Asunto T-14/91
Georges Weyrich
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Inadmisibilidad»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 7 de junio de 1991 238
Sumario del auto
Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Existencia de un acto lesivo — Obligación de presentar directamente la reclamación
(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, apartado 2)
Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Resolución por la que se fijan los derechos a la indemnización por situación de disponibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Concepto
(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, apartado 2)
Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos — Carácter de orden público
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Decisión denegatoria de una reclamación — Denegación pura y simple — Acto confirmatorio — No reapertura del plazo para recurrir
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
Funcionarios — Recursos — Recurso interpuesto contra un acto normativo — Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 179; Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
Derecho comunitario — Principios — Seguridad jurídica — Acto de la administración que produce efectos jurídicos — Exigencia de claridad y de precisión — Obligación de comunicación a los interesados
Funcionarios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Principio de una buena administración — Alcance
El funcionario que pretende solicitar la anulación, la modificación o la revocación de una decisión de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos que constituye, respecto a él, un acto lesivo, no puede iniciar la fase administrativa previa durante la tramitación de la petición, sino que debe presentar directamente una reclamación contra dicho acto, conforme al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
Sólo pueden considerarse lesivos, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, los actos que inciden directa e inmediamente en la situación jurídica de los interesados.
En lo que atañe a las consecuencias económicas de una medida sobre el pase a la situación de disponibilidad, la resolución por la que se fijan los derechos a la indemnización mensual es la que constituye el acto lesivo para el interesado y es la que determina el punto de partida del plazo para presentar la reclamación.
Constituye una reclamación, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, la carta por la que un funcionario, sin solicitar expresamente que se revoque la decisión controvertida, pretende claramente obtener satisfacción a sus imputaciones por vía amistosa, así como la carta que manifiesta claramente la voluntad del interesado de impugnar la decisión que lesiona sus derechos.
Los plazos para interponer un recurso son de orden público y no constituyen un instrumento dejado al libre arbitrio de las partes o del juzgador. También ello es válido para los plazos de reclamación que, desde un punto de vista procesal, les preceden y son de la misma naturaleza ya que concurren a regular la misma vía de recurso que tiene por finalidad garantizar la certidumbre y la seguridad jurídicas.
El hecho de que una Institución, por razones relacionadas con su política de personal, responda sobre la cuestión de fondo a una reclamación administrativa extemporánea, no excluye la aplicación del sistema de plazos imperativos establecidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto, ni priva a la Administración de la facultad de proponer, en el curso del proceso jurisdiccional, una excepción de inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación.
Toda decisión denegatoria, sea expresa o presunta, si es pura y simple, no hace sino confirmar el acto o la abstención que denuncia el demandante, y no constituye, por sí sola, un acto impugnable.
Dicha decisión, carente de cualquier elemento nuevo en relación con la precedente situación de hecho o de Derecho, no puede hacer que renazca, en beneficio del interesado, un derecho a recurrir ya extinguido.
En el marco del recurso establecido en el artículo 91 del Estatuto y en el supuesto de un acto de carácter general destinado a ser aplicado mediante una serie de decisiones individuales que afectan a todos o a la mayor parte de los funcionarios de una Institución, no puede privarse al funcionario, considerado individualmente, del derecho a invocar la no conformidad a Derecho de este acto para atacar la decisión individual que le permita saber con certeza cómo y en qué medida están afectados sus intereses particulares. Sin embargo, con arreglo al apartado 2 del artículo 91 del Estatuto, los recursos de funcionarios, interpuestos en el marco del artículo 179 del Tratado, deben dirigirse contra la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y contra los actos u omisiones que emanen de esta Autoridad y que sean lesivos para el demandante. No pueden ser objeto de anulación total o parcial del acto que tenga carácter de Reglamento; su conformidad a Derecho sólo puede ser impugnada mediante la excepción de ilegalidad en el marco del recurso interpuesto contra la decisión individual que lo aplique.
El principio de seguridad jurídica, que forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, exige que todo acto administrativo que produzca efectos jurídicos sea claro, preciso y comunicado al interesado de forma que éste pueda conocer con certeza el momento a partir del cual el citado acto existe y comienza a surtir efectos jurídicos, especialmente, en lo relativo a los plazos para interponer recursos.
El deber de asistencia y protección que incumbe a la Administración y el principio de buena administración implican, en particular, que, al resolver acerca de la situación de un funcionario, la Autoridad facultada para proceder à los nombramientos debe tomar en consideración la totalidad de los elementos que pueden determinar su decisión, ya que, al hacerlo, tendrá en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado.