Palabras clave
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Palabras clave

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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Igualdad de trato ° Disposición nacional que limita a quienes posean la condición de trabajadores por cuenta ajena en el momento de interrumpirse el trabajo, la asimilación, para el cálculo de la pensión de vejez, de períodos de invalidez a períodos de actividad ° Modalidades de aplicación que perjudican a los trabajadores que hayan ejercido su actividad en varios Estados miembros ° Improcedencia

(Tratado CEE, arts. 48 a 51)

2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de vejez y de muerte ° Cálculo de las prestaciones en caso de superposición de períodos ° Pensión de invalidez transformada en pensión de vejez ° Aplicación de las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 574/72 ° Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales

[Reglamentos (CEE) del Consejo nos 1408/71, art. 46, ap. 1, párr. 2, y 574/72, art. 15, ap. 1, letras c) y d)]

3. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de vejez y de muerte ° Cálculo de las prestaciones ° Pensión de invalidez transformada en pensión de vejez ° Aplicación a una retribución diaria ficticia, establecida para los períodos asimilados a períodos de empleo, de la misma proporción que la aplicada para el cálculo de la pensión de invalidez ° Procedencia

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1. Los artículos 48 a 51 del Tratado se oponen a que, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes pierdan las ventajas de Seguridad Social que les otorga la legislación de un Estado miembro; ya que tal consecuencia podría disuadir a los trabajadores comunitarios de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad.

Así pues, las exigencias de la libre circulación se oponen a que, con ocasión del cálculo de su pensión de vejez, un trabajador migrante no pueda invocar la asimilación de los períodos de invalidez a períodos de actividad, prevista en la legislación nacional, por el solo hecho de que, en el momento de sobrevenir la incapacidad laboral, no fuese asalariado en el Estado miembro de la institución deudora, sino en otro Estado miembro.

En efecto, la perspectiva de perder, en un Estado miembro, el derecho a la asimilación de los períodos de invalidez a períodos de seguro, que, para un trabajador, se derivaría del hecho de ir a trabajar a otro Estado miembro, puede, en determinadas circunstancias, disuadir a dicho trabajador de ejercer el derecho a la libre circulación.

2. Para el cálculo, efectuado de conformidad con las normas establecidas por el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, del importe de una prestación de vejez, procede aplicar las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 574/72, relativo a las condiciones en que se consideran los períodos asimilados, especialmente en caso de superposición de períodos. A tal fin, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar la calificación tenida en cuenta por la legislación de otro Estado miembro para los períodos de abono, con arreglo a sus propias disposiciones, de una pensión de invalidez.

3. En el estado actual del Derecho comunitario, que se limita a coordinar las legislaciones sobre Seguridad Social, nada se opone a que la legislación de un Estado miembro que, para calcular una pensión de vejez, establece, en lo que respecta a los períodos asimilados a períodos de empleo, una retribución diaria ficticia, aplique a ésta la misma proporción que sirvió de base para calcular la pensión de invalidez anteriormente abonada.