SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 2 DE AGOSTO DE 1993. - MARIA GRANA-NOVOA CONTRA LANDESVERSICHERUNGSANSTALT HESSEN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: BUNDESSOZIALGERICHT - ALEMANIA. - SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES - IGUALDAD DE TRATO - CONVENIO CELEBRADO ENTRE UN ESTADO MIEMBRO Y UN PAIS TERCERO. - ASUNTO C-23/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-04505
Edición especial sueca página I-00329
Edición especial finesa página I-00363
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Legislación de un Estado miembro a los efectos de la letra j) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 ° Concepto ° Convenio de Seguridad Social celebrado entre un solo Estado miembro y un tercer Estado ° Exclusión ° Convenio integrado con rango de Ley en el ordenamiento jurídico interno ° Irrelevancia
[Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letra j)]
Según las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, en lo que atañe a los convenios internacionales de Seguridad Social, únicamente están comprendidos en su ámbito de aplicación aquellos en los que al menos dos Estados miembros sean partes contratantes y que, cuando se trate de convenios celebrados con uno o con varios terceros Estados, el Reglamento sólo se aplica en la medida en que las relaciones entre Estados miembros quedan afectadas. Por el contrario, ninguna disposición del Reglamento contempla los convenios celebrados entre un único Estado miembro y uno o varios Estados terceros, ni en lo que respecta a saber si, y en qué medida, el sistema del Reglamento debe sustituirlos, ni en lo que respecta a la aplicación del principio de igualdad de trato. En consecuencia, procede reconocer que el Reglamento trató de excluir dichos convenios de su ámbito de aplicación.
En estas circunstancias, la letra j) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "legislación" contemplado por dicho artículo, no engloba las disposiciones de convenios internacionales de Seguridad Social celebrados entre un solo Estado miembro y un tercer Estado. Esta interpretación no queda debilitada por el hecho de que dichos convenios hayan quedado integrados, con rango de Ley, en el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro interesado.
En el asunto C-23/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundessozialgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
María Grana-Novoa
y
Landesversicherungsanstalt Hessen,
con intervención de: Landesversicherungsanstalt Baden,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7 del Tratado CEE y de la letra j) del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Diez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Sra. María Grana-Novoa, por el Sr. G. Krutzki, Abogado de Frankfurt am Main (República Federal de Alemania);
° en nombre de la Landesversicherungsanstalt Hessen, por el Sr. H. Adelmann, director;
° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Roeder, Ministerialrat del Ministerio federal de Economía, y por el Sr. J. Karl, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno italiano, por el profesor L. Ferrari Bravo, jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, asistido por el Sr. F. Guicciardi, avvocato dello Stato, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. S. Pizarro, director general del departamento de relaciones internacionales y de convenios de Seguridad Social en el Ministerio del Empleo y de la Seguridad Social, y el Sr. L. Fernandes, director del Servicio Jurídico de la Dirección General de las Comunidades Europeas del ministerio de Asuntos Extranjeros, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Srta. S. Cochrane, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. B. Schulte, Abogado del Max-Planck-Institut fuer auslaendisches und internationales Sozialrecht, Munich (República Federal de Alemania),
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno alemán, del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.W. de Zwaan, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, del Gobierno del Reino Unido, representado por la Srta. S. Cochrane, asistida por el Sr. N. Paines, Barrister, en calidad de Agentes, y de la Comisión, expuestas en la vista de 2 de marzo de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 28 de agosto de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 1992, el Bundessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 7 de dicho Tratado, así como de la letra j) del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. María Grana-Novoa y la Landesversicherungsanstalt Hessen, por haberse denegado a aquélla su solicitud de pensión de invalidez.
3 Según los autos transmitidos al Tribunal de Justicia, la Sra. Grana-Novoa, de nacionalidad española, nunca trabajó en su país de origen. Por el contrario, ejerció una actividad profesional en régimen de afiliación obligatoria a la Seguridad Social, en primer lugar en Suiza, desde diciembre de 1970 hasta junio de 1975 y, posteriormente, en la República Federal de Alemania, desde febrero de 1979 hasta octubre de 1982.
4 Tras haber sufrido, en este último Estado, una incapacidad permanente para el trabajo, la Sra. Grana-Novoa, en el mes de agosto de 1983, solicitó en él una pensión de invalidez. La concesión de dicha pensión le fue denegada no obstante por la Landesversicherungsanstalt Hessen con el fundamento de que el número de sus años de trabajo en la República Federal era insuficiente para cumplir el período de carencia exigido por la normativa de dicho Estado miembro. La Sra. Grana-Novoa interpuso un recurso contra dicha resolución ante los órganos jurisdiccionales alemanes.
5 No se discute que la Sra. Grana-Novoa no tiene derecho a una pensión de invalidez si se le aplica únicamente el Derecho alemán, pero podría, no obstante, disfrutar de dicha pensión en la República Federal si los períodos de seguro cubiertos en Suiza se tuvieran también en cuenta.
6 Para ello la Sra. Grana-Novoa invocó ante los órganos jurisdiccionales alemanes, las disposiciones puestas en relación de dos convenios bilaterales de Seguridad Social celebrados por la República Federal con la Confederación Helvética, por una parte, y con el Reino de España, por otra.
7 El Convenio germano-suizo, celebrado en 1964 y modificado en 1975, permite, en determinadas circunstancias, la aplicación del principio de la totalización de los períodos de seguro cubiertos en la República Federal y en Suiza, aunque la limita a los ciudadanos de los dos Estados contratantes. El Convenio hispano-alemán, celebrado en 1973 y modificado en 1975, establece, para su aplicación, la igualdad de trato entre los ciudadanos alemanes y españoles. Conforme a la Ley fundamental alemana, dichos Convenios fueron incorporados al ordenamiento jurídico interno mediante una Ley federal.
8 El Protocolo final del Convenio germano-suizo contiene una cláusula de salvedad que establece lo siguiente:
"Si, además de cumplirse los requisitos para la aplicación de este Convenio, se cumplen los requisitos para la aplicación de otro convenio o de una norma supranacional, la entidad gestora alemana no tomará en cuenta el otro convenio o la norma supranacional al aplicar el presente Convenio, salvo que se establezca otra cosa."
9 Según el órgano jurisdiccional alemán dicha cláusula impide a la Sra. Grana-Novoa invocar cumulativamente los Convenios germano-suizo e hispano-alemán.
10 Al no haber prosperado sus recursos en primera y en segunda instancia, la Sra. Grana-Novoa presentó sus pretensiones al Bundessozialgericht quien se interrogó acerca de si, desde el 1 de enero de 1986, fecha de la adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, el principio comunitario de no discriminación en razón de la nacionalidad se opone a la aplicación de una cláusula de salvaguardia, tal como la establecida en el Convenio germano-suizo, en la medida en que puede obstaculizar en el Estado miembro que sea parte de dicho Convenio, la libre circulación de los ciudadanos de los demás Estados miembros.
11 En estas circunstancias, el Bundessozialgericht planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) El apartado 1 del artículo 3 y la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, ¿deben interpretarse en el sentido de que el concepto de 'legislación' contemplado en el apartado 1 del artículo 3 engloba también las disposiciones de los convenios internacionales celebrados entre un Estado miembro y un país tercero que, con carácter de ley, han llegado a ser parte integrante del orden jurídico interno de dicho Estado miembro?
2. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
El artículo 7 del Tratado CEE y el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, ¿deben interpretarse en el sentido de que no permiten a un Estado miembro prever en un convenio celebrado con un país tercero que las disposiciones supranacionales no se tendrán en cuenta en caso de aplicación de dicho convenio si, por efecto de semejante cláusula, la totalización de los períodos de seguro cubiertos bajo el régimen de Seguridad Social nacional y bajo el del tercer país, que se requiere de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro en caso de aplicación del convenio a sus ciudadanos, queda excluida para los ciudadanos de otros Estados miembros de la Comunidad Europea?"
12 Para una más amplia exposicion de los hechos del litigio principal, desarrollo del procedimiento y las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
13 Para responder a esta cuestión, procede recordar con carácter preliminar que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, antes citado (en lo sucesivo, "Reglamento"), "las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento".
14 El término "legislación", utilizado en la citada disposición, está definido en la letra j) del artículo 1 del Reglamento con el significado de, a los fines de aplicación del mismo, "para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras" que se refieren a las ramas, regímenes y prestaciones de Seguridad Social mencionados en el Reglamento.
15 A este respecto, procede subrayar en primer lugar que dicha definición no menciona los convenios internacionales de Seguridad Social.
16 En segundo lugar, es importante destacar que, por el contrario, dichos convenios son objeto de disposiciones específicas del Reglamento.
17 De este modo, el artículo 6 del Reglamento establece el principio de que éste sustituye a cualquier convenio de Seguridad Social que vincule ya sea exclusivamente a dos o varios Estados miembros, ya sea al menos a dos Estados miembros y a uno o varios otros Estados, siempre que se trate, en este último supuesto, de casos en cuya resolución no haya de intervenir ninguna institución de uno de estos últimos Estados.
18 Como excepción a dicho principio, el artículo 7 del Reglamento establece que seguirán siendo aplicables determinados instrumentos internacionales existentes, entre ellos, las disposiciones de convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados miembros mencionados en el Anexo III del Reglamento.
19 El artículo 8 del Reglamento dispone que dos o varios Estados miembros podrán celebrar entre ellos convenios basados en los principios y el espíritu del Reglamento.
20 Con arreglo al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento, las disposiciones más favorables de convenios de Seguridad Social, celebrados entre dos Estados miembros y enumerados en el Anexo III, que sigan siendo aplicables en virtud del artículo 7, así como las disposiciones de los convenios concluidos entre Estados miembros en virtud del artículo 8, se extenderán a todas las personas a las cuales se aplique el Reglamento, a menos que se disponga otra cosa en el Anexo III.
21 A efectos de la aplicación de las disposiciones que anteceden, la letra k) del artículo 1 del Reglamento establece que "la expresión 'convenio de Seguridad Social' designa todo instrumento bilateral o multilateral que vincule o pueda vincular exclusivamente a dos o varios Estados miembros, así como todo instrumento multilateral que vincule o pueda vincular al menos a dos Estados miembros y a uno o varios otros Estados en el campo de la Seguridad Social, para el conjunto o parte de las ramas y regímenes mencionados [en el Reglamento], así como los acuerdos de cualquier naturaleza concluidos en el marco de dichos instrumentos".
22 Según todo lo que antecede, por lo que respecta a los convenios internacionales de Seguridad Social, el Reglamento se basa en el principio según el cual, en las relaciones entre los Estados miembros y a reserva de determinadas excepciones taxativamente enumeradas, por una parte, los convenios existentes no pueden privar a los nacionales de dichos Estados del beneficio del régimen de coordinación de los regímenes nacionales de Seguridad Social por él instituidos y, por otra, los nuevos convenios celebrados entre los Estados miembros no pueden establecer excepciones contra las normas ni el espíritu de dicho Reglamento, de modo que los ciudadanos comunitarios deben poder invocar siempre las disposiciones del mismo frente a las instituciones de Seguridad Social de los diferentes Estados miembros interesados.
23 De este modo, según las disposiciones del Reglamento, en lo que atañe a los convenios internacionales de Seguridad Social, únicamente están comprendidos en su ámbito de aplicación aquellos en los que al menos dos Estados miembros sean partes contratantes y que, cuando se trate de convenios celebrados con uno o varios terceros Estados, el Reglamento sólo se aplica en la medida en que las relaciones entre Estados miembros queden afectadas.
24 Por el contrario, ninguna disposición del Reglamento contempla los convenios celebrados entre un único Estado miembro y uno o varios Estados terceros, ni en lo que respecta a saber si, y en qué medida, el sistema del Reglamento debe sustituirlos, ni en lo que respecta a la aplicación del principio de igualdad de trato. En consecuencia, procede reconocer que el Reglamento trató de excluir dichos convenios de su ámbito de aplicación.
25 Si no fuera así, se habrían previsto disposiciones particulares para regular la aplicación del Reglamento a dichos convenios, tal como ha hecho el Reglamento para regular los convenios que vinculan a dos o más Estados miembros, así como a los celebrados entre dos Estados miembros por lo menos y uno o varios Estados terceros. En efecto, no sería lógico englobar íntegramente en el ámbito de aplicación del Reglamento los convenios celebrados por un sólo Estado miembro con uno o varios Estados terceros, cuando dicho Reglamento contiene expresamente determinadas reservas en cuanto a su aplicación a los convenios celebrados entre dos o varios Estados miembros.
26 En estas circunstancias, el concepto de "legislación", a los efectos del Reglamento, no puede comprender los convenios de Seguridad Social celebrados entre un solo Estado miembro y un Estado tercero, como los que están en cuestión ante el órgano jurisdiccional remitente.
27 Procede añadir que no influye en esta interpretación el hecho de que este convenio esté integrado, con rango de Ley, en el ordenamiento jurídico de determinados Estados miembros y, de este modo, forme parte de su Derecho interno. En efecto, el alcance del Reglamento debe ser el mismo en todos los Estados miembros, con vistas a garantizar la aplicación uniforme del mismo en toda la Comunidad y, por consiguiente, los convenios internacionales de Seguridad Social celebrados por ellos no pueden depender del método de integración en el ordenamiento jurídico de los diferentes Estados miembros.
28 En consecuencia, el hecho de que un convenio internacional haya sido integrado, con rango de Ley, en el Derecho interno de un Estado miembro no puede ser suficiente para que dicho convenio se incluya en el concepto de "legislación" de dicho Estado, para los fines de aplicación del Reglamento.
29 Según el conjunto de las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión planteada por el Bundessozialgericht que el apartado 1 del artículo 3 y la letra j) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, antes citado, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de "legislación", contemplado por estos artículos, no engloba las disposiciones de convenios internacionales de Seguridad Social celebrados entre un solo Estado miembro y un tercer Estado. Esta interpretación no queda debilitada por el hecho de que dichos convenios hayan quedado integrados, con rango de Ley, en el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro interesado.
Sobre la segunda cuestión
30 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede pronunciarse sobre la segunda cuestión.
Costas
31 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, italiano, neerlandés, portugués y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundessozialgericht mediante resolución de 28 de agosto de 1991, declara:
El apartado 1 del artículo 3 y la letra j) del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de "legislación", contemplados por estos artículos, no incluye las disposiciones de convenios internacionales de Seguridad Social celebrados entre un solo Estado miembro y un tercer Estado. Esta interpretación no queda debilitada por el hecho de que dichos Convenios hayan quedado integrados, con rango de Ley, en el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro interesado.