61991A0063

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA TERCERA) DE 10 DE JULIO DE 1992. - ELISABETH BENZLER CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - FIJACION DEL LUGAR DE SELECCION - REQUISITOS PARA LA CONCESION DE LA INDEMNIZACION DIARIA Y DE LA INDEMNIZACION POR EXPATRIACION. - ASUNTO T-63/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-02095


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios - Reembolso de gastos - Indemnización diaria - Objeto

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 10)

2. Funcionarios - Lugar de contratación - Determinación - Lugar de residencia habitual en el momento de la contratación - Concepto - Centro de intereses del funcionario

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 7, ap. 3)

Índice


1. La indemnización diaria prevista en el apartado 1 del artículo 10 del Estatuto, a la que el funcionario recién contratado únicamente tiene derecho antes de su mudanza para residir en la localidad de su destino, está destinada a compensar los gastos e inconvenientes ocasionados por la necesidad de trasladarse y de instalarse provisionalmente en la localidad de este destino, aunque conserve, igualmente con carácter provisional, su residencia anterior.

Por ello, esta indemnización no puede concederse al funcionario que no justifique haber soportado dichos gastos o inconvenientes.

2. El concepto de residencia habitual en el momento de la contratación, al que se refieren las Disposiciones Generales de Aplicación del apartado 3 del artículo 7 del anexo VII del Estatuto, adoptadas por una institución para determinar el lugar de contratación de un funcionario, y, ante la falta de una definición del Estatuto, debe ser entendido como el lugar donde el interesado ha establecido el centro permanente o habitual de sus intereses con la voluntad de conferirle un carácter permanente. A este respecto, el hecho de residir en una localidad con la única finalidad de cursar estudios en ella, no basta en sí mismo y, ante la inexistencia de otros datos pertinentes, para considerar que el interesado ha trasladado el centro permanente de sus intereses a dicha localidad.

Partes


En el asunto T-63/91,

Elisabeth Benzler, en el período de autos agente auxiliar de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Me J.N. Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la sociedad Fiduciaire Myson, 1, rue Glesener,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. J. Griesmar, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la decisión de 29 de octubre de 1990 por la que se fija el lugar de la contratación de la demandante en Bruselas y por la que se le deniega el beneficio de la indemnización diaria y la indemnización por expatriación,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; A. Saggio y J. Biancarelli, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de mayo de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 La demandante, nacida en Bélgica en 1964, es hija de un funcionario de la Comisión destinado en Bruselas. Tiene nacionalidad alemana y nunca ha tenido la nacionalidad belga. A continuación de sus estudios secundarios en la Escuela Europea de Bruselas, según las informaciones que constan en su expediente personal, cursó estudios en el Instituto Superior de Turismo de Lovaina la Nueva, de 1984 a 1986. Según se desprende de los documentos que constan en autos, a partir de 1986, siguió una formación profesional tanto teórica como práctica en la "Fachhochschule" de Dusseldorf, posteriormente en la "Kaufmaennische Berufsschule" de Neuss, que combinaba la asistencia a cursos con una formación profesional, en el marco de dos contratos de período de formación y de aprendizaje celebrados, sucesivamente, con las empresas L. B. y K. Werbeagentur, de Dusseldorf, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1986 y el 31 de mayo de 1988, y Beste Accessoires, de Neuss, para el período comprendido entre el 6 de junio de 1988 y el 23 de mayo de 1990. Durante estos períodos, su padre percibió las asignaciones por hijo a cargo y por escolaridad. Seguidamente, la demandante estuvo empleada como "Kauffrau" (técnica en administración de empresas) en la empresa Elysian Accessoires, en Neuss, desde el 1 de julio de 1990 hasta el 31 de agosto de 1990.

2 El 29 de mayo de 1990, la demandante resolvió el contrato de arrendamiento del apartamento que ocupaba en Dusseldorf, con efectos a partir del 31 de agosto de 1990.

3 El 30 de julio de 1990, mientras que residía con sus padres durante unas vacaciones, la demandante se informó en la Comisión acerca de un posible puesto de trabajo vacante como auxiliar de lengua alemana. El mismo día, la Administración de la Comisión la instó a pasar una visita médica de aptitud para el día siguiente, debido a su inminente regreso a Dusseldorf. La demandante presentó la instancia de su candidatura el 1 de agosto de 1990 indicando, como dirección para envío de la correspondencia, la de sus padres en Bélgica. Indicó como lugar permanente de residencia (staendiger Aufenthaltsort) la ciudad de Dusseldorf. El 1 de septiembre de 1990, la demandante entró al servicio de la Comisión en Bruselas.

4 Mediante decisión de 29 de octubre de 1990, la Comisión fijó el lugar de contratación de la demandante en Bruselas. En la misma decisión, hizo constar que la demandante no tenía derecho al pago de la indemnización diaria, en la medida en que su entrada en funciones no había exigido que cambiase de residencia para cumplir con las obligaciones del artículo 20 del Estatuto. Además, se le negó el derecho a la indemnización por expatriación debido al carácter provisional, según la Comisión, de su ausencia en Bélgica.

5 El 29 de enero de 1991, la demandante presentó una reclamación contra la citada decisión. Ante la inexistencia de una decisión denegatoria expresa de dicha reclamación, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de agosto de 1991, la demandante interpuso un recurso de anulación de la decisión de la Comisión, de 29 de octubre de 1990. La fase escrita siguió su curso reglamentario y concluyó el 6 de marzo de 1992. Visto el informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 53 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. En la vista de 19 de mayo de 1992 se oyeron los informes de los representantes de las partes.

Pretensiones de las partes

6 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- anule la decisión de 29 de octubre de 1990 por la que se fijan los lugares de contratación y de origen en Bruselas y por la que se le deniega el pago de la indemnización diaria y de la indemnización por expatriación;

- en la medida en que sea necesario, anule la decisión denegatoria presunta de la Comisión de la reclamación que presentó el 29 de enero de 1991;

- condene en costas a la demandada.

La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- desestime el recurso por infundado.

- resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

Motivos y alegaciones de las partes

7 En apoyo de su recurso de anulación, la demandante invoca:

- La infracción del apartado 3 del artículo 7 del anexo VII del Estatuto y de la Decisión de la Comisión, de 15 de julio de 1980, relativa a la adopción de las disposiciones generales de ejecución y, más en particular, de su apartado 2 del artículo 2;

- la infracción de las disposiciones relativas a la determinación del lugar de origen.

8 En primer lugar, la demandante alega que el lugar de contratación está definido por el apartado 2 del artículo 2 de la citada Decisión de la Comisión de 15 de julio de 1980, como el "lugar donde el funcionario tiene su residencia habitual en el momento de su contratación" (traducción no oficial). Además recuerda que, con vistas a que se le concedan los derechos a la indemnización por expatriación, procede verificar el lugar de residencia habitual de la interesada en el momento de su contratación. A este respecto, invoca la sentencia del Tribunal de Justicia, de 10 de octubre de 1989, Atala-Palmerini/Comisión (201/88, Rec. p. 3109) apartado 9, según la cual, "el concepto de expatriación depende también de la situación subjetiva del funcionario, a saber, el grado de integración en su [...] medio, que resulte, por ejemplo, del hecho de su residencia habitual o del ejercicio de su actividad profesional principal".

9 Respecto de los referidos criterios, la demandante estima que en el momento de su contratación estaba perfectamente integrada en Dusseldorf, tanto desde un punto de vista "objetivo" como "subjetivo". De ello da prueba por una parte, la naturaleza de la formación profesional -que alternaba cursos téoricos y un período de formación en una empresa- seguida por ella de 1986 a 1990 y, por otra, el hecho de que a dichos estudios sólo pueda atribuírsele valor en Alemania, lo que demuestra claramente su intención de establecerse definitivamente en dicho país. En efecto, de 1988 a 1990, ella aceptó seguir su formación en la empresa, únicamente con la esperanza de que se le ofreciese un puesto de trabajo en la misma. Por esa razón, la demandante afirma que al término de su período de formación, quedó al servicio de su empresa para comenzar una carrera como "Kauffrau" en los establecimientos Elysian Accessoires. A este respecto, en su escrito de réplica, explica que no había mencionado estos dos meses de actividad profesional asalariada en la instancia de su candidatura al puesto de auxiliar en la Comisión porque había considerado que se trataba de un "trabajo de estudiante durante el período de las vacaciones de verano", en la medida en que había sido contratada oficialmente por esta empresa sólo el 1 de julio de 1990, o sea, un mes antes de presentar la instancia de su candidatura y después de haber decidido cesar en su puesto de trabajo. No obstante, durante la vista, sostuvo que la Comisión no interpretó que se trataba de un trabajo de estudiante, en la medida en que exigió la devolución de las asignaciones por escolaridad y por hijo a cargo, percibidas por el padre de la demandante durante estos dos meses, por oposición a la práctica que consiste en considerar que los estudiantes que efectúan trabajos durante el verano continúan a cargo de sus padres durante dicho período.

Por añadidura, la demandante alega que hasta el día de su contratación, ocupó ininterrumpidamente un apartamento que había alquilado en Dusseldorf donde se "domiciliaba regularmente". Además, estaba cubierta por su propia Seguridad Social, como afiliada a una mutualidad y a un régimen de pensiones. Finalmente, observa que su hermano y su hermana efectuaron sus estudios superiores en Alemania donde se establecieron definitivamente y donde sus padres regresarán una vez jubilados.

10 Después de haber sostenido que, según los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia, su lugar de contratación debe fijarse en Dusseldorf, la demandante procede a un análisis lingueístico de los términos utilizados para definir el lugar de contratación en el apartado 2 del artículo 2 de las disposiciones generales de ejecución del apartado 3 del artículo 7 del anexo VII del Estatuto, relativo al lugar de origen. A este respecto, destaca que, en su versión alemana, el citado artículo 2 se refiere al concepto de "Hauptwohnsitz" ("résidence habituelle", en la versión francesa), exactamente como el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, que establece la concesión de la indemnización por expatriación. De ello deduce la demandante que, "con arreglo a esta disposición, (su) lugar de contratación [...] debe fijarse en Munich. En efecto, según la jurisprudencia alemana, por definición, no existe más que un único 'Hauptwohnsitz' , que es aquel donde se ejercita el derecho de voto". Para apoyar sus afirmaciones, se funda en el certificado expedido por la ciudad de Munich el 3 de enero de 1991. Por ello afirma que "la Comisión está obligada a fijar el lugar de origen en el lugar de 'Hauptwohnsitz' de la demandante, es decir, Munich". La demandante afirma que su lugar de contratación debe fijarse en Dusseldorf y su lugar de origen en Munich y este último, con carácter totalmente subsidiario, en Dusseldorf.

11 Finalmente, en su escrito de réplica y durante la vista, la demandante sostuvo igualmente que, de 1984 a 1986, vivió en Munich con vistas a seguir una carrera universitaria en dicha ciudad, puesto que los estudios que hacía paralelamente en Lovaina la Nueva sólo tenían un carácter complementario.

12 La Comisión sostiene por su parte, que el lugar de contratación y el lugar de origen de la demandante no pueden fijarse respectivamente en Dusseldorf ni en Munich.

En primer lugar, rechaza la alegación de la demandante relativa a la determinación de su lugar de origen en Munich. Destaca que, según el apartado 1 del artículo 2 de las disposiciones generales de ejecución del apartado 3 del artículo 7 del anexo VII del Estatuto, "cuando se produce la entrada en funciones, se supone que el lugar de origen es el lugar de contratación" (traducción no oficial). Sólo a petición del funcionario, formulada en el año siguiente a su entrada en funciones, puede fijarse su lugar de origen en el centro de sus intereses, en base a documentos que le justifiquen, si éste no coincide con su lugar de contratación. A este respecto, estima que el lugar donde se ejercita el derecho de voto no constituye uno de los elementos que permitan determinar el centro de interés y, por lo tanto, no puede sustituir, por sí solo, al lugar de contratación para definir el lugar de origen.

13 En segundo lugar, la Comisión sostiene que Dusseldorf no puede ser considerado como el lugar de contratación de la demandante. Alega que, durante el período anterior al 23 de mayo de 1990, la demandante residió en Alemania únicamente para cursar sus estudios y formación profesional, lo que no puede ser considerado como una residencia habitual, en el sentido del apartado 2 del artículo 2 de las disposiciones generales de ejecución de 15 de julio de 1980. En cuanto a la actividad por cuenta ajena ejercida en los meses de julio y agosto de 1990, la Comisión opina que, dada su brevedad, tampoco permite considerar que la demandante tenía su residencia habitual en Dusseldorf. A este respecto, un conjunto de hechos demuestran la intención de la demandante de no establecerse en Alemania al finalizar su período de formación. En efecto, la demandante resolvió el contrato de arrendamiento de su apartamento a final del mes de mayo de 1990, con efectos a partir del 31 de agosto. Además, había considerado su primer trabajo por cuenta ajena como un simple "trabajo de estudiante durante el período de las vacaciones de verano" y, a finales del mes de julio, se había puesto al habla con la administración para obtener un puesto de trabajo en Bélgica. En estas circunstancias, la residencia de la demandante en Dusseldorf debía ser considerada como provisional y no puede ser tenida en cuenta para la determinación del lugar de contratación.

Apreciación jurídica

14 Las pretensiones de anulación de la decisión impugnada se dividen en cuatro aspectos que, respectivamente, se refieren a la negativa a conceder a la demandante la indemnización por expatriación y la indemnización diaria y a la determinación de su lugar de contratación, así como de su lugar de origen en un lugar distinto al de contratación.

Pretensión relativa a la indemnización por expatriación

15 En lo que atañe a la indemnización por expatriación, procede recordar que, según la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del anexo VII del Estatuto, esta indemnización se concede a los funcionarios que, como la demandante, "no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, siempre que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional".

16 En el presente asunto, la demandante entró al servicio de la Comisión el 1 de septiembre de 1990. En consecuencia, el beneficio de la indemnización por expatriación está supeditado a la inexistencia de residencia habitual o de actividad profesional principal en Bélgica durante el período de cinco años comprendido entre el 1 de marzo de 1985 y el 1 de marzo de 1990 (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de mayo de 1985, De Angelis/Comisión, 246/83, Rec. p. 1253, apartado 14, y de 10 de octubre de 1989, Atala-Palmerini/Comisión, antes citada, apartados 6 a 11; así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 8 de abril de 1992, Costacurta Gelabert/Comisión, T-18/91, Rec. p. II-1655, apartado 44).

17 En este caso no se ha cumplido con este requisito. En efecto, según los documentos obrantes en autos y, en particular, a las indicaciones de la propia demandante en la instancia de su candidatura presentada ante la Comisión, consta que al inicio del período de referencia antes indicado ella cursó estudios en el Instituto Europeo de Turismo de Lovaina la Nueva, de 1984 a 1986, obteniendo un título con las más altas calificaciones, según indicó la interesada en la vista. Por el contrario, las alegaciones de la demandante según las cuales había fijado su residencia habitual en Munich de 1984 a 1986, con vistas a seguir estudios universitarios de Economía, no están basadas en ninguna prueba que justifique, especialmente, haber cursado efectivamente los estudios alegados. En particular, la demandante no mencionó estos estudios universitarios en la instancia de su candidatura presentada ante la Comisión. Además, no aportó a este Tribunal certificado de inscripción ni documento que demostrase que había cursado regularmente dichos estudios. Asimismo, el certificado de la ciudad de Munich, invocado por la demandante, por el que se acredita que tiene allí la residencia habitual (Hauptwohnung) se refiere, conforme a la legislación alemana aplicable, a la vivienda que la interesada -o sus padres durante su minoría de edad- declararon como residencia habitual en el territorio alemán, sin perjuicio de una posible residencia habitual efectiva fuera de este territorio (véase el apartado 1 del artículo 12 de la "Melderechtsrahmengesetz" de 16 de agosto de 1980, BGBl. III, p. 210-4, Ley marco de 16 de agosto de 1980, sobre empadronamiento). El concepto de "Hauptwohnung", en el sentido del Derecho alemán, se distingue pues del concepto de residencia habitual contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del anexo VII del Estatuto, que es un concepto de hecho que exige que se tome en consideración la residencia efectiva de la interesada. Esta comprobación se confirma por el hecho de que el referido certificado, expedido el 3 de enero de 1991, acredita que en esa misma fecha la demandante conservaba desde el 1 de marzo de 1972 su "Hauptwohnung" en Munich. Ahora bien, no se ha negado que, a continuación de su contratación como agente auxiliar, el 1 de septiembre de 1990, tuvo su residencia habitual, a efectos del Estatuto, en Bruselas. Por lo tanto, resulta claramente de la totalidad de estos elementos que, aunque se supusiese que la demandante hubiere cursado -lo que no se ha probado- estudios universitarios en Munich en 1984, éstos no podían presentar más que un carácter complementario en relación con los estudios efectuados en Lovaina la Nueva. Además, procede destacar que antes de iniciar sus estudios en Lovaina la Nueva, la demandante ya tenía su residencia habitual en Bélgica, y más precisamente en Bruselas, donde estaban domiciliados sus padres y donde había cursado sus estudios secundarios hasta el bachillerato en 1984. Por consiguiente, la demandante continuó residiendo habitualmente en Bélgica durante sus estudios en Lovaina la Nueva, estudios que se desarrollaron en una parte no desdeñable del período de referencia, desde el 1 de marzo de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1986.

18 En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que, en el presente asunto, no se ha cumplido el requisito relativo a la inexistencia de residencia habitual en el país de destino durante el período de referencia, al que está supeditada la concesión de la indemnización por expatriación. En consecuencia, debe declararse infundada la pretensión relativa a la indemnización por expatriación.

Pretensión relativa a la indemnización diaria

19 En lo que atañe a la indemnización diaria, procede recordar que el apartado 1 del artículo 10 del anexo VII del Estatuto establece la concesión de dicha indemnización al "funcionario que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto". Este último artículo obliga al funcionario a residir en la localidad de su destino o a una distancia de la misma que no entorpezca el ejercicio de sus funciones.

20 A este respecto, es conveniente precisar que la indemnización diaria, a la que el funcionario recién contratado únicamente tiene derecho antes de su mudanza para residir en la localidad de su destino, pretende compensar los gastos e inconvenientes ocasionados por la necesidad de trasladarse y de instalarse provisionalmente en la localidad de este destino, aunque conserve, igualmente con carácter provisional, su residencia anterior. Esta finalidad fue puesta en evidencia reiteradamente por el Tribunal de Justicia (véanse, especialmente, las sentencias de 30 de enero de 1974, Louwage/Comisión, 148/73, Rec. p. 81, apartado 25, y de 5 de febrero de 1987, Mouzourakis/Parlamento, 280/85, Rec. p. 589, apartado 9).

21 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que la demandante que, desde el 29 de mayo de 1990, había resuelto el contrato de arrendamiento de su apartamento en Dusseldorf, no tuvo que soportar los gastos ocasionados por la necesidad de instalarse en una residencia distinta de la que ocupaba precedentemente, sin poder, no obstante, abandonar esta última. Además, la demandante no indica cuáles son los gastos o los inconvenientes que para ella resultaban de su obligación de residir en la localidad de su destino, cuando entró al servicio de la Comisión, en Bruselas.

22 Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, debe declararse infundada la pretensión relativa a la indemnización diaria.

Determinación del lugar de contratación

23 Ante la falta de una definición expresa del Estatuto sobre el concepto de lugar de contratación contemplado en el apartado 3 del artículo 7 del anexo VII del Estatuto, el lugar de contratación está definido en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión, de 15 de julio de 1980, relativa a las disposiciones generales de aplicación de dicho apartado 3 del artículo 7, como el "lugar donde el funcionario tenía su residencia habitual cuando fue contratado. No pueden considerarse residencia habitual las residencias provisionales, especialmente por estudios, servicio militar, períodos de formación, turismo" (traducción no oficial). (Informations administratives nº 291, de 5 de septiembre de 1980).

24 A este respecto, procede recordar que las disposiciones generales de ejecución, antes mencionadas, no son más que una interpretación y una precisión del apartado 3 del artículo 7 del anexo VII del Estatuto (sentencia de 6 de junio de 1990, Gouvras-Laycock/Comisión, T-44/89, Rec. p. II-217, apartado 25). En este caso, el concepto de residencia habitual, como figura en las disposiciones generales de ejecución del Estatuto y como ha sido aplicado por la Comisión en el presente asunto, es aplicable para la definición del lugar de contratación.

25 En estas circunstancias, procede recordar que el concepto de residencia habitual ha sido interpretado de modo reiterado por el Tribunal de Justicia como el lugar en que el interesado ha establecido el centro permanente o habitual de sus intereses con la voluntad de conferirle un carácter permanente (véanse las sentencias de 12 de julio de 1973, Angenieux, 13/73, Rec. p. 935; de 17 de febrero de 1977, Di Paolo, 76/76, Rec. p. 315, y de 14 de julio de 1988, Schaeflein/Comisión, 284/87, Rec. p. 4475; así como, en otros ámbitos del Derecho, la sentencia de 23 de abril de 1991, Ryborg, C-297/89, Rec. p. I-1943, apartado 19).

26 En el presente asunto, este Tribunal comprueba que, al residir en Dusseldorf desde el 1 de octubre de 1986 hasta el 31 de agosto de 1990, la demandante no interrumpió sus vínculos duraderos con Bélgica. En efecto, se deduce del conjunto de los autos que residió en Dusseldorf a partir de 1986 con la única finalidad de cursar sus estudios y que no fijó allí el centro permanente de sus intereses.

27 El hecho de que la demandante, en esa época, conservara todos sus vínculos en Bruselas, donde tenía un permiso especial de residencia y donde regresaba junto a su familia durante las vacaciones, resulta de las consideraciones siguientes. Durante sus cuatro años de estudios en la "Fachhochschule" de Dusseldorf, la demandante tenía la condición de estudiante y, según las informaciones que figuran en autos, no ejercía actividad profesional alguna que presentase un carácter de estabilidad ni que diera lugar a una retribución comparable a la que habitualmente se abona a los trabajadores por cuenta ajena que ejercen dicha actividad, que le hubiera permitido integrarse en el medio social y profesional de ese país. A este respecto, los períodos de formación y de aprendizaje efectuados desde el 1 de octubre de 1986 hasta el 31 de mayo de 1988 en dos empresas, forman parte del marco preciso de estudios cursados por la demandante, en los que se combina una formación teórica y práctica, por los que recibió una asignación de 150 a 350 DM, según los períodos considerados, tal como afirmaron las partes durante la vista. Además, la demandante no ha demostrado tener una autonomía económica frente a sus padres, quienes subvienen a sus necesidades y, en particular, financian sus estudios, y percibían, en tal concepto, asignaciones por hijo a cargo y por escolaridad. Finalmente, en lo que se refiere a la alegación de la demandante basada en su afiliación a un régimen de Seguridad Social, esta afiliación resulta de su condición de estudiante y, por ello, ante la inexistencia de otros datos pertinentes, no puede representar un indicio de su integración en Alemania.

En cuanto a la actividad profesional por cuenta ajena ejercida por la demandante durante los meses de julio y agosto de 1990, es decir, precisamente en el momento de su contratación, debe ser considerada como un "trabajo de vacaciones", según los propios términos utilizados en el escrito de réplica. En efecto, la demandante declara que fue contratada el 1 de julio de 1990, "o sea, un mes antes de haber presentado la instancia de su candidatura a la Comisión y después de haber decidido cesar en su puesto de trabajo". Esta afirmación está corroborada por la solicitud de nueva inscripción en la "Fachhochschule" de Dusseldorf, presentada por la demandante para el período lectivo de septiembre de 1990 a febrero de 1991, como así lo testimonia el certificado de inscripción para el correspondiente semestre, que se aportó junto al escrito de recurso. Por añadidura, el hecho de que la demandante haya ejercido una actividad por cuenta ajena limitada al período de vacaciones, con el único fin de obtener un poco de dinero, está igualmente comprobado por la percepción de las asignaciones por hijo a cargo y por escolaridad durante estos dos meses por parte del padre de la demandante.

28 En estas circunstancias, y conforme a las disposiciones generales de ejecución del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia estima que ante la inexistencia de otros datos pertinentes, el hecho en sí mismo de residir en Dusseldorf para recibir una formación profesional en esa localidad no permite considerar que la demandante ha trasladado el centro permanente de sus intereses de Bruselas a Dusseldorf. En consecuencia, debe declararse infundada la pretensión de anular la decisión impugnada en la medida en que fija el lugar de contratación de la demandante en Bruselas.

Determinación del lugar de origen

29 Según el apartado 3 del artículo 7 del anexo VII del Estatuto, "el lugar de origen del funcionario se determinará en el momento de su entrada en el servicio teniendo en cuenta el lugar de contratación o donde se centraban sus intereses. Esta determinación podrá ser revisada mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, 'AFPN' ), mientras el funcionario se encuentre en servicio o con ocasión de su cese. Sin embargo, mientras el funcionario se encuentre en servicio, la decisión de revisión sólo podrá ser adoptada excepcionalmente y previa justificación documental por el interesado". A este respecto, procede recordar que, cuando un funcionario entra en funciones, se supone que su lugar de origen es el de la contratación, según la Decisión general de ejecución del apartado 3 del artículo 7 del anexo VII del Estatuto. No obstante, según esta misma disposición, a petición del funcionario, presentada dentro del año siguiente al de su entrada en servicio y basándose en documentos que lo demuestren, su lugar de origen se fija en el centro de sus intereses, si este último lugar no coincide con el de su contratación.

30 En el presente asunto, este Tribunal comprueba que, en la reclamación presentada el 29 de enero de 1991 contra la decisión de 29 de octubre de 1990, la demandante solicitó, por primera vez, con arreglo a la Decisión general de ejecución y a las disposiciones del Estatuto antes citadas, que su lugar de origen se fijara en Munich, es decir, en un lugar distinto al de su contratación fijado en Bruselas en esta misma decisión. Ahora bien, en este aspecto, la reclamación debe ser interpretada como una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, dirigida a la AFPN con vistas a determinar el lugar de origen de la demandante en un lugar distinto al de su contratación, habida cuenta del centro de sus intereses que, en este caso, se situaría en Munich.

31 A este respecto, procede recordar que, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, la falta de respuesta expresa a una petición al expirar un plazo de cuatro meses a partir del día de su presentación, en concreto, en este asunto, el 29 de mayo de 1991, constituye una decisión denegatoria presunta que, con arreglo al apartado 2 de este artículo, puede ser objeto de una reclamación en un nuevo plazo de tres meses.

32 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que la demandante no presentó una reclamación administrativa contra la decisión denegatoria presunta de la AFPN adoptada contra su petición dentro del plazo señalado por el Estatuto a estos efectos. De ello se infiere que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso en lo que atañe a la determinación del lugar de origen en un lugar distinto del de la contratación de la demandante.

33 De lo que se deduce que debe desestimarse el presente recurso, infundado en sus tres primeras pretensiones e inadmisible en su cuarta pretensión.

Decisión sobre las costas


Costas

34 Durante la vista, la parte demandada solicitó que, en razón de la cuantía económica supuestamente insignificante del presente litigio, la demandante fuera condenada a cargar con todas las costas, con arreglo al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento. Según esta disposición, el Tribunal de Primera Instancia podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que dicho Tribunal considere abusivos o temerarios.

35 En estos autos este Tribunal comprueba que la apreciación de la cuantía económica del litigio por parte de la demandada es evidentemente errónea, dadas las consecuencias económicas de la decisión impugnada. Además, respecto al hecho de que la determinación de la residencia habitual de la interesada en un momento dado exigía una apreciación delicada fundada en un conjunto complejo de elementos fácticos, el recurso de la demandante no puede ser considerado innecesario o abusivo. Por esta razón, no puede acogerse la solicitud de la Institución demandada.

36 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades. En consecuencia, este Tribunal decide que cada parte cargará con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Cada parte cargará con sus propias costas.