61992J0093

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 13 DE OCTUBRE DE 1993. - CMC MOTORRADCENTER GMBH CONTRA PELIN BASKICIOGULLARI. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: LANDGERICHT AUGSBURG - ALEMANIA. - OBLIGACION DE INFORMAR - MEDIDA DE EFECTO EQUIVALENTE. - ASUNTO C-93/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-05009


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Norma jurisprudencial que impone al importador paralelo de un producto de marca la obligación de informar a los compradores del comportamiento de determinados concesionarios respecto a las prestaciones de garantía ° Procedencia

(Tratado CEE, art. 30)

Índice


El artículo 30 del Tratado no se opone a una norma jurisprudencial de un Estado miembro que impone una obligación de información en las relaciones precontractuales, con arreglo a la cual un importador paralelo tiene la obligación de informar a los compradores de un producto de una marca determinada de que algunos concesionarios de dicha marca se niegan a realizar las prestaciones amparadas en la garantía de los productos que han sido objeto de una importación paralela.

En efecto, por una parte, tal obligación se aplica indistintamente a todas las relaciones contractuales y no tiene por objeto regular los intercambios y, por otra, no es de ella sino de la práctica de los concesionarios de donde podría surgir un obstáculo a la libre circulación de mercancías, de manera que los efectos restrictivos que pudiera producir son demasiado aleatorios e indirectos para que se pueda considerar idónea para obstaculizar el comercio entre los Estados miembros.

Partes


En el asunto C-93/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Landgericht Augsburg, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

CMC Motorradcenter GmbH

y

Pelin Baskiciogullari,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: M. Diez de Velasco, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de CMC Motorradcenter GmbH, por el Sr. Bodo Klebau, Abogado ante el Landgericht Augsburg y ante el Oberlandesgericht Muenchen;

° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Alfred Dittrich, Regierungsdirektor en el Bundesministerium der Justiz y por el Sr. Claus-Dieter Quassowski, Regierungsdirektor en el Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Richard Wainwright, Consejero Jurídico, y por la Sra. Angela Bardenhewer, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Comisión, expuestas en la vista de 13 de mayo de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 10 de marzo de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de marzo siguiente, el Landgericht Augsburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la empresa CMC Motorradcenter (en lo sucesivo, "Motorradcenter"), con sede social en Alemania, y la Sra. Pelin Baskiciogullari.

3 Motorradcenter, que lleva un negocio de motocicletas sin ser, sin embargo, concesionaria de ninguna marca, adquirió una motocicleta de la marca Yamaha de un importador alemán quien, a su vez, la había comprado a un concesionario francés. Al efectuar la compra el importador alemán recibió la confirmación de que los compradores podrían acogerse a la garantía ante cualquier concesionario de la marca Yamaha.

4 Motorradcenter vendió una de estas motos a la Sra. Baskiciogullari. Las condiciones generales del contrato especificaban que el comprador podría ejercitar sus derechos de garantía ante el vendedor o bien ante empresas autorizadas por el fabricante o por el importador. Aunque conocía este hecho, Motorradcenter no informó a la interesada de que, a pesar de estas condiciones, los concesionarios alemanes se niegan generalmente a realizar reparaciones amparadas por la garantía en motocicletas importadas por la vía paralela. Consideran en efecto que este tipo de importación crea una ventaja injustificada en materia de competencia, puesto que los precios netos en Francia son inferiores a los aplicados en Alemania.

5 Al enterarse de este comportamiento, la Sra. Baskiciogullari se negó a tomar posesión de la motocicleta de que se trata. Motorradcenter presentó una demanda ante el Amtsgericht Noerdlingen, el cual la desestimó. Entonces la empresa apeló ante el Landgericht Augsburg. Este, al entender que el demandante debía llamar la atención de su comprador sobre el comportamiento de los concesionarios alemanes, pero preguntándose si esta obligación no constituía una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"¿Es compatible con el artículo 30 del Tratado CEE imponer a un importador alemán la obligación de informar al comprador de una motocicleta de la marca Yamaha de que los concesionarios alemanes de esta marca se niegan frecuentemente a realizar reparaciones amparadas en la garantía, cuando los vehículos proceden de importaciones paralelas?"

6 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida para el razonamiento del Tribunal.

7 Con carácter preliminar es oportuno observar que, según los autos, en Derecho alemán se presume una relación de confianza entre las dos partes de un contrato desde el principio de las negociaciones. Según jurisprudencia reiterada, esta relación genera una obligación de información en el sentido de que ambas partes están obligadas a comunicar a las otras las circunstancias que conozcan y que, aunque no tengan ninguna relación con el objeto de la venta o de sus cualidades, sean de tal naturaleza que pudiera determinar la decisión de la otra parte contratante. Según la jurisprudencia alemana, la culpa incurrida al negociar el contrato (culpa in contrahendo) y que ocasiona un perjuicio a la otra parte debe ser objeto de indemnización.

8 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pide, fundamentalmente, que se dilucide si esta obligación de información constituye una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE.

9 A este respecto procede recordar que, según jurisprudencia reiterada (véase sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837), constituye una medida de efecto equivalente toda norma que pueda obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitario.

10 En el presente caso, hay que observar primero que la obligación precontractual de información impuesta por el Derecho alemán de obligaciones se aplica, indistintamente, por lo menos en lo que se refiere a los productos procedentes de la Comunidad, a todas las relaciones contractuales sujetas a este Derecho y que no tiene por objeto regular los intercambios.

11 En cuanto a la cuestión de si la libre circulación de mercancías corre el riesgo de ser obstaculizada, procede declarar que, en cualquier caso, no es la obligación de información la que origina este riesgo, sino la circunstancia de que determinados concesionarios de la marca de que se trata se niegan a realizar las prestaciones amparadas por la garantía en las motocicletas que han sido objeto de una importación paralela.

12 De ello se sigue que los efectos restrictivos que la obligación de información de que se trata pudieran producir sobre la libre circulación de mercancías son demasiado aleatorios e indirectos para que se pueda considerar que esta obligación es idónea para obstaculizar el comercio entre los Estados miembros (véase la sentencia de 7 de marzo de 1990, Krantz, C-69/88, Rec. p. I-583).

13 Procede por consiguiente contestar a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 30 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma jurisprudencial de un Estado miembro que impone una obligación de información en las relaciones precontractuales.

Decisión sobre las costas


Costas

14 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Landgericht Augsburg mediante resolución de 10 de marzo de 1992, declara:

El artículo 30 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma jurisprudencial de un Estado miembro que impone una obligación de información en las relaciones precontractuales.