61992J0129

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 20 DE ENERO DE 1994. - OWENS BANK LTD CONTRA FULVIO BRACCO Y BRACCO INDUSTRIA CHIMICA SPA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: HOUSE OF LORDS - REINO UNIDO. - CONVENIO DE BRUSELAS - INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 21, 22 Y 23 - RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS EN ESTADOS NO CONTRATANTES. - ASUNTO C-129/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-00117


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Ambito de aplicación - Procedimientos en los que se solicita el reconocimiento y la ejecución en un Estado contratante de resoluciones judiciales dictadas en Estados no contratantes - Exclusión - Necesidad de resolver una cuestión previa - Irrelevancia

(Convenio de 27 de septiembre de 1968)

Índice


El Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y en particular sus artículos 21, 22 y 23, no se aplican a los procesos ni a las cuestiones suscitadas en procesos que se desarrollen en los Estados contratantes relativos al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en materia civil y mercantil en Estados terceros.

En efecto, del texto de los artículos 26 y 31 del Convenio, que deben interpretarse en relación con el artículo 25 del mismo, se sigue que los procedimientos previstos en el Título III del Convenio, relativo al reconocimiento y a la ejecución, sólo son aplicables en el caso de resoluciones adoptadas por un Tribunal de un Estado contratante. Por otra parte, las reglas de competencia del Título II del Convenio no determinan el fuero para los procedimientos de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales dictadas en Estados terceros, habida cuenta de que el apartado 5 del artículo 16, que, en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, establece la competencia exclusiva de los Tribunales del Estado contratante del lugar de ejecución, debe también interpretarse en relación con la definición del concepto de resolución que se formula en el artículo 25. A este respecto, no cabe la posibilidad de establecer una distinción entre una mera resolución de exequátur y una resolución de un Tribunal de un Estado contratante que se pronuncie sobre una cuestión suscitada en el transcurso de un procedimiento de exequátur de una resolución judicial dictada en un Estado tercero, puesto que si un litigio está excluido del ámbito de aplicación del Convenio, en razón de su objeto, la existencia de una cuestión previa sobre la que debe pronunciarse el Juez para resolver el litigio no puede justificar la aplicación del Convenio, cualquiera que sea el contenido de la cuestión.

Partes


En el asunto C-129/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la House of Lords, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Owens Bank Ltd

y

1. Fulvio Bracco

2. Bracco Industria Chimica SpA,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; versión española en DO 1989, L 285, p. 24), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1; versión española en DO 1989, L 285, p. 41) y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; versión española en DO 1989, L 285, p. 54), y, en particular, de los artículos 21, 22 y 23 del mismo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; M. Díez de Velasco, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, Jueces, y P.J.G. Kapteyn, Juez Ponente;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Fulvio Bracco y de Bracco Industria Chimica SpA, por la Sra. Barbara Dohmann, QC, y el Sr. Thomas Beazley, Barrister;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Xavier Lewis y Pieter van Nuffel, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las alegaciones del Sr. Fulvio Bracco y de Bracco Industria Chimica SpA, representados por la Sra. Barbara Dohmann, el Sr. Thomas Beazley y la Sra. Michelle Duncan, Solicitor; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. S. Lucinda Hudson, asistida por la Sra. Sarah Lee, Barrister, y de la Comisión, expuestas en la vista de 8 de julio de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 1 de abril de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de abril siguiente, la House of Lords planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; versión española en DO 1989, L 285, p. 24), tres cuestiones relativas a la interpretación de dicho Convenio en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1; versión española en DO 1989, L 285, p. 41) y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; versión española en DO 1989, L 285, p. 54) (en lo sucesivo, "Convenio"), y, en particular, de los artículos 21, 22 y 23 del mismo, relativos a la litispendencia y a la conexidad.

2 Dicha cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, la sociedad Owens Bank Ltd (en lo sucesivo, "Owens Bank"), domiciliada en un Estado independiente del Caribe denominado San Vicente y Granadinas (en lo sucesivo, "San Vicente"), y, por otra parte, la sociedad Bracco Industria Chimica SpA, domiciliada en Italia (en lo sucesivo, "Bracco SpA"), y su Presidente y Director General, el Sr. Fulvio Bracco, domiciliado en Italia.

3 El Owens Bank sostiene haber prestado en 1979 9.000.000 SFR en efectivo al Sr. Fulvio Bracco. Una de las cláusulas de los documentos relativos al préstamo atribuía la competencia para conocer de cualquier posible litigio a la High Court of Justice de San Vicente. El 29 de enero de 1988, el Owens Bank obtuvo de dicho Tribunal una sentencia que condenaba al Sr. Fulvio Bracco y a Bracco SpA a reembolsar el préstamo (en lo sucesivo, "sentencia de San Vicente"). El recurso de apelación de estos últimos fue desestimado por la Court of Appeal de San Vicente el 12 de diciembre de 1989.

4 En dicho procedimiento, el Sr. Fulvio Bracco y Bracco SpA negaron la existencia del préstamo, alegando que los documentos presentados por el Owens Bank eran falsificaciones y que ciertos testigos habían incurrido en falso testimonio.

5 El 11 de julio de 1989, el Owens Bank interpuso en Italia una demanda para obtener la ejecución de la sentencia de San Vicente. El Sr. Fulvio Bracco y Bracco SpA alegaron ante los Tribunales italianos, entre otras cosas, que el Owens Bank había obtenido la resolución judicial objeto del litigio recurriendo a medios fraudulentos.

6 El 7 de marzo de 1990, el Owens Bank, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Administration of Justice Act 1920 (Ley sobre la Administración de Justicia de 1920), solicitó ante un Tribunal inglés que se otorgara la ejecución de la sentencia de San Vicente en Inglaterra. Como en el procedimiento italiano, el Sr. Fulvio Bracco y Bracco SpA alegaron que el Owens Bank había obtenido la sentencia cuya ejecución solicitaba recurriendo a medios fraudulentos. Además, basándose en los artículos 21 y 22 del Convenio de Bruselas, solicitaron también al órgano jurisdiccional inglés que se inhibiera o suspendiera el procedimiento hasta que hubiera llegado a su fin el procedimiento de ejecución italiano.

7 En apoyo de su solicitud, los interesados invocaron el hecho de que la cuestión de si la sentencia de San Vicente se había obtenido por medios fraudulentos debía ser examinada tanto en el marco del procedimiento de ejecución inglés como en el del procedimiento de ejecución italiano.

8 Considerando que el litigio suscitaba un problema de interpretación del Convenio, la House of Lords, a quien se había sometido en última instancia el caso, decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:

"1) El Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales extranjeras en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, 'Convenio de 1968' ), ¿es aplicable a los procesos, o a las cuestiones suscitadas en procesos, que se desarrollen en los Estados contratantes relativos al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de Estados no contratantes?

2) Los artículos 21, 22 ó 23 del Convenio de 1968, o cualquiera de ellos, ¿son aplicables a los procesos, o a las cuestiones suscitadas en procesos, que se sigan en más de uno de los Estados contratantes para otorgar la ejecución de resoluciones judiciales de Estados no contratantes?

3) Si un órgano jurisdiccional de un Estado contratante tiene la facultad de suspender el procedimiento por razón de litispendencia con arreglo al Convenio de 1968, ¿cuáles son los principios comunitarios que debe aplicar un órgano jurisdiccional nacional para determinar si procede suspender el procedimiento que se sigue ante el órgano jurisdiccional nacional al que se sometió el asunto en segundo lugar?"

Cuestiones primera y segunda

9 Como las dos primeras cuestiones se encuentran íntimamente ligadas, procede examinarlas al mismo tiempo.

10 Antes de responder a estas cuestiones, es preciso describir la naturaleza del procedimiento seguido en el litigio principal en el caso de autos.

11 Como explicó el Abogado General en los puntos 7 y 8 de sus conclusiones, el Derecho inglés prevé diferentes métodos para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero. El procedimiento seguido en el presente caso consiste en solicitar la anotación registral de la resolución judicial extranjera, con arreglo a las disposiciones del artículo 9 de la Administration of Justice Act 1920, para poder ejecutarla al mismo título y siguiendo las mismas modalidades que una resolución dictada por un Tribunal inglés.

12 Según las disposiciones antes citadas, no cabe anotación registral cuando la resolución judicial de que se trate haya sido obtenida recurriendo a medios fraudulentos o cuando, por razones de orden público, el órgano jurisdiccional inglés no hubiera podido acoger la demanda en el procedimiento principal. Si a pesar de ello se ha procedido a la anotación registral de una resolución judicial de tales características, es posible interponer un recurso jurisdiccional contra ella, y el Tribunal que conozca del recurso puede ordenar entonces el desarrollo de un procedimiento contradictorio antes de adoptar la decisión definitiva.

13 Así pues, las dos primeras cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia se han suscitado en el marco de un procedimiento dirigido a crear, en uno de los Estados que son parte en el Convenio (en lo sucesivo, "Estado contratante"), las condiciones que permitirán la ejecución forzosa de una resolución judicial en materia civil y mercantil dictada en un Estado que no es Estado contratante (en lo sucesivo, "Estado tercero").

14 Pensando en dicho procedimiento, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si el Convenio, y en particular sus artículos 21, 22 ó 23, son aplicables a los procesos, o a las cuestiones suscitadas en procesos, que se desarrollen en los Estados contratantes relativos al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas en Estados terceros.

15 A este respecto, el Sr. Fulvio Bracco y Bracco SpA alegan en sus observaciones ante este Tribunal que tales procesos forman parte de la "materia civil y mercantil", en el sentido que tiene esta expresión en el artículo 1 del Convenio, y que, por tanto, están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio.

16 No cabe admitir este punto de vista.

17 En primer lugar, del propio texto de los artículos 26 y 31 del Convenio, que deben interpretarse en relación con el artículo 25 del mismo, se sigue que los procedimientos previstos en el Título III del Convenio, relativo al reconocimiento y a la ejecución, sólo son aplicables en el caso de resoluciones adoptadas por un Tribunal de un Estado contratante.

18 En efecto, los artículos 26 y 31 sólo mencionan "las resoluciones dictadas en un Estado contratante" y, por su parte, el artículo 25 establece que constituye una resolución a los efectos del Convenio cualquier decisión adoptada por un Tribunal de un Estado contratante, con independencia de la denominación que reciba.

19 En cuanto a las reglas de competencia recogidas en el Título II del Convenio, es preciso indicar que, según su Preámbulo, el Convenio pretende aplicar las disposiciones del artículo 220 del Tratado CEE, en cuya virtud los Estados miembros de la Comunidad se comprometían a garantizar la simplificación de las formalidades a las que estaban sometidas el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales.

20 Por otra parte, procede señalar, citando de nuevo el Preámbulo del Convenio, que entre sus objetivos figura el fortalecimiento en la Comunidad de la protección jurídica de las personas establecidas en la misma.

21 El Informe de los expertos redactado con ocasión de la elaboración del Convenio (DO 1979, C 59, p. 1, en especial p. 15; traducción española en DO 1990, C 189, p. 122, en especial p. 135) subraya a este respecto que

"[...] cuando el Convenio establece reglas de competencia comunes, tiene [...] por objetivo garantizar [...] en el ámbito que debe regular, un verdadero ordenamiento jurídico del que debe resultar la máxima seguridad. Con este punto de vista, la codificación de las reglas de competencia contenidas en el Título II define cuál es, habida cuenta de todos los intereses en presencia, el Juez que está más calificado territorialmente para conocer de un litigio [...]"

22 A tal efecto, el Título II del Convenio establece una serie de reglas de competencia que, tras sentar el principio de que las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado contratante, determina con carácter limitativo los casos en los que no se aplica dicha regla.

23 Ahora bien, resulta obligado reconocer que las disposiciones del Título II del Convenio no determinan el fuero para los procedimientos de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales dictadas en Estados terceros.

24 En contra de lo que sostienen los interesados, el apartado 5 del artículo 16, que, en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, establece la competencia exclusiva de los Tribunales del Estado contratante del lugar de ejecución, debe interpretarse en relación con el artículo 25, el cual, como ya se indicó, sólo se aplica a las resoluciones adoptadas por un Tribunal de un Estado contratante.

25 Procede por consiguiente concluir que el Convenio no se aplica a los procedimientos en los que se solicite la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas en un Estado tercero.

26 En apoyo de la tesis contraria, el Sr. Fulvio Bracco y Bracco SpA alegan que es preciso al menos establecer una distinción entre una mera resolución de exequátur y una resolución de un Tribunal de un Estado contratante que se pronuncie sobre una cuestión suscitada en un procedimiento de exequátur de una resolución judicial dictada en un Estado tercero, como la cuestión de si la resolución de que se trate fue obtenida por medios fraudulentos. Según ellos, este segundo tipo de resoluciones judiciales son autónomas con respecto al procedimiento de exequátur y deben ser reconocidas en los demás Estados contratantes con arreglo al artículo 26 del Convenio.

27 Los interesados señalan que dicha interpretación resulta de los principios y objetivos del Tratado CEE y del Convenio, tal como los ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Así, resulta necesario, en interés de una buena administración de justicia, evitar que se planteen procedimientos paralelos ante los Tribunales de los distintos Estados contratantes y la contradicción entre las decisiones que de ello podría derivarse y, de este modo, excluir en lo posible la decisión de un Estado contratante de no reconocer una resolución dictada en otro Estado contratante por ser incompatible con otra dictada entre las mismas partes en el Estado requerido para reconocerla. El Sr. Fulvio Bracco y Bracco SpA citan a este respecto las sentencias de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik (144/86, Rec. p. 4861); de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba (C-220/88, Rec. p. I-49), y de 27 de junio de 1991, Overseas Union Insurance y otros (C-351/89, Rec. p. I-3317).

28 No puede aceptarse esta interpretación.

29 En efecto, procede afirmar, en primer lugar, que la decisión adoptada por un Tribunal de un Estado contratante sobre una cuestión suscitada en un procedimiento de exequátur de una resolución judicial dictada en un Estado tercero, incluso en el caso de que dicha cuestión sea objeto de un procedimiento contradictorio, pretende en definitiva determinar si, según el Derecho del Estado en el que se solicita el exequátur o, en su caso, según las disposiciones de los Convenios aplicables a las relaciones de dicho Estado con Estados terceros, existe algún motivo para denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución judicial de que se trate, y que tal decisión no es autónoma con respecto al reconocimiento y a la ejecución.

30 Procede señalar, a continuación, que, según los artículos 27 y 28 del Convenio, en relación con el artículo 34 del mismo, en el caso de resoluciones judiciales dictadas en otro Estado contratante, la cuestión de la existencia de un motivo semejante debe apreciarse en el procedimiento de reconocimiento y ejecución de dichas resoluciones.

31 Ahora bien, no existe razón alguna para considerar que deba aplicarse un criterio diferente cuando la misma cuestión se plantea en el marco de un procedimiento relativo al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado tercero.

32 Por el contrario, el principio de seguridad jurídica, que es uno de los objetivos del Convenio (véase la sentencia de 4 de marzo de 1982, Effer, 38/81, Rec. p. 825), apartado 6, se opone al establecimiento de una distinción como la que preconizan el Sr. Fulvio Bracco y Bracco SpA.

33 En efecto, las normas procesales que rigen el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado tercero difieren según el Estado contratante en el que se soliciten el reconocimiento y la ejecución.

34 Por último, de la sentencia de 25 de julio de 1991, Rich (C-190/89, Rec. p. I-3855), apartado 26, se deduce que si, debido a su objeto, un litigio está excluido del ámbito de aplicación del Convenio, la existencia de una cuestión previa sobre la que deba pronunciarse el Juez para resolver el litigio no puede justificar la aplicación del Convenio, cualquiera que sea el contenido de la cuestión.

35 El Sr. Fulvio Bracco y Bracco SpA alegan por último que, aun en el supuesto de que la competencia de los órganos jurisdiccionales a los que se sometió el asunto no resultara de las disposiciones del Convenio, se deduce en particular de la sentencia Overseas Union Insurance y otros, antes citada, que los artículos 21, 22 y 23 del Convenio son aplicables aunque la competencia de los órganos jurisdiccionales a los que se haya sometido el asunto no resulte de las disposiciones del Convenio, sino del Derecho nacional aplicable.

36 Para responder a este argumento basta con recordar que dicha sentencia se refiere a un procedimiento que, a diferencia de lo que ocurre con el que se examina en el presente litigio, está comprendido, en razón de su objeto, dentro del ámbito de aplicación del Convenio.

37 Por consiguiente, procede responder a las dos primeras cuestiones planteadas que el Convenio, y en particular sus artículos 21, 22 y 23, no se aplican a los procesos ni a las cuestiones suscitadas en procesos que se desarrollen en los Estados contratantes relativos al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales dictadas en materia civil y mercantil en Estados terceros.

Tercera cuestión

38 A la vista de la respuesta que se ha dado a las dos primeras cuestiones, no procede responder a la tercera.

Decisión sobre las costas


Costas

39 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la House of Lords mediante resolución de 1 de abril de 1992, declara:

El Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y en particular sus artículos 21, 22 y 23, no se aplican a los procesos ni a las cuestiones suscitadas en procesos que se desarrollen en los Estados contratantes relativos al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales dictadas en materia civil y mercantil en Estados terceros.