61992J0035

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 18 DE MARZO DE 1993. - PARLAMENTO EUROPEO CONTRA ERIK DAN FREDERIKSEN. - FUNCIONARIO - ANULACION DE UNA DECISION DE PROMOCION - RECURSO DE CASACION. - ASUNTO C-35/92 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-00991


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Funcionario ° Puesto de trabajo vacante ° Provisión mediante promoción ° Examen comparativo de los méritos de los candidatos ° Facultad de apreciación de la administración ° Límites ° Respeto de los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante ° Control jurisdiccional ° Alcance ° Convocatoria para proveer plaza vacante que enuncia requisitos técnicos para cuya apreciación no bastan los meros conocimientos del Juez ° Nombramiento de un perito ° Procedencia

2. Recurso de casación ° Motivos ° Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia innecesario para fundamentar su fallo ° Motivo inoperante

3. Recurso de casación ° Objeto del litigio ° Reconvención que tiene por objeto la indemnización del perjuicio moral causado por la interposición del recurso de casación ° Inadmisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 116)

Índice


1. Si bien la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación para comparar los metidos y la capacitación de los candidatos a un puesto vacante, está obligada a hacerlo en el marco que ella misma se ha impuesto mediante la convocatoria para proveer plaza vacante. De este modo, el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la administración en materia de nombramiento o de promoción supone que examine con esmero e imparcialidad todos los elementos relevantes de cada candidatura y que observe escrupulosamente los requisitos enunciados en la convocatoria para proveer plaza vacante, de modo que está obligada a excluir a todo candidato que no responda a dichos requisitos.

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio de su control jurisdiccional, comprobar si el candidato seleccionado por la administración para ocupar el puesto cumple efectivamente los requisitos de la convocatoria para proveer plaza vacante. El Juez está facultado, en el supuesto de que la convocatoria para proveer plaza vacante contenga requisitos de tal grado de tecnicismo que el Juez no posea los conocimientos necesarios a fin de determinar su contenido y alcance, para nombrar a un perito encargado de determinar, de forma objetiva, el significado exacto de dichos requisitos. La posibilidad de nombrar a un perito permite, en efecto, al Tribunal de Primera Instancia llevar a cabo, conforme a su misión, un examen en profundidad de los hechos en que se basan los litigios de los que conoce. A falta de semejante posibilidad, la administración podría eludir todo control jurisdiccional cada vez que su facultad de apreciación se ejerce en un ámbito técnico en el que el Juez no posee los conocimientos adecuados para apreciar si ésta no se ha excedido de los límites del marco legal que ella misma se ha impuesto.

2. Cuando uno de los fundamentos de Derecho formulados por el Tribunal de Primera Instancia es suficiente para justificar la parte dispositiva de su sentencia, los vicios de que pudiera adolecer otro fundamento de Derecho que también se tiene en cuenta en la sentencia carecen, en todo caso, de influencia sobre dicha parte dispositiva, y el motivo en que se invocan es inoperante y debe desestimarse.

3. Del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, según el cual el escrito de contestación presentado en el marco de un recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, resulta que debe declararse la inadmisibilidad de la reconvención presentada por el recurrido en casación y que tiene por objeto la reparación del perjuicio moral supuestamente sufrido a causa de la interposición del recurso de casación.

Partes


En el asunto C-35/92 P,

Parlamento Europeo, representado por el Sr. J. Campinos, Jurisconsulto, asistido por el Sr. D. Petersheim, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que ha designado como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 11 de diciembre de 1991, en el asunto T-169/89, entre el Sr. Frederiksen y el Parlamento Europeo, por el que se solicita que se anule dicha sentencia así como que se desestime el recurso interpuesto en primera instancia por el Sr. Frederiksen,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Erik Dan Frederiksen, funcionario del Parlamento Europeo, representado por Me G. Vandersanden, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Schmitt, 62, avenue Guillaume, que solicita que se desestime el recurso de casación así como que se condene al Parlamento Europeo a reparar el perjuicio moral supuestamente sufrido por el Sr. Frederiksen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretario: Sr. J.-G. Giraud;

visto el escrito de interposición del recurso del Parlamento Europeo, el escrito de contestación del Sr. Frederiksen, la réplica del Parlamento Europeo y la dúplica del Sr. Frederiksen;

visto el informe del Juez Ponente, oídos el Abogado General y las partes conforme al artículo 120 del Reglamento de Procedimiento;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de enero de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 1992, el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) y a las disposiciones concordantes de los Estatutos (CECA y CEEA) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 11 de diciembre de 1991, Frederiksen/Parlamento (T-169/89, Rec. p. II-1403), por la que el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión del Presidente del Parlamento de 3 de julio de 1989 por la que se promueve a la Sra. X al puesto de Consejero lingueístico de la División de la Traducción Danesa que depende de la Dirección General VII (Traducción y Servicios Generales; en lo sucesivo "DG VII") del Parlamento.

2 Según la sentencia impugnada, los hechos que originaron el asunto son los siguientes.

El 9 de enero de 1989, el Parlamento publicó la convocatoria para proveer plaza vacante nº 5809, referente a un puesto de Consejero lingueístico de grado LA 3 en la División de la Traducción Danesa. Entre las calificaciones y conocimientos exigidos en esta convocatoria para proveer plaza vacante figuraba el "conocimiento de las técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión".

El Sr. Erik Dan Frederiksen, la Sra. X y el Sr. Y, todos funcionarios de la División de la Traducción Danesa del Parlamento, presentaron sus candidaturas tras la publicación de la mencionada convocatoria

Mediante nota de 2 de febrero de 1989, dirigida al Director General de la DG VII, el Director de la Traducción y de la Terminología propuso el nombramiento del Sr. Frederiksen al puesto de Consejero lingueístico. Se apoyaba, entre otras razones, en las competencias y la experiencia de este último en el ámbito de la informática.

Mediante nota de 10 de marzo de 1989, el Director General de la DG VII propuso al Director General de Administración, Personal y Finanzas la promoción de la Sra. X al puesto de que se trata, "aun cuando la candidata se vea obligada, de momento, a trabajar en régimen de media jornada por razones familiares". Esta propuesta fue objeto de diversas protestas, entre otros del Director de la Traducción y de la Terminología así como del Jefe de la División de la Traducción Danesa, alegando, especialmente, que la Sra. X no poseía el conocimiento de las técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión. El Director General de la DG VII, no obstante, mantuvo su propuesta inicial en la nota que dirigió, el 7 de junio de 1989, al Secretario General del Parlamento.

El 3 de julio de 1989, el Presidente del Parlamento, en su calidad de Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") promovió a la Sra. X al puesto de Consejero lingueístico de grado LA 3 en la División de la Traducción Danesa, con efectos de 1 de junio de 1989.

El 12 de julio de 1989, el Sr. Frederiksen presentó una reclamación contra la decisión por la que se nombraba a la Sra. X. Mediante escrito de 29 de noviembre de 1989, el Presidente del Parlamento informó al Sr. Frederiksen de la desestimación de su reclamación.

Tras su nombramiento, la Sra. X pidió y obtuvo, el 4 de diciembre de 1989, la autorización para trabajar en régimen de media jornada hasta el 30 de septiembre de 1990.

3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Frederiksen interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación de la decisión por la que se promovía a la Sra. X al puesto de Consejero jurídico en la División de la Traducción Danesa.

4 Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión controvertida del Presidente del Parlamento basándose en que, en el presente caso, la AFPN había considerado erróneamente que la Sra. X cumplía una de las calificaciones exigidas por la convocatoria para proveer plaza vacante, a saber, el "conocimiento de las técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión", y que, por otra parte, la valoración de la AFPN adolecía de un error manifiesto, tanto en lo que respecta a la comprobación del cumplimiento, por la Sra. X, de los requisitos enunciados en la convocatoria para proveer plaza vacante como a la comparación de los méritos de los candidatos.

5 En apoyo de su recurso de casación, el Parlamento invoca dos motivos basados en la violación, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de los principios que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según los cuales, por un lado, la facultad de apreciación de la AFPN en materia de promoción sólo puede ser cuestionada por el Juez comunitario en caso de error manifiesto y, por otro lado, las irregularidades de procedimiento cometidas en la comparación de los méritos de los candidatos sólo pueden llevar a la anulación de la decisión de promoción si han tenido una incidencia decisiva sobre la misma y no han sido rectificadas en una fase ulterior del procedimiento.

6 El Sr. Frederiksen solicita la desestimación del recurso de casación y que se condene al Parlamento al pago de un franco simbólico en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido a causa del recurso de casación.

7 Mediante auto de 3 de abril de 1992, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó una demanda de medidas provisionales, presentada por el Parlamento, que tenía por objeto obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada y decidió reservar la decisión sobre las costas.

8 Para una más amplia exposición de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal de Justicia se remite al informe del Juez Ponente. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.

Sobre las pretensiones de anulación de la sentencia impugnada

Sobre el primer motivo

9 El primer motivo invocado por el Parlamento se apoya en dos argumentos, que procede examinar sucesivamente.

10 El primer argumento expuesto por el Parlamento se refiere a los apartados 67, 68 y 71 a 75 de la sentencia impugnada, en los que el Tribunal de Primera Instancia examina la cuestión de si la Sra. X cumplía uno de los requisitos exigidos por la convocatoria para proveer plaza vacante, en este caso, la relativa al "conocimiento de las técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión".

11 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala en su sentencia que la convocatoria para proveer plaza vacante constituye el marco de la legalidad que la AFPN se impone a sí misma. Considera que le corresponde, en consecuencia, comprobar si existe una adecuación objetiva entre las exigencias que figuran en esta convocatoria y la capacitación del candidato seleccionado. Respecto a este extremo, el Tribunal de Primera Instancia observa, en primer lugar, que en el presente caso la exigencia de un conocimiento de las técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión corresponde a una necesidad, subrayada por la propia administración, de utilizar las nuevas tecnologías para responder a los problemas de la Dirección de la Traducción del Parlamento. A continuación observa, con base en un dictamen pericial que había acordado que se practicase, que la Sra. X no poseía los conocimientos en informática que se requerían en la convocatoria para proveer plaza vacante, tal como debían interpretarse objetivamente. Concluye que, al considerar que la Sra. X reunía los requisitos, la AFPN se excedió de los límites que ella misma se había impuesto en la convocatoria para proveer plaza vacante. Teniendo en cuenta el texto de los requisitos exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante, la AFPN sólo podía haber excluido la candidatura de la Sra. X.

12 Respecto a esta parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el Parlamento alega que en materia de promoción el control jurisdiccional debe limitarse, conforme a la jurisprudencia, a examinar si la AFPN no ha cometido ningún error manifiesto de apreciación. Ahora bien, en el presente caso, el supuesto error cometido por la AFPN en la valoración de los conocimientos en materia informática de la Sra. X no puede calificarse de manifiesto, puesto que el Tribunal de Primera Instancia tuvo que oír a un perito para comprobar si las aptitudes de la candidata de que se trata corresponden a la capacitación exigida por la convocatoria para proveer plaza vacante. Al examinar si existía efectivamente una adecuación entre el texto de la convocatoria para proveer plaza vacante y los conocimientos en materia informática de la Sra. X, el Tribunal de Primera Instancia ha vulnerado la jurisprudencia al sustituir la apreciación de la AFPN por la suya propia.

13 Para pronunciarse sobre la fundamentación de este argumento, procede recordar que, según una jurisprudencia reiterada (véanse, por ejemplo, las sentencias de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo, 188/73, Rec. p. 1099, apartado 38, y de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C-343/87, Rec. p. I-225, apartado 19), si bien la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación para comparar los méritos y las calificaciones de los candidatos y puede ejercerla en particular con vistas al puesto que deba cubrirse, está obligada a hacerlo en el marco que ella misma se ha impuesto mediante la convocatoria para proveer plaza vacante.

14 En efecto, la finalidad de la convocatoria para proveer plaza vacante es informar a los interesados de la forma más exacta posible de la naturaleza de los requisitos exigidos para cubrir el puesto de que se trate para que puedan apreciar si pueden presentar válidamente su candidatura (véase la sentencia Grassi/Consejo, antes citada, apartado 40).

15 Así pues, el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la AFPN en materia de nombramiento o de promoción supone un examen escrupuloso del expediente del candidato y una observación a conciencia de las exigencias enunciadas en la convocatoria para proveer plaza vacante, de modo que dicha Autoridad esta obligada a excluir a todo candidato que no responda a tales exigencias (véase la sentencia Grassi/Consejo, antes citada). Por otra parte, en la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universitaet Muenchen (C-269/90, Rec. p. I-5469), apartado 14, el Tribunal de Justicia señaló, de modo general, que la facultad de apreciación conferida a una autoridad comunitaria tenía como contrapartida la obligación, para dicha autoridad, de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate.

16 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente en la sentencia impugnada que la convocatoria para proveer plaza vacante constituye el marco de la legalidad que la AFPN se impone a sí misma y que, por consiguiente, debe respetar escrupulosamente.

17 Para controlar si la AFPN se había excedido de los límites de este marco legal, el Tribunal de Primera Instancia, en el presente caso, debía comprobar en primer lugar cuáles eran, en este caso, los requisitos exigidos por la convocatoria para proveer plaza vacante y verificar luego si el candidato seleccionado por la AFPN para ocupar la plaza vacante cumplía efectivamente dichos requisitos.

18 En el supuesto de que la convocatoria para proveer plaza vacante contuviese requisitos de tal grado de tecnicismo que el Juez no poseyera los conocimientos necesarios para determinar su contenido y alcance, el Tribunal de Primera Instancia estaba facultado para nombrar a un perito encargado de determinar, de forma objetiva, el significado exacto de dichos requisitos.

19 En efecto, el nombramiento de un perito es una de las facultades que posee el Tribunal de Primera Instancia para llevar a cabo, conforme a su misión, un examen en profundidad de los hechos en que se basan los litigios de los que conoce. A falta de semejante posibilidad, la AFPN podría eludir todo control jurisdiccional cada vez que su facultad de apreciación se ejerce en un ámbito técnico en el que el Juez no posee los conocimientos adecuados para apreciar si ésta no se ha excedido de los límites del marco legal que ella misma se ha impuesto.

20 De lo anteriormente expuesto se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no ha infringido el Derecho comunitario al proveer, en el presente caso, que se emitiera dictamen por un perito para determinar el alcance del requisito, exigido por la convocatoria para proveer plaza vacante, relativo al conocimiento de las técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión y al declarar, a la luz de esta exigencia tal como debía interpretarse objetivamente, que en el presente caso la AFPN se había excedido de los límites de su poder de apreciación al promover a la Sra. X, cuyos conocimientos no cumplían los requisitos enunciados en la convocatoria para proveer plaza vacante.

21 En estas circunstancias, debe desestimarse el primer argumento invocado por el Parlamento en el marco de su primer motivo.

22 El segundo argumento alegado por el Parlamento en el marco de este motivo se refiere al apartado 76 de la sentencia impugnada.

23 En este apartado, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en todo caso, el Parlamento no ha aportado la prueba de que la AFPN valorase con la objetividad y la exactitud necesarias si los conocimientos de la Sra. X se adecuaban a los requisitos de la convocatoria para proveer plaza vacante. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que la AFPN no disponía de elementos suficientes para llevar a cabo semejante valoración, que las valoraciones efectuadas durante el procedimiento de promoción por las autoridades inferiores se basaban en un error y que el Servicio Jurídico del Parlamento se apoyó en este mismo error, en el marco del procedimiento previo a la decisión desestimatoria de la reclamación presentada por el Sr. Frederiksen.

24 A este respecto, el Parlamento censura al Tribunal de Primera Instancia por haberse basado, en el apartado 76 de su sentencia, en un error material cometido por el Director General de la DG VII según el cual las exigencias en materia informática habían sido idénticas, en el presente caso, a las que figuraban anteriormente en las convocatorias de concurso relativas a los puestos de Consejero lingueístico en las Divisiones de la Traducción Española y Portuguesa del Parlamento. Este error no había podido tener ningún efecto ni sobre la decisión de promoción, puesto que se contenía en una nota elaborada con posterioridad a dicha decisión por el Director General de la DG VII, ni sobre la desestimación de la reclamación del Sr. Frederiksen, puesto que el dictamen del Servicio Jurídico del Parlamento había señalado el error de que se trata y se había basado en un documento anterior que no lo contenía.

25 Aun suponiendo que esta imputación no tenga por objeto discutir la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, que no puede ser cuestionada en el marco de un recurso de casación, sino que pueda entenderse que se refiere a un error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia, basta señalar que de la propia formulación del apartado 76 se desprende que este último es innecesario para la fundamentación del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que, en el apartado 75 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, en el presente caso, la AFPN había promovido ilegalmente a la Sra. X, puesto que esta candidata no cumplía uno de los requisitos exigidos por la convocatoria para proveer plaza vacante.

26 Puesto que de los apartados 13 a 20 de la presente sentencia se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no ha infringido el Derecho comunitario al llegar a esta conclusión, no puede acogerse el segundo argumento del Parlamento, relativo a un extremo subsiguiente del mismo fundamento y que únicamente tiene por objeto corroborar una conclusión que se justifica legalmente por la fundamentación anterior.

27 En estas circunstancias, el primer motivo invocado por el Parlamento debe desestimarse en su totalidad.

Sobre el segundo motivo

28 El segundo motivo del Parlamento se refiere a los apartados 77 a 79 de la sentencia impugnada.

29 En esta parte de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia examina la manera en que la AFPN efectuó, en el presente caso, el examen comparativo de los méritos de los candidatos, previsto por el artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que la única valoración comparativa comunicada a la AFPN, para informarla a efectos de la decisión de nombramiento que le incumbía adoptar, era la contenida en la nota de 10 de marzo de 1989 del Director General de la DG VII. Ahora bien, esta nota era incompleta y contenía errores manifiestos, de hecho y de Derecho. En primer lugar, no mencionaba los conocimientos ni la experiencia de los tres candidatos en el campo de la informática. Además, contenía un error en la comparación de los informes de calificación, dado que, al contrario de lo que se afirma en dicha nota, la Sra. X y el Sr. Frederiksen están igualados en cuanto al número de menciones "excelente" que habían obtenido. Finalmente, se refería, con carácter de consideración por lo menos equivalente a los demás criterios en el marco del examen comparativo de los méritos, a un deseo de velar por la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. El Tribunal de Primera Instancia concluyó que, en el presente caso, la AFPN no procedió al examen comparativo de los méritos de los candidatos con la objetividad y la exactitud requeridas.

30 En apoyo de su motivo, el Parlamento imputa al Tribunal de Justicia haber violado el Derecho comunitario al declarar, respecto al examen comparativo de los méritos de los candidatos, que la decisión de promoción controvertida adolecía de diversas irregularidades de procedimiento, mientras que la comparación de los méritos de los candidatos había sido efectuada por la administración con esmero y objetividad y que, de todas formas, los errores cometidos habían sido corregidos durante el procedimiento de reclamación, al término del cual la AFPN había confirmado plenamente su decisión inicial.

31 A este respecto, basta señalar que del apartado 20 de la presente sentencia resulta que el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente, en el presente caso, que la AFPN se había excedido claramente de los límites de su facultad de apreciación al promover a la Sra. X, cuyos conocimientos no cumplían los requisitos enunciados en la convocatoria para proveer plaza vacante. Este fundamento es suficiente, por sí solo, para justificar legalmente la anulación de la decisión de promoción de la Sra. X. En estas circunstancias, las irregularidades de que pudiera adolecer el otro fundamento del Tribunal de Primera Instancia, relativo a la comparación de los méritos de los candidatos, carecen en todo caso de influencia en la parte dispositiva de la sentencia impugnada. El motivo invocado por el Parlamento por el que éste impugna este último fundamento del Tribunal de Primera Instancia es, en consecuencia, inoperante, y, por lo tanto, debe desestimarse.

32 Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que el recurso de casación del Parlamento es infundado y, por lo tanto, debe desestimarse.

Sobre la reconvención por la que se solicita una indemnización del perjuicio moral

33 En sus escritos procesales, el Sr. Frederiksen ha basado sus pretensiones dirigidas a que se condene al Parlamento al pago de un franco simbólico, en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido, en la circunstancia de que el recurso de casación interpuesto por el Parlamento es dilatorio y vejatorio.

34 Para pronunciarse sobre esta demanda, procede recordar que, con arreglo al artículo 116 del Reglamento de Procedimiento:

"1. Las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto:

° La desestimación, total o parcial, del recurso de casación o la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de Primera Instancia.

° Que se desestimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión.

2. El escrito de contestación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia."

35 De ello se deduce que, en el marco de un recurso de casación, la otra parte en el procedimiento no puede formular pretensiones de reparación del perjuicio supuestamente sufrido por ella a causa de la interposición del recurso de casación por la parte recurrente.

36 En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones del Sr. Frederiksen que tienen por objeto que se condene al Parlamento a reparar el perjuicio supuestamente sufrido por el Sr. Frederiksen a causa de la interposición del recurso de casación.

Decisión sobre las costas


Costas

37 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Parlamento, procede condenarle en costas, incluidas las del procedimiento de medidas provisionales.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Declarar la inadmisibilidad de la reconvención.

3) Condenar al Parlamento Europeo al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las relativas al procedimiento de medidas provisionales.