61992J0081

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA CUARTA) DE 2 DE AGOSTO DE 1993. - HANS DINTER GMBH CONTRA HAUPTZOLLAMT BAD REICHENHALL. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: FINANZGERICHT MUENCHEN - ALEMANIA. - GUINDAS ACIDAS EN ALMIBAR - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA. - ASUNTO C-81/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-04601


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Agricultura ° Organización común de mercados ° Productos transformados a base de frutas y hortalizas ° Medidas de salvaguardia a la importación de griotes ° Compra a un intermediario no establecido en el país de origen ° Precio pagado al intermediario y precio de reventa inferiores al precio mínimo de importación ° Recaudación de un gravamen compensatorio ° Improcedencia

(Reglamento nº 1626/85 de la Comisión, modificado por el Reglamento nº 1712/85)

Índice


El Reglamento nº 1626/85, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes, modificado en sus versiones alemana, griega, francesa, inglesa, italiana y neerlandesa por el Reglamento nº 1712/85, debe interpretarse en el sentido de que el gravamen compensatorio que él prevé, si no se respeta el precio mínimo de importación, no puede recaudarse en caso de que las mercancías hayan sido adquiridas por el importador a un intermediario que no está establecido en el país de origen de la mercancía, cuando consta que tanto el precio pagado por el importador al intermediario como el precio de reventa posteriormente practicado por dicho importador superan el precio mínimo. En tal caso, se logra, en efecto, el objetivo del Reglamento nº 1626/85, que consiste en proteger al mercado comunitario contra la salida de productos importados a precios anormalmente bajos.

Partes


En el asunto C-81/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Muenchen, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Hans Dinter GmbH

y

Hauptzollamt Bad Reichenhall,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes (DO L 156, p. 13; EE 03/35, p. 113), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1712/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, por el que se modifican las versiones alemana, griega, francesa, inglesa, italiana y neerlandesa del Reglamento (CEE) nº 1626/85 (DO L 163, p. 46; EE 03/35, p. 144),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; M. Diez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. J.-G. Giraud;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Hans Dinter GmbH, por el Sr. Dietrich Ehle, Abogado de Colonia;

° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Dimitrios Raptis, Consejero Jurídico del Estado, y el Sr. Panagiotis Athanassoulis, miembro del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Ulrich Woelker, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de mayo de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 12 de febrero de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de marzo siguiente, el Finanzgericht Muenchen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes (DO L 156, p. 13; EE 03/35, p. 113), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1712/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, por el que se modifican las versiones alemana, griega, francesa, inglesa, italiana y neerlandesa del Reglamento (CEE) nº 1626/85 (DO L 163, p. 46; EE 03/35, p. 144).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Dinter (en lo sucesivo, "Dinter") y el Hauptzollamt Bad Reichenhall (en lo sucesivo, "Hauptzollamt") en relación con el pago de un gravamen compensatorio de 728.714,95 DM, reclamado a Dinter debido a que, supuestamente, no respetó el precio mínimo de importación de los griotes.

3 En efecto, en el Reglamento nº 1626/85 se fijó un precio mínimo de importación como medida de salvaguardia frente a la importación de determinados griotes, entre ellos, los "griotes congelados". El apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento prevé que "si no se respetare el precio mínimo de importación, podrá aplicarse un gravamen compensatorio como el indicado en el Anexo".

4 El artículo 2 del Reglamento nº 1626/85, en su versión modificada por el Reglamento nº 1712/85, tiene el siguiente tenor:

"1. Las autoridades aduaneras compararán, para cada expedición, en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a libre práctica, el precio de importación con el precio mínimo correspondiente. (traducción no oficial)

2. [...]

3. El precio de importación constará en la declaración para la puesta a libre práctica, que deberá ir acompañada de todos los documentos necesarios para la verificación de dicho precio."

5 Con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 1626/85:

"1. El precio de importación estará integrado por los factores siguientes:

a) el precio fob en el país de origen,

y

b) los gastos de transporte y de seguro hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad [...]

2. [...]

3. Si la factura presentada a las autoridades aduaneras no hubiere sido extendida por el exportador en el país del que sea originario el producto o las autoridades no estuvieren convencidas de que el precio mencionado refleje el precio fob en el país de origen, las autoridades competentes del Estado miembro adoptarán las medidas necesarias para determinar dicho precio, en particular en función del precio de reventa practicado por el importador."

6 Según el párrafo segundo del artículo 5, el Reglamento nº 1626/85 era aplicable hasta el 9 de mayo de 1986. Dicho plazo fue prorrogado hasta el 9 de mayo de 1987 en virtud del Reglamento (CEE) nº 1257/86 de la Comisión, de 29 de abril de 1986 (DO L 113, p. 37).

7 Se desprende de la resolución de remisión que durante los años 1985 a 1987, Dinter importó a la RFA y despachó a libre práctica griotes ultracongelados originarios de Yugoslavia. Según las comprobaciones aduaneras, Dinter se abasteció exclusivamente a través de un determinado intermediario, la firma Kraus y Kraus, domiciliada en Viena (en lo sucesivo, intermediario ), que había adquirido los griotes a un precio inferior al precio mínimo. No obstante, ha quedado acreditado que tanto el precio que Dinter pagó a dicho intermediario como el precio de reventa que posteriormente practicó eran superiores a dicho precio mínimo.

8 El Hauptzollamt tomó como base de comparación con el precio mínimo el precio de compra inferior pagado por el intermediario al exportador del país de origen, y reclamó, mediante varias decisiones, el importe antes indicado en concepto de gravamen compensatorio.

9 Dinter interpuso un recurso contra dichas decisiones ante el Finanzgericht Muenchen, alegando, esencialmente, que no procedía recaudar un gravamen compensatorio, puesto que tanto el precio que pagó en la operación de importación como el precio de reventa superaban el precio mínimo. Por otra parte, sostuvo que no conocía el precio de compra pagado por el intermediario, por lo que tampoco podía declararlo. Según Dinter, para llevar a cabo la comparación con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1626/85, la Administración alemana hubiera debido basarse en su precio de reventa, y no en el precio de compra pagado por el intermediario.

10 Por considerar que la solución del litigio dependía de la interpretación del Reglamento nº 1626/85, el Finanzgericht, mediante resolución de 12 de febrero de 1992, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) El Reglamento nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes, y, en particular, los considerandos segundo a sexto de su exposición de motivos, ¿deben interpretarse en el sentido de que no puede recaudarse un gravamen compensatorio en aquellos casos en que tanto el precio pagado en la operación de importación como el precio de reventa practicado por el importador superan el precio mínimo?

2) ¿Se aplica la misma norma cuando la compraventa que dio lugar a la importación se haya celebrado entre el importador y un vendedor no establecido en el país de origen?"

11 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de las disposiciones comunitarias controvertidas, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe del Juez Ponente. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

12 Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pretende que se dilucide, esencialmente, si el Reglamento (CEE) nº 1626/85 debe interpretarse en el sentido de que no puede recaudarse un gravamen compensatorio en el caso de que las mercancías hayan sido adquiridas por el importador a un intermediario que no esté establecido en el país de origen de la mercancía, cuando tanto el precio pagado por el importador al intermediario como el precio de reventa posteriormente practicado por dicho importador superan el precio mínimo.

13 Con carácter preliminar, procede destacar que, según sus dos primeros considerandos, el Reglamento nº 1626/85 tiene por objeto establecer medidas de salvaguardia para proteger el mercado comunitario de determinados griotes, que, debido a las importaciones procedentes de países terceros, corría el riesgo de sufrir perturbaciones graves que podían hacer peligrar los objetivos definidos en el artículo 39 del Tratado.

14 Como precisan los considerandos tercero y cuarto de dicho Reglamento, las medidas de salvaguardia deben ser de una naturaleza tal que impidan la salida de productos importados a precios anormalmente bajos. Dicho objetivo puede lograrse mediante el establecimiento de un precio mínimo que deba respetarse en la importación a la Comunidad y, en caso de que no se respete dicho precio mínimo, mediante la aplicación de gravámenes compensatorios. En consecuencia, dado que el Reglamento tiene por objeto que los productos de referencia se importen a la Comunidad a un precio que sea, al menos, igual al precio mínimo, es el precio pagado por el importador el que debe servir de base para la comparación.

15 A este respecto, el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85 precisa que el precio de importación está integrado por el precio fob en el país de origen, al que se añaden los gastos de transporte y de seguro hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad. Dicho precio, integrado por los elementos mencionados, es el que, por regla general, deben tener en cuenta las autoridades del Estado miembro de importación como base para efectuar la comparación prevista en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento.

16 No obstante, procede observar que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85 regula el caso habitual de la venta celebrada entre el importador y un exportador establecido en el país de origen de la mercancía y no el caso de una venta celebrada entre el importador y un intermediario que no esté establecido en el país de origen de la mercancía.

17 En este último caso particular, el método de determinación del precio de importación está previsto en el apartado 3 del artículo 3 del citado Reglamento, que es aplicable cuando la factura presentada a las autoridades aduaneras no ha sido extendida por el exportador en el país del que es originario el producto. En este caso, dicha disposición prevé que el precio de importación se determinará, en particular, en función del precio de reventa practicado por el importador.

18 Este método sólo es aplicable a falta de otros elementos o cuando las autoridades aduaneras tuvieren dudas relativas al precio mencionado en la factura. Si consta que el precio pagado al intermediario por el importador y el precio de reventa posteriormente practicado por este último superan el precio mínimo, se logra el objetivo del Reglamento nº 1626/85. En consecuencia, la comparación debe efectuarse tomando como base dichos precios.

19 Dicha interpretación resulta corroborada por el hecho de que el fundamento legal del Reglamento nº 1626/85 se sitúa en el marco del Reglamento (CEE) nº 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 1; EE 03/12, p. 46) y del Reglamento (CEE) nº 521/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se definen las modalidades de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 28; EE 03/12, p. 71), cuyo artículo 2, en su apartado 2, precisa, entre otras cosas, que dichas medidas de salvaguardia sólo podrán tomarse "en la medida y para el período estrictamente necesarios". De ello se deriva que, cuando se ha logrado el objetivo de protección perseguido por las medidas de salvaguardia, la recaudación de un gravamen compensatorio es ilegal.

20 Habida cuenta de lo que antecede, procede declarar que carece de fundamento la interpretación según la cual, en un caso como el de autos, debe tenerse en cuenta el precio inicial de la mercancía pagado por el intermediario, puesto que excede de la medida de lo que es necesario para lograr el objetivo perseguido por el Reglamento nº 1626/85.

21 Procede, pues, responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que el Reglamento nº 1626/85 en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que no puede recaudarse un gravamen compensatorio en caso de que las mercancías hayan sido adquiridas por el importador a un intermediario que no está establecido en el país de origen de la mercancía, cuando consta que tanto el precio pagado por el importador al intermediario como el precio de reventa posteriormente practicado por dicho importador superan el precio mínimo.

Decisión sobre las costas


Costas

22 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas y por el Gobierno helénico, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Muenchen mediante resolución de 12 de febrero de 1992, declara:

El Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1712/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, por el que se modifican las versiones alemana, griega, francesa, inglesa, italiana y neerlandesa del Reglamento (CEE) nº 1626/85, debe interpretarse en el sentido de que no puede recaudarse un gravamen compensatorio en caso de que las mercancías hayan sido adquiridas por el importador a un intermediario que no está establecido en el país de origen de la mercancía, cuando consta que tanto el precio pagado por el importador al intermediario como el precio de reventa posteriormente practicado por dicho importador superan el precio mínimo.