CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CLAUS GULMANN
presentadas el 18 de mayo de 1993 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
|
1. |
En el presente caso, el Hof van Cassatie belga solicita al Tribunal de Justicia que interprete el Acuerdo de 22 de julio de 1972 entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, y en particular su Protocolo no 3, que fija lás normas relativas a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. ( 1 ) |
Marco jurídico
|
2. |
El Acuerdo establece un régimen arancelario preferencial para los productos originarios de Austria o de la Comunidad. El Protocolo no 3 determina las normas de origen y establece que el origen de un producto se prueba mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.l (véase el apartado 1 del artículo 8). El certificado EUR.l se expide por las autoridades aduaneras del Estado de exportación (véase el apartado 1 del artículo 9). Las autoridades aduaneras de Austria, por ejemplo, están legitimadas para expedir el certificado EUR.l no sólo en relación con los productos originarios de Austria (véase el apartado 2 del artículo 9), sino también en relación con los productos que se encuentren en Austria y sean originarios de la Comunidad o de alguno de los restantes países de la AELC con los que se hayan celebrado acuerdos similares al Acuerdo entre la Comunidad y Austria (véase el apartado 3 del artículo 9). De conformidad con el apartado 1 del artículo 10, el certificado EUR.l se expide a petición escrita del exportador, que debe presentar con su solicitud cualquier documento justificativo útil que pueda aportar la prueba de que las mercancías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado EUR.l (véase el apañado 4 del artículo 10). Si un producto ha circulado anteriormente dentro de la zona de libre cambio CE/AELC, deben presentarse los certificados EUR.l expedidos con anterioridad (véase el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9). Corresponde a las autoridades aduaneras del país de exportación adoptar las disposiciones necesarias para la comprobación del origen de las mercancías y para el control de las restantes indicaciones del certificado (véase el apartado 3 del artículo 10). Las solicitudes de certificados EUR.l, así como los certificados expedidos con anterioridad a la vista de los cuales ya han sido expedidos, deben conservarse durante dos años, al menos, por las autoridades aduaneras del país de exportación (véase el apartado 6 del artículo 10). El certificado queda a disposición del exportador desde el momento en que se efectúe la exportación real (véase el apartado 1 del artículo 9) y debe presentarse ante las autoridades aduaneras del Estado de importación (véase el apartado 1 del artículo 12), después de lo cual puede aplicarse el régimen arancelario y contingentario preferencial previsto en el Acuerdo (véase el apartado 1 del artículo 8 y el apartado 3 del artículo 10). |
|
3. |
Además del control que las autoridades del país de exportación ejercen en el momento de la expedición del certificado EUR.1, el Protocolo no 3 establece la posibilidad de un control a posteriori del certificado (véase el apartado 1 del artículo 17). El control a posteriori se efectúa, a petición de las autoridades aduaneras del Estado de importación, por las autoridades aduaneras del Estado de exportación, que comunican, sin demora, los resultados a las autoridades aduaneras del Estado de importación. Dichos resultados deben permitir determinar si el certificado EUR.l objeto de la solicitud de control se refieren a las mercancías realmente exportadas y si éstas pueden beneficiarse de la aplicación del régimen preferencial (véase el apartado 3 del artículo 17). Cuando estas disputas no puedan quedar solucionadas entre las autoridades del Estado de importación y las del Estado de exportación, se someterán al Comité aduanero, que pertenece al Comité Mixto (véase el apartado 3 del artículo 17). La Comisión indicó que no es posible, por razones administrativas, realizar controles a priori sistemáticos. Es éste el motivo por el cual, según la Comisión, el Protocolo no 3 concede una gran importancia a la posibilidad de efectuar dicho control a posteriori. El Protocolo no 3 prevé, en el apartado 4 del artículo 16, que se aplicarán sanciones a cualquier persona que extienda o haga extender un documento que contenga datos inexactos con objeto de lograr que una mercancía se beneficie del régimen preferencial. |
Hechos y cuestiones planteadas
|
4. |
Las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia se plantearon en el marco de acciones penales entabladas por el Estado belga contra el director de una sociedad belga que, en 1985, importó de Austria una máquina para pegar cajas plegables de expedición, y contra dos empleados de la sociedad que efectuaron los correspondientes trámites de importación. ( 2 ) Los antecedentes del litigio son los siguientes: En el momento de la exportación de la máquina a Bélgica, las autoridades austríacas expidieron un certificado EUR.l que indicaba que era originaria de la República Federal de Alemania. Los procesados presentaron dicho certificado a las autoridades belgas con el fin de beneficiarse de un arancel preferencial. Las autoridades belgas solicitaron posteriormente a las autoridades aduaneras austríacas que procediesen al control de la exactitud del certificado EUR.l. Mediante carta de 26 de marzo de 1987, las autoridades austríacas hicieron saber que los resultados del control a posteriori eran los siguientes: «La máquina para pegar cajas plegables de expedición, completa pero usada, a que se refiere el certificado de circulación de mercancías, fue comprada en 1970 —es decir, antes de la entrada en vigor del Acuerdo de libre cambio entre Austria y la CEE— a la sociedad Jagenberg de Düsseldorf, que era asimismo el fabricante de la máquina. Como consecuencia de su solicitud de control, la sociedad Schausberger [es decir, el exportador austriaco] intentó obtener del exportador de entonces [es decir, la sociedad Jagenberg, de la República Federal de Alemania] justificantes que acreditasen eventualmente que se podría, al menos ficticiamente, atribuir a la máquina un origen germano-occidental si, habida cuenta de las condiciones de producción de la época, se fabricara actualmente en las mismas condiciones. No obstante, como ha hecho saber la sociedad Jagenberg de Düsseldorf, todos los justificantes a este respecto han sido ya destruidos.» Por consiguiente, la conclusión de las autoridades austríacas era la siguiente: «El exportador alemán [...] ya no puede proporcionar pruebas concretas. Por tanto, procede considerar la mercancía como un producto de origen indeterminado, en relación con el cual no puede mantenerse el certificado.» En estas circunstancias, las autoridades belgas decidieron reclamar el pago de los derechos de aduana debido a que, al ser la máquina de origen desconocido, no podía aplicarse el régimen preferencial. Asimismo, se ejercitó una acción contra las personas antes mencionadas por haber «declarado en aduana mercancías en el momento de su importación en Bélgica, presentando o haciendo presentar documentos falsos, engañosos o inexactos, a saber, el certificado EUR.l refrendado indebidamente por la Aduana austriaca [...]». |
|
5. |
Contra la sentencia de primera instancia, por la cual se absolvió a los procesados, se interpuso un recurso de apelación ante el Hof van Beroep, Gent, que confirmó dicha sentencia. De la resolución de remisión se desprende que el Hof van Beroep afirmó que, en realidad, en contra de lo que se afirmaba en la carta antes citada, el servicio austriaco de Aduanas no se había dirigido al exportador austriaco para obtener los documentos necesarios. Dicha comprobación se basa, por'una parte, en la información telefónica proporcionada al respecto por el exportador austriaco el 9 de diciembre de 1987 durante el interrogatorio realizado a uno de los procesados por las autoridades aduaneras belgas y, por otra, en el hecho de que la Administración querellante pudo presentar durante el proceso una factura emitida por la sociedad Jagenberg contra la sociedad Schausberger el 25 de enero de 1970, que pone de manifiesto el origen germano-occidental de la máquina. Por tanto, el Hof van Beroep decidió que si el control a posteriori no aportó la prueba de la exactitud de los datos que figuraban en el certificado EUR.l, ello se debió a la «negligencia, que sea “malintencionada” o no», de la autoridad aduanera austríaca. El Tribunal de Apelación decidió a continuación, en su sentencia que la inacción de una autoridad de una de las Partes Contratantes proporcionaba una causa de fuerza mayor a los procesados, dado que éstos no pueden ser las víctimas de la pasividad de dicha autoridad. |
|
6. |
El Estado belga interpuso un recurso de casación contra dicha resolución ante el Hof van Cassatie, que planteó al Tribunal de Justicia las tres cuestiones siguientes:
|
Observaciones preliminares
|
7. |
En el marco del examen del presente asunto, que, según la información de que dispongo, no parece haber sido tratado de manera óptima por las autoridades de que se trata, procede observar que:
|
|
8. |
Por lo que respecta al primer punto, procede destacar que de la carta antes citada de las autoridades austríacas de 26 de marzo de 1987 se deduce que éstas no tenían razones concretas para dudar del origen de la máquina, pero estimaron que procedía considerarla de origen desconocido por ser imposible obtener un documento que acreditase su origen germano-occidental. No obstante, como he indicado, posteriormente se presentó una factura, cuya autenticidad no parecen poner en tela de juicio las autoridades belgas y que pone de manifiesto el origen germano-occidental de la máquina. Con arreglo a la información que obra en mi poder, no puede afirmarse con certeza cuándo apareció dicha factura, pero me parece perfectamente posible que fuera presentada por el importador belga durante los interrogatorios que efectuaron las autoridades aduaneras belgas. En efecto, el Hof van Beroep declaró en su sentencia que la factura se encontraba adjunta a los documentos presentados por la Administración querellante durante el procedimiento. ( 3 ) |
|
9. |
Por lo que respecta al segundo de los puntos mencionados, procede destacar que de la sentencia del Hof van Beroep se desprende que el hecho de que las autoridades austríacas, en el momento del control a posteriori, no dieron al exportador austriaco la posibilidad de probar el origen de la mercancía mediante documentos justificativos se puso de manifiesto ya el 9 de diciembre de 1987, con ocasión del interrogatorio de uno de los procesados realizado por las autoridades aduaneras belgas. |
|
10. |
Dicha información hubiera debido conducir a las autoridades aduaneras belgas a tomar contacto con las autoridades austríacas para despejar la duda que existía en relación con el resultado del control a posteriori efectuado por las segundas. No se desprende del expediente que las autoridades aduaneras belgas se pusieran en contacto con las autoridades aduaneras austríacas y, en mi opinión, en tales circunstancias, cabría preguntarse si las autoridades belgas tenían razones suficientes para continuar el procedimiento de despacho aduanero suponiendo que la mercancía era de origen desconocido. Dado que no parece que el resultado comunicado por las autoridades austríacas a las autoridades aduaneras belgas pudiera servir de base, directamente, para el despacho aduanero de la mercancía, podría sostenerse que el fundamento del despacho aduanero tuvo que ser el certificado EUR.1 que habían expedido inicialmente las autoridades austríacas. No obstante, que yo sepa, dicho punto de vista no se sostuvo ni durante el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales belgas ni con ocasión de las intervenciones escritas u orales ante este Tribunal. Procede observar que las cuestiones planteadas exigen, por el contrario, una definición de postura sobre varias cuestiones de principio, a saber, en especial, en qué medida las autoridades aduaneras del Estado de importación están obligadas a basarse en el resultado de un control a posteriori comunicado por las autoridades aduaneras del Estado de exportación, en qué medida una factura constituye un documento justificativo suficiente a efectos del Protocolo no 3 y en qué medida del Protocolo no 3 se deriva una obligación, para el importador de un producto, de estar en condiciones de probar su origen. |
|
11. |
Como conclusión de estas observaciones preliminares, me permito subrayar que las cuestiones planteadas se suscitaron en el marco de un proceso penal y que la Comisión indicó, a mi juicio con razón, que si bien es cierto que procede interpretar el Protocolo no 3 en el sentido de que las autoridades del país de importación están obligadas a reclamar derechos de aduana al importador cuando está demostrado que un producto importado es de origen desconocido, el Acuerdo y el Protocolo no exigen que el importador sea condenado penalmente en todos los casos. Es cierto que el apartado 4 del artículo 16 del Protocolo dispone que se aplicarán sanciones en caso de extensión de un documento «que contenga datos inexactos con objeto de lograr que una mercancía se beneficie del régimen preferencial», pero dicha obligación sólo se refiere, en mi opinión, a las personas que cumplen los requisitos clásicos de la responsabilidad penal por lo que respecta al elemento subjetivo de la infracción. |
Las cuestiones primera y segunda
|
12. |
Las cuestiones primera y segunda del órgano jurisdiccional de remisión están estrechamente relacionadas y, por tanto, considero oportuno examinarlas conjuntamente. |
|
13. |
En mi opinión, el hecho de que el Protocolo no 3 contemple y determine expresamente los métodos de ejecución del control a posteriori de la exactitud de la información que figura en el certificado EUR.l basta para afirmar que el certificado EUR.1 no constituye la prueba irrefutable de que la mercancía tiene el origen que en él se indica y que, por tanto, puede acogerse a un régimen arancelario preferencial. Si, en relación con el control a posteriori, se comprueba que, en contra de las indicaciones que figuran en el certificado EUR.l, en realidad, no puede determinarse el origen de la mercancía, ello implica que el certificado EUR.1 se expidió indebidamente y que, por tanto, el régimen preferencial se concedió también indebidamente. Las autoridades aduaneras del Estado de importación deben, por consiguiente, estar facultadas para deducir las consecuencias de dicha comprobación girando una liquidación complementaria por los derechos de aduana impagados. ( 4 ) |
|
14. |
No obstante, como señalé en mis observaciones preliminares, la singularidad de este asunto es que parece ser que las autoridades aduaneras austríacas estimaron que la máquina debía considerarse de origen desconocido por el mero hecho de que no pudo presentarse ningún documento justificativo concreto, mientras que las autoridades belgas obtuvieron efectivamente un documento justificativo, a saber, la factura, pero mantienen, sin embargo, que la máquina es de origen desconocido como indicaron las autoridades austríacas. De ello se desprende que el elemento central de la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión consiste en saber en qué medida «el Estado beneficiario (en el caso de autos, Austria) [...] debe [...] deducir [que las mercancías] son de origen desconocido, de manera que el certificado EUR.l [se concedió] indebidamente» (el subrayado es mío). En otras palabras, la respuesta a dicha cuestión implica una definición de postura acerca de si las autoridades aduaneras del Estado de importación están obligadas a basarse en todos los casos en el resultado del control a posteriori comunicado por las autoridades aduaneras del Estado de exportación. Si procede responder a dicha cuestión que las autoridades aduaneras del Estado de importación pueden, en todo caso en determinadas condiciones, abstenerse de basarse en el resultado del control a posteriori comunicado por las autoridades aduaneras del Estado de exportación, se plantea la cuestión de determinar, como destacó la Comisión en sus observaciones escritas y como se evocó en los informes orales ante este Tribunal, qué eficacia probatoria del origen de la mercancía debe atribuirse a una factura en el marco de dicha decisión. |
¿En qué medida las autoridades aduaneras del estado de importación deben basarse en el resultado del control a posteriori comunicado por las autoridades aduaneras del Estado de exportación?
|
15. |
En sus observaciones escritas, la Comisión afirmó que no sería «razonable denegar a la máquina el trato preferencial» desde el momento en que «no parece discutirse realmente el origen comunitario de la máquina» y que «la factura presentada [...] constituye una indicación a este respecto». Por estas razones, la Comisión propone responder a la cuestión del órgano jurisdiccional de remisión que las autoridades del país de importación están autorizadas a reclamar el ingreso de los derechos de aduana como si se tratara de una mercancía de origen desconocido cuando el exportador de una mercancía no puede aportar, en el marco de un control a posteriori, la prueba del origen de la misma, «a menos que posteriormente, no obstante, pueda acreditarse de forma suficiente el origen preferencial». Durante la vista, en respuesta a la pregunta que, a ese respecto, le planteó el Tribunal de Justicia, la Comisión precisó su postura del siguiente modo: las autoridades aduaneras del país de importación, cuando deciden si procede conceder un trato preferencial, dependen en principio de la información que les proporcionan las autoridades aduaneras del país de exportación. Del apartado 3 del artículo 17 del Protocolo se desprende que los resultados del control a posteriori se comunican al Estado de importación lo más rápidamente posible, y que, gracias a ello, debe poder comprobarse si es aplicable el régimen preferencial. En conclusión, corresponde a las autoridades aduaneras del Estado de importación apreciar si se cumplen los requisitos para beneficiarse del trato preferencial y si la información disponible confirma la validez del certificado y despeja todas las dudas relativas al origen del producto. La Comisión concluye: «Efectivamente, a juicio de la Comisión, el país de importación dispone de una cierta discreción limitada, indudablemente, por lo que respecta a la concesión del trato preferencial si, a posteriori, el país de exportación no puede aportar toda la seguridad necesaria por lo que respecta a la validez del certificado EUR.l.» |
|
16. |
En mi opinión, numerosos elementos corroboran la opinión de la Comisión, según la cual las autoridades del país de importación deben disponer de una cierta autonomía que les autorice a examinar si un control a posteriori ha permitido reunir documentos suficientes para demostrar la exactitud de los datos que figuran en un certificado EUR.l. Como destacó la Comisión, en el apartado 3 del artículo 17 se dispone que «los resultados del control a posteriori se comunicarán [...] a las autoridades aduaneras del Estado de importación» y que dichos resultados «deberán permitir determinar si el certificado EUR.l [...] objeto de la solicitud de control se [refiere] a las mercancías realmente exportadas y si éstas pueden beneficiarse de la aplicación del régimen preferencial». Cabía pensar que el tenor de dicha disposición corrobora la tesis según la cual la decisión definitiva acerca de si el certificado EUR.1 es aplicable corresponde, en todo caso, a las autoridades aduaneras del país de importación. En el presente caso, las autoridades austríacas hicieron saber que el certificado EUR.l expedido no era aplicable, pero el apartado 3 del artículo 17 no parece presuponer, en sí mismo, que las autoridades aduaneras del país de exportación puedan o deban adoptar la decisión definitiva. Existen consideraciones de sentido común y de orden práctico relativas a los agentes afectados que abogan asimismo a favor de dicha interpretación. Por ejemplo, si, con ocasión de un control a posteriori, las autoridades aduaneras del Estado de importación obtienen directamente del importador documentos justificativos suficientes para demostrar, a juicio de dichas autoridades, que el certificado EUR.l es correcto, la normativa difícilmente puede tener por objeto impedir que dichos documentos se tengan en cuenta con vistas a la aplicación de un trato preferencial por el hecho de no haber sido recogidos y examinados por las autoridades aduaneras del Estado de exportación. Por el contrario, del apartado 1 del artículo 16 puede deducirse que el objeto de las normas relativas a la cooperación administrativa no es sólo garantizar que no se conceda el régimen preferencial cuando no se cumplan los requisitos a los que se supedita, sino también que se conceda cuando efectivamente se cumplan tales requisitos. |
|
17. |
No obstante, a la hora de determinar la extensión de las facultades de las autoridades del Estado de importación, procede recordar que los métodos de cooperación administrativa del Protocolo no 3 se inscriben en el marco de un sistema basado en el respeto mutuo de las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras interesadas. Si las autoridades aduaneras de un Estado desean impugnar las decisiones adoptadas por las de otro Estado, en principio la cuestión debe someterse al Comité aduanero. En la sentencia de 12 de julio de 1984, Les Rapides Savoyards, ( 5 ) este Tribunal describió del siguiente modo el sistema del Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad y Suiza, que es similar: «Del conjunto de dichas disposiciones se desprende que la determinación del origen de las mercancías con arreglo al Protocolo no 3 se basa en un reparto de competencias entre las autoridades aduaneras de las partes del Acuerdo de libre cambio, de tal manera que el origen lo establecen las autoridades del Estado de exportación, asegurándose el control del funcionamiento de dicho régimen mediante la cooperación entre las Administraciones interesadas de una y otra parte [...] No obstante, dicho mecanismo únicamente puede funcionar si la Administración de Aduanas del Estado de importación reconoce las apreciaciones legalmente realizadas por las autoridades del Estado de exportación. Es necesario que las autoridades aduaneras de los Estados miembros reconozcan dichas decisiones para que la Comunidad pueda a su vez exigir, de las autoridades de los restantes Estados vinculados con ella en el marco de los regímenes de libre cambio, el respeto de las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros relativas al origen de los productos exportados de la Comunidad a dichos Estados. No es de temer que la aplicación de estas disposiciones pueda facilitar las prácticas abusivas, dado que los artículos 16 y 17 del Protocolo no 3, en especial en su nueva versión, regulan detalladamente los métodos de cooperación entre las Administraciones de Aduanas interesadas, en caso de controversias sobre el origen o de fraudes por parte de los exportadores o importadores.» ( 6 ) |
|
18. |
Lo afirmado por el Tribunal en aquella sentencia pretendía determinar, en particular, que las autoridades aduaneras del Estado de importación tienen la obligación de respetar el certificado EUR.l expedido por la Administración de Aduanas del Estado de exportación. Este Tribunal declaró expresamente que el control del funcionamiento del régimen estaba garantizado mediante la cooperación entre Administraciones y que la posibilidad de efectuar un control a posteriori implica que no es de temer que un sistema que descansa en el reconocimiento recíproco de las decisiones adoptadas facilite las prácticas abusivas. En la medida en que, pese a ello, se suponga que las consideraciones formuladas por el Tribunal de Justicia en relación con el respeto mutuo de las decisiones adoptadas son igualmente aplicables a los resultados de un control a posteriori comunicados por el Estado de exportación, procede destacar, en mi opinión, que la necesidad de un reconocimiento de las decisiones de este tipo por las Administraciones aduaneras se hace sentir esencialmente cuando el Estado de importación, a diferencia del Estado de exportación, no estima que se hayan aportado pruebas suficientes de la exactitud del certificado EUR.1 y, por tanto, no desea conceder el régimen preferencial. En este caso, la preocupación por el funcionamiento del régimen y el reparto eficaz de las competencias entre autoridades aduaneras apoya la existencia de una obligación del Estado de importación de respetar la opinión del Estado de exportación, a menos que la cuestión se someta al Comité aduanero y éste adopte una decisión diferente. A la inversa, estimo inexistente esa preocupación cuando las autoridades del Estado de exportación consideren que no pueden obtener pruebas suficientes que acrediten que el certificado EUR.l inicialmente expedido era efectivamente exacto, mientras que las autoridades del Estado de importación consideran que disponen de pruebas suficientes al respecto. En efecto, en este supuesto, el Estado de importación tiene intención, en su caso, de conceder a los productos procedentes del Estado de exportación la aplicación de un régimen más favorable que aquel que está obligado a concederles según el Estado de exportación. Si, contra todas las expectativas, las autoridades aduaneras del Estado de exportación quisieran cuestionar dicho trato favorable, tendrían la posibilidad de someter la cuestión al Comité aduanero. Dicha solución me parece más oportuna que una solución que, de manera general, impida a las autoridades aduaneras del país de importación adoptar decisiones que reconozcan la exactitud de los certificados EUR.l. Por tanto, si el artículo 17 dispone que el control a posteriori se efectúa por las autoridades del Estado de exportación, en mi opinión, se trata fundamentalmente de una norma que tiene por objeto sentar las bases de una cooperación práctica entre las Administraciones interesadas. Sin embargo, no considero que dicha norma pueda interpretarse en el sentido de que impide al Estado de importación adoptar él mismo la decisión de aplicar el certificado EUR.1. |
|
19. |
Aun cuando este Tribunal no estuviera de acuerdo con dicha interpretación, según la cual procede, con carácter general, reconocer a las autoridades aduaneras del Estado de importación competencia para adoptar la decisión positiva de aplicar un certificado EUR.l, considero, en todo caso, que no cabe dudar a la hora de reconocerles dicha competencia cuando, como en el presente caso, no se trata, para las autoridades aduaneras del país de importación, de modificar o desestimar una apreciación de las pruebas procedentes de las autoridades aduaneras del país de exportación, sino que, cuando por el contrario, las autoridades aduaneras del país de importación tienen la posibilidad de tomar en consideración pruebas adicionales que les han sido presentadas. |
|
20. |
Por las razones que anteceden, propondré al Tribunal que declare que las autoridades aduaneras del Estado de importación tienen la posibilidad de tomar en consideración los documentos justificativos que les hayan sido presentados y de decidir sobre esa base aplicar el certificado EUR.l, al margen de que las circunstancias pueden conducir a dichas autoridades a no basarse en los resultados del control a posteriori que les hayan sido comunicados por las autoridades aduaneras del Estado de exportación. |
¿En que medida una factura constituye un documento justificativo suficiente a efectos del Protocolo no 3?
|
21. |
Dado que las autoridades aduaneras del país de importación tienen la posibilidad de tomar en consideración los documentos justificativos que se les presentan, y al haber sido aportada, en el presente caso, una factura a las autoridades belgas, procede, para responder de forma completa a las cuestiones planteadas, pronunciarse sobre si una factura constituye un documento justificativo suficiente a efectos del Protocolo no 3. |
|
22. |
La Comisión señaló que, en principio, del apartado 3 del artículo 9 del Protocolo se desprendía que, en caso de reimportación a la Comunidad, el certificado EUR.1 únicamente podía expedirse previa presentación de los certificados EUR.1 expedidos con anterioridad. ( 7 ) No obstante, la Comisión considera que dicha interpretación es excesivamente formalista cuando, como en el caso de autos, el producto se exportó de la Comunidad a Austria en un momento en que el Acuerdo entre dichas partes aún no había entrado en vigor. Habida cuenta de que en ese caso no es posible aportar la prueba presentando un certificado EUR.1 anterior, la Comisión considera que debería permitirse acreditar el origen comunitario del producto por otros medios, por ejemplo presentando una factura procedente del exportador inicial. |
|
23. |
Comparto plenamente la opinion de la Comisión sobre este punto. A mi juicio, no hay razones para suponer que el Protocolo no 3 pretenda negar que se aplique el arancel preferencial a mercancías que, siendo originarias de la Comunidad, fueran exportadas a Austria antes de la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad y Austria. Considero que dicha interpretación se confirma por el hecho de que el apartado 3 del artículo 9 fue modificado por el Reglamento (CEE) no 4271/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, ( 8 ) de tal manera que ya no exige la presentación de los certificados EUR.1 anteriores, sino únicamente los «de la prueba de origen expedida o redactada con anterioridad». Asimismo, más concretamente, entiendo que en una situación como la del caso de autos, en la que no parece haber razones para poner en entredicho el origen germano-occidental de la máquina, parece legítimo aceptar la factura emitida por el exportador inicial no sólo como documento justificativo útil, sino también como documento suficiente. ( 9 ) |
|
24. |
Por las razones que anteceden, propondré al Tribunal que declare que una factura constituye una prueba aceptable y, en determinadas circunstancias, suficiente del origen de un producto en la medida en que dicho producto se hubiera exportado desde el Estado de origen en un momento en que el Acuerdo entre la Comunidad y Austria aún no había entrado en vigor y en relación con el cual, por tanto, no puede presentarse un certificado EUR.l emitido con anterioridad. |
La tercera cuestión
|
25. |
Habida cuenta de las respuestas que propongo para las cuestiones primera y segunda del órgano jurisdiccional de remisión, podría considerarse superfluo responder a su tercera cuestión, que versa sobre la fuerza mayor. Si se considera demostrado que las autoridades aduaneras belgas podían, en todo caso, tomar en consideración un documento justificativo que les fue proporcionado a efectos de la aplicación del certificado EUR.l y que la factura presentada constituye, en las circunstancias del presente caso, un documento justificativo aceptable y aparentemente suficiente del origen de la máquina, dichas comprobaciones probablemente bastan para permitir al órgano jurisdiccional de remisión pronunciarse sobre si procede condenar a los procesados y si pueden reclamarse los derechos de aduana. En otras palabras, no parece necesario pronunciarse sobre si el hecho de que las autoridades aduaneras austríacas no pudieran, debido a su negligencia, comprobar la exactitud de los datos recogidos en el certificado EUR.l expedido, proporciona una causa de fuerza mayor al importador belga. No obstante, cabe que el órgano jurisdiccional de remisión se vea obligado, por razones procesales, a pronunciarse sobre si el comportamiento de las autoridades austríacas constituye una causa de fuerza mayor, como declaró el Hof van Beroep, y por ello paso a definir mi postura sobre dicha cuestión. |
|
26. |
Al no contener explícitamente el Protocolo no 3 una cláusula de fuerza mayor, para responder a dicha cuestión, procede preguntarse, en primer lugar, si el importador belga tiene efectivamente la posibilidad de alegar dicho principio. El Tribunal de Justicia nunca ha admitido expresamente que la fuerza mayor constituya uno de los principios generales del Derecho comunitario, sino que, por el contrario, en algunos asuntos se ha negado a admitir la fuerza mayor, cuando no estaba prevista en una disposición expresa. ( 10 ) No obstante, ello no excluye que, incluso sin un fundamento jurídico expreso, pueda admitirse, en determinadas circunstancias, la existencia de una excepción de fuerza mayor. En este contexto, debe señalarse que la excepción se puede considerar, en cierta medida, como una de las formas concretas del principio de proporcionalidad que figura indiscutiblemente entre los principios generales del Derecho comunitario. Así, este Tribunal ha reconocido que puede legítimamente, aún sin base jurídica expresa, eximir a un operador de ciertas obligaciones cuando la inobservancia de éstas se haya debido a circunstancias asimilables a la fuerza mayor y siempre que la exención no entre en conflicto con los objetivos esenciales de las disposiciones de que se trata. ( 11 ) Estimo que, en el asunto presente, debe ser posible aplicar semejante cláusula implícita de fuerza mayor. El objeto del Acuerdo es conseguir que los productos que cumplen los criterios materiales exigidos, es decir, que sean originarios de la Comunidad o de Austria, disfruten de un arancel preferencial. Las normas del Protocolo no 3 tienen por objeto proporcionar la base de la ejecución práctica de dicho objetivo. A mi juicio, el que se prevea la posibilidad de corregir, aplicando la excepción de fuerza mayor, decisiones materialmente erróneas, adoptadas debido a circunstancias asimilables a la fuerza mayor, no contradice el objetivo subyacente de dichas normas. |
|
27. |
Procede, pues, preguntase si en el caso de autos se cumplen los requisitos de la fuerza mayor. El Gobierno belga alegó en sus observaciones escritas que el importador belga no podía invocar la fuerza mayor puesto que no es únicamente el exportador, sino también el importador quien, «en el momento del contrato inicial [...] debió tener en cuenta la necesidad de reunir los documentos justificativos que acreditasen el origen de las mercancías». Por dicha razón, el Gobierno belga concluye que «las posibles dificultades o respuestas evasivas en el momento del control a posteriorì no pueden considerarse una fuerza mayor “objetiva”» y que «las dos partes en las negociaciones mercantiles originales deben conocer su obligación de justificación y proveerse ab initio de los documentos justificativos necesarios», si bien «En el caso de autos tampoco está presente el elemento subjetivo de la fuerza mayor». En su proposición de respuesta a la tercera cuestión, el Gobierno belga afirma que, dado que las partes están obligadas a poseer los documentos justificativos necesarios, el hecho de que la Administración no pueda, debido a su «negligencia (“malintencionada” o no), comprobar el verdadero origen de las mercancías en ese momento, no constituye una situación de fuerza mayor para el importador en el Estado miembro de importación». Durante la vista, el Gobierno belga sostuvo que las partes tenían una obligación de prueba común ante las autoridades aduaneras, si bien, no obstante añadió que «esta prueba debería normalmente proceder del exportador austriaco, pero [...] es el importador belga quien deberá pagar los derechos de aduana. Así pues, desde una perspectiva comercial, existe un interés común en la justificación.» |
|
28. |
La Comisión, apoyada por los procesados en el procedimiento principal, indicó en sus observaciones escritas que «ninguna disposición del Protocolo no 3 confiere al importador papel alguno en la determinación y comprobación del origen de las mercancías. La responsabilidad de ello incumbe al exportador, de quien se supone que dispone de los documentos justificativos necesarios [...] así como a la Aduana del país de exportación [...] No cabe descartar la posibilidad de que la Administración belga olvidara dicha circunstancia cuando decidió entablar un procedimiento penal y civil contra el importador y determinadas personas que mantenían relaciones comerciales con él.» |
|
29. |
Estimo que procede suscribir el punto de vista de la Comisión, según el cual de las normas del Protocolo no 3 no puede deducirse una obligación del importador de estar él mismo en posesión de los documentos justificativos necesarios o de tener la posibilidad de obtenerlos. Pienso que la obligación que establece el Protocolo no 3 de poseer los documentos justificativos del origen de la máquina incumbe únicamente al exportador y a las autoridades aduaneras del Estado de exportación. ( 12 ) El Gobierno belga basa su argumentación relativa a la obligación del importador de presentar la prueba en el apartado 1 del artículo 12 del Protocolo no 3, que dispone lo siguiente: «El certificado EUR.1 deberá presentarse ante la aduana del Estado de importación donde se presenten las mercancías [...] en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de expedición del certificado EUR.l por la aduana del Estado de exportación. Las autoridades aduaneras del Estado de importación [...] podrán, además exigir, que la declaración de importación sea completada por el importador con la declaración de que [léase “que las”] mercancías cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo.» No obstante, dicha disposición no modifica en modo alguno el hecho de que, como destaca la Comisión, con arreglo al Protocolo, es el exportador quien tiene la obligación de presentar los documentos justificativos del origen de la mercancía. En consecuencia, no acierto a encontrar ningún elemento que permita suponer que una declaración del importador del tenor antes indicado implica que el importador asume dicha obligación. El Gobierno belga no ha mencionado otras disposiciones que permitan concluir que el importador tiene la obligación de aportar la prueba. En este contexto, es importante subrayar que no debe confundirse la cuestión de si el importador tiene una auténtica obligación con su interés natural en estar en condiciones de presentar los documentos justificativos necesarios. Es evidente que el importador debe ser consciente de que corre un riesgo al celebrar un contrato con un exportador sin asegurarse previamente de que éste disponga de los documentos que acrediten el origen de la mercancía. Si, vulnerando sus obligaciones derivadas del Protocolo no 3, el exportador no puede presentar los documentos necesarios, el importador debe soportar las consecuencias de ello en forma del pago de derechos de aduana. ( 13 ) |
|
30. |
Acto seguido, es menester preguntarse si el hecho de que el exportador, debido al comportamiento de las autoridades austríacas, no tuviera la posibilidad de cumplir, con ocasión del control a posteriori, su obligación de presentar las pruebas del origen de la máquina puede, en atención a las circunstancias, proporcionar una causa de fuerza mayor al importador belga. Este Tribunal ha declarado en su jurisprudencia que «[...] el concepto de fuerza mayor debe interpretarse en el sentido de circunstancias ajenas al operador interesado, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no hubieran podido evitarse ni siquiera con la mayor diligencia observada [...]». ( 14 ) De la jurisprudencia del Tribunal se desprende asimismo que, en función de las circunstancias, las medidas adoptadas por las autoridades públicas pueden constituir un supuesto de fuerza mayor. En la sentencia dictada el 18 de marzo de 1993, Firma Molkerei-Zentrale Süd, C-50/92, ( 15 ) este Tribunal, en los apartados 12 y 13, declaró lo siguiente: «El retraso con que la Administración de un Estado miembro procede a comprobar la transformación de la mantequilla y a enviar el ejemplar de control a las autoridades del Estado de origen constituye una circunstancia ajena al operador económico, en la medida en que este último no tiene ninguna facultad para intervenir en tales operaciones. El requisito relativo al carácter anormal e imprevisible de las circunstancias que dan lugar a consecuencias perjudiciales para el operador económico se cumple cuando, en el marco de un régimen de gestión de los mercados agrícolas, el comportamiento de una Administración, a cuyos servicios debe recurrir obligatoriamente el operador económico, sitúa a este último en la imposibilidad de cumplir las obligaciones que le impone la normativa comunitaria.» Como es sabido, el Hof van Beroep, Gent, declaró en su resolución que las autoridades austríacas no cumplieron, en el caso de autos, su obligación de efectuar un control a posteriori, y que, además, transmitieron una información errónea y engañosa. Semejante situación corresponde, en mi opinión, a circunstancias totalmente anormales y ajenas al operador. Por lo que respecta a la cuestión de si el importador belga observó una diligencia suficiente, considero, a tenor de la información de que dispongo, que nada puede reprochársele. Consta que los procesados se pusieron en contacto telefónico con el exportador austriaco para saber qué había sucedido tan pronto como fueron interrogados por las autoridades aduaneras belgas. Considero, no obstante, que la resolución definitiva de dicha cuestión es de la incumbencia del órgano jurisdiccional nacional. ( 16 ) |
Conclusión
A la vista de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas:
«Cuestiones primera y segunda
Si, como consecuencia de un control a posteriori de la exactitud de un certificado EUR.l, efectuado por las autoridades aduaneras del país de exportación con arreglo al artículo 17 del Protocolo no 3 anexo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria (DO 1984, L 323, p. 1; EE 02/11, p. 108), se comprueba que no es posible determinar el origen de una mercancía, el certificado EUR.1 habrá sido expedido indebidamente, lo que implica que el arancel preferencial previsto por el Acuerdo se habrá concedido indebidamente. En tal caso, las autoridades aduaneras del Estado de importación deben, acto seguido, reclamar el ingreso de los derechos de aduana que no se pagaron en el momento de la importación.
Aunque las autoridades aduaneras del país de exportación, a las que se ha solicitado que procedan al mencionado control a posteriori, hayan comunicado a las autoridades aduaneras del país de importación que no es posible obtener la prueba del origen real de la mercancía de que se trata, las autoridades aduaneras del país de importación pueden decidir aplicar el certificado inicialmente expedido a efectos de la concesión de un arancel preferencial cuando se hayan presentado ante dichas autoridades nuevos documentos justificativos que pueden acreditar la exactitud del origen indicado en el certificado EUR.l.
En el caso de mercancías que fueran exportadas desde el Estado de origen en un momento en que el Acuerdo antes citado aún no había entrado en vigor, y en relación con las cuales no pueda, por tanto, presentarse un certificado EUR.l expedido con anterioridad de conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Protocolo no 3, una factura emitida por el exportador inicial puede, en determinadas circunstancias, constituir una prueba suficiente del origen de la mercancía.
Tercera cuestión
Si el hecho de que el exportador no presente en el momento del control a posteriori las pruebas del origen de la máquina se debe a un error o negligencia de las autoridades aduaneras del Estado de exportación, ello constituye una causa de fuerza mayor que puede invocar el importador. Sin embargo, dicha circunstancia concurre únicamente si el importador no hubiera podido evitar, a pesar de toda la diligencia observada, las consecuencias del error o negligencia de las autoridades.»
( *1 ) Lengua original: danés.
( 1 ) El acuerdo, seguido del Protocolo no 3, se publicó como Anexo del Reglamento (CEE) no 2836/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 300, p. 1; EE 11/02, p. 3). El Protocolo no 3 se modificó en varías ocasiones. La versión aplicable en el caso de autos se publicó en anexo al Reglamento (CEE) no 3386/84 del Consejo, de 3 de octubre de 1984 (DO L 323, p. 1; EE 02/11, p. 108).
( 2 ) Las dos sociedades se vieron envueltas en el proceso como responsables civiles.
( 3 ) Por unto, no es cieno que, como señaló el Gobierno belga durante la vista, no sea ya posible determinar cuándo y cómo apareció la factura, sino que dicho momento «debe necesariamente situarse durante los debates ante los órganos jurisdiccionales de lo penal sobre la infracción aduanera que era objeto de las causas».
( 4 ) A este respecto, véase la sentencia de este Tribunal de 11 de diciembre de 1980, Amministrazione delle ñnanze/Acampora (827/79, Rec. p. 3731), relativa a un régimen de preferencia arancelaria aplicable a las mercancías originarias de países en vías de desarrollo. En el apartado 8, el Tribunal declaró: «Debe reconocerse que la posibilidad de un control posterior a la importación, sin previo aviso al importador, puede causar dificultades a éste cuando, de buena fe, ha creído importar mercancías que disfrutaban de preferencias arancelarias basándose en certificados inexactos [...] No obstante, procede destacar a este respecto, en primer lugar, que la Comunidad no tiene por qué soportar las consecuencias perjudiciales de las actuaciones incorrectas de los proveedores de sus nacionales; en segundo tugar, que el importador puede reclamar una indemnización al autor de la falsificación, y, en tercer lugar, que computando las ventajas que cabe obtener del comercio en mercancías que pueden beneficiarse de aranceles preferenciales, un agente económico informado y conocedor elei estado de la normativa debe estar en condiciones de evaluar los riesgos inherentes al mercado al que se dirige y aceptarlos como uno más de los inconvenientes normales del negocio.»
( 5 ) Asunto 218/83, Rec. p. 3105.
( 6 ) Apartados 26, 27 y 28.
( 7 ) El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 dispone: «En caso de aplicación del artículo 2 y, en su caso, del artículo 3 del presente Protocolo, se expedirán los certificados EUR.1 por las autoridades aduaneras de cada uno de los países interesados en donde las mercancías hayan permanecido antes de su reexportación sin perfeccionar [...] previa presentación de los certificados EUR-1 expedidos con anterioridad.» A pesar de dicha remisión a los artículos 2 y 3, que se refieren a los intercambios entre la Comunidad y Austria, por una parte, y a los seis países restantes de la AELC, por otra, considero que procede interpretar la disposición en el sentido de que la exigencia de la presentación de los certificados EUR.1 anteriores se aplica también en el caso de que un producto haya sido exportado de la Comunidad a Austria y se desee reimportarlo.
( 8 ) DO L 381, p. 1.
( 9 ) Durante la vista, el Gobierno belga alegó que la factura no podía considerarse un documento justificativo suficiente puesto que no bastaba para demostrar que la máquina fuera idéntica a la que se había exportado inicialmente a Austria ni, en especial, que no hubiera sufrido modificaciones o que no le hubieran sido añadidas piezas importantes. No considero aceptable dicho punto de vista. Por una parte, es imposible aportar la prueba que se exige al exportador, ya que cuesta trabajo imaginar otros documentos que pudieran demostrar que la máquina no fue objeto de modificaciones sustanciales en Austria. Por otra, no considero que exista ninguna diferencia a estos efectos entre el valorprobatorio de una factura y el de un eventual certificado EUR.1 expedido con anterioridad.
( 10 ) Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1980, Nordmark (38/79, Rec. p. 643), apartados 7, 8 y 9.
( 11 ) A este respecto, véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 1988, Inter-Kom (71/87, Rec. p. 1979), en cuyos apartados 10 y 11 se declara que si la disposición comunitaria de que se trata no contiene explícitamente una cláusula de fuerza mayor, procede examinar, a la luz del sistema y de las finalidades de la disposición afectada, si puede o no ser admitida una cláusula implícita de fuerza mayor.
( 12 ) Como se desprende de las observaciones escritas de la Comisión, el Reglamento (CEE) no 1598/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988 (DO L 149, p. 1), introdujo un nuevo apartado 2 en el artículo 15 del Protocolo no 3, a tenor del cual el exportador debe a conservar, al menos durante dos años, los documentos justificativos del origen de la mercancía. En mi opinión, sin embargo, de las normas de la versión del Protocolo no 3 aplicable al presente caso, y, en especial, del apartado 4 del artículo 10, ya se desprende implícitamente que el exportador, con ocasión de un control a postenou, debe estar en condiciones de presentar inmediatamente los documentos justiricativos útiles. Por lo que respecta a la obligación de las autoridades aduaneras del Estado de exportación de conservar los documentos necesarios, véanse el apartado 6 del artículo 10 y el último párrafo del apañado 3 del artículo 17 del Protocolo no 3.
( 13 ) De la jurisprudencia de este Tribunal se desprende que el importador no puede invocar la fuerza mayor cuando la falta de presentación de tas pruebas es imputable al exportador. Ef Tribunal ha declarado que no pueden considerarse independientes de la voluntad del agente los actos cometidos por las panes con las que contrata. Ello parece implicar que incumbe al agente elegir cuidadosamente a sus socios comerciales e imponerles, en el contrato, la observancia de las estipulaciones contractuales de una manera suficientemente vinculante, y, en su caso, prever sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales. Véanse, en especial, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1979, Eierkontor (42/79, Rec. p. 3703), apañado 10, y de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos (asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763), apañado 16.
( 14 ) Véase, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1993, Firma Molkerei-Zentrale Süd (C-50/92, Rec. p. I-1035), apartado 11. Véanse también las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft (11/70, Rec. p. 1125); de 22 de enero de 1986, Denkavit France (266/84, Rec. p. 149), y de 7 de mayo de 1991, Danske Slagterier (C-338/89, Rec. p. I-2315).
( 15 ) Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz presentadas en dicho asunto el 9 de febrero de 1993 (Rec. pp. I-1035 y ss., especialmente p. I-1044).
( 16 ) Véase, en este mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia, Firma Molkerei-Zentrale Süd, antes citada, apartado 15.