AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 1 de octubre de 1991 ( *1 )
En el asunto T-38/91,
Dimitrios Coussios, funcionario de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gian Luigi Valsesia, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo ei despacho dei Sr. Roberto Hayder, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 27 de julio de 1990, en la medida en que no adoptó las medidas necesarias para que el demandante fuera destinado con carácter efectivo al puesto de trabajo de Jefe adjunto de la Unidad VII.B.3 y se hiciera cargo del expediente «Seguridad de los transportes aéreos», así como la condena de la Comisión a pagar al demandante una cantidad de 100 ecus diarios desde el 1 de diciembre de 1989,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C. Yeraris y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Hechos y marco jurídico
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Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de mayo de 1991, el Sr. Dimitrios Coussios interpuso un recurso que tiene por objeto, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia anule la decisión de la Comisión de 27 de julio de 1990 en cuanto que no adoptó las medidas necesarias para que el demandante fuera destinado con carácter efectivo al puesto de trabajo de Jefe adjunto de la Unidad VII.B.3 y se hiciera cargo del expediente «Seguridad de los transportes aéreos», y en cuanto que tampoco estableció las medidas de control imprescindibles para la correcta aplicación de las decisiones que deban adoptarse y, en segundo lugar, que condene a la Comisión a pagar al demandante una cantidad de 100 ecus diarios, desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el día en que el demandante pueda ejercer efectivamente sus funciones de Jefe de Unidad adjunto y garantizar la coordinación del programa Eurocontrol y del proyecto ATLAS, así como la dirección del expediente «Seguridad de los transportes aéreos». |
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Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de julio de 1991, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, sobre la cual la parte demandante presentó sus observaciones mediante escrito registrado el 27 de agosto de 1991. |
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El demandante fue nombrado, mediante decisión de 12 de octubre de 1983, administrador principal de la Dirección General de Transportes, Dirección «Infraestructuras, tecnologías y transportes, intervenciones de Estado», División «Tarifas de uso de las infraestructuras; tecnologías del transporte», posteriormente, mediante una nueva decisión de 11 de noviembre de 1983, se le destinó a la misma Dirección General en la Dirección «Programación general, relaciones internacionales y con otras instituciones, transportes aéreos y marítimos», División «Transportes aéreos». Finalmente, mediante decisión de 30 de noviembre de 1989 del Director General de la Dirección General de Transportes, con efectos de 1 de diciembre de 1989, el demandante fue nombrado Jefe adjunto de la Unidad VIL B.3, encargado de la «Seguridad del transporte, investigación y tecnología», más en particular, encargado del expediente «Seguridad de los transportes aéreos». |
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El demandante estimó que este nombramiento no podía poner término al litigio que le enfrentaba a su administración, en la medida en que sostiene que no se le atribuyó tarea específica alguna, que no se autorizó su presencia en las reuniones de los Jefes de Unidad y de los Jefes de Unidad adjuntos, que no disponía de los servicios de una secretaria y que su despacho ni siquiera estaba situado en los locales reservados a la División que debía dirigir como adjunto del Jefe de Unidad. |
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En estas circunstancias, el 23 de febrero de 1990, el demandante presentó una «reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el «Estatuto»), contra la decisión de 30 de noviembre de 1989, antes citada, por la que se le destinó como Jefe adjunto a la Unidad VII.B.3. En dicha reclamación afirmaba que «discute la decisión impugnada en la medida en que la parte adversa ha adoptado esta decisión con medidas que la hacen inoperante, por ejemplo, al no confiarle ninguna de las tareas determinadas que pertenecen al ámbito que se le ha atribuido, al no autorizarle a asistir a las reuniones para que pudiese ejercer o preparar el ejercicio de las responsabilidades de Jefe de Unidad adjunto y al negarse a poner a su disposición una estructura de trabajo que le permitiese desempeñar las citadas funciones [...]. Por ello, solicita que la Comisión adopte toda disposición que le permita desempeñar efectivamente el puesto de trabajo de Jefe de Unidad adjunto en el que ha sido nombrado. Además, solicita la reparación del perjuicio material y moral sufrido por la adopción de una serie de decisiones ilegales, que adolecen de una utilización de procedimiento inadecuado y de abuso de poder, y que viola el principio de confianza legítima y lo establecido por los artículos 7 y siguientes del Estatuto». |
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Esta «reclamación» fue registrada con el no R/57/90 y, el 27 de julio de 1990, el Director General de Personal y Administración respondió lo siguiente: «En relación con su carta anterior, debo informarle de que a falta de acto que pueda serle lesivo en el sentido del artículo 90 del Estatuto, la Comisión considera que no debe dar curso a su reclamación como tal. No obstante, estimo que su reclamación es admisible en lo que atañe a la petición de asistencia y protección con arreglo al artículo 24 del Estatuto y, ante el deber de asistencia y protección que la Institución tiene respecto de sus funcionarios, he decidido dar una respuesta favorable a esta petición. Mis servicios han sido informados acerca de su situación y, especialmente, en la discusión llevada a cabo en la reunión de 31 de mayo de 1990 en el grupo “inter-servicios”, se ha demostrado que es oportuno proceder a un nuevo examen de su situación administrativa en la DG VIL Actualmente, se mantienen contactos apropiados con su Dirección General y, en cuanto sea posible, le haré saber los resultados de los mismos.» |
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El demandante estimó que su situación en nada había sido modificada con la adopción de esta «decisión» de 27 de julio de 1990 y, el 26 de octubre de 1990, presentó una nueva «reclamación» contra la decisión que le había sido notificada por carta de 27 de julio de 1990 del Sr. Richard Hay, Director General de Personal y Administración, en la que le había anunciado que, ante el deber de asistencia y protección de la Institución respecto de sus funcionarios, había decidido dar una respuesta favorable a la petición de asistencia y protección, «tal como había sido presentada por el funcionario». En esta «reclamación», el demandante, después de haber recordado abundantemente los hechos, los diversos puntos que le enfrentan a la administración desde su entrada en funciones en la Comisión, las circunstancias de su cambio de destino, los problemas vinculados con su informe de calificación, el contexto relativo a su nombramiento con efectos de 1 de diciembre' de 1989, y los diferentes procedimientos de reclamación precedentemente entablados por él mismo, también invocó una infracción de los artículos 5, 7, 25 y 45 del Estatuto, una utilización de procedimiento inadecuado, así como el incumplimiento de las disposiciones relativas a las modalidades de elaboración de los informes de calificación. |
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La pretensión con que concluía esta «reclamación» está redactada en los siguientes términos : «El funcionario discute la decisión impugnada debido a que la parte adversa ha adoptado esta decisión con medidas que la hacen inoperante, por ejemplo, al no confiarle ninguna de las tareas determinadas que pertenecen al ámbito que se le ha atribuido, al no autorizarle a asistir a las reuniones para que pueda ejercer o preparar el ejercicio de las responsabilidades de Jefe de Unidad adjunto y al negarse a poner a su disposición una estructura de trabajo que le permita desempeñar efectivamente sus funciones. Por ello, solicita que la Comisión, de conformidad con el contenido de la carta de 27 de julio de 1990 del Sr. Richard Hay, Director General de Personal y Administración, adopte todas las disposiciones necesarias para que pueda ejercer efectivamente el puesto de trabajo de Jefe de Unidad adjunto en el que se le ha nombrado.» La Comisión no dio respuesta alguna a esta «reclamación». |
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Posteriormente, el Director General de la Dirección General de Transportes, Sr. E. Peña, mediante escrito de 18 de enero de 1991, indicó a los dos Directores de la DG VII que, con objeto de prever la reorganización de la DG VII, durante la cual se iban a definir nuevamente los destinos y los puestos de trabajo, todos los documentos internos y externos relativos al programa Eurocontrol y al proyecto ATLAS deberían ser coordinados por el Sr. Coussios a fin de evitar la duplicación del trabajo y de garantizar su tratamiento coherente y que, para ello, toda la correspondencia relativa a estos expedientes debería dirigírsele, por ser el responsable de su seguimiento. Este escrito fue confirmado por un nuevo escrito del Director General, de fecha 31 de enero de 1991, relativo a la distribución de la totalidad del correo al Sr. Coussios, mediante un nuevo escrito del Director General, dirigido al Sr. Coussios el 20 de febrero de 1991, en el que se le informó de que, por una parte, tendría una secretaria para permitirle ejercer plenamente sus funciones de Jefe de Unidad adjunto y, por otra, que dispondría de un nuevo despacho próximo al del Jefe de la Unidad V1I.B.3. Estas medidas fueron finalmente confirmadas mediante un escrito del Director General dirigido el 20 de febrero de 1991 al Sr. Leonardi, Jefe de la Unidad VII.B.3. |
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Sin embargo, el demandante estimó que, pese a estas medidas, su situación en nada había cambiado en la Dirección General de Transportes y que no se encontraba en condiciones de ejercer sus funciones. |
Procedimiento y pretensiones
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En estas circunstancias, el Sr. Coussios interpuso el presente recurso, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de mayo de 1991. La Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de julio de 1991, sobre la cual la parte demandante pudo presentar sus observaciones escritas mediante escrito presentado el 27 de agosto de 1991 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. |
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En el procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Conforme al apartado 3 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento sobre la excepción propuesta se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario. Este Tribunal estima que en este caso está suficientemente informado con el examen de los autos y que no procede abrir la fase oral. |
Admisibilidad
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La Comisión sostiene que el citado escrito del Director General de Personal y Administración, de fecha 27 de julio de 1990, tenía un doble objeto: por una parte, desestimar la reclamación del demandante de fecha 23 de febrero de 1990; a este respecto, el demandante no interpuso el recurso contra esta decisión denegatoria de su reclamación dentro de los tres meses, sino sólo diez meses más tarde, por lo que el recurso se interpuso manifiestamente fuera de plazo; por otra parte, dicho escrito interpretaba la «reclamación» del demandante como una «petición» con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto e informaba al demandante que, a raíz de dicha petición, su situación administrativa iba a ser objeto de «nuevo examen» y que se habían establecido los contactos apropiados, cuyos resultados le serían comunicados en cuanto fuera posible. Por lo tanto, en ningún caso, puede considerarse este escrito como una decisión definitiva y lesiva, es decir, susceptible de reclamación o recurso. |
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La Comisión añade que no adoptó, dentro del plazo de cuatro meses, ni tampoco después, ninguna decisión definitiva y lesiva para el demandante como respuesta a su petición de 23 de febrero de 1990. Por lo tanto, este último debería haber presentado una reclamación contra la decisión denegatoria presunta que resulta de este silencio, dentro de los tres meses, como preceptúa el Estatuto. Ahora bien, la reclamación no se presentó hasta cuatro meses después de dicha decisión denegatoria presunta, o sea, el 26 de octubre de 1990 y, por consiguiente, debe considerarse formulada fuera de plazo; por ello, no puede acordarse la admisión del recurso. |
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En efecto, la Comisión agrega que en ningún caso puede considerarse que el escrito de 27 de julio de 1990, que se limitaba a anunciar un «nuevo examen» futuro de la situación administrativa del demandante, hubiera interrumpido el plazo de tres meses del que dispone el demandante para someter al Tribunal de Primera Instancia la decisión denegatoria presunta que resulta de este silencio. A este respecto, la Comisión se refiere a las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 1972, Richez-Parise/Comisión (401/71, Rec. p. 73), y de 22 de mayo de 1981, Morbelli/Comisión (156/80, Rec. p. 1357). El hecho de que el escrito de 27 de julio de 1990 diera una solución favorable a la petición del demandante en nada modifica esta afirmación, puesto que una decisión adoptada fuera de plazo por la Institución y que estime, total o parcialmente, la reclamación o la petición del interesado no constituye en sí mismo un acto susceptible de recurso. A este respecto, la Comisión se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión (asuntos acumulados 33/79 y 75/79, Rec. p. 1677). Otra cosa sucedería si esta decisión constituyese en sí misma un acto impugnable; ahora bien, según la Comisión, éste no es el caso, ya que el escrito de 27 de julio de 1990 no constituye un acto lesivo ni un acto definitivo. |
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La Comisión afirma que el escrito de 27 de julio de 1990 no constituye un acto lesivo, puesto que no puede afectar directa y desfavorablemente a una situación jurídica determinada (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1974, Reinarz/Comisión, asuntos acumulados 173/73 y 5/74, Rec. p. 819). Ahora bien, el Tribunal de Justicia también declaró en su sentencia de 10 de diciembre de 1969, Grasselli/Comisión (32/68, Rec. p. 505), que no constituye un acto lesivo una mera comunicación que no pretende fijar los derechos económicos que el demandante posee en una situación determinada, ni tampoco obligar a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), en lo que atañe a la fijación de tales derechos en el futuro. En este asunto, el escrito controvertido sólo obligaba a la administración, en virtud de su deber general de asistencia y protección, a proceder a un mero «nuevo examen» de la situación administrativa del demandante. |
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En cuanto al carácter definitivo del acto, requisito necesario para la interposición de un recurso, la Comisión estima que, en el presente asunto, el escrito de 27 de julio de 1990 no constituye una decisión, sino una mera respuesta de espera que, en sí misma, no produce efecto jurídico alguno y cuyo único alcance es anunciar la ejecución de una obligación establecida por el Estatuto. A este respecto, se refiere a las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de abril de 1970, Nebe/Comisión (24/69, Rec. p. 145), y de 17 de febrero de 1972, Richez-Parise/Comisión, antes citada. Ahora bien, sólo una definición de postura definitiva de la autoridad administrativa puede hacer correr los plazos estatutarios, como declaró el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 11 de julio de 1974, Guillot/Comisión (53/72, Rec. p. 791), y de 14 de julio de 1981, Mascetti/Comisión (145/80, Rec. p. 1975). Además, el Tribunal de Justicia declaró expresamente, en su sentencia de 10 de julio de 1987, Vincent/Parlamento (7/86, Rec. p. 2473), que una respuesta tardía de la Institución, que se limitaba a anunciar determinadas medidas en relación con un nuevo examen del caso del demandante, no satisfacía las pretensiones del demandante, y que, por lo tanto, éste debía impugnar la anterior decisión denegatoria presunta. |
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Como respuesta a la excepción de inadmisibilidad así propuesta por la Comisión, el demandante sostiene que, respecto a los principios de buena fe, de buena gestión y de confianza legítima, pudo creer legítimamente que la administración tenía buena fe cuando afirmaba que no daría curso a su reclamación como tal, dada la inexistencia de un acto que pudiera serle lesivo en el sentido del artículo 90 del Estatuto; pero que, en lo que atañe a su obligación de una buena gestión y a su decisión de dar una respuesta favorable a su reclamación, calificada nuevamente y analizada como petición, la administración iba a adoptar las medidas que le permitiesen el ejercicio de su puesto de trabajo; finalmente que, conforme al principio de confianza legítima, la autoridad competente había establecido efectivamente los contactos apropiados con su Dirección General para poner término a su situación administrativa, que él estima ilegal. |
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El demandante añade que, mediante su escrito de 27 de julio de 1990, el Director General de Personal y Administración le había informado acerca de su decisión de dar una respuesta favorable a su «petición» y que, dados los propios términos de su «reclamación», calificada nuevamente por la administración de «petición», esta respuesta favorable sólo podía consistir en la adopción de medidas que le permitiesen ejercer efectivamente el puesto de Jefe de Unidad adjunto en el que había sido nombrado. Por ello, el Director General de Personal y Administración pudo adoptar una decisión que afecta directamente a la situación jurídica del demandante, ya que implica, en un primer momento, un nuevo examen de su situación administrativa dentro de la DG VII y, más adelante, una revisión de esta situación. Ahora bien, cuando el demandante redactó su reclamación de fecha 26 de octubre de 1990, o sea, dentro de los tres meses siguientes a la adopción de la decisión favorable de 27 de julio de 1990, se vio obligado a comprobar que, pese a los trámites iniciados, la administración no le había dado a conocer las medidas adoptadas para poner término a la situación pretendidamente ilegal en la que se encontraba dentro de la DG VIL Por lo tanto, su reclamación de 26 de octubre de 1990 se dirigió contra la decisión de la Comisión que, aun reconociendo que su «petición» era fundada, no había adoptado las medidas que pusieran término a su situación administrativa, considerada ilegal. Esta abstención de la Comisión constituye indudablemente el acto lesivo para el demandante, susceptible, en un primer momento, de ser objeto de una reclamación conforme al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto y, posteriormente, de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. |
21 |
Finalmente, el demandante agrega que, mediante su «carta» de 23 de febrero de 1990, impugnó dentro de plazo la decisión por la que se le nombraba Jefe de Unidad adjunto, en cuanto que esta decisión no estaba acompañada de las medidas necesarias para que pudiese ejercer efectivamente su nuevo puesto de trabajo. Esta abstención de la AFPN es particularmente grave, en la medida en que la decisión impugnada sólo fue adoptada por la Comisión con la única finalidad de que se declarase que el primer recurso interpuesto ante el Juez comunitario «carecía de objeto» y de obtener con ello un desistimiento de la acción judicial. No puede aceptarse que la Comisión ahora sostenga que la decisión impugnada no le es lesiva cuando, sobre todo después de la recepción del escrito de 27 de julio de 1990, el demandante había recibido las afirmaciones formales de los responsables de su Dirección por las que se le confirmaba que su situación se regularizaría a la mayor brevedad posible con ocasión de la reorganización de la Dirección General. De esta manera, la decisión de «dar una respuesta favorable», contenida en el escrito de 27 de julio de 1990, constituye una decisión definitiva y no, como sostiene la Comisión, una nueva decisión provisional. |
22 |
Ante los hechos expuestos y las alegaciones contrapuestas antes analizadas, este Tribunal de Primera Instancia estima que, en primer lugar, procede recordar el sistema general del procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 90 y 91 del Estatuto; en segundo lugar, analizar y calificar jurídicamente, por una parte, las diferentes cartas presentadas sucesivamente por el demandante que éste califica de «reclamaciones» y, por otra, la respuesta dada por la Comisión y, finalmente, en tercer lugar, sacar las consecuencias respecto a la admisibilidad del presente recurso. |
23 |
En primer lugar, como se deduce de su propia lectura, y como declaró el Tribunal de Justicia en su auto de 4 de junio de 1987, GP/CES (16/86, Rec. p. 2409), los artículos 90 y 91 del Estatuto subordinan la admisibilidad de un recurso interpuesto por un funcionario contra la Institución a la que pertenece, a la exigencia del desarrollo regular y completo del procedimiento administrativo previo previsto por estos artículos. En caso de que el funcionario pretenda obtener que la AFPN adopte a su respecto una decisión o una medida, el procedimiento administrativo debe iniciarse mediante una petición del interesado instando a dicha autoridad a adoptar la decisión o medida solicitada, de conformidad con el apartado 1 del artículo 90. Tan sólo contra la decisión denegatoria de esta decisión, que, a falta de respuesta de la administración, se presume al término de un plazo de cuatro meses, el interesado puede formular una reclamación a la AFPN en un nuevo plazo de tres meses, de conformidad con el apartado 2 de este artículo. Por el contrario, cuando ya existe una decisión adoptada por la AFPN y la misma constituye un acto lesivo para el funcionario, queda claro que una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto carecería de sentido y, por tanto, el funcionario debe utilizar, entonces, el procedimiento de la reclamación, previsto en el apartado 2 del artículo 90, cuando intente solicitar que se anule, se modifique o se revoque la decisión que le perjudica (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, T-14/91, Rec. p. II-235). |
24 |
Igualmente procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, con arreglo al apartado 1 del artículo 90, cualquier funcionario puede solicitar a la AFPN que adopte una decisión respecto a él. No obstante, esta facultad no permite al funcionario prescindir del procedimiento y de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto para la presentación de una petición, de una reclamación y de un recurso. Estos plazos, establecidos con el fin de dotar de claridad y seguridad las situaciones jurídicas, son de orden público y las partes no pueden sustraerse a su aplicación (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1986, Becker/Comisión, 232/85, Rec. p. 3401, y de 14 de junio de 1988, Muysers y otros/Tribunal de Cuentas, 161/87, Rec. p. 3037, así como la sentencia de este Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Williams/Tribunal de Cuentas, T-58/89, Rec. p. II-77, y el auto de este Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, antes citado). |
25 |
En segundo lugar, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia proceder al examen de la calificación jurídica de las diferentes cartas citadas, dirigidas por el demandante a la Comisión el 23 de febrero de 1990 y el 26 de octubre de 1990, así como la respuesta de la Comisión de fecha 27 de julio de 1990. En efecto, como declaró este Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 20 de marzo de 1991, (Pérez-Míngúez Casariego/Comisión, T-1/90, Rec. p. II-143), la calificación jurídica de la carta de un demandante como «petición» o como «reclamación» es de la exclusiva competencia del juzgador y no de la voluntad de las partes. |
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En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia debe examinar en primer lugar la calificación jurídica que debe darse a la carta dirigida por el demandante a la AFPN, el 23 de febrero de 1990, que él califica de «reclamación presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto». Con carácter preliminar, el demandante afirma que dicha «reclamación» se dirige contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 1989, con efectos de 1 de diciembre de 1989, mediante la cual, el Director General de Transportes le había destinado como Jefe adjunto de la Unidad VIĪ.B.3, encargado del expediente «Seguridad de los transportes aéreos». Este Tribunal de Primera Instancia estima que se deduce de dicha decisión que en sí misma en nada es lesiva para el demandante puesto que, como revela la propia lectura del recurso, mediante carta de 4 de agosto de 1989, el demandante había comunicado a su Director General, cuando se procedió a un anterior destino, que estaba «sorprendido de haber sido destinado a un puesto que no pertenece al ámbito del transporte aéreo, pese a lo que se le había indicado». Además, el propio demandante añade que la decisión de 30 de noviembre de 1989 por la que se le nombró Jefe adjunto de la Unidad VII.B.3., a cargo del expediente «Seguridad de los transportes aéreos», «hubiera debido poner término al litigio» que, desde hacía tiempo, le enfrentaba a su administración. |
27 |
En realidad, la carta del demandante de fecha 23 de febrero de 1990, el recurso y la totalidad de los documentos obrantes en autos revelan que el demandante no se propuso en absoluto criticar esta decisión de destino, sino tan sólo sus posteriores modalidades de ejecución que no le permitieron ejercer plenamente sus funciones de Jefe de Unidad adjunto, ni seguir la tramitación del expediente «Seguridad de los transportes aéreos». Precisamente, en la parte final de su carta de 23 de febrero de 1990, el demandante afirma que «discute la decisión impugnada en la medida en que la parte adversa ha adoptado esta decisión con medidas que la hacen inoperante, por ejemplo, al no confiarle ninguna de las tareas determinadas que pertenecen al ámbito que se le ha atribuido, al no autorizarle a asistir a las reuniones para que pudiese ejercer o preparar el ejercicio de las responsabilidades de Jefe de Unidad adjunto y al negarse a poner a su disposición una estructura de trabajo que le permitiese desempeñar las citadas funciones [...]». Y para probar que la citada decisión de 30 de noviembre de 1989 no constituía en modo alguno un acto lesivo para el demandante, basta mencionar que, en la parte final de esta carta de 23 de febrero de 1990, el demandante se expresa como sigue: «Por ello, solicita que la Comisión adopte toda disposición que permita que pueda desempeñar efectivamente el puesto de trabajo de Jefe de Unidad adjunto en el que ha sido nombrado. Además, solicita la reparación del perjuicio material y moral sufrido [...]». De todo lo que antecede, resulta que la carta de 23 de febrero de 1990, pese ser calificada por el demandante de «reclamación», en realidad constituye una petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. |
28 |
En este asunto, y habida cuenta de las disposiciones antes analizadas del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, consta que, dado el silencio mantenido por la autoridad competente, se produjo una decisión denegatoria presunta de la petición de 23 de febrero de 1990 en fecha 23 de junio de 1990. Según lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, el demandante dispuso entonces de un plazo de tres meses para presentar una reclamación contra esta decisión denegatoria presunta. También consta que el demandante no presentó reclamación alguna antes del 23 de septiembre, fecha de expiración de este plazo. De ello se deduce que la petición de 23 de febrero de 1990 no puede servir de fundamento al presente recurso. |
29 |
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia debe examinar la calificación jurídica y el alcance que debe darse al escrito que la Comisión dirigió al demandante el 27 de julio de 1990, es decir, después de haberse producido la decisión denegatoria presunta, así como el efecto que pudo tener en el desarrollo del procedimiento. El primer párrafo de este escrito comunica al demandante que, ante la inexistencia de acto que pueda serle lesivo con arreglo al artículo 90 del Estatuto, la Comisión interpreta que no debe dar curso a su «reclamación» como tal. Como se acaba de decir, la Comisión, acertadamente, estimó que, ante la inexistencia de acto lesivo, no podía darse una respuesta favorable a la «reclamación». Aun así, este escrito constituye una decisión denegatoria expresa de la petición de 23 de febrero de 1990, en la medida en que el demandante la había calificado de «reclamación» y que dicha decisión denegatoria expresa, meramente confirmatoria de la decisión denegatoria presunta antes producida, no pudo reabrir los plazos del procedimiento administrativo previo en beneficio del demandante. En efecto, si bien el último párrafo del apartado 3 del artículo 91 del Estatuto dispone que: «no obstante, si se produjese una decisión denegatoria respecto de una decisión denegatoria implícita, pero dentro del plazo para interponer el recurso, este plazo comenzará a computarse de nuevo», esta disposición, de interpretación estricta puesto que afecta a las modalidades de cómputo de los plazos de recurso, no puede aplicarse en la fase de la petición ni antes de haber presentado la reclamación. De lo que se deduce que la decisión denegatoria expresa de una petición, después de haberse producido una decisión denegatoria presunta de la misma petición, debe considerarse como un acto meramente confirmatorio que no puede permitir que el funcionario interesado prosiga el procedimiento administrativo previo. |
30 |
En cuanto a la segunda parte del escrito de 27 de julio de 1990, dirigido por la Comisión al demandante, en primer lugar, constituye una nueva calificación de la «reclamación» del demandante como petición; en segundo lugar, una decisión de dar una respuesta favorable a esta petición y, en tercer lugar, una respuesta de espera, puesto que las decisiones y medidas se producirían después de un nuevo examen de la situación administrativa del interesado. En efecto, en primer lugar, la Comisión estimó que la carta del demandante de 23 de febrero de 1990 era admisible como petición de asistencia y protección presentada con arreglo al artículo 24 del Estatuto; en segundo lugar, el Director General de Personal y Administración informa al demandante de que: «[...] y, ante el deber de asistencia y protección que la Institución tiene respecto a sus funcionarios, he decidido dar una respuesta favorable a esta petición»; finalmente, en tercer lugar, se señaló al demandante que se iba a proceder a un nuevo examen de su situación administrativa en la DG VII y que, en cuanto fuera posible, se le harían saber los resultados de este nuevo examen. |
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Si bien queda claro que esta parte del escrito de la Comisión, de fecha 27 de julio de 1990, tiene un cierto carácter de decisión, en la medida en que el Director General de Personal y Administración afirma que ha «decidido» dar una respuesta favorable a la petición de asistencia y protección con arreglo al artículo 24 del Estatuto, tal definición de postura no puede, en ningún caso, ser lesiva para el demandante porque, por una parte, precisamente, se le indica que se ha decidido dar una respuesta favorable a su petición y, por otra, porque esta decisión va acompañada de una respuesta de espera vinculada con un nuevo examen global de su situación administrativa. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, sólo pueden considerarse lesivos los actos que puedan afectar directamente una situación jurídica determinada (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Grasselli/Comisión, antes citada). Según jurisprudencia, igualmente reiterada, la respuesta por la cual la administración comunica al interesado que su petición se encuentra en fase de estudio no constituye una decisión. Dicha respuesta no produce efecto jurídico alguno y, en particular, no puede prorrogar los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de abril de 1970, Nebe/Comisión, 24/69, y de 17 de febrero de 1972, Richez-Parise/Comisión, 40/71, antes citadas; véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1987, Vincent/Parlamento, asunto 7/86, antes citada). |
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Finalmente, procede añadir que, como declaró el Tribunal de Justicia en su auto de 16 de junio de 1988, Progoulis/Comisión (371/87, Rec. p. 3081), cuando una petición presentada por un funcionario a la AFPN haya sido objeto de una decisión denegatoria presunta, una decisión posterior de esta autoridad que, esencialmente, satisfaga la petición, no constituye un acto lesivo independientemente de la decisión denegatoria presunta. |
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Se deduce de todo lo que antecede que, al haberse producido una decisión denegatoria presunta de su petición, el interesado tenía la obligación de presentar, antes de que expirara el plazo de tres meses, una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Como no lo hizo, en ningún caso puede prevalerse de efecto jurídico alguno vinculado con el escrito de 27 de julio de 1990 de la Comisión, tal como se acaba de analizar. En efecto, cualquier recurso contra un acto lesivo dictado por la AFPN debe ir precedido necesariamente de una reclamación previa en vía administrativa que haya sido objeto de una decisión denegatoria expresa o presunta. Un recurso interpuesto antes de terminar esta fase administrativa previa resulta inadmisible por prematuro, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 1990, Marcato/Comisión, asuntos acumulados T-47/89 y T-82/89, Rec. p. II-231). |
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En cuanto a la carta de 26 de octubre de 1990, dirigida a la Comisión por el demandante y calificada por este último de «reclamación presentada en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto», debe también calificarse a su vez de petición, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. En efecto, aunque el demandante afirme, con carácter preliminar, en esta carta que su «reclamación» se presenta «contra la decisión que le había sido notificada por carta de 27 de julio de 1990 del Sr. Richard Hay, Director General de Personal y Administración, en la que se le había anunciado que, ante el deber de asistencia y protección de la Institución respecto de sus funcionarios, había decidido dar una respuesta favorable a la petición de asistencia y protección, tal como había sido presentada por el funcionario», esta carta está redactada prácticamente en los mismos términos que la carta ya analizada de 23 de febrero de 1990, y terminaba afirmando que «el funcionario discute la decisión impugnada debido a que la parte adversa ha adoptado esta decisión con medidas que la hacen inoperante, por ejemplo, al no confiarle ninguna de las tareas determinadas que pertenecen al ámbito que se le ha atribuido, al no autorizarle a asistir a las reuniones para que pueda ejercer o preparar el ejercicio de las responsabilidades de Jefe de Unidad adjunto y al negarse a poner a su disposición una estructura de trabajo que le permita desempeñar efectivamente sus funciones. Por ello, solicita que la Comisión, de conformidad con el contenido de la carta de 27 de julio de 1990 del Sr. Richard Hay, Director Genral de Personal y Administración, adopte todas las disposiciones necesarias para que pueda ejercer efectivamente el puesto de trabajo de Jefe de Unidad adjunto en el que se le ha nombrado». |
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Se deduce así claramente del análisis de esta petición que de ninguna manera está dirigida contra la definición de postura de la Comisión de 27 de julio de 1990, sino que, por el contrario, tiende a que la Comisión adopte todas las decisiones, disposiciones o medidas útiles para que el demandante pueda ejercer efectivamente sus funciones en condiciones apropiadas. Dicha carta sólo puede calificarse de petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Además, tal petición es perfectamente admisible puesto que, según jurisprudencia reiterada, al no estar previsto plazo alguno para la presentación de una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, no puede ser lesivo para un funcionario haber sometido a la AFPN una nueva petición idéntica, aunque el órgano jurisdiccional comunitario haya desestimado anteriormente un recurso que tenía el mismo objeto, si bien únicamente por haber apreciado un vicio en la fase administrativa previa, lo que deja intacta la posibilidad de utilizar los recursos establecidos por el Estatuto, siempre que se cumplan los requisitos de éstos (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1981, Reinarz/Comisión, 29/80, Rec. p. 1311). |
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No obstante, por el silencio de la administración, el 27 de febrero de 1991 se produjo una decisión denegatoria presunta de esta petición. El demandante debió entonces interponer una reclamación contra esta decisión presunta dentro del plazo de tres meses establecido por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Al no haberlo hecho y, por las mismas razones expuestas más arriba, el presente recurso, registrado el 28 de mayo de 1991 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, no puede ser admitido por no haber estado precedido de una fase administrativa previa completa y regular (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 1990, Marcato/Comisión, antes citada). |
Costas
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A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 88 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera) decide : |
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de octubre de 1991. El Secretario H. Jung El Presidente B. Vesterdorf |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.