SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 26 de enero de 1995
Asuntos acumulados T-90/91 y T-62/92
Henri de Compte
contra
Parlamento Europeo
«Funcionarios — Revocación de una decisión por la que se reconoce una enfermedad profesional — Adopción posterior de una decisión por la que no se reconoce la enfermedad profesional — Anulación»
Texto completo en lengua francesa II-1
Objeto:
Recurso que tiene por objeto, por un lado, que se anule la decisión del Parlamento Europeo de 18 de abril de 1991, por la que se revoca con efecto retroactivo la decisión de 24 de enero de 1991 que había reconocido que el demandante padecía una enfermedad profesional, en el sentido del artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, y que se condene al Parlamento a pagarle la indemnización concedida por dicho concepto (asunto T-90/91) y, por otro lado, que se anule la decisión del Parlamento de 20 de enero de 1992 por la que dicha Institución se negaba a reconocer que el demandante padeciera una enfermedad profesional, y que se condene al Parlamento a pagarle la indemnización prevista por dicho concepto (asunto T-62/92).
Resultado:
Desestimación. Condena a reparar un perjuicio moral.
Resumen de la sentencia
El 18 de enero de 1988, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN) impuso al demandante, funcionario del Parlamento Europeo, la sanción de descenso de grado.
El 14 de junio de 1988, el demandante solicitó al Parlamento que iniciara el procedimiento por el que se debía reconocer que padecía una enfermedad profesional y concederle las prestaciones previstas por el artículo 73 del Estatuto. La comisión médica constituida de conformidad con el artículo 23 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional (Reglamentación) llegó a la conclusión, en su informe elaborado el 22 de enero de 1991, de que el demandante:
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«1. |
[...] padece una descompensación ansiodepresiva grave, melancoliforme y paranoide, de origen profesional y que se ha producido en circunstancias de estrés, debidas a acusaciones vividas como malintencionadas, que han dado lugar a un retroceso profesional y que han afectado a su esfera psíquica. |
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2. |
La víctima ha contraído esta enfermedad debido a causas patológicas excepcionales con las que se encontró en el ejercicio de sus funciones. |
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3. |
[...] |
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4. |
Los factores que han causado la enfermedad son la vivencia subjetiva y la vivencia objetiva consiguientes a las acusaciones hechas con respecto a la víctima. Estas dos vivencias han actuado de manera equivalente y determinante, sobre una predisposición paranoide.» |
El 24 de enero de 1991, la AFPN comprobó que el demandante padecía una enfermedad profesional que había dado lugar a un grado de invalidez parcial permanente del 40 %, y decidió liquidar en su favor la suma de 9.147.091 BFR.
EI 18 de abril de 1991, la AFPN revocó esta decisión con efecto retroactivo especificando, en su parte dispositiva, que la decisión revocada sería «sustituida por otra decisión que será adoptada a la luz de la sentencia que se dictará en el asunto T-26/89, De Compte/Parlamento», tras el recurso que el demandante interpuso contra la decisión de 18 de enero de 1988 por la que se le imponía la sanción de descenso de grado. Esta decisión está, fundamentalmente, motivada con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1987, Rienzi/Comisión, según la cual una enfermedad sólo puede calificarse de profesional si está originada por el ejercicio regular o con ocasión del ejercicio regular de sus funciones por parte del interesado. Ahora bien, según las conclusiones del informe de la comisión médica, lo que originó la enfermedad del demandante fueron las acusaciones en su contra que habían motivado la apertura de un procedimiento disciplinario contra él, así como la sanción que fue el resultado de dicho procedimiento. Al adoptar la decisión de 24 de enero de 1991, la AFPN se basó, por tanto, en una interpretación errónea del concepto de «origen profesional», en la medida en que hizo suyas las conclusiones de la comisión médica y, por tanto, cometió un error en la interpretación del concepto de enfermedad profesional, en el sentido del artículo 73 del Estatuto y del apartado 2 del artículo 3 de la Reglamentación. Al haberse basado inicialmente en una interpretación errónea del concepto de enfermedad profesional, la AFPN estima que tiene derecho a revocar, con efecto retroactivo, la decisión de 24 de enero de 1991, con el fin de respetar el principio de legalidad.
El 17 de octubre de 1991, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en el asunto T-26/89, desestimando por infundado el recurso interpuesto por el demandante contra la sanción de descenso de grado que se le había impuesto. La sentencia del Tribunal de Primera Instancia fue objeto de un recurso de casación, ante el Tribunal de Justicia, inteipuesto el 16 de diciembre de 1991, que fue desestimado mediante sentencia de 2 de junio de 1994, De Compte/Parlamento (apartado 9).
El 20 de enero de 1992, tras la mencionada sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 1991 en el asunto T-26/89, la AFPN adoptó la decisión que estaba prevista en la decisión de 18 de abril de 1991, por la que se revocaba la decisión de 24 de enero de 1991. Esta decisión de 20 de enero de 1992 estaba motivada, esencialmente, por la consideración de que una enfermedad sólo puede calificarse de profesional si está originada por el ejercicio regular de sus funciones por parte del interesado y concluía que el demandante «no padece una enfermedad profesional en el sentido de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional».
Sobre el recurso en el asunto T-90/91 que tiene por objeto la anulación de la decisión de 18 de abril de 1991
En cuanto a la legalidad de la decisión revocada de 24 de enero de 1991
El concepto de enfermedad profesional que invoca el funcionario interesado debe tener un nexo de causalidad con el ejercicio o con las condiciones de ejercicio de las funciones que le han sido confiadas, en el sentido de que los hechos que han originado la enfermedad deben presentarse como la materialización de un riesgo inherente al ejercicio de dichas funciones (apartado 39).
No puede calificarse de enfermedad profesional, en el sentido del artículo 73 del Estatuto y del artículo 3 de la Reglamentación, un estado patológico que no tiene una relación suficientemente directa con un riesgo inherente a las funciones ejercidas por un funcionario o a las condiciones en las que dichas funciones deben ejercerse, sino que es originado por hechos y situaciones extrañas a éstas, tales como comportamientos contrarios a las obligaciones impuestas a los funcionarios por el Estatuto y las consecuencias disciplinarias a que pueden dar lugar tales comportamientos (apartado 40).
Referencia: Tribunal de Justicia, 20 de junio de 1985, Comisión/Royale belge (118/84, Rec. p. 1889), apartado 17; Tribunal de Justicia, 4 de octubre de 1991, Comisión/Gill(C-185/90P, Rec. p. I-4779); Tribunal de Justicia, 12 de enero de 1983, K./Consejo (257/81, Rec. p. 1), apartado 20; Tribunal de Justicia, 21 de enero de 1987, Rienzi/Comisión (76/84, Rec. p. 315), apartados 20 y 21; Tribunal de Primera Instancia, 26 de septiembre de 1990, F./Comisión (T-122/89, Rec. p. II-517)
Por consiguiente, las conclusiones del informe de la comisión mèdica de 22 de enero de 1991 se basan en una interpretación errònea del concepto de enfermedad profesional y la decisión de la AFPN de 24 de enero de 1991, basada en dichas conclusiones adolece de un vicio que hace posible su anulación y, por consiguiente, su revocación con efecto retroactivo (apartado 46).
Referencia: Tribunal de Justicia, 26 de enero de 1984, Seiler y otros/Consejo (189/82, Rec. p. 229)
En cuanto al carácter razonable del plazo en el que se produjo la revocación de la decisión de 24 de enero de 1991
La revocación de un acto ilegal favorable al interesado sólo se admite si tiene lugar dentro de un plazo razonable (apartado 51).
Referencia: Tribunal de Justicia, 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea común (asuntos acumulados 7/56 y 3/57 a 7/57, Rec. p. 81); Tribunal de Justicia, 12 de julio de 1962, Hoogovens/Alta Autoridad (14/61, Rec. p. 485); Tribunal de Justicia, 13 de julio de 1965, Lemmerz-VVerke/Alta Autoridad (111/63, Rec. p. 835); Tribunal de Justicia, 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión (14/81, Rec. p. 749); Tribunal de Justicia, 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d'Abruzzo/Comisión(15/85, Rec. p. 1005); Tribunal de Justicia, 20 de junio de 1991, Cargill/Comisión (C-248/89, Rec. p. I-2987); Tribunal de Justicia, 20 de junio de 1991, Cargill (C-365/89, Rec. p. I-3045)
El plazo en el que el Parlamento revocó la decisión de 24 de enero de 1991, o sea alrededor de dos meses y veinticinco días, es decir menos de tres meses, no puede considerarse, en las circunstancias del presente asunto, como poco razonable, en la medida en que, desde marzo de 1991, el demandante había sido advertido de las dudas que tenía la AFPN en cuanto a la legalidad de esta decisión (apartados 52 y 53).
En cuanto al respeto de la confianza legítima del demandante en la legalidad de la decisión revocada
El derecho de la administración de revocar un acto ilegal se encuentra limitado poiła necesidad de respetar la confianza legítima del destinatario del acto que ha podido fiarse de la legalidad de éste, so pena, debido a la presunción de validez de los actos administrativos, incluso irregulares, de violar los principios de seguridad jurídica y de la protección de la confianza legítima (apartado 59).
Referencia: Alpha Steel/Comisión, Cargill/Comisión y Consorzio Cooperative d'Abruzzo/Comisión.antes citadas
Desde la primera quincena del mes de marzo de 1991, o sea en un plazo de un mes y medio, el demandante fue informado de que la ejecución de esta decisión, a saber el pago de la indemnización concedida en virtud del artículo 73 del Estatuto, estaba comprometida debido a que podría ser ilegal. Por tanto, en la fecha en la que el Parlamento efectuó la revocación controvertida, ya no estaba justificado que el demandante tuviera una confianza legítima en la legalidad de la decisión revocada (apartado 59).
No obstante, al tratarse en el presente asunto de un recurso de plena jurisdicción, en virtud del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, aun a falta de pretensiones en debida forma a este respecto, procede condenar de oficio a la parte demandada al pago de una indemnización por el perjuicio causado por un acto lesivo consistente en el reconocimiento inicial de una enfermedad profesional en lo que respecta al demandante, tras una instrucción insuficiente de su solicitud, seguida, poco tiempo después, por la emisión de reservas por parte de los servicios del Parlamento, sobre la legalidad y la ejecución de dicha decisión y, finalmente, por la revocación de ésta, lo que pudo producir en el demandante un estado de incertidumbre e inquietud en cuanto a sus derechos a obtener la indemnización prevista en caso de enfermedad profesional y causarle así, habida cuenta de su estado de salud muy afectado desde el punto de vista psíquico, un sufrimiento psíquico adicional, constitutivo de un perjuicio moral (apartados 64 a 68).
Referencia: Tribunal de Justicia, 9 de julio de 1970, Fiehn/Comisión (23/69, Rec. p. 547); Tribunal de Justicia, 5 de junio de 1980, Oberthür/Comisión (24/79, Rec. p. 1743); Tribunal de Primera Instancia, 8 de noviembrede 1990, Barbi/Comisión(T-73/89, Rec. p. II-619); Tribunal de Primera Instancia, 24 de enero de 1991, Latham/Comisión (T-63/89, Rec. p. II-19), apartado 37; Tribunal de Primera Instancia, 24 de enero de 1991, Latham/Comisión (T-27/90, Rec. p. II-35), apartado 49
Sobre el recurso en el asunto T-62/92 que tiene por objeto la anulación de la decisión de 20 de enero de 1992
El Tribunal de Primera Instancia señala que, temendo en cuenta las comprobaciones que ha hecho en el marco del asunto T-90/91 relativas a la interpretación correcta del concepto de enfermedad profesional, la inexistencia de violación del principio de confianza legítima y el carácter razonable del plazo transcurrido entre la decisión de 24 de enero de 1991, revocada mientras tanto, y la decisión de 20 de enero de 1992, el recurso no puede acogerse (apartados 77 a 81).
El Tribunal de Primera Instancia estima, por ùltimo, que la decisión impugnada, habida cuenta de su objeto, a saber, la denegación de reconocer una enfermedad profesional en lo que respecta al demandante, habría podido, en cualquier caso, ser legalmente adoptada por la AFPN basándose únicamente en una interpretación correcta del concepto de enfermedad profesional, por lo que cualquier otro motivo para justificar su adopción sería necesariamente superfluo (apartado 82).
Fallo:
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1) |
En el asunto T-90/91, se desestiman las pretensiones del recurso y se condena al Parlamento a abonar al demandante 200.000 BFR en concepto de reparación del perjuicio moral. |
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2) |
En el asunto T-62/92, se desestima el recurso. |