61992J0053

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 2 DE MARZO DE 1994. - HILTI AG CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE CASACION - COMPETENCIA - ABUSO DE POSICION DOMINANTE - CONCEPTO DE MERCADO DE REFERENCIA. - ASUNTO C-53/92 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-00667


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los elementos de prueba - Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Tratado CEE, art. 168 A; Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 51)

2. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión de la Comisión por la que se declara una infracción - Impugnación - Naturaleza de las pruebas que deben practicarse ante el Juez comunitario

3. Recurso de casación - Pretensión deducida por primera vez en el marco de un recurso de casación - Inadmisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 116)

Índice


1. Con arreglo al artículo 168 A del Tratado y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. La apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba que se le presentan no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

2. Cuando la Comisión ha llegado a la conclusión de que se han infringido las normas del Tratado en materia de competencia basándose en indicios y cuando su razonamiento se funda en una suposición, basta con que el recurrente que niega la infracción pruebe circunstancias que arrojen una luz diferente sobre los hechos probados por la Comisión, lo que permite sustituir la explicación de los hechos mantenida por la Comisión por otra.

Por el contrario, cuando la Comisión ha motivado su conclusión con un razonamiento basado en elementos de hecho precisos, corresponde al recurrente demostrar la inexactitud de las apreciaciones efectuadas.

3. En el marco de un recurso de casación, y con arreglo al artículo 116 del Reglamento de Procedimiento, deberá declararse la inadmisibilidad de toda pretensión que una parte deduzca por primera vez ante el Tribunal de Justicia.

Partes


En el asunto C-53/92 P,

Hilti AG, con domicilio social en Schaan, Fuerstentum, Liechtenstein, representada por Me Oliver Axster, Abogado de Duesseldorf, y por el Sr. John Pheasant, Solicitor, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 8, rue Zithe,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 12 de diciembre de 1991, en el asunto Hilti/Comisión (T-30/89, Rec. p. II-1439), y por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Karen Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Nicholas Forwood, QC, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes coadyuvantes:

Bauco (UK) Ltd, con domicilio social en Chessington, Reino Unido, representada por el Sr. Clifford George Miller, Solicitor, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger y Hoss, 15, Côte d' Eich,

y

Profix Distribution Ltd, con domicilio social en West Bromwich, Reino Unido, representada por los Sres. Malcolm Titcomb, Solicitor, y Paul Lasok, Barrister, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Falz et associés, 6, rue Heine,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; J.C. Moitinho de Almeida y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse (Ponente), M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 29 de septiembre de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de noviembre de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 1992, Hilti AG (en lo sucesivo, "Hilti") interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión (T-30/89, Rec. p. II-1439; en lo sucesivo, "sentencia impugnada"), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación entablado contra la Decisión 88/138/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/30.787 y 31.488 - Eurofix-Bauco/Hilti) (DO 1988, L 65, p. 19; en lo sucesivo, "Decisión controvertida").

2 Hilti fabrica varios productos destinados a fijar materiales: pistolas grapadoras, cartucheras, cartuchos y grapas. Por productos "consumibles" hay que entender las grapas y las cartucheras. El término "sistema de fijación accionado mediante pólvora" (en lo sucesivo, "sistemas SFAP") designa el conjunto formado por la pistola grapadora, las grapas y las cartucheras (apartado 10 de la sentencia impugnada).

3 El artículo 1 de la Decisión controvertida de la Comisión dispone en particular que "las acciones de Hilti AG, al mantener frente a los productores independientes de grapas para las pistolas grapadoras Hilti una conducta dirigida a impedir su entrada y su penetración en el mercado de grapas compatibles con Hilti o a perjudicar directa o indirectamente sus actividades o ambas cosas, constituyen un abuso de posición dominante con arreglo al artículo 86 del Tratado CEE" (apartado 8 de la sentencia impugnada). La Decisión controvertida impone a Hilti una multa de 6.000.000 ECU y le obliga a poner término a las infracciones.

4 Como observa el Tribunal de Primera Instancia (apartados 46 y 64 de la sentencia impugnada), para determinar la posición de la recurrente en el mercado, hay que definir previamente el mercado de los productos de referencia.

5 Según Hilti, la Comisión definió mal dicho mercado. Este no está constituido, como afirma la Comisión en la Decisión controvertida, por tres mercados separados, el de pistolas, el de cartucheras y cartuchos, y por último, el de grapas, sino por un mercado único que incluye "todos los sistemas de fijación que pueden sustituir a los sistemas de fijación accionados mediante pólvora (y, especialmente, los sistemas de taladro y atornillado)" (apartado 82 de la sentencia impugnada), ya que todos esos componentes forman un conjunto indivisible (apartado 48 de la sentencia impugnada).

6 Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que "el mercado que debe tenerse en cuenta para determinar la posición que Hilti ocupa en el mercado es el de las grapas destinadas a pistolas grapadoras Hilti" (apartado 77 de la sentencia impugnada; véase también el apartado 94).

7 De la definición que la propia Hilti da del objeto de su recurso de casación se desprende que pretende impugnar los fundamentos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia para llegar a la definición del mercado que le permitió apreciar el carácter dominante de la posición de Hilti y también ciertos argumentos relativos al respeto de la carga de la prueba por parte de la Comisión.

8 Las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia sobre la delimitación del mercado de referencia están justificadas por una "valoración jurídica" (apartados 64 a 78 de la sentencia) que es esencialmente la siguiente:

- según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p. 215), el mercado de los productos de referencia se define como el mercado que agrupa los productos que, por sus características, son aptos para satisfacer necesidades constantes y no pueden sustituirse fácilmente por otros productos (apartado 64 de la sentencia impugnada); en este caso procede determinar si el mercado de los productos de referencia es el constituido por todos los sistemas de fijación para la construcción o si los mercados de referencia son el de las pistolas grapadoras accionadas mediante pólvora y el de los productos consumibles para estos aparatos, a saber, las cartucheras y grapas (apartado 65 de la sentencia impugnada);

- las pistolas grapadoras, las cartucheras y las grapas constituyen tres mercados específicos. Dado que las cartucheras y las grapas se fabrican para una marca de pistolas grapadoras concreta, existen mercados separados de cartucheras y de grapas compatibles con las pistolas grapadoras Hilti (apartado 66 de la sentencia impugnada);

- por lo que respecta más concretamente a las grapas, cuya utilización en los aparatos Hilti es un punto esencial del litigio, existen desde los años sesenta fabricantes independientes de grapas especiales para pistolas grapadoras e incluso fabricantes especializados únicamente en la fabricación de grapas especiales para las pistolas grapadoras de la marca Hilti. Este hecho es por sí solo un importante indicio de la existencia de un mercado específico de grapas compatibles con las pistolas grapadoras Hilti (apartado 67 de la sentencia impugnada);

- la tesis de Hilti, según la cual las pistolas grapadoras, las cartucheras y las grapas forman un todo indivisible, equivale en la práctica a permitir a los fabricantes de pistolas grapadoras que impidan la utilización en sus aparatos de productos consumibles que no sean de su misma marca, mientras que el Derecho comunitario de la competencia da libertad a los fabricantes independientes para que fabriquen dichos productos siempre que no vulneren derechos de propiedad industrial o intelectual (apartado 68 de la sentencia impugnada);

- los SFAP se distinguen en varios aspectos importantes de los demás sistemas de fijación. Las características específicas de los sistemas de fijación accionados mediante pólvora, que se describen en la Decisión controvertida, son de tal naturaleza que hacen de ellos la elección obvia en cierto número de casos. De los autos se deduce que, en muchos casos, no existe otra alternativa adecuada a los SFAP ni para el obrero especializado que lleva a cabo los trabajos de fijación ni para el técnico que decide los métodos de fijación que se utilizarán en una situación dada (apartado 69 de la sentencia impugnada);

- la descripción que la Comisión hizo de dichas características en su Decisión es lo suficientemente clara y convincente como para proporcionar una base jurídica sólida a las conclusiones que se derivaron de ella (apartado 70 de la sentencia impugnada);

- estas conclusiones no dejan lugar a dudas sobre el hecho de que existe, en la práctica, todo un abanico de situaciones, algunas de las cuales favorecen a los SFAP y otras a los demás sistemas de fijación; el hecho de que varios sistemas de fijación diferentes representen cada uno de ellos, desde hace tiempo, una buena parte de la demanda total en sistemas de fijación, demuestra que sólo existe una posibilidad relativamente reducida de sustitución entre los diferentes sistemas de fijación (apartado 71 de la sentencia impugnada);

- dichas conclusiones se ven corroboradas por los estudios del profesor Yarrow y del instituto Rosslyn Research. Dichos estudios revelan, en particular, que un gran número de usuarios no ven una solución alternativa a la utilización de los sistemas SFAP en los casos en que éstos se utilizan (apartado 73 de la sentencia impugnada). Contrariamente a su intención, dichos estudios no demuestran que los productos de que se trata sean económicamente sustituibles en una medida considerable. En particular no prueban que la elasticidad cruzada de los precios de los productos sea elevada (apartado 75 de la sentencia impugnada);

- tampoco el estudio del profesor Albach priva de validez a dichas conclusiones, ya que sólo tiene en cuenta el factor precio, mientras que el estudio del instituto Rosslyn Research revela que la elección del consumidor depende, en buena medida, de factores que no pueden cuantificarse (apartado 76 de la sentencia impugnada);

- el Tribunal de Primera Instancia extrae del conjunto de razones expuestas la conclusión reproducida en el apartado 6 de la presente sentencia.

9 En apoyo de su recurso de casación, Hilti formula siete motivos fundados en la infracción del artículo 86 del Tratado. Los cuatro primeros motivos también se basan en "una mala aplicación de los principios económicos reconocidos y [...] [en] un error manifiesto de razonamiento lógico", el quinto motivo en una "violación de los principios fundamentales del Derecho comunitario", el sexto motivo en "errores manifiestos de razonamiento lógico" y el séptimo motivo en una "violación de los principios jurídicos fundamentales relativos a la aplicación [del artículo 86]".

10 Antes de examinar los motivos formulados por la sociedad recurrente, procede recordar que es jurisprudencia reiterada del Tribunal del Justicia que, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CEE y al artículo 51 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho (véanse, en particular, las sentencias de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, C-283/90 P, Rec. p. I-4339, apartado 12, y de 8 de abril de 1992, F./Comisión, C-346/90 P, Rec. p. I-2691, apartado 7).

Primer motivo

11 En su primer motivo, Hilti mantiene que el Tribunal de Primera Instancia dedujo la existencia de un mercado de grapas Hilti basándose únicamente en el hecho, no discutido, de que las grapas y las cartucheras Hilti se fabricaban y se vendían específicamente para ser utilizadas con los aparatos Hilti (apartados 66 y 67 de la sentencia impugnada), sin examinar, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffman-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 28), si los SFAP eran o no intercambiables con otros productos. Según Hilti, para deducir la existencia de un mercado de grapas Hilti, el Tribunal hubiera debido aplicar las reglas elaboradas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 31 de mayo de 1979, Hugin/Comisión (22/78, Rec. p. 1869), y comprobar que los compradores de grapas eran distintos de los compradores de pistolas grapadoras, cosa que los autos desmentían.

12 Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia, tras haber recordado los criterios aplicables a la definición del mercado (apartado 64 de la sentencia impugnada), expuso en los apartados 66 a 76 de la sentencia impugnada las razones por las que consideraba que el mercado de grapas Hilti respondía a dichos criterios. Los apartados 66 y 67 de la sentencia impugnada sólo constituyen el punto de partida de su razonamiento y el Tribunal de Primera Instancia examinó en otros apartados la cuestión de la posibilidad de intercambiar de los SFAP con otros sistemas de fijación. La Comisión y Bauco, parte coadyuvante, sostienen, por otra parte, que la sentencia Hugin/Comisión, antes citada, no es relevante a efectos del presente asunto.

13 Como la Comisión señala, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 64 de la sentencia impugnada, que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que los productos sólo pertenecen a un mismo mercado si son intercambiables en un grado suficiente. En los apartados 66 y 67 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a demostrar que los aparatos de fijación, las cartucheras y las grapas constituían mercados separados. A continuación, en los apartados 69 a 76 de la sentencia impugnada, examinó si los SFAP eran o no intercambiables con otros sistemas de fijación y, por los motivos indicados en particular en los apartados 69 y 71 de la sentencia impugnada, llegó a la conclusión de que no existía posibilidad de intercambio entre los productos de que se trata.

14 Por tanto, la alegación de la sociedad recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia no examinó la cuestión de la posibilidad de sustituir los productos de que se trata es infundada.

15 Tampoco es fundada la alegación de Hilti según la cual el Tribunal de Primera Instancia no aplicó los criterios elaborados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Hugin/Comisión, antes citada. En efecto, como expuso el Abogado General en el punto 18 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia no tenía la intención de elaborar en dicha sentencia los criterios para determinar si un mercado de productos consumibles es distinto del de los aparatos con que se utilizan. El Tribunal de Justicia declaró simplemente que, en el caso de que estaba conociendo, es decir, el de las piezas de recambio de las cajas registradoras fabricadas por Hugin, los compradores de piezas de recambio, esencialmente empresas independientes de mantenimiento y reparación de cajas registradoras, eran distintos a los compradores de cajas registradoras, de modo que el mercado de piezas de recambio constituía un mercado específico con sus propias circunstancias de oferta y demanda.

16 Por tanto, debe desestimarse el primer motivo de la sociedad recurrente.

Segundo motivo

17 Mediante su segundo motivo, Hilti alega que el mero hecho de declarar, en el apartado 69 de la sentencia impugnada, que ciertos usuarios se encontraban en la imposibilidad práctica de utilizar otros sistemas de fijación distintos de los SFAP, sin precisar el número de dichos usuarios, no permitía considerar que los SFAP no pudieran sustituirse por otros sistemas de fijación.

18 La Comisión mantiene que debe declararse la inadmisibilidad de dicho motivo, ya que trata de la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia y que, además, es infundado, porque el Tribunal de Primera Instancia, que precisó en el apartado 69 de la sentencia impugnada que los usuarios eran numerosos, no estaba obligado a especificar su número exacto. Bauco también sostiene que el motivo es infundado por las mismas razones expuestas por la Comisión.

19 En primer lugar, procede destacar que, al considerar que de los autos se desprendía que los usuarios se encontraban en la imposibilidad de utilizar otros sistemas de fijación distintos a los SFAP en numerosos casos, el Tribunal de Primera Instancia estaba haciendo una valoración de los hechos que no puede ser objeto de discusión ante el Tribunal de Justicia. A continuación, procede destacar que el Tribunal de Primera Instancia no motivó de manera insuficiente su decisión por indicar únicamente, en el apartado 69 de la sentencia impugnada, que en numerosos casos los usuarios se encontraban en la imposibilidad de utilizar otros sistemas distintos a los SFAP sin precisar su número exacto.

20 En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de Hilti.

Tercer motivo

21 Mediante su tercer motivo, Hilti sostiene que la mera existencia de diferencias técnicas entre los diversos sistemas de fijación, mencionada en el apartado 70 y en la primera frase del apartado 71 de la sentencia impugnada, no basta para probar la imposibilidad de sustitución de ambos sistemas.

22 La Comisión propone examinar dicho motivo junto con el cuarto motivo. Bauco sostiene que los diversos sistemas de fijación responden a necesidades diferentes y que, como indicó el Tribunal de Primera Instancia, no son, pues, sustituibles.

23 El Tribunal de Primera Instancia consideró que sólo existía una posibilidad de sustitución relativamente reducida entre la demanda de SFAP y otros sistemas de fijación, basándose, esencialmente, en los apartados 69 a 71 de la sentencia impugnada, en el hecho de que las diferencias técnicas existentes entre los sistemas, tal y como se describían en la Decisión controvertida, creaban condiciones de utilización y, por tanto, de demanda de sistemas, claramente diferenciadas, y en el hecho de que ciertos sistemas constituían, durante largos períodos, una parte estable de la demanda total de sistemas de fijación.

24 Contrariamente a lo que afirma Hilti, el Tribunal de Primera Instancia no se limitó pues a tener en cuenta las diferencias técnicas existentes entre los sistemas para llegar a la conclusión de que no eran económicamente sustituibles.

25 El tercer motivo de Hilti debe desestimarse igualmente.

Cuarto motivo

26 Mediante su cuarto motivo, Hilti sostiene que la mera coexistencia de los diversos sistemas de fijación durante largos períodos, destacada por el Tribunal de Primera Instancia en la segunda frase del apartado 71 de la sentencia impugnada, no basta para demostrar que sólo existe un grado de sustituibilidad relativamente pequeño entre los distintos sistemas de fijación.

27 La Comisión manifiesta esencialmente que el Tribunal de Primera Instancia no se basó únicamente, como asegura Hilti, en las diferencias que caracterizan los sistemas de fijación y en la coexistencia de dichos sistemas durante largos períodos para llegar a la conclusión de que no existe posibilidad de sustitución entre dichos sistemas, sino que también se basó en la estructura de la oferta y de la demanda de dichos productos, así como en las condiciones de competencia del mercado. Bauco señala que el Tribunal de Primera Instancia no se fundó únicamente en la coexistencia de los sistemas para concluir que no existía posibilidad de sustitución.

28 Como se desprende de lo indicado anteriormente, tanto en el apartado 8 como en el apartado 23 de la presente sentencia, las declaraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en la segunda frase del apartado 71 de la sentencia impugnada no son más que un elemento de un conjunto de consideraciones en las que se basó para llegar a la conclusión de que los sistemas de fijación no eran sustituibles.

29 Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo de Hilti.

Quinto motivo

30 Mediante su quinto motivo, Hilti mantiene esencialmente que el Tribunal de Primera Instancia repartió indebidamente la carga de la prueba entre las partes al exigir que la sociedad demostrara que el mercado de referencia era el mercado de los sistemas de fijación utilizados en la construcción.

31 Con carácter principal, Hilti se basa en la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión (asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679), para mantener que, al haber determinado la Comisión el mercado de referencia sobre la base de presunciones, le bastaba demostrar que los hechos recogidos en la Decisión controvertida podían dar lugar a otra apreciación para demostrar su irregularidad en dicho extremo.

32 Por el contrario, la Comisión mantiene que correspondía a la sociedad recurrente demostrar, en su caso presentando elementos nuevos, que las apreciaciones contenidas en la Decisión controvertida eran inexactas.

33 En la sentencia CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia estaba conociendo de un recurso de anulación contra una Decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE. El Tribunal de Justicia manifestó que la Comisión había llegado a la conclusión de que existía una concertación entre las sociedades recurrentes basada en indicios y que, por tanto, su razonamiento estaba basado en una suposición.

34 En aquella ocasión estimó, en el apartado 16 de la sentencia antes citada, que ante tal modo de razonamiento bastaba con que las sociedades recurrentes probaran circunstancias que arrojasen una luz diferente sobre los hechos probados por la Comisión, lo que permitiría sustituir la explicación de los hechos contenida en la Decisión de la Comisión por otra.

35 Si bien es cierto que los apartados 60 y 63 de la Decisión controvertida se refieren a una elasticidad aparentemente baja de la demanda a los precios de los distintos sistemas de fijación, dichas afirmaciones se inscriben en el marco de un razonamiento destinado a demostrar que los SFAP y los demás sistemas de fijación obedecían a distintas consideraciones de oferta y demanda y, por tanto, no eran prácticamente intercambiables.

36 En el marco de dicho razonamiento, la Comisión se basó en elementos de hecho precisos, expuestos en los apartados 60 a 65 de la Decisión controvertida, como las características propias del uso de los SFAP y la débil incidencia del coste de los aparatos y de los productos consumibles sobre dicha utilización.

37 Por tanto, la Comisión no se limitó, como afirma la sociedad recurrente, a determinar el mercado de los productos basándose en suposiciones.

38 Así, al exigir que la sociedad recurrente demostrara la procedencia de su postura, el Tribunal de Primera Instancia sólo le exigió la prueba que se exige normalmente a los recurrentes para demostrar la procedencia de sus motivos.

39 De ello se sigue que debe desestimarse el quinto motivo de la sociedad recurrente.

Sexto motivo

40 Mediante su sexto motivo, Hilti acusa al Tribunal de Primera Instancia de haber valorado de manera errónea, en primer lugar, el estudio de mercado realizado por el instituto Rosslyn Research así como el dictamen pericial del profesor Yarrow en relación con las posibilidades de sustitución de los sistemas de fijación; en segundo lugar, el estudio econométrico del profesor Albach en relación con la elasticidad de la demanda a los precios de los distintos sistemas de fijación, y, en tercer lugar, el estudio de mercado del instituto Rosslyn Research en relación con el carácter determinante del precio en la elección del procedimiento de fijación.

41 La Comisión mantiene que hay que declarar la inadmisibilidad de dicho motivo porque cuestiona las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia, que el Tribunal de Justicia no tiene la facultad de fiscalizar en el marco de un recurso de casación. Con carácter subsidiario, sostiene que el motivo es infundado porque el Tribunal de Primera Instancia no apreció indebidamente los elementos de prueba de que se trata.

42 Hay que indicar que la apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba que se le presentan no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

43 Por haber cuestionado la sociedad recurrente la valoración llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de ciertos elementos de prueba que se le habían presentado sin demostrar, y ni siquiera, a decir verdad, mantener, que el Tribunal de Primera Instancia hubiera desnaturalizado dichos elementos, procede declarar la inadmisibilidad de su sexto motivo y, por ello, debe desestimarse.

Séptimo motivo

44 Hilti mantiene que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración todos los elementos de prueba que ella le presentó, los cuales demostraban que los SFAP y los demás sistemas de fijación eran en gran medida económicamente sustituibles.

45 La Comisión mantiene que el Tribunal de Primera Instancia examinó todos los elementos de prueba que se le presentaron, como se desprende del apartado 74 de la sentencia impugnada, y que la sociedad recurrente no puede cuestionar ante el Tribunal de Justicia la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre su valor probatorio.

46 Contrariamente a lo mantenido por Hilti, no se desprende de los autos que el Tribunal de Primera Instancia dejara de examinar alguno de los elementos de prueba presentados por dicha sociedad. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia indicó claramente que no reconocía ningún valor probatorio a los elementos de prueba presentados por Hilti en apoyo de sus pretensiones (apartado 74 de la sentencia impugnada) y, más en particular, al análisis del profesor Yarrow, al estudio del instituto Rosslyn Research (apartado 75 de la sentencia impugnada), así como al estudio econométrico del profesor Albach (apartado 76 de la sentencia impugnada).

47 De ello se sigue que el séptimo motivo de la sociedad recurrente debe desestimarse.

Las pretensiones de Bauco de que se aumente el importe de la multa impuesta a Hilti

48 En su escrito de contestación, Bauco solicita al Tribunal de Justicia que aumente el importe de la multa impuesta a Hilti mediante la Decisión controvertida, habida cuenta del comportamiento dilatorio de dicha sociedad.

49 Aun suponiendo que dicha solicitud pudiera considerarse en el sentido de que tiene por objeto que Hilti sea condenada a pagar una multa de un importe más elevado, basta destacar que, con arreglo al artículo 116 del Reglamento de Procedimiento, las nuevas pretensiones de la parte coadyuvante ante el Tribunal de Justicia son inadmisibles. Así, las pretensiones formuladas por Bauco ante el Tribunal de Justicia son nuevas, ya que dicha sociedad no formuló ninguna pretensión en este sentido ante el Tribunal de Primera Instancia.

50 De ello se sigue que las pretensiones de Bauco sobre dicho extremo deben desestimarse.

Decisión sobre las costas


Costas

51 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte recurrente, procede condenarla a las costas de la presente instancia, comprendidas las relativas a las intervenciones de Bauco y de Profix.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Desestimar las pretensiones de Bauco que tienen por objeto que se aumente el importe de la multa impuesta a Hilti mediante la Decisión 88/138/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE.

3) Condenar en costas a la parte recurrente.