61992C0092

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 30 de junio de 1993. - PHIL COLLINS CONTRA IMTRAT HANDELSGESELLSCHAFT MBH Y PATRICIA IM- UND EXPORT VERWALTUNGSGESELLSCHAFT MBH Y LEIF EMANUEL KRAUL CONTRA EMI ELECTROLA GMBH. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: LANDGERICHT MUENCHEN I Y BUNDESGERICHTSHOF - ALEMANIA. - ARTICULO 7 DEL TRATADO - DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. - ASUNTOS ACUMULADOS C-92/92 Y C-326/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-05145
Edición especial sueca página I-00351
Edición especial finesa página I-00385


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. Dos órganos jurisdiccionales alemanes han solicitado sendas decisiones prejudiciales sobre las cuestiones de si los derechos de autor y derechos afines están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Tratado CEE y si un Estado miembro que permite a sus nacionales oponerse a la reproducción no autorizada de sus prestaciones musicales debe conceder idéntica protección a los nacionales de otros Estados miembros, conforme a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad prevista en el artículo 7 del Tratado.

Asunto C-92/92

2. La parte demandante en el asunto C-92/92 es Phil Collins, cantante y compositor de nacionalidad británica. La parte demandada °Imtrat Handelsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, "Imtrat")° es una productora de fonogramas. (1) En 1983, el Sr. Collins ofreció un concierto en California que se grabó sin su consentimiento. Imtrat vendió en Alemania reproducciones en disco compacto de la grabación bajo el título "Live and Alive". El Sr. Collins solicitó del Landgericht Muenchen I medidas cautelares consistentes en que se prohibiera a Imtrat comercializar dichas grabaciones en Alemania y que se le exigiera la consignación judicial de las copias que tuviera en su poder.

3. Parece indudable que, si el Sr. Collins fuera de nacionalidad alemana, su demanda se habría estimado. En el artículo 75 de la Gesetz ueber Urheberrecht und verwandte Schutzrechte (Ley sobre Derechos de Autor y derechos afines; en lo sucesivo, "Urheberrechtsgesetz"; BGBl. 1965 I, p. 1273) se dispone que la prestación del artista ejecutante únicamente podrá grabarse, y únicamente podrán reproducirse las grabaciones, con su consentimiento. El apartado 1 del artículo 125 de la Urheberrechtsgesetz dispone que los nacionales alemanes gozan de la protección del artículo 75, entre otras disposiciones, para todas sus prestaciones cualquiera que sea el lugar de ejecución. Sin embargo, con arreglo a la Urheberrechtsgesetz, los derechos de los nacionales extranjeros tienen un alcance menor. Con arreglo al apartado 2 del artículo 125, gozan de protección para las prestaciones que tengan lugar en Alemania y, a tenor del apartado 5 del artículo 125, disfrutan de la protección derivada de los tratados internacionales. El Landgericht Muenchen I se remite a la Convención de Roma, de 26 de octubre de 1961, sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, pero deduce de sus términos que Alemania está obligada a otorgar a los artistas intérpretes o ejecutantes extranjeros el mismo trato que a sus propios nacionales sólo en relación con las prestaciones que tengan lugar dentro del territorio de un Estado contratante; dado que Estados Unidos no se ha adherido a la Convención de Roma, de nada sirve al Sr. Collins, en las circunstancias del presente caso, el apartado 5 del artículo 125 de la Urheberrechtsgesetz. No obstante, el Sr. Collins alegó que tenía derecho al mismo trato que un nacional alemán en virtud del artículo 7 del Tratado CEE. El Landgericht Muenchen I decidió, por tanto, plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

"1) ¿Se aplica al derecho de autor la prohibición de discriminación consagrada en el párrafo primero del artículo 7 del Tratado CEE?

2) Si así fuera, ¿se deriva de ello un efecto directo, en el sentido de que un Estado miembro que concede a sus nacionales una protección para todas sus ejecuciones artísticas, cualquiera que sea su lugar de ejecución, está obligado a conceder dicha protección también a los nacionales de otros Estados miembros? o bien, ¿es compatible con el párrafo primero del artículo 7 del Tratado supeditar a ciertos requisitos [véanse los apartados 2 a 6 del artículo 125 de la Urheberrechtsgesetz (Ley alemana sobre Derechos de Autor) de 9 de septiembre de 1965] la concesión de la protección otorgada a los nacionales de otros Estados miembros?"

Asunto C-326/92

4. La parte demandante y recurrida en casación en el asunto C-326/92 °EMI Electrola GmbH (en lo sucesivo, "EMI Electrola")° produce y distribuye fonogramas. Posee el derecho exclusivo de explotar en Alemania grabaciones de determinadas obras ejecutadas por Cliff Richard, cantante de nacionalidad británica. Las partes demandadas y recurrentes en casación son Patricia Im- und Export Verwaltungsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, "Patricia"), sociedad que distribuye fonogramas, y el Sr. L.E. Kraul, su gerente. EMI Electrola interpuso una demanda de medidas cautelares destinada a que se prohibiera a Patricia y al Sr. Kraul (junto con otras personas) infringir sus derechos exclusivos sobre las grabaciones de determinadas ejecuciones de Cliff Richard. Las grabaciones se publicaron inicialmente en el Reino Unido en 1958 y 1959, al parecer por un productor británico de fonogramas al que Cliff Richard había cedido sus derechos de ejecución sobre las grabaciones. Dicha sociedad cedió posteriormente los derechos a EMI Electrola.

5. El Landgericht estimó la demanda de EMI Electrola y dicha resolución fue confirmada en apelación. Patricia y el Sr. Kraul recurrieron en casación ante el Bundesgerichtshof, que consideró que, con arreglo al Derecho alemán, EMI Electrola habría obtenido dicha prohibición si Cliff Richard fuera de nacionalidad alemana, pero no podía obtenerla puesto que era británico. No queda completamente claro en la resolución de remisión cómo y por qué el Bundesgerichtshof llegó a la conclusión de que el Derecho alemán establece dicha diferencia de trato. El motivo parece ser que las ejecuciones controvertidas tuvieron lugar antes del 21 de octubre de 1966, fecha en que entró en vigor en Alemania la Convención de Roma, y que Alemania únicamente está obligada a conceder a los artistas intérpretes o ejecutantes extranjeros "el mismo trato que a sus nacionales", con arreglo a la Convención de Roma, en relación con las ejecuciones que tengan lugar con posterioridad a dicha fecha. (2)

6. En todo caso, consta que el Derecho alemán establece una diferencia de trato en función de la nacionalidad del artista. En consecuencia, el Bundesgerichtshof planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

"1) ¿Se aplica al derecho de autor la prohibición de discriminación consagrada en el párrafo primero del artículo 7 del Tratado CEE?

2) Si así fuera, ¿se deriva de ello un efecto directo, en el sentido de que un Estado miembro que concede a sus nacionales una protección para todas sus ejecuciones artísticas, cualquiera que sea su lugar de ejecución, está obligado a conceder dicha protección también a los nacionales de otros Estados miembros? o bien, ¿es compatible con el párrafo primero del artículo 7 del Tratado supeditar a ciertos requisitos [véanse los apartados 2 a 6 del artículo 125 de la Urheberrechtsgesetz (Ley alemana sobre Derechos de Autor) de 9 de septiembre de 1965] la concesión de la protección otorgada a los nacionales de otros Estados miembros?"

Problemas que suscitan ambos asuntos

7. Ambos asuntos plantean esencialmente los mismos problemas: a) si es compatible con el Derecho comunitario, en particular, con el artículo 7 del Tratado, el que un Estado miembro conceda una protección más amplia a las ejecuciones de sus propios nacionales que a las de los nacionales de otros Estados miembros, y b) en caso de que dicha diferencia de trato no fuera compatible con el Derecho comunitario, si las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario tienen eficacia directa, en el sentido de que un artista intérprete o ejecutante que tenga la nacionalidad de otro Estado miembro está facultado para reivindicar, en una demanda presentada contra una persona que comercialice grabaciones no autorizadas de sus ejecuciones, los mismos derechos que un nacional del Estado miembro de que se trata.

8. Advierto, de pasada, que, si bien ambos órganos jurisdiccionales nacionales se refieren a los derechos de autor, en sentido estricto, los asuntos no versan, en realidad, sobre los derechos de autor sino sobre determinados derechos afines conocidos como derechos de ejecución.

La prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad

9. La prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad es el principio más importante del Derecho comunitario. Es el "leitmotiv" del Tratado. Se encuentra establecida en términos generales en el artículo 7 del Tratado, cuyo párrafo primero dispone:

"En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad."

Dicha prohibición general de la discriminación se encuentra desarrollada en otras disposiciones más específicas del Tratado. Así, el artículo 36 autoriza determinadas restricciones a la libre circulación de mercancías, siempre que no constituyan una "discriminación arbitraria" ni una restricción encubierta del comercio. En el apartado 2 del artículo 48 se exige "la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo". Según el párrafo segundo del artículo 52, los nacionales de un Estado miembro podrán ejercer actividades no asalariadas en otro Estado miembro "en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales". Con arreglo al párrafo tercero del artículo 60, el prestador de un servicio podrá ejercer temporalmente su actividad en el Estado donde lleve a cabo la prestación "en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales".

10. No es difícil comprender por qué los autores del Tratado otorgaron tanta importancia a la prohibición de la discriminación. El objetivo fundamental del Tratado es lograr una economía integrada en la que los factores de producción, así como los frutos de la producción, puedan circular libremente y sin distorsiones, permitiendo así una distribución más eficaz de los recursos y una división del trabajo más perfecta. El mayor obstáculo para la realización de dicho objetivo lo constituían toda una serie de normas y prácticas discriminatorias mediante las cuales los Gobiernos nacionales protegían tradicionalmente a sus propios productores y trabajadores de la competencia extranjera. Aunque la abolición de las disposiciones y prácticas discriminatorias puede no ser suficiente, por sí sola, para alcanzar el elevado nivel de integración económica contemplado en el Tratado, constituye, claramente, un requisito previo esencial.

11. La prohibición de la discriminación por razón de la nacionalidad es asimismo de una gran importancia simbólica, en la medida en que demuestra que la Comunidad no es un mero acuerdo comercial entre los Gobiernos de los Estados miembros, sino una empresa común en la que todos los nacionales de Europa pueden participar como personas. Los nacionales de cada Estado miembro tienen derecho a vivir, trabajar y ejercer actividades mercantiles en otros Estados miembros en las mismas condiciones que la población nacional. No deben ser simplemente tolerados como extranjeros, sino recibidos favorablemente por las autoridades del Estado de acogida como nacionales comunitarios que tienen derecho, "en el ámbito de aplicación del Tratado", a todos los privilegios y ventajas de que gocen los nacionales del Estado de acogida. Ningún otro aspecto del Derecho comunitario afecta al individuo más directamente ni hace más por fomentar el sentido de identidad común y destino compartido sin el cual la "unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos", proclamada en el preámbulo del Tratado, sería un eslogan vacío.

12. Se ha escrito mucho acerca de la relación entre el artículo 7 y las restantes disposiciones del Tratado que establecen prohibiciones más concretas de la discriminación por razón de la nacionalidad (por ejemplo, el apartado 2 del artículo 48, el párrafo segundo del artículo 52 y el párrafo tercero del artículo 60). Existe asimismo una abundante jurisprudencia sobre dicha relación. Parece generalmente aceptada la tesis según la cual sólo procede recurrir al artículo 7 cuando no sea aplicable ninguna de las disposiciones más específicas que prohíben la discriminación. (3) Una de las principales funciones del artículo 7 es, pues, colmar las lagunas dejadas por las disposiciones más específicas del Tratado. (4)

13. A veces se afirma que, cuando las normas son compatibles con los artículos específicos del Tratado que prohíben la discriminación, son asimismo compatibles con el artículo 7. (5) Sería, quizás, más exacto decir que, si una disposición nacional discrimina de un modo que está permitido positivamente por uno de los artículos más específicos del Tratado, no puede ser contraria al artículo 7. Así, aunque el apartado 4 del artículo 48 del Tratado permite que, en determinadas circunstancias, se excluya de la función pública a los nacionales de otros Estados miembros, dicha práctica no puede ser contraria al artículo 7 a pesar de su naturaleza manifiestamente discriminatoria. No obstante, sería erróneo afirmar que una norma que discrimine a los nacionales de otros Estados miembros no puede ser contraria al artículo 7 simplemente porque no está comprendida en el ámbito de las disposiciones específicas de los artículos 48, 52, 59 y 60 del Tratado. De otro modo, el artículo 7 dejaría de cumplir su función de llenar las lagunas.

14. En las circunstancias de los presentes asuntos, no creo que sea necesario examinar más detalladamente la relación entre la prohibición general del artículo 7 y las prohibiciones más específicas establecidas por otras disposiciones. No deja lugar a duda que el artículo 7, por sí solo o en relación con otras disposiciones del Tratado, produce el efecto de otorgar a los nacionales de un Estado miembro el derecho a ejercer cualquier forma legítima de actividad económica en otro Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de este último Estado.

15. Esa simple observación basta probablemente, por sí sola, para resolver los principales problemas suscitados por los presentes asuntos. En la medida en que los derechos de propiedad intelectual ayudan al titular exclusivo de los mismos a ejercer las libertades económicas reconocidas por el Tratado, en especial en los artículos 30, 52 y 59, un Estado miembro debe conceder a los nacionales de otros Estados miembros el mismo nivel de protección que concede a sus propios nacionales. Si, por ejemplo, un Estado miembro concediera patentes únicamente a sus propios nacionales y denegara su concesión a los nacionales de otros Estados miembros, la compatibilidad de dicha práctica con el Tratado no podría sostenerse seriamente.

16. De hecho, dicha discriminación fue detectada específicamente por el Consejo en 1961 en el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (6) y en el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento. (7) En ambos programas se solicita la abolición de las "disposiciones y prácticas que, con relación solamente a los extranjeros, excluyan, limiten o subordinen a condiciones la facultad de ejercer los derechos normalmente relacionados con la prestación de servicios [o adscritos a una actividad no asalariada] y, en particular, la facultad [...] de adquirir, explotar o enajenar la propiedad intelectual y los derechos adscritos a ella". (8) Puede señalarse que los programas generales proporcionan "indicaciones útiles para la aplicación de las disposiciones pertinentes del Tratado". (9)

17. El titular de los derechos de propiedad intelectual puede intentar ejercerlos de múltiples modos en el marco de las libertades económicas garantizadas por el Tratado. Por ejemplo, un artista intérprete o ejecutante puede mandar fabricar en su propio país los fonogramas que contengan su ejecución y exportar dichas mercancías a otro Estado miembro, en cuyo caso se encuentra en una situación cubierta por lo dispuesto en el artículo 30. Puede constituir una sociedad o una sucursal en ese otro Estado miembro y encargar la fabricación de los fonogramas allí para su venta en dicho Estado, en cuyo caso está ejerciendo su derecho de establecimiento con arreglo al artículo 52, o también °y éste, sin duda, es el método más común de explotación de los derechos de los artistas y el utilizado en los presentes asuntos° puede conceder una licencia a otra persona para que fabrique y venda en el otro Estado miembro los fonogramas que contienen su ejecución; en este caso, cobrará sin duda alguna un canon y podrá obtener nuevos cánones mediante la concesión de una licencia a una sociedad de gestión de derechos de autor (o, más exactamente, a una sociedad de gestión de derechos de ejecución) para la ejecución pública de sus grabaciones. Dichas actividades autorizadas en régimen de licencia constituirán servicios prestados más allá de las fronteras nacionales y, como tales, estarán cubiertas por el artículo 59 del Tratado.

18. Cualquiera que sea el modo en que un artista elija explotar sus ejecuciones para obtener un beneficio comercial en otro Estado miembro, se encontrará en una situación cubierta por el Derecho comunitario. En cuanto tal, estará "dentro del ámbito de aplicación del Tratado" y podrá invocar la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad establecida en el artículo 7 del Tratado. En realidad, este Tribunal ha ido mucho más allá. Ha declarado que un turista que viaje a otro Estado miembro puede, como destinatario de servicios, acogerse a un régimen de indemnización de las víctimas de una agresión en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro; (10) que una persona que se traslade a otro Estado miembro para recibir formación profesional no está obligada a pagar derechos de matrícula si los nacionales de dicho Estado miembro no tienen que pagar semejantes derechos; (11) y que un trabajador migrante contra el cual se ha incoado un proceso penal tiene derecho al mismo trato, en relación con la utilización de idiomas en los procedimientos judiciales, que un nacional del país de acogida. (12) Sería extraordinario que quienes ejerzan las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado tuvieran derecho a la igualdad de trato en relación con asuntos que son °pese a no carecer de importancia° periféricos y de naturaleza esencialmente no económica, siéndoles denegada la igualdad de trato, en cambio, en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual, cuya importancia económica es considerable.

19. Ciertamente, no puede existir ninguna duda acerca de la importancia económica del derecho exclusivo del artista ejecutante a autorizar la reproducción y distribución de las grabaciones que contienen su ejecución. El ejercicio de dicho derecho es esencial para la explotación comercial de una ejecución. La venta de grabaciones no autorizadas perjudica al artista ejecutante de dos maneras: en primer lugar, porque no percibe ningún canon por dichas grabaciones, cuya venta reduce inevitablemente la demanda de sus grabaciones autorizadas, ya que hasta el poder adquisitivo del más ávido coleccionista de discos es limitado; en segundo lugar, porque pierde la facultad de controlar la calidad de las grabaciones, que, de ser técnicamente inferior, afectaría negativamente a su reputación. Este último punto fue alegado vigorosamente, aunque en vano, por un "director de orquesta austriaco de celebridad mundial" que no pudo impedir la venta de grabaciones no autorizadas en el asunto Zauberfloete, anteriormente citado (punto 5).

20. Asimismo, los derechos de ejecución desempeñan una función en el ámbito de la protección de los consumidores: indudablemente, el consumidor supone que las grabaciones realizadas por artistas famosos y vivos no se publican sin la autorización de dichos artistas, y que dichas personas no pondrían en peligro su reputación autorizando la distribución de grabaciones de baja calidad; dicha limitada garantía de calidad se desvanece por completo si las grabaciones pueden distribuirse sin el consentimiento del artista. Así pues, cabe apreciar que los derechos de ejecución funcionan de modo muy similar a las marcas comerciales, cuya importancia económica fue reconocida por este Tribunal en el asunto Hag II. (13)

21. Las partes demandadas en los dos asuntos presentes exponen varios argumentos dirigidos a demostrar que la legislación alemana controvertida no es contraria a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad. Expondré brevemente los principales argumentos y manifestaré por qué, a mi juicio, ninguno de ellos resulta convincente.

22. Ambas partes demandadas sostienen que la discriminación se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Tratado. Imtrat llega a dicha conclusión basándose en que la ejecución de que se trata tuvo lugar fuera del territorio de un Estado miembro y que la existencia de derechos de propiedad intelectual es una cuestión de Derecho nacional en virtud del artículo 222 del Tratado. Eso no puede ser cierto. Carece de importancia el lugar donde tuvo lugar la ejecución original; lo que importa es que a Phil Collins y a sus licenciatarios se les deniega protección, de una manera evidentemente discriminatoria, cuando tratan de explotar la ejecución en un Estado miembro, o de evitar que sea explotada por terceros. (14) El argumento basado en el artículo 222 del Tratado es igualmente insostenible. Está claro que dicho artículo, que, como se recordará, dispone que el Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros, no autoriza a los Estados miembros a conceder derechos de propiedad intelectual con un criterio discriminatorio. Con el mismo fundamento podría alegarse que un Estado miembro puede prohibir a los nacionales de otros Estados miembros comprar un terreno con fines mercantiles.

23. En nombre de Patricia y del Sr. Kraul, se sostiene que la inexistencia de una normativa comunitaria que armonice las legislaciones de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines excluye dichas materias del ámbito de aplicación del Tratado. Naturalmente, dicho argumento está condenado al fracaso. La aplicación del principio de no discriminación no depende de la armonización de los Derechos nacionales; al contrario, es precisamente en aquellos ámbitos en que no se ha logrado la armonización donde el principio de trato nacional adquiere una especial importancia.

24. Es cierto que este Tribunal ha declarado en varias ocasiones que, a falta de armonización, corresponde al Derecho nacional determinar las condiciones que rigen la concesión de derechos de propiedad intelectual; véase, por ejemplo, la sentencia Thetford/Fiamma. (15) Pero ello no significa que los Estados miembros sean libres de establecer condiciones discriminatorias para la concesión de dichos derechos. Así se desprende claramente de la propia sentencia Thetford/Fiamma (apartado 17), en la que el Tribunal dio importancia a la naturaleza no discriminatoria de una disposición de la legislación del Reino Unido relativa a la concesión de patentes, al declarar que no existía "ninguna discriminación en función de la nacionalidad de los solicitantes de las patentes"; el Tribunal dio a entender claramente que no podía invocarse una patente concedida sobre la base de una disposición discriminatoria para justificar una restricción del comercio entre los Estados miembros con arreglo al artículo 36 del Tratado. Además, el Consejo reconoció asimismo, en los programas generales anteriormente citados (punto 16), que la concesión y el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual son cuestiones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, sujetas a la prohibición de discriminación.

25. Tiene asimismo pertinencia en este contexto la sentencia de este Tribunal en el asunto GVL-Comisión, (16) en la que declaró que una sociedad de gestión de derechos de ejecución abusó de su posición dominante, vulnerando el artículo 86 del Tratado, al negarse a gestionar los derechos de intérpretes extranjeros no residentes en Alemania. La Decisión (17) controvertida en aquel asunto se había basado parcialmente en el artículo 7 del Tratado. Como señaló la Comisión, sería muy extraño que se prohibiera a las empresas discriminar por razón de la nacionalidad en el ámbito de la propiedad intelectual y, en cambio, se permitiese a los Estados miembros mantener en vigor una legislación discriminatoria. El Reino Unido cita, asimismo, la sentencia GVL/Comisión y alega, a mi juicio acertadamente, que dicha sentencia muestra de manera clara que la gestión y el ejercicio de los derechos de los artistas son cuestiones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Tratado.

26. En todo caso, no es exacto decir que el legislador comunitario ha permanecido completamente inactivo en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines. Se han adoptado varias medidas; en especial, la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, (18) y la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. (19) Es interesante observar que en el considerando decimoctavo de la exposición de motivos de esta última Directiva se declara que cualquier medida basada en el artículo 5 de la Directiva, que permite excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público creado en su artículo 1, deberá ser conforme al artículo 7 del Tratado. También puede mencionarse la Resolución del Consejo, de 14 de mayo de 1992, encaminada a fortalecer la protección de los derechos de autor y derechos afines. (20) En el artículo 1 de dicha Resolución se toma nota de que los Estados miembros se comprometen a ser parte en el Acta de París del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, de 24 de julio de 1971, y en la Convención de Roma de 1961. En consecuencia, la opinión de que los derechos de autor y derechos afines se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Tratado es claramente insostenible.

27. El único de los argumentos formulados por las partes demandadas que tiene cierta plausibilidad es el basado en la Convención de Roma, a la que Imtrat concede gran importancia. Según dicho argumento, todas las cuestiones relativas al nivel de protección que ha de concederse a los artistas intérpretes o ejecutantes extranjeros deben resolverse en el contexto de la Convención de Roma, que estableció un equilibrio inestable basado en consideraciones de reciprocidad. El elemento de conexión, con arreglo a la Convención de Roma, no es la nacionalidad °que sería impracticable debido a que muchas ejecuciones son realizadas por conjuntos integrados por artistas que pueden ser de diferente nacionalidad°, sino el lugar de ejecución. Por otra parte, Imtrat señala que tanto Alemania como el Reino Unido se encontraban vinculados por la Convención de Roma antes de obligarse recíprocamente por el Tratado CEE (presumiblemente el 1 de enero de 1973, cuando el Reino Unido se adhirió a las Comunidades) y alega que, por tanto, la Convención de Roma debe prevalecer sobre el Tratado CEE, en virtud del artículo 234 de este último. Imtrat sugiere que la aplicación del artículo 7 del Tratado en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines tendría consecuencias nefastas: los autores de otros Estados miembros podrían, por ejemplo, reclamar en Alemania el largo plazo de protección (setenta años desde la muerte del autor) previsto en el Derecho alemán, cuando, con arreglo al apartado 8 del artículo 7 del Convenio de Berna, Alemania no está obligada a concederles un plazo de protección mayor que el fijado en el país de origen de la obra.

28. En respuesta a dichas alegaciones, pueden hacerse las siguientes observaciones. En primer lugar, aun cuando la Convención de Roma se hubiera celebrado antes que el Tratado CEE, el artículo 234 de este último no concedería primacía a la Convención respecto de las relaciones entre los Estados miembros. El artículo 234 únicamente se refiere a las relaciones entre los Estados miembros y Estados no miembros. (21)

29. En segundo lugar, en cualquier caso no existe conflicto alguno entre el Derecho comunitario y la Convención de Roma. Dicha Convención simplemente establece un nivel mínimo de protección y no impide a los Estados contratantes conceder una protección más amplia a sus propios nacionales o a los nacionales de otros Estados. Ello se desprende claramente de los artículos 21 y 22 de la Convención. El artículo 21 dispone:

"La protección otorgada por esta Convención no podrá entrañar menoscabo de cualquier otra forma de protección de que disfruten los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión."

El artículo 22 dispone:

"Los Estados contratantes se reservan el derecho de concertar entre sí acuerdos especiales, siempre que tales acuerdos confieran a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión derechos más amplios que los reconocidos por la presente Convención o comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias a la misma."

La Convención de Roma no impide a Alemania conceder a los artistas una protección más amplia que el mínimo previsto en la Convención. No obstante, el artículo 7 del Tratado exige que, si se concede una protección más amplia a los artistas alemanes, los nacionales de otros Estados miembros deben disponer del mismo nivel de protección.

30. En tercer lugar, si no puede utilizarse la nacionalidad como criterio de conexión debido al problema de los conjuntos musicales multinacionales, cabría preguntarse por qué el Derecho alemán utiliza la nacionalidad como elemento de conexión, como claramente hace, ya que otorga niveles de protección diferentes en función de que el artista tenga la nacionalidad alemana o no. Por otra parte, parece que la ejecución se encuentra protegida aun cuando solo uno de los integrantes del conjunto sea de nacionalidad alemana. (22) Ello constituye un criterio muy simple para resolver las dificultades supuestamente suscitadas por los conjuntos multinacionales; podría utilizarse igualmente cuando uno de los integrantes de un conjunto tuviera la nacionalidad de otro Estado miembro.

31. En cuarto lugar, por lo que respecta a las consecuencias de la aplicación del principio de no discriminación a los derechos de autor en general y a la cuestión del plazo de protección, es perfectamente posible que el artículo 7 del Tratado exija a cada uno de los Estados miembros conceder a todos los nacionales comunitarios el mismo plazo de protección que a sus propios nacionales, aun cuando estos últimos reciban un plazo de protección más corto en otros Estados miembros. Claramente, a falta de una armonización completa, la prohibición de discriminación producirá a menudo el efecto de proporcionar a los nacionales de un Estado miembro A una mejor protección en el Estado miembro B que a la inversa. Pero dicha cuestión no debe resolverse en los presentes asuntos y es claro que (salvo para los fabricantes de grabaciones no autorizadas) si la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes alemanes, en relación con ejecuciones realizadas en el territorio de un Estado que no sea parte en la Convención de Roma o en relación con las ejecuciones realizadas antes de la entrada en vigor de la Convención, se extendiera a los artistas nacionales de otros Estados miembros, ello no tendría ninguna consecuencia grave.

Eficacia directa del párrafo primero del artículo 7

32. Paso ahora a la cuestión de la eficacia directa. En mi opinión, de las consideraciones expuestas se desprende claramente que los artistas deben poder invocar las disposiciones del Tratado que prohíben la discriminación en las circunstancias de los presentes asuntos. Naturalmente, está fuera de duda que la prohibición de discriminación establecida en el párrafo segundo del artículo 52 y en el párrafo tercero del artículo 60 tiene efecto directo; véase, respecto del primer artículo, la sentencia Reyners/Bélgica (23) y, respecto del segundo, Van Binsbergen/Bedrijfsvereniging Metaalnijverheid. (24) Dichos asuntos muestran que la adopción de medidas legislativas era superflua, por lo que respecta a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, habida cuenta de la eficacia directa de las disposiciones del Tratado. (25)

33. La jurisprudencia de este Tribunal sugiere, asimismo, que el párrafo primero del artículo 7 tiene efecto directo en la medida en que prohíbe la discriminación dentro del ámbito de aplicación del Tratado. En la sentencia Kenny/Insurance Officer, (26) el Tribunal de Justicia describió dicha disposición como "directamente aplicable" (queriendo decir, presumiblemente, que tiene eficacia directa), mientras que en la sentencia Blaizot/Universidad de Lieja, (27) este Tribunal se refirió expresamente al efecto directo del artículo 7. Lo que es más importante, de varias sentencias, como las sentencias Cowan, (28) Barra/Bélgica (29) y Raulin, (30) se desprende claramente que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de no aplicar las disposiciones nacionales que sean contrarias al artículo 7. Está igualmente claro que dicha obligación existe no sólo en los procedimientos contra el Estado sino también en los litigios entre particulares. (31)

Diferencia fáctica entre los asuntos C-92/92 y C-326/92

34. Queda por examinar una última cuestión, la de la significación que pudiera tener una diferencia fáctica evidente entre el asunto C-92/92 y el asunto C-326/92. En el primer asunto, el artista intérprete, Phil Collins, ha continuado siendo el propietario de los derechos de ejecución y ha otorgado una licencia exclusiva a un productor de fonogramas para explotar dichos derechos en Alemania; en el otro asunto, el artista intérprete, Cliff Richard, cedió sus derechos a una sociedad británica que, a su vez, los cedió a una sociedad alemana. Estoy convencido de que dicha diferencia no es pertinente en relación con la cuestión de la discriminación. Aunque en el asunto C-326/92 la víctima directa de la legislación alemana discriminatoria es una sociedad alemana, la víctima indirecta será, suponiendo que EMI Electrola pague cánones al artista intérprete, el propio Cliff Richard. Incluso en el caso de una cesión simple sin ninguna estipulación que prevea el pago de cánones, en principio sería ilícito discriminar basándose en la nacionalidad del artista y titular original del derecho. Si se permitiese dicha discriminación, ello supondría que el derecho exclusivo concedido a un artista alemán sería un activo transmisible, de un valor potencial considerable, mientras que el derecho exclusivo de un artista británico carecería prácticamente de valor transmisible, puesto que se extinguiría con la cesión. Así, la víctima indirecta de la discriminación siempre sería el propio intérprete. En todo caso, sería ilógico, en las circunstancias de los presentes asuntos, distinguir entre el derecho de un artista que haya sido objeto de una licencia exclusiva y el derecho de un artista que haya sido objeto de cesión.

Conclusión

35. Por tanto, es mi opinión que debe responderse del siguiente modo a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el Landgericht Muenchen I en el asunto C-92/92 y el Bundesgerichtshof en el asunto C-326/92:

"En virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 7 del Tratado, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro deben permitir a los artistas intérpretes que sean nacionales de otros Estados miembros oponerse a la reproducción no autorizada de sus ejecuciones en las mismas condiciones que a los nacionales del primer Estado miembro."

(*) Lengua original: inglés.

(1) ° Fonograma es un término genérico que comprende los discos de vinilo, discos compactos y cintas de audio. Se define en el apartado b) del artículo 3 de la Convención de Roma, de 26 de octubre de 1961, sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, como toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

(2) ° Véase la resolución del Bundesgerichtshof de 20 de noviembre de 1986 (Die Zauberfloete), GRUR 1987, p. 814.

(3) ° Véase, por ejemplo, en Kommentar zum EWG-Vertrag, E. Grabitz (ed.), apartado 20 sobre el artículo 7; véase, asimismo, la sentencia Comisión/Grecia (305/87, Rec. 1989, p. 1461), apartado 13.

(4) ° Véase Sundberg-Weitman, B.: Discrimination on Grounds of Nationality, 1977, p. 14.

(5) ° Véase, por ejemplo, la sentencia Hoefner y Elser/Macrotron (C-41/90, Rec. 1991, p. I-1979), apartado 36.

(6) ° DO 1962, 2, p. 32; EE 06/01, p. 3.

(7) ° DO 1962, 2, p. 36; EE 06/01, p. 7.

(8) ° Letra e) del tercer párrafo de la letra A del Título III.

(9) ° Sentencia Thieffry/Conseil de l' Ordre des Avocats à la Cour de Paris (71/76, Rec. 1977, p. 765), apartado 14.

(10) ° Sentencia Cowan/Trésor public (186/87, Rec. 1989, p. 195).

(11) ° Sentencia Gravier/Ile de Liège (293/83, Rec. 1985, p. 593).

(12) ° Sentencia Ministère Public/Mutsch (137/84, Rec. 1985, p. 2681), en especial, apartado 12.

(13) ° Sentencia CNL-Sucal/HAG GF (C-10/89, Rec. 1990, p. I-3711).

(14) ° En la sentencia Walrave/Union cycliste Internationale (36/74, Rec. 1974, p. 1405), apartado 28, este Tribunal declaró que la norma de no discriminación, por ser imperativa, se impone en la apreciación de todas las relaciones jurídicas en la medida en que dichas relaciones, por razón bien del lugar donde se establecen o bien del lugar donde producen sus efectos, pueden localizarse dentro del territorio de la Comunidad.

(15) ° Asunto 35/87 (Rec. 1988, p. 3585), apartado 12.

(16) ° Asunto 7/82, Rec. 1983, p. 483.

(17) ° Decisión 81/1030/CEE de la Comisión (DO 1981, L 370, p. 49), véase, en particular, su apartado 46.

(18) ° DO L 122, p. 42.

(19) ° DO L 346, p. 61.

(20) ° DO 1992, C 138, p. 1.

(21) ° Véase, por ejemplo, la sentencia Conegate/H M Customs and Excise (121/85, Rec. 1986, p. 1007), apartado 24.

(22) ° Véase Moehring-Nicolini, Urheberrechtsgesetz, comentario sobre el artículo 125, pp. 694 y 695.

(23) ° Asunto 2/74, Rec. 1974, p. 631, apartados 24 y 25.

(24) ° Asunto 33/74, Rec. 1974, p. 1299, apartado 27.

(25) ° Véanse los apartados 30 de la sentencia Reyners, y 26 de la sentencia Van Binsbergen.

(26) ° Asunto 1/78, Rec. 1978, p. 1489, apartado 12.

(27) ° Asunto 24/86, Rec. 1988, p. 379, apartado 35.

(28) ° Véase la nota 10 supra.

(29) ° Asunto 309/85, Rec. 1988, p. 355, apartados 19 y 20.

(30) ° Asunto C-357/89, Rec. 1992, p. I-1027, apartados 42 y 43.

(31) ° Sentencia Donà/Mantero (13/76, Rec. 1976, p. 1333), apartados 17 a 19; véase, asimismo, Arnull, A.: The General Principles of EEC Law and the Individual, 1990, p. 18.