61992C0398

Conclusiones del Abogado General Tesauro presentadas el 16 de diciembre de 1993. - MUND & FESTER CONTRA HATREX INTERNATIONAAL TRANSPORT. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: HANSEATISCHES OBERLANDESGERICHT HAMBURG - ALEMANIA. - EMBARGO PREVENTIVO - FUNDAMENTO SUFICIENTE: EJECUCION DE UNA SENTENCIA EN OTRO ESTADO CONTRATANTE DEL CONVENIO DE BRUSELAS - PROHIBICION DE DISCRIMINACION. - ASUNTO C-398/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-00467
Edición especial sueca página I-00037
Edición especial finesa página I-00045


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. Mediante resolución de 16 de noviembre de 1992, el Hanseatisches Oberlandesgericht pregunta al Tribunal de Justicia si una disposición como el apartado 2 del artículo 917 de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil alemana; en lo sucesivo, "ZPO"), según la cual, el hecho de que una sentencia deba ser ejecutada en el extranjero constituye fundamento suficiente para decretar un embargo preventivo, y ello, aun cuando la citada ejecución deba llevarse a cabo en un país que sea parte del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es contraria a la prohibición de discriminación establecida en el artículo 7 del Tratado CEE (hoy artículo 6, a raíz de la nueva numeración resultante del Tratado de Maastricht, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1993).

2. Los hechos del presente asunto pueden resumirse como sigue:

La sociedad Hatrex Transport (en lo sucesivo, "Hatrex"), empresa de transportes internacionales con domicilio social en los Países Bajos, había efectuado, por cuenta de un cargador alemán, un transporte de mercancías. Al resultar éstas dañadas durante el trayecto, la sociedad alemana Mund & Fester, subrogada en los derechos del cargador a través de una cesión de crédito, reclamó una indemnización de daños y perjuicios. Para asegurar el cobro de dicho crédito, Mund & Fester presentó una demanda ante el Landesgericht Hamburg, con arreglo al artículo 917 de la ZPO, con objeto de obtener el embargo preventivo del camión de Hatrex utilizado para el transporte, que se encontraba todavía en Alemania. La referida disposición alemana prevé, en su apartado 1, la posibilidad de ejecutar un embargo preventivo cuando pueda temerse que, a falta de dicha resolución, la ejecución de la sentencia sea imposible o fundamentalmente más difícil, y dispone, en su apartado 2, que el hecho de que la sentencia deba ser ejecutada en el extranjero constituye en sí fundamento suficiente para decretar dicha medida.

3. Mund & Fester recurrió ante el Hanseatisches Oberlandesgericht la desestimación de su demanda, motivada en particular por el hecho de que el citado apartado 2 del artículo 917 ya no era aplicable a la ejecución de resoluciones judiciales en los Estados que son parte del Convenio de Bruselas; el Hanseatisches Oberlandesgericht consideró que debía suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 7 del Tratado CEE.

4. La resolución de remisión debe entenderse en el sentido de que el Juez a quo pretende en realidad que se dilucide si las disposiciones del Convenio de Bruselas, por sí solas, o en relación con el artículo 7 o con otras disposiciones del Tratado CEE, se oponen a la aplicación de una disposición nacional que admite de forma automática, a petición de las partes interesadas, el embargo preventivo, únicamente por el motivo de que la sentencia deba ejecutarse en el extranjero, aun cuando el país de ejecución sea un Estado miembro, mientras que si la resolución judicial debe ejecutarse en el territorio nacional, la medida de que se trata sólo se puede decidir si existe un riesgo de que la ejecución resulte "imposible o fundamentalmente más difícil".

5. Ahora bien, el apartado 2 del artículo 917 de la ZPO no es contrario, en realidad, a ninguna disposición específica del Convenio de Bruselas. Por otra parte, sería difícil prever tal conflicto de normas, en la medida en que la disposición controvertida no está comprendida dentro del ámbito de aplicación objetiva del Convenio, cuya finalidad no es "unificar las normas procesales, sino atribuir las competencias judiciales para la solución de los litigios en materia civil y mercantil en las relaciones intracomunitarias y facilitar la ejecución de las resoluciones judiciales". (1) En el presente caso, por el contrario, el Juez debía pronunciarse sobre la adopción de medidas cautelares, materia que no está regulada por el Convenio, que remite a este respecto, en su artículo 24, a la legislación nacional de los países interesados, también por lo que respecta a la determinación de competencias.

6. Es cierto, efectivamente, que según jurisprudencia del Tribunal de Justicia existen límites a la aplicación de las normas procesales nacionales, ya que éstas no pueden dificultar la efectividad del Convenio y, en particular, la aplicación de las normas sobre competencia establecidas en el Convenio; (2) es difícil mantener, sin embargo, que la aplicación del apartado 2 del artículo 917 de la ZPO conduzca a tal resultado.

No puede afirmarse, en primer lugar, que dicha disposición es contraria al objetivo del Convenio de "facilitar el reconocimiento y establecer un procedimiento rápido, para garantizar la ejecución de las resoluciones [...] judiciales", (3) dado que la ejecución estaría garantizada en cualquier caso por el embargo preventivo y resultaría inútil, por consiguiente, servirse de los mecanismos previstos por el Convenio. En efecto, éste último, como señala con razón la Comisión en sus observaciones, no tiene por objeto incrementar al máximo el número de ejecuciones de sentencias en Estados miembros distintos de aquéllos en que han sido pronunciadas, sino únicamente facilitar, en la medida de lo necesario, su libre circulación.

En segundo lugar, no puede decirse tampoco que el apartado 2 del artículo 917 de la ZPO incide en las normas sobre competencia fijadas por el Convenio: por lo que respecta a las medidas provisionales y cautelares, el Convenio se limita, en efecto, a admitir la posibilidad de solicitar dichas medidas a las autoridades judiciales de un Estado contratante, incluso si fuere competente para conocer sobre el fondo un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante (artículo 24).

7. Excluido, pues, que la disposición controvertida sea incompatible con el Convenio, procede examinar si el principio general de no discriminación establecido por el artículo 7 del Tratado se opone a su aplicación.

El artículo 7 dispone que "en el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad". Procede examinar por tanto, en primer lugar, si la disposición aquí controvertida está comprendida dentro de la competencia comunitaria y, en segundo lugar, si constituye un supuesto de discriminación por razón de la nacionalidad.

8. En cuanto al primer punto, hay que señalar que el artículo 220 del Tratado, en la medida en que es relevante para el presente asunto, prevé entre las actuaciones complementarias a la realización y al desarrollo de un mercado común, tal como lo prevé el artículo 2 del Tratado, la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales. La circunstancia de que el citado artículo atribuya a los Estados miembros y no a las Instituciones comunitarias la tarea de lograr los objetivos por él fijados, se debe al hecho de que la competencia judicial en materia civil y mercantil permanece, en cualquier caso, en el ámbito de la soberanía de los Estados; lo cual no es óbice, sin embargo, para considerar que la normativa a que se refiere está comprendida dentro del ámbito de aplicación de Tratado, a efectos del artículo 2. La libre circulación de sentencias tiene, en efecto, una importancia fundamental, al objeto de evitar las dificultades que pueden derivarse para el funcionamiento del mercado común de la imposibilidad de hacer que se acepten y apliquen con facilidad, incluso por vía judicial, los derechos individuales resultantes de la multiplicidad de relaciones jurídicas que se dan en él. (4)

9. Resulta fácil responder a la objeción que viene a decir que el artículo 220 sólo tiene un carácter programático o, en términos del Tribunal de Justicia, "que no tiene por objeto establecer una norma jurídica operativa como tal, sino que se limita a fijar el marco de una negociación que entablarán los Estados miembros si fuere necesario" (5) (traducción provisional), que, en el ámbito a que aquí se hace referencia, dicho marco lo fija el Convenio de Bruselas de 1968. Por consiguiente, de acuerdo con el Convenio, las disposiciones relativas a la competencia judicial y a la simplificación de las formalidades de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones judiciales están comprendidas, en lo sucesivo, en el ámbito de aplicación del Tratado. Dicho esto, está claro que -en función de las normas clásicas por las que se rige la jerarquía de fuentes del Derecho- ni las disposiciones del Convenio ni las disposiciones nacionales a las que se remite, en particular en materia de embargo preventivo, pueden estar en conflicto con las normas del Tratado.

10. Paso, pues, a analizar el segundo punto, es decir, el de si el artículo 917 de la ZPO implica una discriminación por razón de la nacionalidad y que no puede justificarse en función de razones objetivas tal como las establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

11. Ahora bien, la disposición controvertida no implica en realidad ninguna discriminación manifiesta. Dado que el embargo preventivo se decreta en todos los casos en que debe ejecutarse una sentencia en el extranjero, puede aplicarse también a un nacional alemán que no posee en Alemania bienes de valor suficiente como para poder ser objeto de una eventual ejecución forzosa de una resolución judicial adoptada en contra suya.

Hay que señalar a este respecto, sin embargo, que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que "las normas sobre igualdad de trato no sólo prohíben las discriminaciones ostensibles basadas en la nacionalidad, sino también cualquier otra forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado"; (6) ahora bien, es difícil, a mi juicio, rebatir el hecho de que el apartado 2 del artículo 917 de la ZPO sólo podrá invocarse en contadas ocasiones y en casos totalmente excepcionales contra una empresa o un nacional alemanes y que dicha disposición conduce, por consiguiente, al mismo resultado que una discriminación por razón de la nacionalidad.

12. Esta afirmación no basta sin embargo por sí sola para demostrar que ha existido en el presente caso una discriminación prohibida por el artículo 7 de Tratado.

Hay que comprobar, en efecto, si la disposición controvertida no está justificada por razones objetivas; (7) se trata, pues, de comprobar si la diferencia de normativa prevista para el embargo preventivo, según si la ejecución de una sentencia debe producirse dentro del país de que se trate o en el extranjero, corresponde a una diversidad real de las situaciones de hecho en los dos supuestos.

A este respecto, me parece de utilidad recordar la función de una medida como el embargo preventivo. Dicho embargo garantiza a la persona a favor de la cual se adopta dicha medida la posibilidad de disponer que se ejecute efectivamente y a su debido tiempo una sentencia que se pronunciará más tarde, puesto que hay motivos fundados para pensar que el deudor intenta sustraer a la justicia los bienes que pueden ser objeto del embargo. Si, por consiguiente, procede adoptar dicha medida provisional -como lo indica, por lo demás, el apartado 1 del artículo 917 de la ZPO- cuando pueda razonablemente temerse -habida cuenta de las circunstancias del presente caso- que a falta de dicha resolución la ejecución de la sentencia resultaría imposible o fundamentalmente más difícil, esta mayor dificultad no puede presumirse si la ejecución debe tener lugar en un Estado miembro de la Comunidad.

En efecto, si bien tal presunción podía estar justificada antes de la entrada en vigor del Convenio de Bruselas, y puede seguir estándolo, sin lugar a dudas, en casos en que la ejecución deba tener lugar en un país tercero, habida cuenta de los retrasos e inconvenientes vinculados a la necesidad de obtener el reconocimiento de una sentencia y la declaración de exequatur en un país extranjero, dichas razones no pueden invocarse ya por lo que respecta a los países signatarios del Convenio. La reducción del número de motivos que impiden el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales adoptadas en otro Estado contratante, así como la simplificación de los procedimientos de obtención de la fórmula ejecutiva, garantizan dentro del ámbito de aplicación del Convenio una ejecución de las resoluciones judiciales que no es básicamente menos rápida y segura que cuando la ejecución se produce dentro del país en que se pronunció la sentencia, pero en la circunscripción territorial de otro órgano jurisdiccional.

Dado que ya no existen, por consiguiente, razones objetivas que justifiquen la diferencia de normativa prevista por el artículo 917 de la ZPO -o al menos la interpretación que se hace de las mismas en la práctica- en relación con los requisitos para la adopción de un embargo preventivo, en el caso de que deba ejecutarse una resolución judicial en otro Estado miembro de la Comunidad, dicha diversidad se traduce, de hecho, en una discriminación contraria al apartado 1 del artículo 7 del Tratado.

13. En atención a todo lo expuesto, concluyo sugiriendo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht lo siguiente:

"Los artículos 7 y 220 del Tratado CEE, en relación con el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se oponen a que una disposición nacional que autoriza el embargo preventivo de un bien si la sentencia debe ejecutarse en el extranjero sea interpretada como una circunstancia suficiente en sí para que el Juez decrete dicha medida provisional también cuando la sentencia deba ser ejecutada contra un nacional de un Estado miembro y esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho Convenio."

(*) Lengua original: italiano.

(1) - Véase la sentencia de 15 de mayo de 1990, Hagen (C-365/88, Rec. pp. 1845 y ss., especialmente el apartado 17).

(2) - Véase, a este respecto, la citada sentencia de 15 de mayo de 1990, Hagen, en particular el apartado 20; véanse, además, las sentencias de 15 de noviembre de 1983, Duijnstee (288/82, Rec. p. 3663), apartados 17 a 19, y de 4 de febrero de 1988, Hoffman (145/86, Rec. p. 645), apartados 29 a 33.

(3) - Así reza la exposición de motivos del Convenio, en la línea de lo establecido en el artículo 220 del Tratado CEE.

(4) - Véase, a este respecto, el Informe Jenard sobre el Convenio de Bruselas, en DO C 59, 1979, pp. 1 y ss., y, en particular, p. 13. Puede añadirse, quizás, que parece difícil tener en cuenta una petición vinculada a una acción por responsabilidad contractual relativa a un servicio prestado por una empresa establecida en un Estado miembro a un cliente de otro Estado miembro situado fuera del ámbito de competencia comunitaria, en la medida en que dicha petición tiene, en cualquier caso, una incidencia sobre las relaciones comerciales dentro de la Comunidad. Dicho esto, la disposición controvertida no constituye, por otra parte, como precisa con razón la Comisión, un obstáculo a las libertades fundamentales de circulación de mercancías y de prestación de servicios, recogidas en los artículos 30 y 59 del Tratado. El vínculo con dichas libertadas parece, en efecto, demasiado indirecto y me parece por tanto arriesgado afirmar, por ejemplo, en relación con el presente asunto, que un transportista no alemán resulte obstaculizado en su derecho a prestar servicios en Alemania, o que un cliente alemán llegue a preferir una empresa de transportes cuyo domicilio social está en Alemania, debido a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana de que se trata.

(5) - Véase la sentencia de 11 de julio de 1985 en el asunto 137/84, Mutsch (Rec. p. 2681), en particular apartado 11.

(6) - Sentencia de 8 de mayo de 1990 en el asunto C-175/88, Biehl (Rec. p. I-1789, apartado 13). Se trata de una jurisprudencia que remonta a la sentencia de 12 de febrero de 1984 en el asunto 152/73, Sotgin (Rec. p. 153, en particular apartado 11); véase, también, entre otras, la sentencia de 29 de octubre de 1980 en el asunto 22/80, Boussac (Rec. p. 3427, y, en particular, apartado 9), que tiene cierta semejanza con el presente asunto.

(7) - Véanse a este respecto, entre otras, las sentencias de 8 de junio de 1989, asunto 167/88, Association des producteurs de blé et autres céréales (Rec. p. 1653, en particular, los apartados 23 y 24) y de 29 de octubre de 1980 en el citado asunto 22/80 (en particular, el apartado 11).