115 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de Hoechst, procede condenarla en costas. DSM cargará con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a Hoechst AG.

3) DSM NV cargará con sus propias costas.