AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 25 DE FEBRERO DE 1992. - FRANCESCO TORRE CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - INADMISIBILIDAD. - ASUNTO T-67/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-00261
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Funcionarios - Recurso - Reclamación administrativa previa - Plazos - Carácter de orden público - Acto lesivo - Acto confirmatorio - Distinción entre reclamación y petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto - Denegación de la reclamación - Recurso extemporáneo - Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
En el asunto T-67/91,
Francesco Torre, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Strassen (Luxemburgo), representado por Mes Jean-Noël Louis, Thierry Demaseure y Véronique Leclercq, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la fiduciaria Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joseph Griesmar, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Denis Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, funcionario nacional en comisión de servicios ante su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión por la que se limita el reembolso de los gastos de mudanza presentados por el demandante, a la cantidad de 258.500 LFR,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: R. García-Valdecasas, Presidente; R. Schintgen y C.P. Briët, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Hechos y procedimiento
1 El Sr. Francesco Torre estaba destinado en la Oficina de Prensa y de Información de la Comisión de las Comunidades Europeas en Roma desde 1983. Mediante decisión de 10 de agosto de 1990, con efectos de 1 de septiembre de 1990, fue trasladado a Luxemburgo. Para efectuar el traslado de sus muebles desde Roma hasta Luxemburgo, el demandante solicitó tres presupuestos que ascendían a 309.566, 277.922 y 322.000 LFR respectivamente; el último de estos presupuestos incluía los gastos de seguro.
2 Como la Administración consideró que estos presupuestos eran muy elevados, solicitó a otra empresa que elaborara un presupuesto. Este último ascendía a l65.500 LFR, cantidad que posteriormente se elevó a 182.200 LFR a raíz de las protestas del demandante para incluir un valor asegurado por 10.000.000 LFR. Como el demandante discutió igualmente este último presupuesto, un representante de la misma empresa inspeccionó el mobiliario que se encontraba en Roma y, el 23 de julio de 1990, elaboró un nuevo presupuesto que ascendía a 258.500 LFR, incluidos todos los gastos; las rectificaciones fueron justificadas en razón del "tipo de mobiliario y de las prestaciones suplementarias exigidas por el Sr. Torre".
3 A fines de julio de 1990, los servicios de la Comisión informaron telefónicamente al demandante de su decisión de limitar el reembolso de los gastos de mudanza a la cantidad de 258.500 LFR.
4 El 6 de agosto de 1990, el demandante efectuó su mudanza. La empresa por él elegida la realizó por un importe de 277.922 LFR, más una cantidad de 192.619 LFR en concepto de prima de seguro, o sea, por un importe total de 470.541 LFR.
5 Mediante carta de 14 de agosto de 1990, enviada a la dirección del demandante en Roma, el Sr. R. Llansó, administrador principal de la Dirección General del Personal y de la Administración, comunicó al Sr. Torre lo siguiente:
"Después de haber examinado los presupuestos que usted ha presentado para efectuar su mudanza desde Roma a Luxemburgo, le informamos que se ha fijado el importe de 258.500 LFR (presupuesto de la empresa Daleiden) como límite hasta el cual podrá concedérsele el reembolso previsto en el artículo 9 del Anexo VII del Estatuto de los Funcionarios, sea cual sea la empresa de mudanzas a la que finalmente usted decida contratar."
El demandante sostuvo, sin que se le contradijera, que no tuvo conocimiento de esta carta hasta el 3 de septiembre de 1990, cuando se integró en el servicio en Luxemburgo.
6 El 24 de septiembre de 1990, el demandante dirigió a la Administración un escrito al que califica de "petición [...] con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 1 del articulo 90 del Estatuto". En este escrito, acusa recepción de la carta de la Administración de 14 de agosto de 1990, critica el presupuesto de 258.500 LFR y sostiene que los presupuestos por él presentados reflejan el precio real. En particular, destaca el hecho de que, en 1983, los mismos servicios de la Administración concedieron para el mismo transporte en sentido inverso, Luxemburgo-Roma, el pago de 9.450.000 LIT, y concluye en estos términos: "Le ruego que vuelva a analizar mi expediente y que adopten una decisión positiva a mi respecto, autorizando el pago de la factura de la empresa [...] por una cuantía de 10.100.000 LIT, más los gastos de seguro del 2 %. Esta factura refleja el valor real de los servicios que se me han proporcionado, su importe es razonable y corresponde a los precios practicados en el mercado".
7 Mediante escrito de 29 de octubre de 1990, dirigido al Sr. Torre por el Sr. Llansó, este último recuerda los antecedentes del asunto y afirma:
"En lo que se refiere a su argumento de pedir que se tengan en cuenta los precios aprobados por los servicios de la Administración de Bruselas con arreglo a un presupuesto presentado hace algunos años, ya le he explicado que, ante situaciones diferentes, ni la Administración ni el Control financiero pueden quedar vinculados por una decisión administrativa anterior.
En vista de lo que antecede, lamento tener que informarle que no puedo acceder a su reclamación y que la cantidad de 258.500 LFR (presupuesto modificado de la empresa Daleiden, cuya copia se adjunta) queda confirmada como límite hasta el que puede serle concedido el reembolso previsto en el artículo 9 del Anexo VII del Estatuto de los Funcionarios."
8 Mediante escrito dirigido el 3 de diciembre de 1990 al Sr. Llansó, el demandante le comunica que su escrito de 24 de septiembre de 1990 había sido presentado con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). Solicita que se confirme que el escrito de la Administración de 29 de octubre de 1990 constituye la respuesta oficial de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") a su petición formal. También solicita que se le responda rápidamente para poder "presentar a su debido tiempo una reclamación contra esta decisión que me irroga un perjuicio".
9 Mediante escrito de 13 de diciembre de 1990, la Administración comunicó al demandante que la carta de 14 de agosto de 1990, confirmada y motivada mediante escrito de 29 de octubre de 1990, constituye la decisión oficial de la AFPN en lo que atañe al límite hasta el cual puede concedérsele el reembolso previsto en el artículo 9 del Anexo VII del Estatuto de los Funcionarios.
10 Mediante carta de 29 de enero de 1991, registrada en la Secretaría General de la Comisión el 1 de febrero de 1991, el demandante declaró que presentaba una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto contra la decisión del Sr. Llansó, que le había sido notificada mediante escrito de 29 de octubre de 1990, por la que se limitaba el reembolso de sus gastos de mudanza a la cantidad de 258.500 LFR. Tras recordar los hechos invocó, en apoyo de sus pretensiones, la infracción del artículo 9 del Anexo VII del Estatuto, así como la violación del principio de confianza legítima y del deber de asistencia y protección. Solicitó que la Administración anulase la decisión que le había sido notificada mediante escrito del Sr. Llansó de 29 de octubre de 1990 y que adoptara una nueva decisión que le concediera el reembolso de los gastos de mudanza en que realmente había incurrido.
11 En su respuesta de 11 de junio de 1991 a esta reclamación, el Director General de la Dirección General del Personal y de la Administración, Sr. Frans de Koster, expone, en la parte "fundamentos de Derecho", lo siguiente:
"En primer lugar, es oportuno señalar que el acto lesivo para el demandante lo constituye la decisión de la Administración de 14 de agosto de 1990. La segunda decisión, de 29 de octubre de 1990, contra la que formalmente se ha dirigido la reclamación, no hace más que confirmar la primera y, por lo tanto, no es impugnable.
El apartado 2 del artículo 90 del Estatuto establece que las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses y que este plazo comenzará a contar a partir del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar, el día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma, si se tratara de una medida de carácter individual.
La presente reclamación es extemporánea en relación con el acto lesivo inicial y no puede producirse una nueva apertura de los plazos como consecuencia de la decisión confirmatoria de 24 de octubre de 1990; la Comisión se reserva el derecho a alegar la inadmisibilidad de un posible recurso contencioso relativo a su decisión de limitar a 258.000 LFR el reembolso de los gastos de transporte del Sr. Torre. Sin embargo, la Comisión cree que debe responder a la presente reclamación, como generalmente lo hace, por interés en mantener buenas relaciones con su personal y aunque las reclamaciones sean extemporáneas."
En cuanto al fondo, el Director General invoca, para denegar la reclamación, el artículo 9 del Anexo VII del Estatuto, así como la jurisprudencia correspondiente.
12 En estas circunstancias, mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de septiembre de 1991, el demandante solicitó la anulación de la decisión de la Comisión por la que se limita el reembolso de los gastos de mudanza efectuados por el demandante a 258.500 LFR y la condena de la Comisión en costas.
13 En apoyo de su recurso, el demandante alega, en primer lugar, la infracción del artículo 9 del Anexo VII del Estatuto y, en segundo lugar, la violación del deber de asistencia y protección y del principio de confianza legítima.
14 Sin haber presentado un escrito de defensa en cuanto al fondo, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad contra el recurso, la cual fue registrada el 20 de noviembre de 1991 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.
15 El demandante presentó sus observaciones, registradas el 7 de enero de 1992 en la Secretaría de este mismo Tribunal, en las que pide que se desestime la excepción de inadmisibilidad.
Admisibilidad
16 Según el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia puede, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. En este asunto, este Tribunal se considera suficientemente informado por los documentos que obran en autos y decide que no ha lugar a continuar el procedimiento.
17 En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, la parte demandada sostiene que la reclamación de 29 de enero de 1990 es extemporánea, lo que, conforme al apartado 2 del artículo 91 del Estatuto, acarrea la inadmisibilidad del recurso. A este respecto, afirma que sólo la decisión de la Administración de 14 de agosto de 1990 constituye el acto lesivo que puede ser objeto de recurso, ya que el escrito de la Administración de 29 de octubre de 1990, contra el que se dirige formalmente la reclamación, se limita a confirmar la decisión de 14 de agosto de 1990 y, por consiguiente, no es susceptible de recurso. Por lo tanto, la reclamación de 29 de enero de 1991 no fue presentada dentro del plazo de tres meses establecido en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, puesto que no pudo producirse una reapertura de los plazos como consecuencia del escrito confirmatorio de 29 de octubre de 1990. La parte demandada agrega que el propio demandante destaca varias veces en su recurso que el escrito de 29 de octubre de 1990 "confirma" la decisión de 14 de agosto de 1990. En consecuencia, la parte demandada solicita que este Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso.
18 El demandante, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, alega que la decisión de 14 de agosto de 1990 adolece de una falta de motivación -por lo menos, de una insuficiencia grave de motivación- y que no le fue comunicada dentro de un plazo que le permitiese contratar la empresa profesional de mudanzas elegida por los servicios de la Comisión. Esta falta de motivación de la decisión de 14 de agosto de 1990 sólo fue subsanada mediante el envío del escrito de 29 de octubre de 1990 que, por ello, no puede ser considerado como una simple decisión confirmatoria. Además, la propia Comisión había reconocido que la carta de 14 de agosto de 1990 había sido confirmada y "motivada" mediante el escrito dirigido el 29 de octubre de 1990 por el Sr. Llansó al demandante. Por esta razón, este escrito de 29 de octubre de 1990 constituye una nueva decisión, adoptada de conformidad a Derecho, al término de un nuevo examen de los elementos del expediente, por la que se confirma y regulariza la decisión que había sido adoptada irregularmente el 14 de agosto de 1990. De ello se deduce que el plazo para interponer el recurso administrativo previo no comenzó a correr hasta el día en que el demandante tuvo conocimiento del mencionado escrito de 29 de octubre de 1990.
El demandante deduce de todo esto que su reclamación, recibida en la Comisión, mediante telefax, el 29 de enero de 1991, fue presentada dentro del plazo. En consecuencia, solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad.
19 Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según una reiterada jurisprudencia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1991, Lacroix/Comisión, asunto T-54/90, Rec. p. II-749), los plazos de reclamación y de recurso son de orden público y que aun en el supuesto de que la Administración haya respondido durante la fase administrativa previa a los argumentos alegados en cuanto al fondo por el reclamante, este Tribunal no está exento de la obligación de comprobar que se han respetado los plazos estatutarios.
20 En este asunto, la Administración ha tenido especial cuidado en subrayar, desde su respuesta a la reclamación, el carácter extemporáneo de esta última. Por ello, es importante verificar si el recurso es conforme a Derecho en lo relativo a la observancia de los plazos estatutarios.
21 A este respecto, es oportuno recordar el sistema general del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 90 y 91 del Estatuto. Estos últimos supeditan la admisibilidad del recurso interpuesto por un funcionario contra la Institución a la que pertenece a que la fase administrativa previa se haya seguido reglamentariamente. En el supuesto de que el funcionario pretenda que la AFPN adopte una decisión con respecto a él, la fase administrativa previa debe iniciarse mediante una petición del interesado instando a que dicha Autoridad adopte la decisión solicitada, conforme al apartado 1 del artículo 90. Sólo contra la decisión denegatoria de esta petición, que, a falta de respuesta de la Administración, se produce al cabo de un plazo de cuatro meses, el interesado puede presentar a la AFPN una reclamación dentro de un nuevo plazo de tres meses, conforme al apartado 2 de este artículo. Por el contrario, cuando ya existe una decisión adoptada por la AFPN y ésta constituye un acto lesivo para el funcionario, queda claro que una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto carece de sentido y, entonces, el funcionario debe utilizar el procedimiento de la reclamación, establecido en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, cuando pretende solicitar la anulación, la modificación o la revocación de la decisión que le sea lesiva.
22 Igualmente procede recordar que, según una reiterada jurisprudencia, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, cualquier funcionario puede solicitar a la AFPN que adopte una decisión con respecto a él. Sin embargo, esta facultad no permite a un funcionario prescindir de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto para la presentación de una reclamación y de un recurso, poniendo en tela de juicio, mediante dicha petición, una decisión anterior que no había sido impugnada a su debido tiempo.
23 Por lo tanto, procede deducir de lo que antecede que, cuando la autoridad competente haya adoptado respecto a un funcionario una decisión que sea lesiva para este último, ya no puede admitirse que este funcionario inicie la fase administrativa previa en la etapa de la petición, sino que debe presentar directamente ante la AFPN una reclamación dirigida contra el acto que le sea lesivo, como prescribe el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
24 En el presente asunto, no cabe duda de que la decisión inicial de 14 de agosto de 1990 constituye un acto lesivo, puesto que este último se define como un acto que afecta directa e inmediatamente a la situación jurídica del interesado. En efecto, en el escrito de 14 de agosto de 1990 la Administración adoptó, sin ambigueedad, la decisión controvertida de limitar a 258.500 LFR la cuantía del reembolso adeudado al Sr. Torre. Por consiguiente, éste es el acto que afecta directa e inmediatamente a su situación jurídica. Además, desde el inicio, la Administración, en su intercambio de correspondencia con el demandante, no permitió abrigar ninguna duda sobre el tema de que la carta de l4 de agosto de 1990 constituye la decisión definitiva de la AFPN.
25 Procede considerar que la decisión de 29 de octubre de 1990 no ha hecho más que confirmar la decisión de 14 de agosto de 1990 y no puede ser considerada como una "nueva decisión" puesto que no contiene ningún elemento nuevo en relación con la situación de hecho o de Derecho existente en el momento en que se adoptó la decisión de 14 de agosto de 1990, ya que la Administración precisa que "confirmaba" la cuantía de 258.500 LFR como el límite de reembolso. Tampoco es pertinente el hecho de que la decisión de 14 de agosto de 1990 peque, en su caso, de una posible falta -o insuficiencia- de motivación. Esta circunstancia genera a lo sumo en favor del demandante el derecho a presentar un recurso con arreglo al artículo 25 del Estatuto, pero no implica que la decisión deba considerarse inexistente.
26 De las consideraciones que anteceden se desprende que, el demandante, como consecuencia de la decisión de 14 de agosto de 1990, de la que tuvo conocimiento el 3 de septiembre de 1990, debería haber presentado directamente una reclamación, tal como está prevista en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto y dentro de los plazos allí señalados, en vez de formular, como hizo, una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto.
27 Ahora bien, el 24 de septiembre de 1990, el demandante dirigió una carta a la Administración, que calificó de petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, mediante la cual impugnó el contenido de la carta de la Administración de 14 de agosto de 1990.
28 No obstante, incumbe al Tribunal de Primera Instancia proceder a la calificación jurídica exacta de esta carta, puesto que la calificación jurídica de una carta como petición o como reclamación depende, según la jurisprudencia (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, T-14/91, Rec. p. II-235, y la sentencia del mismo Tribunal de 20 de marzo de 1991, Pérez Mínguez Casariego/Comisión, T-1/90, Rec. p. II-143), de la exclusiva apreciación del juzgador y no de la voluntad de las partes. Por lo tanto, carece de consecuencias el hecho de que el demandante haya calificado su carta de 24 de septiembre de 1990 de petición.
29 Además, procede recordar también que, según una reiterada jurisprudencia, la carta de un funcionario, que sin pedir expresamente que se revoque la decisión controvertida, está dirigida claramente a obtener la satisfacción de sus quejas por vía amistosa, es una reclamación (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1970, Lacroix/Comisión, 30/68, Rec. p. 301, y de 22 de noviembre de 1972, Thomik/Comisión, 19/72, Rec. p. 1155), al igual que una carta que manifiesta claramente la voluntad del demandante de impugnar la decisión que lesiona sus derechos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988, Aldinger y Virgili/Parlamento, asuntos acumulados 23/87 y 24/87, Rec. p. 4395, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, antes citado).
30 En el caso de autos, de los propios términos de la carta de 24 de septiembre de 1990 se desprende que el demandante pretende obtener la satisfacción de sus quejas e impugna la decisión de 14 de agosto de 1990 que le es lesiva. Por consiguiente, dicha carta de 24 de septiembre de 1990 constituye una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto y no, como sostiene el interesado, una mera petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto.
31 De estas consideraciones se deduce que la reclamación presentada el 24 de septiembre de 1990 contra la decisión de 14 de agosto de 1990, que llegó a conocimiento del demandante el 3 de septiembre de 1990, no ha sido presentada extemporáneamente.
32 Sin embargo, se deduce también que las otras cartas dirigidas por el demandante a la Comisión y, en particular, la de 29 de enero de 1991, por él calificada de "reclamación", no pueden constituir peticiones ni reclamaciones, sino que deben ser consideradas como estrictamente repetitivas de la reclamación de 24 de septiembre de 1990. Por consiguiente, no pueden dar lugar a la prórroga del procedimiento administrativo previo (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, antes citado).
33 Ahora bien, como antes se ha dicho, al ser los plazos estatutarios de orden público, este Tribunal de Primera Instancia debe examinar de oficio la admisibilidad del recurso, no sólo en relación con el plazo de presentación de la reclamación, sino también en relación con el plazo de interposición del recurso que, en este asunto, fue presentado el 23 de septiembre de 1991. Para ello, debe analizarse en primer lugar en qué fecha se produjo la respuesta de la Comisión a la reclamación de 24 de septiembre de 1990.
34 Este Tribunal de Primera Instancia considera que el escrito de 29 de octubre de 1990 de la Administración, firmado por el Sr. Llansó, dirigido al demandante como respuesta a la carta de 24 de septiembre de 1990, constituye una decisión con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. En efecto, debe considerarse que el Sr. Llansó, administrador principal dentro de la Dirección General del Personal y de la Administración, tenía competencia para adoptar dicha decisión, puesto que el mismo Sr. Llansó había firmado la decisión inicial de 14 de agosto de 1990, y que el escrito de 13 de diciembre de 1990 de la Administración atribuye a esta carta de 14 de agosto de 1990 el carácter de una "decisión oficial de la AFPN". De lo que se deduce que el plazo de tres meses para interponer el recurso había expirado el 29 de enero de 1991.
35 Aunque se suponga que este Tribunal de Primera Instancia no considerase el escrito de 29 de octubre de 1990 como una decisión de la AFPN, se había producido una decisión denegatoria presunta de la reclamación, conforme al apartado 2 in fine del artículo 90 del Estatuto, al expirar el plazo de cuatro meses, a saber, el 24 de enero de 1991. De lo que se deduce que, en este caso, el plazo de tres meses para la interposición del recurso expiró el 24 de abril de 1991.
36 Por consiguiente, en ambos supuestos, es extemporáneo el recurso interpuesto el 23 de septiembre de 1991.
37 Por otra parte, procede añadir que el escrito de la Comisión dirigido al Sr. Torre el 11 de junio de 1991 como respuesta a su carta de 29 de enero de 1991, calificada por el mismo de reclamación, carece de incidencia. En efecto, según una reiterada jurisprudencia, la denegación expresa de una reclamación, después de haber expirado el plazo de recurso contra la denegación presunta, que no contenga ningún hecho nuevo en relación con la situación de hecho o de Derecho existente en el momento de la decisión denegatoria presunta, constituye un acto puramente confirmatorio que no puede ser lesivo (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 1970, Elz/Comisión, 58/69, Rec. p. 507; de 7 de julio de 1971, Muellers/CES, 79/70, Rec. p. 689; y de 10 de diciembre de 1980, Grasselli, 23/80, Rec. p. 3709). Ahora bien, en este asunto, el 11 de junio de 1991 había expirado ya el plazo de recurso de tres meses contra la denegación presunta producida el 24 de enero de 1991 y el escrito de 11 de junio de 1991 no contenía ningún elemento nuevo en relación con la situación existente en el momento de la denegación presunta. Por ello, este escrito no ha producido el menor efecto jurídico que pueda ser alegado por el demandante. En particular, no ha podido provocar la reapertura de los plazos del recurso contencioso.
38 De las anteriores consideraciones se desprende que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Costas
39 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiese solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 25 de febrero de 1992.