61992J0120

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 16 DE DICIEMBRE DE 1993. - FRIEDRICH SCHULTZ CONTRA HAUPTZOLLAMT HEILBRONN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: FINANZGERICHT BADEN-WUERTTEMBERG - ALEMANIA. - TASA SUPLEMENTARIA SOBRE LA LECHE - CONTENIDO EN MATERIA GRASA DE LA LECHE. - ASUNTO C-120/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-06885


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Leche y productos lácteos ° Tasa suplementaria sobre la leche ° Determinación de las cantidades de referencia exentas de la tasa ° Período que debe tomarse en consideración para la determinación del contenido en materia grasa de la leche considerado representativo ° Elección de un período al margen de las opciones ofrecidas por la normativa comunitaria ° Exclusión

[Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, art. 12, ap. 1]

2. Agricultura ° Organización común de mercados ° Discriminación entre productores o consumidores ° Tasa suplementaria sobre la leche ° Determinación de las cantidades de referencia exentas de la tasa ° Diferencia de trato entre los productores relativa a la imposibilidad de alegar el contenido en materia grasa de la leche entregada fuera de los períodos de referencia considerados por la normativa comunitaria ° Inexistencia de discriminación

[Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, art. 12, ap. 1]

Índice


1. El apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1546/88, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria sobre la leche, en su versión modificada por el Reglamento nº 1033/89, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro sólo puede tener en cuenta los períodos de aplicación del régimen de tasa suplementaria sobre la leche expresamente previstos por dicho texto, para comprobar el contenido en materia grasa de la leche que ha de considerarse representativo, y que se tiene en cuenta para la determinación de las cantidades de referencia exentas de la tasa.

Efectivamente, esta disposición, cuando designa el período que debe considerarse como período de referencia y autoriza, en supuestos excepcionales que enumera con carácter limitativo, la elección de otro período, que designa asimismo, dicta normas precisas que excluyen cualquier otra posibilidad.

2. La diferencia de trato entre, por una parte, los productores cuya leche haya experimentado un descenso anormal del contenido en materia grasa durante los dos períodos de aplicación del régimen de tasa suplementaria sobre la leche considerados por el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1546/88 para la comprobación del contenido considerado representativo y, por otra parte, los que pueden alegar un contenido en materia grasa representativo dentro de uno u otro de dichos períodos, se ve justificada objetivamente por la necesidad de prever, en interés tanto de la seguridad jurídica como de la eficacia del régimen de tasa suplementaria sobre la leche, una limitación del número de períodos susceptibles de tenerse en cuenta como período de referencia. Por consiguiente, dicha diferencia no puede calificarse de discriminatoria.

Partes


En el asunto C-120/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg (República Federal de Alemania), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Friedrich Schultz

y

Hauptzollamt Heilbronn,

una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del párrafo primero y del segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989 (DO L 110, p. 27),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la Comisión, por el Sr. Dierk Booss, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de mayo de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 23 de marzo de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de abril siguiente, el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg (República Federal de Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones sobre la interpretación y la validez del párrafo primero y del segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989 (DO L 110, p. 27).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Friedrich Schultz y el Hauptzollamt Heilbronn, relativo al período de referencia que debe considerarse pertinente para la determinación del contenido en materia grasa de la leche.

3 El demandante en el asunto principal es un productor de leche, el cual, durante el período comprendido entre 1981 y 1984, había sufrido pérdidas considerables en su cabaña vacuna, debido a diferentes enfermedades. Para compensar dichas pérdidas, tuvo que recurrir a la compra de novillas. Como consecuencia de ello, se redujo considerablemente el contenido medio en materia grasa de la leche producida por dicha cabaña. Después del período comprendido entre 1985 y 1986, dicho contenido volvió a normalizarse.

4 Debido al escaso contenido medio en materia grasa durante el período comprendido entre 1985 y 1986, el Sr. Schultz tuvo ya que pagar una tasa suplementaria por los períodos de liquidación anteriores a 1989/1990, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, en los artículos 1, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), y en el artículo 12 del Reglamento nº 1546/88, antes citado. Por el período 1989/1990 tuvo que pagar una nueva tasa suplementaria de 5.529,03 DM.

5 Después de presentar una reclamación que fue desestimada, interpuso un recurso ante el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg con objeto de lograr un incremento de su cantidad de referencia, por medio de una nueva determinación del contenido en materia grasa de la leche que se consideraba representativo. A su juicio, debía tenerse en cuenta el contenido medio normal en materia grasa que se hubiera comprobado durante los años 1989 y 1990.

6 Al considerar que la decisión que debía adoptarse dependía de la interpretación y de la validez de una disposición de la normativa comunitaria en materia de tasa suplementaria sobre la leche, el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) Lo dispuesto en el párrafo primero y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989 (DO L 110, p. 27), ¿es inválido o bien debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro puede prever, con carácter excepcional, que se considere representativo el contenido en materia grasa registrado durante el período de aplicación en el cual el contenido en materia grasa de la leche entregada

a) no haya disminuido por última vez o °en el caso de que ello no sea posible°

b) no haya disminuido por primera vez, desde el segundo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria?

2) En el caso de que se responda negativamente a la primera cuestión: ¿Es inválido lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 12 de dicho Reglamento, en la medida en que no modifica el período de aplicación que, en principio, debe tenerse en cuenta como período de referencia (1985/1986)?"

7 En los fundamentos de Derecho de su resolución, el Finanzgericht considera que la cláusula de equidad contenida en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1546/88, que permite al Estado miembro aplicar como período de referencia el primer período de aplicación comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985, en lugar del segundo período de aplicación, es insuficiente. No es aplicable esta cláusula al productor cuya leche haya experimentado un descenso anormal del contenido en materia grasa durante los dos períodos citados. Por consiguiente, sólo puede utilizar una parte de su cuota.

8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del marco jurídico que se cuestiona, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

9 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta en sustancia si el párrafo primero y el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1546/88 deben interpretarse en el sentido de que el Estado miembro puede tener en cuenta, para determinar el contenido en materia grasa de la leche que ha de considerarse representativo, un período de aplicación no previsto expresamente por dicho texto. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional se plantea la validez del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1546/88, especialmente en lo relativo a la cláusula de equidad, en la medida en que no prevé más que otro período de aplicación como período de referencia para fijar el contenido representativo en materia grasa de la leche.

Marco normativo del litigio

10 Para responder adecuadamente a estas dos cuestiones, debe recordarse, con carácter preliminar, que, con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, antes citado, la cantidad de referencia exenta de la tasa suplementaria sobre la leche será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año de referencia. Para definir estas cantidades de leche suministradas o compradas, la Comisión debe determinar, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 11 de este mismo Reglamento, "las características de la leche, y, en particular, el contenido en materia grasa, consideradas como representativas".

11 El párrafo primero del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1546/88, antes citado, considera representativas las características comprobadas en la leche entregada durante el segundo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria, del 1 de abril de 1985 al 31 de marzo de 1986. No obstante, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 establece tres excepciones a esta regla. En particular, cuando el contenido en materia grasa de la leche entregada o comprada haya sido anormalmente bajo durante el período contemplado en el párrafo primero, según el segundo guión del párrafo segundo, el Estado miembro podrá admitir como contenido representativo en materia grasa, "el contenido medio comprobado durante el primer período de aplicación del régimen de tasa suplementaria", del 1 de abril de 1984 al 31 de marzo de 1985.

Sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1546/88

12 Debe reconocerse que ninguna de las disposiciones antes citadas del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1546/88 permite tomar en consideración, por un descenso del contenido en materia grasa de la leche entregada, un período de aplicación no previsto expresamente en este texto, solución ésta que el órgano jurisdiccional nacional propuso en su primera cuestión.

13 Debe recordarse que, en lo relativo al artículo 2 y al punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, antes citado, relativos a la fijación de la cantidad de referencia exenta de la tasa suplementaria, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta normativa no permite que se tengan en cuenta los suministros de leche fuera del período de 1981 a 1983, previsto en el artículo 2, aun en el caso de que los interesados no tuvieran una producción representativa durante todo este período (véanse las sentencias de 17 de mayo de 1988, Erpelding, 84/87, Rec. p. 2647; de 27 de junio de 1989, Leukhardt, 113/88, Rec. p. 1991, y de 10 de enero de 1992, Kuehn, C-177/90, Rec. p. I-35).

14 Por lo que se refiere al período que debe tenerse en cuenta para determinar el contenido en materias grasas, el tenor literal del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1546/88, antes citado, pone asimismo de manifiesto que la normativa prevista en este artículo enumera limitativamente las situaciones que permiten elegir otro período, y que establece normas precisas sobre dichos períodos. Por lo tanto, el apartado 1 del artículo 12 excluye la posibilidad de elegir, en favor de un productor, un período de referencia anterior al 1 de abril de 1984 o posterior al 31 de marzo de 1986.

15 Por todo ello, el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1546/88 debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro sólo puede tener en cuenta los períodos de aplicación del régimen de tasa suplementaria expresamente previstos por dicho texto, para determinar el contenido en materia grasa de la leche que ha de considerarse representativo.

Sobre la validez del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1546/88

16 A la luz de esta interpretación, el órgano jurisdiccional nacional manifiesta sus dudas acerca de la validez de dicha normativa. Entiende que la cláusula de equidad que figura en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1546/88 es insuficiente, puesto que sólo permite a un Estado miembro optar por otro único período de aplicación, y que dicha insuficiencia provoca en algunos productores de leche, como es el caso del demandante en el asunto principal, desigualdades de trato que están objetivamente justificadas.

17 Este argumento, basado en una discriminación entre los productores de la Comunidad, no puede aceptarse, como tampoco se aceptó en las sentencias dictadas en los asuntos Erpelding, Leukhardt y Kuehn, antes citadas (apartados 30, 19 y 18, respectivamente).

18 Efectivamente, la diferencia de trato de que se queja el demandante en el asunto principal resulta del hecho de que la citada normativa, al no prever, por lo que respecta a los productores que se hallan en su situación, la posibilidad de considerar un contenido en materia grasa de la leche correspondiente a otro período más representativo, grava a esta categoría de productores más que a los que pueden alegar un contenido en materia grasa representativo dentro del período previsto por el Reglamento nº 1546/88. Ahora bien, dicho efecto está justificado por la necesidad de prever, en interés tanto de la seguridad jurídica como de la eficacia del régimen de tasa suplementaria sobre la leche, una limitación del número de períodos susceptibles de ser tenidos en cuenta como períodos de referencia. Por consiguiente, la diferencia de trato que resulta de ello se halla objetivamente justificada, por lo cual no puede calificarse de discriminatoria.

19 Este planteamiento no se ve anulado por el hecho de que el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1546/88, que sólo permite optar por otro único período de referencia, es más restrictivo que el punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, objeto de la jurisprudencia antes citada. Como ha señalado la Comisión, no cabe, por una parte, retroceder más allá del período elegido en último lugar por el conjunto de los Estados miembros en orden a calcular la cantidad de referencia y, por otra parte, la razón de ser de un régimen de cuotas se opone a que se tenga en cuenta un período más reciente. Para terminar, debe señalarse que los intereses del productor de leche se ven menos afectados por la determinación del contenido en materia grasa que por la fijación de la cantidad de leche.

20 De cuanto antecede se desprende que procede responder a la cuestión relativa a la validez de la normativa controvertida que el examen del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1546/88, en su versión modificada por el Reglamento nº 1033/89, no ha revelado elementos que puedan afectar a su validez.

Decisión sobre las costas


Costas

21 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg (República Federal de Alemania) mediante resolución de 23 de marzo de 1992, declara:

1) El apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro sólo puede tener en cuenta los períodos de aplicación de la tasa suplementaria expresamente previstos por dicho texto, para determinar el contenido en materia grasa de la leche que ha de considerarse representativo.

2) El examen del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989, no ha revelado elementos que puedan afectar a su validez.