61992J0020

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 1 DE JULIO DE 1993. - ANTHONY HUBBARD (TESTAMENTVOLLSTRECKER) CONTRA PETER HAMBURGER. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: LANDGERICHT HAMBURG - ALEMANIA. - IGUALDAD DE TRATO - LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS - ALBACEA. - ASUNTO C-20/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-03777
Edición especial sueca página I-00265
Edición especial finesa página I-00299


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Libre prestación de servicios ° Principio de no discriminación ° Aplicación, a un nacional de otro Estado miembro que actúa en el marco de la libre prestación de servicios, de una disposición nacional que obliga a los litigantes extranjeros a constituir una cautio judicatum solvi ° Improcedencia

(Tratado CEE, arts. 59 y 60)

2. Derecho comunitario ° Principios ° Igualdad de trato ° Discriminación por razón de la nacionalidad ° Concesión del trato nacional a un nacional de otro Estado miembro supeditada a la existencia de un acuerdo de reciprocidad ° Improcedencia

3. Derecho comunitario ° Eficacia en Derecho interno ° Distribución entre diversos ámbitos ° Improcedencia ° Aplicación de las normas relativas a la libre prestación de servicios a un profesional, nacional de otro Estado miembro, que interviene en un procedimiento sucesorio

Índice


1. El principio de igualdad de trato enunciado en el artículo 59 del Tratado se aplica a todos los casos en que un profesional ofrece servicios, normalmente a cambio de una remuneración, en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido, cualquiera que sea el lugar en que estén establecidos los destinatarios de dichos servicios.

Constituye una discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por los artículos 59 y 60 del Tratado, que un Estado miembro imponga el pago de una cautio judicatum solvi a un nacional de otro Estado miembro que ejercita una acción como albacea ante uno de los órganos jurisdiccionales del primer Estado, únicamente debido a que es extranjero.

2. El derecho a la igualdad de trato, consagrado por el Derecho comunitario no puede depender de la existencia de acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros.

3. La eficacia del Derecho comunitario no puede variar según los diferentes ámbitos del Derecho nacional en los que pueda producir efectos. El hecho de que el fondo del litigio esté comprendido dentro del ámbito del Derecho de sucesiones no permite excluir la aplicación del derecho a la libre prestación de servicios consagrado en el Derecho comunitario respecto de un profesional encargado del asunto.

Partes


En el asunto C-20/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Landgericht Hamburg, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Anthony Hubbard

y

Peter Hamburger,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículo 7 y 59 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, M. Diez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. H. Étienne, Consejero Jurídico principal, y el Sr. E. Lasnet, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes;

visto el informe del Juez Ponente,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de marzo de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 11 de diciembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de enero de 1992, el Landgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuestiones prejudiciales relativas al apartado 1 del artículo 7 y al artículo 59 de dicho Tratado.

2 Las cuestiones se suscitaron en el marco de una acción ejercitada por el Sr. Hubbard contra el Sr. Hamburger en relación con la obtención de la posesión de una herencia.

3 El Sr. Hubbard, Solicitor inglés, actuando como albacea con arreglo a su Derecho nacional, solicitó ante el Landgericht Hamburg la posesión de bienes que formaban parte de una herencia, situados en la República Federal de Alemania. El demandado, Sr. Hamburger, exigió entonces la prestación de una cautio judicatum solvi con arreglo a la primera frase del apartado 1 del artículo 110 del Zivilprozessordnung (Código de Enjuiciamiento Civil).

4 De acuerdo con dicha disposición, los nacionales extranjeros que ejercitan una acción en calidad de demandantes ante los órganos jurisdiccionales alemanes deben, a petición del demandado, prestar una caución que garantice el pago de las costas y honorarios de Abogado. No obstante, en la primera frase del apartado 2 del artículo 110 se dispone que dicha obligación no se aplica cuando el demandante es nacional de un Estado que no exija la misma caución a un nacional alemán.

5 El artículo 14 del Convenio judicial germano-británico de 20 de marzo de 1928, nuevamente en vigor a partir del 1 de enero de 1953 (BGBl. 1953, II, p. 116), dispone que los nacionales de una Parte contratante únicamente están exentos del pago de la cautio judicatum solvi en el territorio de la otra Parte contratante si residen en él. Por otra parte, en el Convenio europeo de establecimiento de París, de 13 de diciembre de 1955 (BGBl. 1959, II, p. 998) se exime de esta exigencia a todos los nacionales de los Estados contratantes a condición, únicamente, de que tengan su domicilio o residencia habitual en uno de dichos Estados contratantes. No obstante, dicha norma no se aplica a los nacionales de los Estados que hayan formulado una reserva en el marco del artículo 27 del Convenio, como es el caso del Reino Unido.

6 Debido a dicha reserva, el Sr. Hubbard no puede acogerse a la exención prevista en el Convenio de París. Al no residir en Alemania, tampoco puede invocar el Convenio bilateral germano-británico.

7 Por estimar que la resolución del litigio dependía de la interpretación del Derecho comunitario, el Landgericht Hamburg sometió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Se vulneran los derechos derivados del Derecho comunitario °en particular el derecho a la libre prestación de servicios° de un Solicitor británico que actúa en Alemania como albacea con arreglo al Derecho inglés (executor) y solicita, mediante una acción ejercitada en su propio nombre ante un órgano jurisdiccional alemán, tomar posesión de bienes comprendidos en una herencia, si el órgano jurisdiccional alemán, con arreglo a la primera frase del apartado 1 del artículo 110 del Zivilprozessordnung alemán (Código de Enjuiciamiento Civil) y a instancia de la parte demandada, ordena la prestación de una cautio judicatum solvi, y como consecuencia de dicha decisión el demandado no necesita entrar en el debate de fondo hasta que no se haya prestado tal fianza?

2) ¿Concurren determinadas particularidades en la aplicación del Tratado CEE por el hecho de que en la relación procesal entre órganos jurisdiccionales alemanes y demandantes británicos que carecen de domicilio o bienes inmuebles en la República Federal de Alemania, la cuestión de la cautio judicatum solvi haya sido regulada, por una parte, en el artículo 14 del Convenio judicial germano-británico de 20 de marzo de 1928 (BGBl. II, p. 623), nuevamente en vigor desde el 1 de enero de 1953 (BGBl. II, p. 116), y, por otra parte, por el artículo 9 del Convenio europeo de establecimiento de París de 13 de diciembre de 1955 (BGBl. 1959, II, p. 998)?

3) ¿Implican una infracción del párrafo primero del artículo 7 del Tratado CEE las circunstancias descritas en la primera cuestión?

4) La circunstancia de que la acción ejercitada por el demandante pudiera, según sus propias afirmaciones, estar comprendida, desde el punto de vista jurídico sustantivo, dentro del ámbito del Derecho de sucesiones, ¿implica una limitación, con incidencia en el presente litigio, del ámbito de aplicación del Tratado CEE o de otras disposiciones de Derecho comunitario?"

8 Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe del Juez Ponente. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Cuestiones prejudiciales primera y tercera

9 Mediante sus cuestiones primera y tercera, el Juez nacional desea saber, esencialmente, si el apartado 1 del artículo 7 y los artículos 59 y 60 del Tratado se oponen a que un Estado miembro imponga el pago de una cautio judicatum solvi a un profesional, establecido en otro Estado miembro, que ejercita una acción ante uno de sus órganos jurisdiccionales, únicamente debido a que dicho profesional es nacional de otro Estado miembro.

10 Con carácter preliminar, procede recordar que, de conformidad con el artículo 7 del Tratado, el principio de no discriminación surte efecto "en el ámbito de aplicación del [...] Tratado" y "sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo". Mediante esta última expresión, el artículo 7 se remite, en especial, a otras disposiciones del Tratado que aplican, en situaciones específicas, el principio general enunciado en dicho artículo. Es el caso, entre otras, de las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios (véase la sentencia de 2 de febrero de 1989, Cowan, 186/87, Rec. p. 195).

11 Por consiguiente, para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, procede comprobar, en primer lugar, si actividades como las controvertidas en el procedimiento principal, en las que el prestador y el destinatario están establecidos en el mismo Estado miembro pero la prestación de servicios se efectúa en otro Estado miembro, están comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 59 y 60 del Tratado.

12 A este respecto, procede destacar que, en las sentencias de 26 de febrero de 1991, denominadas "guías de turismo", Comisión/Francia, Comisión/Italia y Comisión/Grecia (C-154/89, Rec. p. I-659, apartado 10; C-180/89, Rec. p. I-709, apartado 9, y C-198/89, Rec. p. I-727, apartado 10), el Tribunal decidió que las disposiciones del artículo 59 del Tratado deben aplicarse en todos los casos en los que un prestador ofrezca servicios en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido, cualquiera que sea el lugar en que estén establecidos los destinatarios de dichos servicios.

13 Cuando preste dicho servicio un profesional y, por consiguiente, como exige el artículo 60 del Tratado, normalmente a cambio de una remuneración, se aplica el principio de igualdad de trato enunciado en el artículo 59.

14 A continuación, procede declarar que el hecho de que un Estado miembro imponga el pago de una cautio judicatum solvi a un nacional de otro Estado miembro que, en calidad de albacea, ha ejercitado una acción ante uno de sus órganos jurisdiccionales, mientras que sus nacionales no están sometidos a dicha exigencia, constituye una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por los artículos 59 y 60.

15 Por tanto, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que los artículos 59 y 60 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro imponga el pago de una cautio judicatum solvi a un profesional establecido en otro Estado miembro, que ejercita una acción ante uno de sus órganos jurisdiccionales, únicamente debido a que dicho profesional es nacional de otro Estado miembro.

Segunda cuestión prejudicial

16 Mediante su segunda cuestión, el Juez nacional desea saber si puede tener incidencia en la aplicación del Tratado la existencia de convenios internacionales basados en el principio de reciprocidad y que prevén, en determinados casos, la exención del pago de la caución controvertida.

17 A dicha cuestión basta responder que, conforme a una reiterada jurisprudencia, el derecho a la igualdad de trato consagrado por el Derecho comunitario no puede depender de la existencia de acuerdos de reciprocidad celebrados por los Estados miembros (véanse la sentencia de 22 de junio de 1972, Frilli, 1/72, Rec. p. 457, y la sentencia de 2 de febrero de 1989, Cowan, 186/87, Rec. p. 195).

Cuarta cuestión prejudicial

18 Mediante su última cuestión el Juez nacional pregunta esencialmente si cabe excluir la aplicación del Tratado por el hecho de que el litigio principal esté comprendido dentro del ámbito del Derecho de sucesiones.

19 Sobre este extremo, procede recordar que, como afirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de marzo de 1972, Sail (82/71, Rec. p. 119, apartado 5), la eficacia del Derecho comunitario no puede variar en función de los diferentes ámbitos del Derecho nacional dentro de los cuales puede desplegar sus efectos. En el presente caso, el Derecho nacional que experimenta dichos efectos no es el Derecho sustantivo relacionado con el litigio, sino el Derecho procesal nacional.

20 Procede, pues, responder a esta cuestión que el hecho de que el fondo del litigio esté comprendido dentro del ámbito del Derecho de sucesiones no permite excluir la aplicación del derecho a la libre prestación de servicios consagrado en el Derecho comunitario respecto de un profesional encargado del asunto.

Decisión sobre las costas


Costas

21 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landgericht Hamburg mediante resolución de 11 de diciembre de 1991, declara:

1) Los artículos 59 y 60 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro imponga el pago de una cautio judicatum solvi a un profesional, establecido en otro Estado miembro, que ejercita una acción ante uno de sus órganos jurisdiccionales, únicamente debido a que dicho profesional es nacional de otro Estado miembro.

2) El derecho a la igualdad de trato, consagrado por el Derecho comunitario no puede depender de la existencia de acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros.

3) El hecho de que el fondo del litigio esté comprendido dentro del ámbito del Derecho de sucesiones no permite excluir la aplicación del derecho a la libre prestación de servicios consagrado en el Derecho comunitario respecto de un profesional encargado del asunto.