61991B0073

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA QUINTA) DE 12 DE MARZO DE 1992. - MARIANA GAVILAN CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - NO HA LUGAR A PRONUNCIARSE. - ASUNTO T-73/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-01555


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


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Procedimiento - Costas - Recurso que queda sin objeto - Falta de desistimiento claro e incondicional por parte del demandante - Aplicación de las normas previstas en caso de sobreseimiento

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 87, aps. 5 y 6)

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En el caso de un recurso que queda sin objeto, cuando la parte demandada ha accedido a la solicitud de la demandante, y esta última no manifiesta de modo claro e incondicional su intención de desistir del procedimiento, no procede liquidar las costas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, sino con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 87 de este Reglamento.

Partes


En el asunto T-73/91

Mariana Gavilan, agente temporal del Parlamento Europeo, con domicilio en Imbringen (Luxemburgo), representada por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y Johann Schoo, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de dos decisiones del Parlamento de 8 de febrero de 1991 y de 12 de julio de 1991,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; D. Barrington y H. Kirschner, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Hechos que originaron el recurso

1 La demandante tiene una minusvalía física de nacimiento. Es licenciada en sociología y trabajó, desde 1978 a 1985, como profesora de español "free lance" por cuenta de diversas instituciones comunitarias.

2 Mediante la aplicación de un procedimiento específico cuya finalidad es promover el empleo de personas con minusvalías físicas, el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") constituyó una primera lista de reserva de nueve agentes temporales con minusvalía física, en cuyo beneficio se organizó un concurso interno, que dio lugar a su nombramiento como funcionarios de la categoría C.

3 La demandante alega que su nombre no figuraba en esta primera lista porque los responsables del Comité de Personal habían extraviado su expediente.

4 Mediante la aplicación del procedimiento específico antes mencionado, el Parlamento constituyó en 1984 una segunda lista de dos agentes temporales con minusvalía física, entre los que se hallaba la demandante, con miras a la organización de un concurso interno específico. Este concurso fue efectivamente organizado para el otro candidato interesado, que ulteriormente fue nombrado funcionario de la categoría C.

5 El 1 de abril de 1985, el Parlamento contrató a la demandante como agente temporal de grado C 4, destinándola a la División "Estatuto y Gestión del Personal". El Parlamento justificó la clasificación de la demandante en la categoría C alegando que los únicos puestos vacantes correspondían a esta categoría.

Desde esta fecha y hasta ahora, el contrato como agente temporal de la demandante ha sido siempre renovado por períodos sucesivos de seis o doce meses.

6 En agosto de 1987, la demandante llamó la atención del Parlamento sobre el hecho de que ella era la única persona con minusvalía física inscrita en una de las dos listas mencionadas que todavía no había alcanzado la condición de funcionario titular mediante un concurso interno específico. Asimismo, alegaba que su clasificación en el grado C 4 era arbitraria dada su formación universitaria.

7 A raíz de esta diligencia, el Parlamento le asignó, a partir del 1 de octubre de 1987, un puesto de grado B 5 y la instó a participar en el concurso interno B/164.

El Parlamento añade que se había decidido, en esa misma época, que se organizaría un concurso interno específico en beneficio de la demandante, en caso de que esta última no superase el citado concurso B/164.

8 Una carta del Presidente del Parlamento, Lord Plumb, de 21 de junio de 1988, confirmó tal compromiso.

9 Al no haber superado el concurso B/164, la demandante se dirigió, en mayo de 1989, al Secretario General, así como al Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas a fin de solicitar la organización de un concurso interno específico que le permitiera acceder a la condición de funcionario titular.

10 Al no haber obtenido respuesta por parte del Parlamento, la demandante se dirigió nuevamente al susodicho Director General en noviembre de 1989. Este último le pidió que esperase hasta abril de 1990 a fin de permitir la organización de un concurso interno específico.

11 Después de haberse puesto de nuevo en contacto con el Secretario General del Parlamento sin resultado alguno, la demandante presentó, el 10 de octubre de 1990, una petición al Presidente del Parlamento, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aplicable por analogía a los agentes temporales en virtud del artículo 46 del Régimen Aplicable a los Otros Agentes, cuyo objeto era la organización de un concurso específico. En la carta que le remitió, el 8 de febrero de 1991, el Presidente Sr. Barón Crespo confirmó el compromiso que su predecesor había contraído con respecto a la demandante en su carta de 21 de junio de 1988, si bien le pedía que "dejara pasar un cierto tiempo después de concluido el concurso B/164 antes de iniciar un nuevo concurso interno específico, lo que inevitablemente desencadenaría peticiones análogas de otros funcionarios".

12 El 8 de mayo de 1991, la demandante presentó una reclamación contra esta respuesta del Presidente del Parlamento, en la que reiteraba su solicitud de que se organizara un concurso interno específico.

13 En su respuesta de 12 de julio de 1991, el Secretario General del Parlamento volvió a confirmar los compromisos contraídos anteriormente por los Presidentes del Parlamento, pero subrayó que no le podía comunicar una fecha precisa para la publicación de la convocatoria relativa al concurso cuya organización solicitaba.

14 La demandante afirma que en octubre de 1991 seguía sin haberse presentado a la Comisión Paritaria un proyecto de convocatoria de concurso, procedimiento que constituye la primera etapa de la organización de un concurso interno específico.

Procedimiento

15 En estas circunstancias, la demandante interpuso, mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de octubre de 1991, un recurso de anulación contra la carta del Presidente del Parlamento de 8 de febrero de 1991, así como contra la carta del Secretario General de 12 de julio de 1991, que califica respectivamente de "decisión denegatoria" y de "decisión denegatoria expresa".

16 Mediante documento registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de noviembre de 1991, el Parlamento promovió contra dicho recurso una excepción de inadmisibilidad, fundada, por una parte, en que los actos impugnados no causaban perjuicio alguno a la demandada por cuanto accedían, por el contrario, a su solicitud y, por otra, en que la presentación del recurso era prematura dado que entretanto ya se había iniciado el procedimiento de organización del concurso solicitado.

17 El 19 de diciembre de 1991, la demandante hizo llegar a la Secretaría sus observaciones por las que rechazaba la excepción de inadmisibilidad.

En otra carta igualmente registrada en la Secretaría el 19 de diciembre de 1991, la demandante solicitó la suspensión del procedimiento contencioso hasta el 1 de febrero de 1992, puesto que le constaba que a la Comisión Paritaria se le había presentado efectivamente un proyecto de convocatoria de concurso específico.

18 Mediante auto de 10 de enero de 1992, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) resolvió suspender el procedimiento contencioso hasta el 1 de enero de 1992.

19 Mediante carta de 30 de enero de 1992, el Parlamento remitió al Tribunal de Primera Instancia una copia de la convocatoria de concurso interno específico B/169, orientado a seleccionar personas con minusvalías físicas. Según el Parlamento, la apertura de este procedimiento de concurso deja al recurso sin objeto alguno. En esta misma carta, el Parlamento solicitó al Tribunal de Primera Instancia que preguntara a la demandante si, como consecuencia de ello, pensaba desistir del procedimiento, conforme al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento.

20 Mediante carta de 19 de febrero de 1992, la demandante informó a este Tribunal que desistiría de su acción en el supuesto de que el Parlamento se hiciera cargo de las costas del procedimiento.

21 Mediante carta de 27 de febrero de 1992, el Parlamento informó al Tribunal de Primera Instancia de que no estaba dispuesto a soportar las costas del litigio y solicitó que se pronunciase sobre las costas conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 87 y en el artículo 88 de su Reglamento de Procedimiento.

Sobre la falta de objeto del litigio y sobre las costas

22 Este Tribunal de Primera Instancia observa que, al publicar el 3 de febrero de 1992 una convocatoria de concurso interno relativo a la carrera B 5, destinado "a ocupar puestos vacantes mediante el nombramiento de personas con minusvalías físicas", el Parlamento ha accedido a la petición muchas veces repetida de la demandante.

23 Aun reconociendo que con esta publicación obtenía satisfacción, la demandante ha indicado a este Tribunal que sólo desistiría del procedimiento, conforme al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, si el Parlamento aceptase hacerse cargo de las costas de procedimiento.

24 En su carta de 27 de febrero de 1992, el Parlamento se negó a hacerse cargo de tales costas y solicitó que la liquidación de las costas se efectuara con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 87 y en el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento.

25 A la vista de tales elementos, el Tribunal de Primera Instancia constata, en primer lugar, que la publicación de la convocatoria de concurso B/169 deja sin objeto al litigio entre la demandante y el Parlamento. De ello se deduce que procede sobreseer el asunto.

26 Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia señala que, a falta de un desistimiento claro e incondicional por parte de la demandante, no procede la liquidación de costas conforme a las disposiciones del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, sino conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 87 de dicho Reglamento.

27 Con arreglo a estas últimas disposiciones, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Primer Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas.

28 En este caso, este Tribunal reconoce, por una parte, que la demandante se vio obligada a emprender -durante más de siete años- numerosas gestiones antes de que el Parlamento organizase en 1992 un concurso interno específico, tal como ella había solicitado. Como persona con minusvalía, la demandante se encontró de este modo en una situación de incertidumbre injustificada en cuanto a su inserción profesional.

29 Por otra parte, conviene señalar que, a pesar del retraso, el Parlamento siempre ha mantenido, incluso durante el procedimiento contencioso, que la demandante obtendría satisfacción.

30 En atención a que el litigio se ve privado de todo objeto en cuanto al fondo, este Tribunal decide que no cabe examinar en qué medida había lugar a admitir el recurso.

31 En cualquier caso, y aun en el supuesto de que hubiera que declarar la inadmisibilidad del recurso, este Tribunal decide que el Parlamento cargará con sus propias costas así como con la mitad de las costas de la demandante.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

resuelve:

1) Sobreseer el asunto.

2) El Parlamento cargará con sus propias costas así como con la mitad de las costas de la demandada.

Dictado en Luxemburgo, a 12 de marzo de 1992.